EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SUMILLA RECONSIDERACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN ARBITRARIA
AL GERENTE DE SERVICIOS AL CIUDADANO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA.
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C,
con RUC Nº 20508181796,
representada por CLEVER
JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio real y procesal en calle 28 de Julio N° 397, distrito
Chincha Alta, provincia Chincha, Región Ica, con domicilio procesal en calle
Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificado
el 10 de agosto de 2020, con la Resolución N° 001-2020-GSC/MPCH, de la misma
fecha, que resuelve sancionar con clausura temporal a mi representada, por 30
días, desde el mismo día, 10 de agosto, hasta el 10 de setiembre de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 219°
del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-PCM, presento recurso
de reconsideración con la esperanza que sea anulado, por los siguientes
fundamentos:
1° FUNDAMENTOS
DE HECHO: SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO.
1.1 En
efecto, el artículo IV “Principios
del procedimiento administrativo” inciso
1.2. del Título Preliminar del TUO de la ley 27444, que obliga a la autoridad
administrativa que respete del Principio del debido procedimiento, concordado
con el artículo 248° inciso 2) de la
misma ley, que tiene previsto, como principio del procedimiento sancionador, el
respeto al debido procedimiento, el cual ha sido violado por la Gerencia de
Servicio al Ciudadano como paso a fundamentar:
1.1.1
Todos los actos administrativos fueron realizados el
mismo día 10 de agosto de 2020, uno a continuación del otro, sin intervalo de
tiempo, con lo que acredito que se violó lo dispuesto en el artículo 248° inciso
2) del TUO de la ley 27444 que obliga que en el proceso sancionador: “No se
pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo,
respetando las garantías del debido
procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad
sancionadora deben establecer la debida
separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a
autoridades distintas.” Lo que ha sido violado, constando que todo fue
hecho el mismo día 10 de agosto de 2020, sin intervalo de tiempo.
1.1.2
Así mismo se ha violado el artículo 254° numeral 1.
inciso 4) del TUO de la ley 27444 que obliga “OTORGAR
AL ADMINISTRADO UN PLAZO DE CINCO DÍAS
PARA FORMULAR SUS ALEGACIONES Y UTILIZAR LOS MEDIOS DE DEFENSA ADMITIDOS POR EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO CONFORME AL NUMERAL 173.2 DEL ARTÍCULO 173, SIN QUE LA
ABSTENCIÓN DEL EJERCICIO DE ESTE DERECHO PUEDA CONSIDERARSE ELEMENTO DE JUICIO
EN CONTRARIO A SU SITUACIÓN” Y como no se ha cumplido con este
requisito, se ha viciado de nulidad la Resolución N° 001-2020-GSC/MPCH, emitido
por la Gerencia de Servicio al Ciudadano, con lo cual queda acreditada la
violación del debido proceso en nuestro agravio.
1.1.3
Los actos administrativos fueron tan apresurados que se
cometieron garrafales errores de redacción, como se aprecia en el primer
considerando, tercera línea de la Resolución N° 001-2020-GSC/MPCH, que dice: ejerce
su “protestas” sancionadora, que no guarda ninguna vinculación con el
objeto de dicha Resolución, de lo que fluye la violación del derecho a la
motivación de las Resoluciones administrativas.
1.1.4
L a violación del debido procedimiento, es tan
clamorosa, que se ha violado los demás principios inherentes al procedimiento
administrativo que se aprecia con el número de orden de la Resolución N°
001-2020-GSC/MPCH, de fecha 10 de agosto de 2020, puesto que en un
procedimiento judicial por abuso de autoridad, es imposible que se justifique,
razonablemente, que en el octavo mes del año, la autoridad administrativa no
haya emitido ninguna otra Resolución, lo que acredita que todo no es más que
una conspiración de las autoridades municipales, dirigida a causar perjuicio a
mi representada.
1.1.5
El perjuicio que se causa a mi representada, consiste
en la afectación del D.S. N° 013-
2020-SA, que establece medidas para asegurar la continuidad de las acciones de
prevención control, diagnóstico y tratamiento del coronavirus, lo que ha sido
violado abusivamente por el Servicio al ciudadano, vulnerando los derechos del
ciudadano a la salud, a la protección de sus derecho y al debido proceso, sin
razonabilidad ni proporcionalidad, lo que deja en duda la eficiencia de la
administración municipal, para proteger al ciudadano contra el contagio del
Covid 19 y la letalidad del virus, que tiene asustada a la gente. Eso no es
preocuparse por el ciudadano, sino abusar del derecho, para buscar la mayor
cantidad de muertos en Chincha, que, por culpa de una mala política municipal,
es la provincia con mayor incidencia de contagio y muerte en esta Región, lo
que, como dice el Presidente Vizcarra, todo juntos, tenemos que colaborar en
controlar.
