sábado, 1 de agosto de 2020

MODELO CONCLUSIONES DE LA DEFENSA EN ANTIGUO CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

EXPEDIENTE N° 02189-2009-0-1411-JR-PE-01

SECRETARIO Dra. ANALINA SÁNCHEZ

SUMILLA: CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

 

A LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA DE ICA.

 

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don JRC REO EN CÁRCEL, señalando domicilio procesal en Casilla SINOE Nº 7821, Correo Electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com Celular Nº 956562429, respetuosamente dice:

Que, conforme a lo decidido por el Colegiado en audiencia virtual del 30 de julio de 2020, cumplo con presentar las conclusiones de la defensa, a fin que sean considerados por la Sala al momento de votar las cuestiones de hecho:

1.- ESTÁ PROBADO LA EXISTENCIA DEL HECHO MATERIA DE ACUSACIÓN? SI ESTÁ PROBADO.

Conforme está determinado en forma expresa, clara y definitiva, está probada la existencia del delito de TID con fecha 13 de octubre de 2009, en Pisco, habiéndose condenada a su AUTOR, quien ha reconocido su responsabilidad por el hecho, como único autor, en el juicio oral que concluyó por condenarlo por dicho hecho punible.

En efecto, en la sentencia condenatoria, el colegiado ha considerado que: “Eleuterio Peña Huamán, al ser entrevistado preliminarmente por el fiscal en presencia de su abogado HA ACEPTADO SER AUTOR del hecho de transportar la droga desde la ciudad de Huamanga- Ayacucho, hasta la ciudad de Lima, ha aceptado que al llegar a esa ciudad le iba a entregar el vehículo a su amigo a quien conoce como “Chamito, quien le pagaría mil nuevos soles por haber transportado la droga.” Hecho que no fue refutado ni contradicho por el fiscal acusador, ni los abogados de las partes, por lo que es un acto consumado y con plena virtualidad jurídica, que no puede ser negado por nadie, o quedaría demostrado que la sentencia es nula por sustentarse en falsos testimonios y mentiras y que se violó por negligencia el artículo 72° inciso 1) del Código de Procedimientos Penales, que textualmente dice: “La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización.”, Asimismo, el numeral 3) de la misma ley, prescribe: “3. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento” . lo que a su vez demostraría que ni fiscales, ni jueces tienen el perfil que determina la ley de la carrera fiscal N° 30483 ni de la carrera judicial N° 29277, por evidente falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como así lo exige el artículo 2° de ambas leyes, los que los descalifica para intervenir en la administración de justicia.

2.- ESTÁ PROBADO QUE EL HECHO ESTÁ PREVISTO EN LA HIPÓTESIS JURÍDICA DEL ARTÍCULO 296° SEGUNDO PÁRRAFO  DEL CÓDIGO PENAL?

SI ESTÁ PROBADO.

La ley vigente, al momento de los hechos, prescribe: “Artículo 296.-El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4). El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.” Y según la acusación fiscal, se considera delito agravado por imperio del artículo 297° numeral 7) como se puede apreciar de la lectura de la modificación impuesta por el  Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente: “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: “7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína.”

3.-  ESTÁ PROBADO QUE EXISTE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO FÁCTICO Y LA HIPÓTESIS JURÍDICA DEL ARTÍCULO MENCIONADO, PARA PEDIR SANCIÓN CONTRA JRC?

NO PROBADO.

En efecto, la acusación fiscal peca contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, que manda no levantar falsos testimonios, ni mentir, lo que se puede comprobar de las siguientes afirmaciones emitidas por el fiscal superior Juan Carlos Villena Campana, en audiencia de juicio oral del 30 de julio de 2020.

1°.- Falso testimonio: Eleuterio Peña Huamán “conjuntamente” con mi patrocinado Julio Rojas De la Cruz,  “habían transportado drogas de Ayacucho a Arequipa”. Tal afirmación es falsa, por cuanto, el condenado Eleuterio Peña Huamán, se declaró responsable único del transporte de droga desde Ayacucho a Lima, siendo intervenido en Pisco, que está a cientos de kilómetros de distancia apartado de Arequipa.

2°.- Falso testimonio: “Eleuterio Peña Huamán “conjuntamente” con mi patrocinado Julio Rojas De la Cruz,  “habían transportado drogas de Ayacucho a Arequipa” Lo que viola el principio de imputación necesaria, que estableció el ACUERDO PLENARIO N° 6-2009/CJ-116, en el sentido que “la acusación fiscal debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez” y que “desde  la  perspectiva objetiva, la acusación fiscal ha de respetar acabadamente los requisitos objetivos referidos a la causa de pedir: fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, (Fundamento 6) en tal contexto “LA  ACUSACIÓN  DEBE  DESCRIBIR  DE  MODO PRECISO, CONCRETO Y CLARO LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO”, El plenario impone como precedente que en la acusación fiscal: “Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral”  Así en el fundamento 10, el Acuerdo Plenario impone: el órgano jurisdiccional analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos legales de la acusación. Es decir, si ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 225° ACPP. El Fiscal ha de desarrollar en su escrito de acusación los extremos señalados en el párrafo 7°. Su ausencia y, en especial, cuando el Tribunal entendiera, indistintamente, (i) que el petitorio o petitum sea incompleto o impreciso, ii) que el fundamento de hecho o relato de los hechos fuere insuficiente –no circunstanciado-, vago, oscuro o desordenado, o  (iii)  que la  tipificación  no  se  defina  en  debida forma ni  mencione  el  conjunto  de circunstancias de la responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica del hecho acusadoDe lo que podemos inferir la negligencia del fiscal en el cumplimiento del Acuerdo Plenario citado.

