EXPEDIENTE N° 00299-2016-0-1411-JR-LA-01
ESPECIALISTA: JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA
ESCRITO N° 03
SUMILLA: APELA SENTENCIA
INJUSTA.
AL JUZGADO DE TRABAJO DE PISCO.
FLOR ANGELICA VILCA CAMASCA, en los autos por NULIDAD DEL DESPIDO ARBITRARIO POR DISCRIMINACIÓN contra la Municipalidad Provincial de Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificada el 31
de marzo de 2017, con la Resolución Nº 27 –sentencia- del mismo día, al amparo
del artículo 32º de la Ley Nº 29497, la impugno en apelación, con la esperanza
de alcanzar justicia ante el
Superior en grado y sea anulada, por estar afectada de vicio y error de
concepto, adoleciendo de incongruencia y
la obligación de emitir sentencia adecuadamente motivada, afectándose así el
sentido de la decisión final; y luego que el Aquem verifique la ausencia de los
elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, dicha
sentencia sea anulada, por contravenirse el artículo 139 incisos 3) y 5) de la
Constitución Política del Estado y el artículo 122, inciso 3), del Código
Procesal Civil, concordante con el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C. y
demás normas invocadas en el rubro “ERRORES DE DERECHO” del presente recurso.
1.- AGRAVIOS
QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
Se ha violado mi derecho a alcanzar
justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la
Ley Nº 29497, que impone a los jueces laborales, impartir justicia, bajo
responsabilidad, con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados
internacionales de derechos humanos y la ley y la obligación de interpretar y
aplicar toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los
principios y preceptos constitucionales, en la resolución de los conflictos de
la justicia laboral, pues una sentencia de índole laboral, no puede limitarse a
una mera aplicación mecánica de las normas, sino que el juez tutelar, debe
efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando
en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer
los hechos materia de la demanda. Ese estudio lleva a adoptar una decisión
razonable y proporcional, en consecuencia aproximada a la justicia. “JUSTICIA”,
que no existe en la sentencia, de lo que fluye que aquí no se administra
justicia, sino iniquidades.
En
consecuencia se ha violado el artículo IV, de la Ley Nº 29497, que a la letra
dispone: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del
Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y
aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos
constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República, de lo que
fluye que se ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el
principio de congruencia y la obligación de motivar las resoluciones
adecuadamente[1],
lo que vicia de nulidad la sentencia apelada.
2.- ERRORES
DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
2.1 Existe incongruencia entre lo que
el juez afirma en el punto 1.1 de la parte expositiva y lo resuelto en el fallo
de la sentencia:
En el numeral 1.1. Demanda, el
juez admite: “Que mediante escrito
que corre inserto
de fojas ciento cincuenta y tres a fojas ciento
cincuenta y siete, doña FLOR ANGELICA VILCA CAMASCA interpone demanda sobre NULIDAD DE DESPIDO por la causal prevista
en el inciso d) del artículo 29° del Decreto Supremo N°. 003-97-TR, sin
embargo, declaró infundada la demanda sobre NULIDAD DE DESPIDO por la causal prevista en el inciso d) del artículo
29° del Decreto Supremo N°. 003-97-TR, infringiendo
el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al emitir una
sentencias incongruente que la doctrina denomina “sentencia infra petita”, dado
que el Juzgador no se pronunció sobre todos los hechos relevantes del litigio; incurriendo
en omisiones y defectos que infringen el debido proceso, que consiste en no
haber investigado y sometido a un estudio crítico lo que significa “opinión
política”, como se analizará más adelante.