1.1.6
La Gerencia
de Servicio al Ciudadano, ha omitido que mediante Decreto Supremo Nº
044-2020-PCM ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051, 064,
075, 083, 094, 116 y 135-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos
Supremos Nº 045, 046, 051, 053, 057, 058, 061, 063, 064, 068, 072, 083, 094,
110, 116, 117 y 129-2020-PCM, ha declarado el Estado de Emergencia Nacional y
se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves
circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote de la
COVID-19; disponiéndose asimismo una serie de medidas durante la vigencia del
Estado de Emergencia Nacional, para reforzar el Sistema de Salud en todo el
territorio nacional, entre otras medidas necesarias para proteger
eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad
del incremento del número de afectados por la COVID-19; lo que ha sido
pisoteado por la Gerencia de Servicio al Ciudadano, cerrando innecesaria e
irrazonablemente un establecimiento privado de salud, justamente, durante los
30 días más tenebrosos de la Pandemia en el Perú, lo que califica como abuso
del derecho.
1.1.7
Y
verdaderamente, la Resolución N° 001-2020-GSC/MPCH, comete abuso del derecho
y abuso de autoridad, desde el momento que señala la clausura temporal de una
entidad prestadora de servicios de salud, en plena pandemia, por el plazo de
treinta días, pero con el abuso de imponer un día de más, al disponer que se
inicia el 10 de agosto y fija como término de la clausura temporal el 10 de
setiembre, omitiendo que el mes de Agosto tiene 31 días, lo que significa un
abuso del derecho, puesto que al contabilizar los días, uno por uno, los 30
días concluyen el 9 de setiembre y no el 10, como arbitrariamente ha decidido
el Gerente de Servicio al Ciudadano.
1.2 La
Resolución N° 001-2020-GSC/MPCH, no ha tomado en consideración que los
artículos 7° y 9° de la Constitución Política del Perú señalan que todos tienen derecho a la protección de su
salud, la del medio familiar y la de la comunidad, y que el Estado determina la
política nacional de salud, correspondiendo
al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de
diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a
todos el acceso equitativo a los servicios de salud, lo que ha sido
vulnerado por la Gerencia de
Servicio al Ciudadano, cometiendo actos viciados de nulidad, por imperio del
artículo 10° del TUO de la Ley N° 27444.
1.2.1
la Ordenanza Municipal Nº 003-2020-MPCH, de fecha 14/07/2020 que aprueba el reglamente que
establece los procedimientos de clausura
temporal o definitiva, de los establecimientos comerciales, industriales y/o
servicios, que no tengo conocimiento de haber sido publicada y peor aún, no
aparece en la normativa del Portal de leyes de Gobierno Local, expedida por la
municipalidad, de conformidad con los principios de Transparencia, no puede
sobreponerse sobre las leyes constitucionales, ni de carácter nacional, ni
regional, siendo evidente que se ha creado un conflicto de leyes y un conflicto
de competencias, que se debe dilucidar por el Poder Judicial, de lo que fluye
el abuso del derecho de parte de la Gerencia de Servicio al Ciudadano, que
fluye de la violación de su obligación de notificarme los cargos y otorgarme el
plazo legal de cinco días, para que pueda presentar mi descargo.
1.2.2
En tal sentido, se ha violado lo dispuesto en los numerales II y VI del Título
Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, que establecen que la protección de la salud es de interés
público, y es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover
las condiciones que garanticen una
adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos
socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo
irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de
salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención
médica con arreglo a principios de equidad; de lo que fluye una contradicción
entre lo que decide la Gerencia de Servicio al Ciudadano y la protección
al ciudadano que impone la Constitución, la Ley y sus reglamentos, lo que ha
viciado de nulidad la Resolución N° 001-2020-GSC/MPCH, por imperio del artículo
10° inciso 1) de la Ley 27444, aprobada por D.S. N°001-2019-JUS.