2.1 No existe medio probatorio que demuestre palmariamente que el condenado “conjuntamente” con el procesado Julio Rojas De la Cruz,  “habían transportado drogas”. Aquí sólo existe una petición de principio, que, según Mixán Mass[1], citando a Doriga, dice: "Es falacia relativamente frecuente. El orador que no tiene razones válidas, o por lo  menos no tiene razones claras y convincentes para fundamentar una aseveración, en vez de centrar la discusión en torno a esa fundamentación, lanza la afirmación en forma tajante, como si fuera inmediatamente a enumerar las consecuencias de su afirmación” En este caso concreto, el fiscal afirmó tajantemente  que “conjuntamente” … “habían transportado drogas”, sin embargo, no aporta ningún medio probatorio que verifique dicha afirmación.

2.2 No existe concertación o acuerdo previo para realizar el hecho punible de tráfico ilícito de drogas entre el condenado y el procesado, que justifique la acusación fiscal contra Julio Rojas de la Cruz, de lo que fluye la violación del acuerdo plenario N° 3-2005, y con ello, se ha violado el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva (artículo VII del Título Preliminar del Código Penal).

2.3 En el mismo sentido, en la acusación fiscal tampoco existe medio probatorio que acredite que la decisión de cometer el delito en sus rasgos esenciales de la concreta actuación material en el hecho incriminado, que permita vincular funcionalmente los distintos aportes al delito por parte de Julio Rojas De la Cruz, que ponga en duda la credibilidad de la responsabilidad individual del condenado Eleuterio Páucar Huamán, aceptada en juicio, de lo que fluye una violación perniciosa de la presunción de inocencia, prefiriendo la presunción de culpabilidad.

3°.- Falso testimonio: “Que no hay contrato de arrendamiento del vehículo, asumiendo que dicha falta tipifica el delito previsto en el artículo 296° del Código Penal, lo que constituye violación del principio de presunción de inocencia, , prefiriendo la presunción de culpabilidad.

4°.- Falso testimonio: Que el procesado nunca cobró, ni requirió el pago del alquiler del vehículo, lo que no fue declarado por mi patrocinado, quien al ser preguntado por la Directora de Debates respecto al vehículo, declaró que dejó de pagar por el problema en que estaba comprendido, lo que motivó que la empresa vendedora recobre el vehículo y no lo que maliciosamente menciona el fiscal Villena.

5°.-  Falso testimonio: Que conoce a Ricardo Hualpa Rojas, sin que exista medio probatorio alguno que corrobore dicha afirmación, además, que no se ha determinado cuál es la pertinencia, conducencia y utilidad de tal apreciación subjetiva en este proceso, de lo que fluye la violación del principio de presunción de inocencia, , prefiriendo la presunción de culpabilidad, con el propósito de hacer condenar a un inocente por simple rutina procedimental fiscal.

6°.- Falso testimonio: Que Rojas de la Cruz es coautor del delito, sin que el fiscal cumpla su obligación de aportar los medios probatorios que certifiquen dicha afirmación, a sabiendas que lo que se dice de una persona, sin pruebas, no  pasa de ser un chisma, un infundio, una difamación, lo que, proviniendo de un fiscal, sin cumplir la obligación procesal que impone el artículo 61° del D. Leg. 957, constituye violación del principio de presunción de inocencia, prefiriendo la presunción de culpabilidad.

4.- ESTÁ PROBADO QUE EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS IMPUTADOS AL PROCESADO J C CON LA HIPÓTESIS JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296° DEL C.P.?

NO ESTÁ PROBADO.

En todo el proceso de juicio oral, no existe nexo causal o adecuación de los hechos fácticos que contiene la acusación en contra del procesal Julio Rojas de la Cruz, con la acción típica, antijurídica y culpable que describe el artículo 296° del C.P., por lo que es imposible emitir sentencia condenatoria, como así está dispuesto en el artículo 280° del C. de P.P.: “La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción”.

De la misma manera, de lo actuado en el proceso, no se dan las condiciones exigidas legalmente en el Artículo 285° del C.P. que tiene previsto; “La sentencia condenatoria deberá contener la designación precisa del delincuente, la exposición del hecho delictuoso, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito”

Siendo el caso que existe confesión del condenado Eleuterio Páucar Huamán y las pruebas actuadas que sirvieron para condenar, sin que exista algún medio de prueba que sindique  mi patrocinado como autor o partícipe del delito por el cual está siendo procesado, de lo que fluye la violación del principio de presunción de inocencia, prefiriendo la presunción de culpabilidad.

5°.- ESTÁ PROBADO QUE LOS HECHOS IMPUTADOS AL PROCESADO JC  SE DEBE A LA VOLUNTAD DEL  PROCESADO?

NO ESTÁ PROBADO.

La acusación fiscal, expuesta en la audiencia de juicio oral del 30 de julio de 2020, está llena de subjetividades, sin medio probatorio que pueda abonar en favor de alguna de las afirmaciones del fiscal Villena Campana, por lo que la Sala no tiene legalmente otra opción más que la de absolver a mi patrocinado de la acusación fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 284° del C. de P.P.

POR LO EXPUESTO:

A la Segunda Sala de Apelaciones y Penal Liquidadora de Ica pido se absuelva a mi patrocinado de los cargos emitidos por el fiscal en la acusación.

Pisco, 31 de Julio de 2020.



[1]Lógica para Operadores del DerechoFLORENCIO MIXÁN MASS Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 


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