2.2 Existe incongruencia entre lo que
el juez afirma en el décimo quinto
considerando: “… resulta pertinente hacer conocer a las
partes en litigio
las características que
debe contener una
TEORIA DEL CASO, siendo estas las siguientes: UNICA Debe establecerse
una sola y real versión de los hechos. CREÍBLE Debe ser verosímil (tener
apariencia de verdad). LÓGICA Debe ser coherente con las normas
de la lógica formal. SUSTENTABLE Debe estar sustentada JURÍDICAMENTE en normas
que regulan nuestro ordenamiento jurídico vigente.” Sin embargo, a pesar que en
el escrito de demanda y en las audiencias del proceso, mi parte ha mantenido
unicidad, credibilidad, logicidad y sustentabilidad, porfiando hasta el
cansancio que el despido es por causas de discriminación política, que
determina el literal d) del artículo 29° del Decreto Supremo N°. 003-97-TR, el
juez declara INFUNDADA la demanda.
2.3 Existe incongruencia entre la
parte considerativa y el fallo emitido en la sentencia e infracción normativa
del artículo 23º de la Ley Nº 29497, entre el fallo y el considerando tercero,
“De la carga de la prueba”, en el que el juez sostiene: “De conformidad con dispuesto por el artículo 23° de la Nueva
Ley Procesal del Trabajo N° 29497, se
tiene que la
carga de la
prueba corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales
de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se
dispongan otras adicionales. Asimismo, en los acápites 23.2.- se señala que “Acreditada la prestación personal de
servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado,
salvo en prueba en contrario; 23.3.- Cuando corresponda, si el demandante
invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba
de: a).- La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de
origen distinto al constitucional o legal, (…) c).- La existencia del daño alegado. 23.4.-
De modo paralelo,
cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como
empleador la carga de la prueba: a).- El pago, el cumplimiento de
las normas legales,
el cumplimiento de
sus obligaciones legales, su extinción o inexigibilidad; (…) c).- El
estado del vínculo laboral y las causas
del despido (…)”. Sin embargo y pese a quedar acreditado el vínculo laboral, por lo
que el trabajador no podía ser despedido, el juez no ha valorado el hecho
concreto y contundente de que el trabajador fue despedido y que el empleador no
ha explicado y menos justificado las causas del despido y tampoco ha demostrado
que cumplió las normas legales y sus obligaciones legales de respetar la ley
que otorga a trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario y su
obligación de respetar el derecho a la defensa, poniendo sobre aviso al
trabajador, que va a ser despedido por la causa que se le impute, despidiéndolo
apenas toma posesión del cargo el nuevo alcalde, solamente por el hecho de que
el trabajador no le prestó apoyo en la campaña electoral, de lo que resulta que
la sentencia es contraria a derecho, desmotivada o incongruente.
2.4 Existe incongruencia entre lo
considerado en el quinto considerando y el fallo de la sentencia impugnada.
2.4.1 En el literal a) el juez toma
en consideración el artículo 27° de nuestra Constitución Política que garantiza: “la ley otorga
al trabajador adecuada
protección contra el
despido arbitrario” y comenta… Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción
de ser despedido salvo por causa justa”. Sin embargo en el fallo no se
pronuncia al respecto, conforme a lo determinado en el numeral 6) del artículo
50º del C.P.C[2].
y al omitirse pronunciamiento respecto a la adecuada protección contra el
despido arbitrario, se vició de nulidad la sentencia impugnada.
En este extremo opera el principio de
razonabilidad: “Si no iba a tomar en cuenta el artículo 27° de
nuestra Constitución Política ¿Para qué
lo puso?”
2.4.2 En el literal b) el juez toma
en consideración el artículo 22º del D.S. N°
003-97-TR, afirmando: “para
el despido de
un trabajador sujeto
a régimen de la
actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo
empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley
y debidamente comprobada”. Incurriendo en incongruencia en el fallo, pues si
conforme analizamos en el numeral 2.3 del presente recurso impugnativo, el empleador
no ha acreditado haber cumplido con sus obligaciones legales y no ha explicado
las causas del despido del demandante, por el principio de razonabilidad,
proporcionalidad y legalidad, la sentencia debió declararse fundada y no como
ha sucedido, sin pronunciarse respecto a la norma citada, lo que vicia de
nulidad la sentencia apelada, por infracción normativa.
