domingo, 16 de abril de 2017

MODELO APELACION AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

EXPEDIENTE Nº 00211-2015-0-1411-JR-LA-01.
ESPECIALISTA: Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA.
ESCRITO Nº 3
SUMILLA: APELACIÓN AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN.

AL JUZGADO DE TRABAJO DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de CARLOS PERCY MUNDINI AQUIJE, en el proceso contencioso administrativo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRTIVO, contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, dice:
Que, habiendo sido notificados el 11 de los corrientes, con la Resolución Nº 08, de fecha 05 de octubre de 2016, que declara FUNDADA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, y declara Fundada la demanda y la nulidad de todo lo actuado,  al amparo del artículo 450º del C.P.C. supletorio para esta caso, APELO, dicha Resolución incongruente, esperando que el Superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el artículo 138º inciso 3 de nuestra Constitución.
1.2 Se ha violado el derecho a la motivación, que garantiza el artículo 138º inciso 5 de nuestra Constitución.
1.3 Se ha incurrido en  violación del principio de incongruencia que dispone el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C.
1.4 Se ha faltado al principio de imparcialidad y faltando el respeto al abogado.
2º.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE EL AUTO APELADO:
2.1 El juez ha incurrido en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.
            a) SI, en la demanda se pretende: “que el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la Municipalidad demandada y haciendo efectiva la tutela de mis derechos e intereses, pueda obtener lo siguiente: 1.- La declaración de nulidad total de la írrita Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC de 28 de enero de 2015, que resuelve declarar de oficio, nula y sin valor legal la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del 28 de noviembre de 2014, que me reconoce  el derecho a ser incorporado mediante contrato a plazo indeterminado bajo régimen de la actividad privada realizando funciones administrativas en el Mercado Nº 02, otorgándome los derechos y beneficios que corresponden bajo los alcances del D.S. 003-97-TR. 2.- El reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del 28 de noviembre de 2014, que me reconoce el derecho a ser incorporado mediante contrato a plazo indeterminado bajo régimen de la actividad privada, como administrador del Mercado Nº 2, que venía desempeñando desde el 16 de marzo de 2011, bajo amparo del D.S. 003-97-TR., al que fui promovido luego de haber estado trabajando para la demandada, desde el año 2000. 3.- La nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC de 28 de enero de 2015, que resuelve de oficio, nulo y sin valor legal la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del 28 de noviembre de 2014, que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico, por abuso del derecho en relación con aquella Resolución, que fue mal utilizada para impedir que siga trabajando y me botaron de inmediato, so pretexto que al anularse la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC, queda sin efecto la relación laboral que venía desempeñando realmente, y que por eso no tengo derecho a ingresar a trabajar en la Municipalidad, lo que es una clamorosa injusticia, que se debe reparar. 4.- La declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, de fecha 27 de febrero de 2015, que resolvió declarar IMPROCEDENTE mi recurso de reconsideración contra la Resolución de alcaldía Nº 75-2015-MPP-ALC-MPP-ALC, al no haberse respetado el debido proceso y tutela procesal efectiva, violando la Constitución y la ley que lo instituye. 5.- Como consecuencia de todo ello, se me reponga en mis labores habituales- como obrero- encargado de la administración del Mercado Nº 2, bajo subordinación directa del Sub Gerente de Licencias y Comercialización, de la Municipalidad demandada- que venía ejerciendo hasta cuando se me dejó sin trabajo, sin expresión de causa, habiéndoseme discriminado por razones políticas, que prohíbe el artículo 29 inciso d) del D.S. 003-97-TR y que por abuso del Derecho, nuestros funcionarios no entienden, afectando el debido proceso.” Y, el juez mutila el petitorio, no se sabe si por falta de comprensión lectora y conocimiento del proceso y se limita a resolver empezando de abajo, la última pretensión accesoria, negándose a administrar justicia en relación con la pretensión principal y las demás pretensiones del petitorio, ENTONCES es evidente que se violó la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia en mi agravio.
            2.2 SI, el Procurador Público de la Municipalidad demandada, invoca el artículo 446 inciso 1 del C.P.C. deduciendo excepción de incompetencia por razón de la materia y en consecuencia se declare NULO todo lo actuado y se de por concluido el proceso, en aplicación del artículo 451º del C.P.C., fundamentando que el C.P.C. la competencia por razón de materia se determina por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, que en el presente caso el actor interpone “DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO, por violación al derecho constitucional al trabajo”, que “·sin embargo los trabajadores obreros están regulados por el D.Leg 728 y de acuerdo a su pretensión, le correspondería un proceso ordinario laboral, mas no un contencioso administrativo, ya que en esta vía sólo se ventilan procesos de trabajadores bajo el régimen laboral D.Leg. 276.” Lo cual es una ignorancia del tema, por cuanto, lo que aduce, no se ajusta, ni a lo que dispone el D.S. Nº 013-2008-JUS, ni a las pretensiones de la demanda. Y  el juez declara fundada la excepción de incompetencia propuesta por el Procurador Público, repitiendo los fundamentos que éste propone, ENTONCES, es evidente que el juez ha faltado a sus deberes de imparcialidad, OMITIENDO resolver las PRETENSIONES DE LA DEMANDA, violando con ello, la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia en mi agravio.