1.2.3
Así tenemos que, al considerarse en Resolución N°
001-2020-GSC/MPCH “según lo
establecido en el numeral 22º del
artículo 2° de la Constitución Política
del Perú; toda persona tiene derecho a
la paz, la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y descanso, así como de
gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.”, con el añadido: “Que de acuerde a! artículo 49· de la Ley
Orgánica de Municipalidades, la autoridad Municipal puede ordenar la Clausura
Temporal (transitoria),o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está
prohibido legalmente o constituye un peligro o riesgo para la seguridad de las
personas y la propiedad privada o la seguridad pública infrinjan las normas
reglamentarias para la salud o la tranquilidad del vecindario.” Se
está contraviniendo la Constitución y la ley, mediante una motivación aparente,
por lo que se ha incurrido en vicio de nulidad insalvable, conforme a lo
dispuesto en el artículo 10° del D.S. N° 004-2019-JUS, que impone la nulidad
del acto administrativo arbitrario, o sea, violatorio de la Constitución, la
ley y los reglamentos.
1.2.4
Como quiera que la
Gerencia de Servicio al Ciudadano ha decidido sancionar con la Clausura temporal por las causales indicadas en
el Acta de constatación de infracción N° 001-2020 de fecha 10/08/2020, del mismo día, sin
otorgarme los plazos que dispone la ley, conforme está dispuesto en el D.S. N°
004-2019-JUS., la cual dice que se ha constatado que mi representada no cuenta
con licencia de funcionamiento, para los efectos del presente recurso de
reconsideración ofrezco como medio probatorio de la falsedad de dicha acta, la
licencia de funcionamiento expedida por la Municipalidad Provincial de Chincha,
que obra en los archivos de dicha municipalidad, a fin de probar que es falso
el sustento de la disposición de clausura temporal, por lo cual oportunamente
demandaré para que se me pague la responsabilidad por los daños y perjuicios. Anexo copia de la licencia,
para probar su pre existencia.
1.3 El
hecho concreto, en relación con el portal de transparencia de la Municipalidad
provincial de Chincha, es que en cuanto una persona quiere acceder a la
publicación de las ordenanzas, se encuentra con un cuadro de diálogo que dice:
“not found” y no es posible enterarse del contenido de las mismas, de lo que
fluye el abuso del derecho de la Gerencia de Servicio al Ciudadano. Como medio
probatorio de lo que se afirma en este ítem, menciono que el responsable de
acceso a la información de esta municipalidad es don Hernando Ignacio Córdova
Pecho y su nombramiento fue hecho mediante Resolución de Alcaldía N°
0727-2019-A/MPCH. Correo: transparencia@municipalidadchincha.gob.pe.
2
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1 Se violó
el artículo 255° del D.S. N° 004-2019-JUS, que dispone que las entidades
en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes
disposiciones: 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad
instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al
posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral
3 del artículo precedente para que
presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a
cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de
pruebas, la autoridad instructora del
procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por
ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La
autoridad instructora formula un informe
final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas
que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé
la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no
existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe final, el órgano
competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la
realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere
indispensables para resolver el procedimiento. el informe final de instrucción debe ser notificado al administrado
para que formule sus descargos en un plazo NO MENOR DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES.”
En consecuencia, al haberse violado la ley, la Resolución N° 001-2020-GSC/MPCH,
ha sido viciada de nulidad de pleno derecho, por imperativo del artículo 10°
del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS.
2.2 Se
violó el artículo 257° del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S.
N°004-2019-JUS, que determinó las eximentes y atenuantes de responsabilidad por
infracciones, tales como: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente
comprobada. Y b) Obrar en cumplimiento de un deber legal, siendo el caso que la
recurrente, obra en conformidad con las normas mundiales, nacionales y
regionales, por efecto de la Pandemia Covid 19. Por lo que la Resolución N°
001-2020-GSC/MPCH, ha sido viciada de nulidad de pleno derecho, por imperativo
del artículo 10° del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS.
2.3 Se
ha violado el artículo 247° numeral 247.2 del T.U.O. de la Ley N° 27444,
aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, que dispone: “Las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos
establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben
observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora
administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y
garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden
imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en
este Capítulo.” Lo que al haber sido violado, ha viciado de
nulidad el procedimiento sancionador, por imperio del artículo 10° del T.U.O.
de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS.
2.4 Se
ha violado los “PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA”
previstos en el artículo 248° del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S.
N° 004-2019-JUS, como son el principio de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, La
gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; EI perjuicio
económico causado; las circunstancias de la comisión de la infracción; La
existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor,
Tipicidad, irretroactividad, causalidad, presunción de licitud y
culpabilidad, siendo el supuesto jurídico que “A través de la tipificación de
infracciones no se puede imponer a los
administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas
previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.” Lo que
al haber sido violado, ha viciada de nulidad de pleno derecho la Resolución N°
001-2020-GSC/MPCH, por imperativo del artículo 10° del T.U.O. de la Ley N°
27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS.