2.4.3 En el
literal c) el juez afirma: “Por lo tanto un despido
será legal siempre y cuando se invoque una causa y no se vulnere directamente el
derecho al trabajo cuyo contenido esencial se traduce en el principio de
causalidad del despido. O para decirlo en términos del Tribunal Constitucional
“un despido será justificado o injustificado, legal o arbitrario, en tanto la
voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se
lleve a cabo con expresión
o sin expresión
de causa; con el
cumplimiento o incumplimiento de las formalidades procedimentales; con probanza
o no probanza de la causa –en caso de haber sido ésta invocada- en el marco de
un proceso”
Entonces, los fundamentos esgrimidos por el juez, y la omisión del demandado de
acreditar haber cumplido con lo normado en el artículo 23º de la Ley Nº 29497[3] acreditan en forma categórica la existencia
de DESPIDO ARBITRARIO, que no puede quedarse sin protección, por mandato
constitucional.
2.4.4 Faltando a sus deberes de
imparcialidad, el juez omitió citar el numeral 23.5, que dice: “En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada
aparezcan indicios que permitan presumir
la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado
elementos suficientes para demostrar que
existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en
las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de
la conducta de ambas partes”. Omisión que es rara en este caso, dada la forma exhaustiva
como se ha redactado la sentencia, lo que me permite presumir colusión entre
juez y parte.
2.5 Existe incongruencia entre lo
resuelto y lo considerado en el sexto considerando, en que el juez afirma: “el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada
contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución
ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por
el daño causado),
según sea el caso. Esta
orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no
conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de
los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales
prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente
una relación laboral.” Incongruencia que fluye por la falta de pronunciamiento
respecto a la existencia de un despido arbitrario que nadie puede cuestionar y
pese a su evidencia, se ha declarado infundada la demanda.
2.6 Existe incongruencia entre el
fallo y el séptimo considerando de la apelada, en donde el juez afirma: “en efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del
derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario
supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del
trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea
posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo
será la vía idónea para obtener la
protección adecuada de los trabajadores
del régimen laboral
privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos
mencionados”. Lo que deja en evidencia que el juez busca justificación para lo que va
a decidir en el fallo, pues no se entiende para qué invoca la sentencia del
Tribunal Constitucional y por qué pretende remitirme a una acción de amparo, a
conciencia que este proceso deriva de un proceso de amparo, que nos remitió a
la vía ordinaria laboral, pretendiendo crear un círculo vicioso.
2.7 En el noveno considerando el juez
hace una serie de afirmaciones, entre las que destaco: “La obligación de no discriminación se encuentra prevista de
manera expresa en el Art. 1.1 de la Convención Americana sobre DDHH y en el
Art. 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre DDHH en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.”, “La
obligación de no discriminación no
debe confundirse con el derecho de toda persona a ser tratada igual ante la ley, tanto en la formación de la norma
como en su interpretación o aplicación.”, “Las N.U. han definido
la discriminación como toda “distinción, exclusión, restricción o
preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole,
el origen nacional
o social, la
posición económica, el
nacimiento o cualquier otra
condición social, y que tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. “Cabe destacar que la no discriminación y la igualdad de trato son complementarias,
siendo el reconocimiento de la igualdad el fundamento para que no haya un trato
discriminatorio”; “En conclusión, la prohibición de discriminación es una
obligación general de los Estados en materia de DDHH, que les impide privar el
goce o el ejercicio de los DD.HH. a personas que se encuentren sujetas a su
jurisdicción, ya sea por motivos de origen, sexo, raza, color, orientación
sexual, religión, opinión, condición
económica, social, idioma,
o de cualquier otra índole.”, pero ninguna ha logrado imbuir su
decisión de un criterio de justicia, por lo que la sentencia deviene injusta y
por ende arbitraria.
2.8 En el DUODÉCIMO considerando, el juez
sostiene: “… se tiene que NO se encuentra
probado lo siguiente: No se encuentra probado en autos con documento probatorio
idóneo, que la demandante se encuentre
afiliada a un partido político; pese a que como
es de público conocimiento, dicha información resulta ser de fácil
acceso vía internet a nivel nacional. No se
encuentra probado en autos con documento probatorio idóneo, que la demandante se encuentre afiliada a un
partido político distinto a la del actual alcalde de la Municipalidad
Provincial de Pisco; pese a que como
es de público conocimiento, dicha información resulta ser de fácil
acceso vía internet a nivel nacional. No se encuentra probado en autos con
documento probatorio idóneo, el partido político bajo el cual se encuentra
sujeto el actual alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco; pese a que como es de público
conocimiento, dicha información resulta ser de fácil acceso vía internet a
nivel nacional.” Etc. pero no dice nada respecto a los hechos probados,
como es el vínculo laboral, el despido arbitrario, el incumplimiento de las
obligaciones del empleador y su falta de justificación del despido. Tampoco se
dice por qué el juez omitió su obligación de pedir de oficio dichas pruebas,
dado que los medios probatorios actuados no le producían convicción, afectando
el principio de proporcionalidad, en sus tres subprincipios y demuestra
ignorancia del artículo 190º del C.P.C. que dispone la improcedencia de los
hechos no controvertidos (la demandada jamás ha controvertido el hecho de despido
arbitrario por discriminación política) o los que son de notoria y pública evidencia (lo que ha sido declarado
por el juez, por lo que no requiere probanza) Los hechos afirmados por una de las
partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, (no existe contradicción
respecto a la despedida por discriminación por razones políticas o de cualquier
otra índole).
Lo que acredita que la sentencia carece de imparcialidad, razonabilidad,
proporcionalidad y objetividad y por
ende de falta de motivación adecuada.
En este rubro, tengo que cuestionar
la falta de lógica jurídica del juez, quien cree que “opinión”, es sólo una
manifestación verbal o escrita, omitiendo investigar y someter a un estudio
crítico el fundamento central de su criterio, respecto a la expresión “opinar”.
Su raíz, es el latín “opinio”, ““opinari”.
Una opinión es un juicio que
se forma sobre algo cuestionable. En otras palabras, es el modo o manera de
juzgar sobre un asunto en específico. Otras fuentes definen opinión como el pensamiento de un individuo
expuesto sobre algún tema. Otro uso de la palabra “opinión” es para describir el concepto o fama en que se
tiene a una entidad o cosa. Como se puede ver, se puede tener opiniones
encontradas, incluso sin expresión ni motivo. Por ejemplo, basta que se encuentre
una persona vestida con camiseta de Alianza, con otra con camiseta de la U,
para que todo el mundo sepa que opinión tiene uno del otro, sin que se dirijan
la palabra. Desde el punto de vista lógico, opinar, es sencillamente vertir una
postura personal y se puede manifestar en forma verbal o escrita, como afirma
el juez, pero esa es una visión sesgada de la realidad, pues también se puede
opinar mediante gestos, movimientos corporales, o actitudes. Por ejemplo, ¿Qué
opinas de Maduro? Basta con mostrar el dedo medio, sacar la lengua, dar la
espalda o poner contra, para emitir una opinión desfavorable. No hubo expresión
oral o escrita. Con este pequeño ejemplo, para
no llenarnos de papeles, refuto la idea que tiene el juez sobre lo que
significa diferencia de opinión por razones políticas. La discriminación de
índole política, tiene expresión en la opinión pública, y, como la “corrupción”,
no deja pruebas, pero la opinión pública sabe cuándo hay corrupción, por lo que
el criterio del juzgador está errado, y no es más que un pretexto, para denegar
justicia.