2.5 Se
ha violado el Principio de verdad material, previsto en el artículo IV, del
T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, que obliga a la autoridad
administrativa competente para el procedimiento sancionador, su deber de verificar plenamente los hechos que sirven
de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas
probatorias necesarias autorizadas por la ley,
2.6 Se ha violado el artículo IV numeral
1.15, del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, que
señala como “Principios del procedimiento administrativo”, el Principio de
predictibilidad o de confianza legítima, que impone a la autoridad, someterse
al ordenamiento jurídico vigente y NO
PUEDE ACTUAR ARBITRARIAMENTE. EN TAL SENTIDO, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
NO PUEDE VARIAR IRRAZONABLE E INMOTIVADAMENTE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
APLICABLES. Lo que al haber sido violado, provoca la nulidad de pleno derecho,
por aplicación del artículo 10°, del
T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N°004-2019-JUS.
2.7 Se
ha violado el artículo IV numeral 1.17, del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado
por D.S. N° 004-2019-JUS, que señala como “Principios del procedimiento
administrativo”, el Principio del ejercicio legítimo del poder por lo que la
autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias
atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o
potestades, evitándose especialmente el
abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en
las disposiciones generales o en contra del interés general.
2.8 Se
ha violado el artículo 3° del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N°
004-2019-JUS, que dispone los Requisitos de validez de los actos
administrativos, y como en este caso se ha vulnerado el objeto, la finalidad,
la motivación y el procedimiento regular, se ha incurrido en la causal de
nulidad prevista en el artículo 10° numeral 2) de la citada ley.
2.9 Se
ha violado el artículo 5° del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N°
004-2019-JUS, que dispone el Objeto o contenido del acto administrativo, por lo
que de ninguna manera se admite un objeto o contenido prohibido por el orden
normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni
impreciso, obscuro o imposible de realizar. “No podrá contravenir en el caso concreto
disposiciones constitucionales, legales, ni podrá infringir normas
administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual,
inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el
acto. El contenido debe comprender todas
las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados,
pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de
oficio, siempre que la autoridad
administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan
su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes”.
Lo que al haber sido violado ha quedado anulada por imperio del artículo 10°
del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N°004-2019-JUS.
2.10
Se ha violado el artículo 6° del T.U.O. de la Ley N°
27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, que dispone: “6.1 La motivación debe ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del
caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con
referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado” y “6.3 No son
admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras
para la motivación del acto.” Lo que al haber sido violado, provoca
la nulidad de pleno derecho de la Resolución N° 001-2020-GSC/MPCH, por aplicación del artículo 10°, del T.U.O. de la
Ley N° 27444, aprobado por D.S. N°004-2019-JUS.
2.11
El artículo 10 °
del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N°004-2019-JUS, sanciona con
NULIDAD de pleno derecho, los actos administrativos que viciados por 1) La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2)
El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, y 4) que sean
constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma.
3
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS Y ANEXO: Ofrezco, para los
efectos del recurso impugnatorio, los siguientes medios probatorios:
3.1 Fotocopia
de la licencia de funcionamiento, con objeto de probar que no es verdad que
carezca de licencia de funcionamiento, como aparece en el acta de constatación
de la infracción N° 1 del 10 de agosto de 2020.
3.2 Fotocopia
del Certificado de “BUENAS PRÁCTICAS DE OFICINA FARMACEUTICA N°
081-2019-GORE-ICA-DIRESA-DMID. De fecha 15 de noviembre de 2020, otorgada por
la Dirección Regional de Salud de Ica, a favor de la FARMACIA DE LA CLÍNICA
FAMISALUD, que tiene validez por tres años, con objeto de probar el abuso de
autoridad en nuestro agravio, mediante la Resolución N° 001-2020-GSC/MPCH, que
impuso el cierre temporal por 30 días de la farmacia de mi representada
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD
S.A.C., que nos causa graves perjuicios y a la ciudadanía en general, lo
que motiva la presentación del presente recurso impugnativo, sin perjuicio de
las acciones judiciales para demandar la reparación civil por el abuso del
derecho.
3.3 Fotocopia
del acta de clausura de fecha 10 de agosto de 2020, con objeto de probar que se
ejecutó el acto sancionador el mismo día en que se emitió la Resolución N°
001-2020-GSC/MPCH, lo que deja en evidencia la violación del debido proceso,
como expongo precedentemente.
POR LO EXPUESTO.
A la Gerencia de Servicio al ciudadano pido admitir la presente y resolver
la nulidad a la brevedad posible.
Chincha 17 de agosto de 2020-
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