2.9 En el DÉCIMO CUARTO, considerando, el juez sostiene: “Por tanto,
analizados todos estos
aspectos, se pude concluir fácilmente que la demanda
deviene en inamparable por improbanza de la pretensión de conformidad con lo
señalado en el artículo 200° del Código Procesal Civil,
aplicable supletoriamente. Para
lo cual, resulta
pertinente señalar que no
basta la sola
suposición de hechos,
sino que existe
la obligación a cargo
de las partes
de probar los
mismos, con los
medios probatorios pertinentes,
conforme a lo expresamente regulado en el artículo 23° de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo N°. 29497”. Siendo evidente que se ha omitido pronunciarse de
conformidad con lo que dispone el numeral 23.5 de la norma citada, lo que deja
dudas sobre la imparcialidad del juez para interpretar las normas de índole
laboral, y sin tomar en consideración que en esta clase de procesos, el género
es la nulidad de despido por discriminación y la especie la discriminación por
causas políticas, siendo el caso que el juez omite pronunciarse sobre la
nulidad del despido por discriminación que nadie puede poner en tela de juicio,
y se limita a la declaración de infundabilidad, por discriminación política,
referida a la “opinión”, sustentando tal criterio en forma sesgada, como se
aprecia en la sentencia y que paso a analizar.
2.10 El juez no ha cumplido con
reseñar cuáles son los hechos probados en el curso del proceso y menos aún ha
indicado las normas legales sustantivas que amparen su pronunciamiento,
buscando la verdad y por ende la justicia en su decisión, afectando el fin
llamado dikelógico[4],
dejando vicios procesales insalvables que distorsionan el orden público y sus
valores (orden público, seguridad jurídica, certeza, justicia y equidad).
2.10.1 En el caso sometido a la
jurisdicción del juez laboral, no se respeta las reglas mínimas y esenciales
del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente los hechos y
las normas materiales invocadas en la demanda; a la luz del artículo 139º incisos
3) y 5) de nuestsa Constitución Política a fin de no afectar el debido proceso
y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, con mención expresa de
la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
2.10.2 Si en el proceso se ha
acreditado que la actora prestó servicios de naturaleza permanente sin contrato,
hasta la fecha del despido; es decir, si está demostrado que los servicios
prestados desde el inicio de la relación contractual fueron de naturaleza
laboral y permanente bajo subordinación y dependencia, lo que no ha sido
cuestionado y adquiere firmeza, no existiendo carta de despido, entonces es
verdad que el despido fue arbitrario y por ende, se tiene que aplicar el
artículo 27º de nuestra Constitución, garantizando al actor adecuada protección
contra el despido arbitrario, para su despido debía imputarse una causa justa, la cual no ha probado el demandado, y
legalmente, la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada con su
conducta o capacidad laboral que justifique su despido, previa carta notarial
en la que consta la causa del despido por lo que la sentencia viola el precepto
constitucional y por ende viola el artículo IV del Título Preliminar de la Ley
Nº 29497[5].
2.10.3 En la apelada, no se han
fundamentado mínimamente las consideraciones fácticas y legales en tomo al
cargo de discriminación por razones políticas, apareciendo en forma sesgada un
intento de motivación que consta en el DUODÉCIMO considerando: “Siendo
así, se tiene que no se encuentra probado que
la demandante se encuentre afiliada a un partido político; pese a que
como es de público conocimiento, dicha información resulta ser de fácil acceso
vía internet a nivel nacional. Y otros similares, ya analizados más arriba, y a
pesar que se declara que son actos de público conocimiento, y que “dicha
información resulta ser de fácil acceso vía internet a nivel nacional”, el juez
no pidió esos medios probatorios de oficio de conformidad con el artículo 22º
de la Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, dada su función como juez tutelar y
tampoco declaró que no le producían convicción, de lo que se desprende una
sentencia diminuta, que pone en duda la imparcialidad judicial. Dicha omisión
motivó que al dictarse las sentencias de mérito, no se tuviera en cuenta que la
demandada no había ofrecido medio probatorio alguno que acreditara el
cumplimiento de sus obligaciones laborales y no se motiva cuáles son los hechos
probados que liberen al empleador del cumplimiento de las normas laborales con
rango constitucional[6], lo
cual evidentemente ha recortado el derecho de defensa de la demandada.
2.10.4 Al no haber cumplido el juez,
con reseñar los hechos probados en el curso del proceso y menos aún ha indicado
las normas legales sustantivas que amparen su pronunciamiento; al analizar este
vicio en forma imparcial, el Superior debe emitir un pronunciamiento de fondo,
que ampare mi recurso impugnativo y se declare fundado, anulando la sentencia.
2.10.5 Cabe concluir que la sentencia
resulta manifiestamente diminuta por haberse dictado sin contar con suficientes
elementos de juicio, no responder a lo actuado en el proceso ni tener la
motivación suficiente que justifique la decisión adoptada, sobre todo por
haberse omitido la actuación de pruebas de oficio y por no haber tomado en
cuenta el numeral 23.5 de la Ley procesal de trabajo, tomando en cuenta los
indicios reveladores del despido discriminatorio; lo cual constituye una
infracción de la garantía del debido proceso y motivación escrita de las
resoluciones, principios contemplados en el artículo 139º incisos 3 y 5 de nuestra
Constitución.
2.11 De la lectura de la sentencia,
se advierte que el fallo está privado de las razones jurídicas suficientes para
justificarse, de lo que se concluye que adolece de falta de motivación, vicio
que por su esencialidad afecta de nulidad la sentencia.
Para conocer si el razonamiento que
realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el
punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las
reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello,
existen: a) la falta de motivación y b) la defectuosa motivación, dentro de
esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa
en sentido estricto.
2.12 El pronunciamiento del juzgado,
vulnera el Principio de Congruencia, toda vez que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan
planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa).
Entonces, al haberse vulnerado el
Principio de Motivación de Resoluciones Judiciales, afectándose así el sentido
de la decisión final; y tras verificarse la ausencia de los elementos mínimos
necesarios para sostener una decisión formalmente válida, ésta debe ser
anulada, por contravenirse los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la
Constitución Política del Estado y el artículo 122º, inciso 3), del Código
Procesal Civil.
2.13 Se ha violado mi derecho
constitucional referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo
que ha viciado de vicio o error la sentencia.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE
LA SENTENCIA:
3.1 Se violó el artículo 26º de
nuestra Constitución, que garantiza el respeto por los principios: 1. Igualdad
de oportunidades sin discriminación. 2.
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre
el sentido de una norma. Si el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución
Política reconoce el carácter irrenunciable de los derechos laborales
reconocidos por la Constitución y la Ley, y en la sentencia no existe ningún
fundamento que acredite que ha sido tomado en consideración por el principio
hermético del derecho y la jerarquía de las normas, no cabe duda que los
efectos de la norma constitucional, no han sido aplicados por el juzgador al
estudiar y someter a un estudio crítico los hechos puestos en su conocimiento.
3.2 Se violó el artículo 139º incisos
3 y 5 de nuestra Constitución referidos a la tutela procesal efectiva y el
debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias con mención expresa de la Ley aplicable y de los
fundamentos de hecho.” La motivación constituye un elemento eminentemente
intelectual, que exprese el análisis crítico y valorativo efectuado por el
juzgador, expresado conforme a las reglas de logicidad; comprende tanto el
razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales el juzgador apoya su
decisión; comprende tanto el aspecto fáctico del proceso como el jurídico
normativo, debiendo cumplir con las exigencias de ser expresa, clara, complete,
legítima y Lógica; así, debe mencionar concretamente los artículos de la Ley
que aplica a los hechos comprobados; consecuentemente este principio
materializa la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso,
que exige, entre otros requisitos, que toda resolución sea razonada, motivada y
fundada en derecho, ya que la omisión de estas origina una falta de tutela,
como la ausencia de motivación, que conduce a la arbitrariedad y la no
“fundamentación”, a una resolución expedida fuera del ordenamiento jurídico.
El Principio del Debido Proceso
contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza
al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)
del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los
Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso
lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de Administrar
Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley. En ese sentido,
habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia
entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada.
Motivo o motivar viene del vocablo
motivum que significa “lo que mueve o “algo que mueve”; el motivo es la razón
del acto, el conjunto de consideraciones racionales que lo justifica; es
sinónimo también de causa, pero la decisión final se obtiene luego de un debate
interno, de una deliberación. Lo que no se ha dado.
3.3 Se ha violado el artículo 27º de nuestra
Constitución, desde que el juzgador ni la ley violada, me otorgan adecuada
protección contra el despido arbitrario.
3.4 Se ha violado el artículo III del
Título Preliminar de la Ley Nº 29497 que establece que “En todo proceso laboral
los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo
o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de
las partes, privilegian el fondo sobre
la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido
favorable a la continuidad del proceso, observan
el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad”.
3.5 Se ha violado el artículo IV del
Título Preliminar de la Ley Nº 29497 que obliga a los jueces laborales, bajo
responsabilidad, a impartir justicia
con arreglo a la Constitución Política
del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda
norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
3.6 Se violó el artículo 31º de la Ley Nº 29497, que dispone: “El juez recoge los fundamentos de
hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar
la sentencia en derecho”. Esto
quiere decir que la sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o
medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, indicando los
derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado.
3.7 Se ha violado el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Civil; se ha vulnerado Ia finalidad concreta del
proceso regulada por esta norma, que a la letra dice: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del
proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y
que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.
3.8 Se ha violado el artículo 190º
del C.P.C. que dispone: “Son también improcedentes los medios de prueba que
tiendan a establecer: 1. Hechos no
controvertidos, imposibles, o que sean notorios
o de pública evidencia; 2. Hechos afirmados
por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda,
de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.” Por
lo que siendo, como afirma el juez, los hechos expuestos públicos y notorios y
de fácil acceso por Internet, que demuestra que las opiniones políticas del
alcalde y el trabajador despedido son contrarias, entonces no requiere
actividad probatoria, con lo que se cae desde su base, la sentencia summum ius, summa iniuria, apelada.
Por los errores analizados y en
nombre de Dios, invoco el Deuteronomio 18 “Establecerás jueces y magistrados para tus
tribus en cada una de las ciudades que Yavé te dé, para que juzgues al pueblo según la justicia. 19 No torcerás
el derecho, ni te fijarás en la
condición de las personas. No
aceptarás regalos”. Lo que comparte Sócrates, antes de morir, citado
por Platón en la Apología: “Fuera del buen nombre y de la fama, no es justo rogar al juez
y salvarse de los castigos con súplicas, en lugar de demostrar y aclarar la verdad. El juez no
puede sacrificar la justicia al
deseo o súplica de nadie, por el contrario está
obligado a seguirla y cumplirla religiosamente. Para eso él ha jurado y no
para darle gusto a quien se le antoje, sino dictaminar de acuerdo a la ley.” Para lo que se
requiere una comprensión de los hechos y no la simple contemplación.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se me conceda el
recurso de apelación con la esperanza de lograr la nulidad de la sentencia.
Pisco, 6 de abril de 2017.
[1] artículo 139 incisos 3) y
5) de la Constitución Política del Estado y el artículo 122, inciso 3), del
Código Procesal Civil, concordante con el numeral 6) del artículo 50º del
C.P.C.
[2] 6. Fundamentar los autos y
las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía
de las normas y el de congruencia.
[3] 23.4 De modo paralelo,
cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la
carga de la prueba de: a)
El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de
un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo
laboral y la causa del despido.
[4] la función dikelógica,
es la labor encaminada a la búsqueda de la justicia al caso concreto. Con ella
se pretende disminuir el divorcio existente entre la fría regulación estatuida
por las normas jurídicas, y la justicia.
[5] Los jueces laborales, bajo
responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del
Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y
aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los
principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes
del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[6] Art. 26º Const. 2).
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley. Y 3) la interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
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