            2.3 SI, el juez ha considerado en el considerando 2º “DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA”, entre otras incongruencias, que seguidamente esclarezco:
            2.3.1 “La competencia es una institución procesal, cuyo objetivo es determinar la aptitud del juzgado para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública. Por ello, se define a la competencia como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo.” Por lo que por propias palabras del juez, que adolece de falta de comprensión lectora, ha denegado justicia en relación con las pretensiones de la demanda, que se sustenta materialmente en el artículo 4º del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y pide, concretamente, que el P.J., ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la Municipalidad demandada y pueda obtener la declaración de nulidad total de la írrita Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC. El reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del 28 de noviembre de 2014. La nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC de 28 de enero de 2015. La declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, de fecha 27 de febrero de 2015, que son actuaciones administrativas, que deben ser resueltas en el Contencioso Administrativo, que tiene como juez competente al mismo que busca cualquier pretexto para eludir el juzgamiento, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia en mi agravio.
            2.3.2 “4.-Caracteres de la competencia.-Esta tiene determinados caracteres que la hacen más definida. Los mismos dependen del legislador ya que por ser éste quien fija las reglas de la competencia (salvo algún principio constitucional de excepción), puede modificarlos y así variar de un lugar a otro o de un momento a otro.(...) 4.1. La Legalidad. Como decimos, las reglas de competencia se fijan y modifican mediante ley." Y la ley, D.S. Nº 013-98-Jus, ha establecido que: “En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil[1] o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente” y tomando en consideración que la ley del contencioso administrativo dispone: “procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa”. ENTONCES, se ha violado el principio de legalidad, siendo evidente que el juez ha utilizado pretextos fútiles para denegar justicia en agravio del demandante, cuyas pretensiones tienen amparo procesal en el contencioso administrativo, siendo por ende abusiva o caprichosa, la resolución impugnada, que se limitó a resolver lo accesorio y no ha querido resolver lo principal, con lo que demostró haber violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia en mi agravio.
            2.3.3 “Como es sabido, las reglas de competencia (y su cumplimiento) están íntimamente vinculados al derecho constitucional a gozar de un juez predeterminado por ley, el cual no solo implica no ser juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción, sino que la competencia del juez ordinario sea fijada por ley orgánica de manera objetiva con anterioridad al juzgamiento del caso. En otras palabras, el respeto a las reglas de competencia tiene un constitucional en el derecho a contar con un juez predeterminado por ley.” Entonces, es evidente que el juez tiene amplio conocimiento de lo que es la competencia y sin embargo, declara que no es competente, para resolver nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC., el reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC,  la nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC, la declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, que son actuaciones administrativas, que deben ser resueltas en el Contencioso Administrativo, que tiene como juez competente al mismo que elude el juzgamiento, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia.
            2.3.4 “2.4 Las reglas que rigen la competencia actúan la garantía constitucional del Juez natural , entendida ésta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley; derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez natural se expresa y actúa a través de la competencia.” Y sin embargo, a conciencia que las pretensiones demandadas: nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC., el reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC,  la nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC, la declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, el juez se ha declarado incompetente por razón de la materia, lo que deja en evidencia su desconocimiento del proceso, o su falta de imparcialidad, para favorecer a quien tiene suficiente autoridad, como para torcer el derecho y faltar a sus deberes de administrar justicia.
            2.3.5 “2.5 A decir de Giovani Priori Posada, "las reglas de competencia tienen por finalidad establecer a qué juez, entre los muchos que existen, le debe ser propuesta una litis". Tal razonamiento deja en evidencia la falta de congruencia entre lo que se dice y lo que se resuelve, en relación con el petitorio, pues si se demanda la nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC., el reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC,  la nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC, la declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, y se cumple con los requisitos de la demanda, señalando que el juez en lo contencioso administrativo, es el mismo que ha eludido arbitrariamente administrar justicia, habiéndose declarado competente, conforme aparece en la Resolución Nº 03 del 30 de Junio de 2015, que admite la demanda en mérito al considerando cuarto, cuyo contenido no ha sido anulado, por el juez que elude administrar justicia.
2.3.6 “Por ello, se requiere una precisa regulación legal de la competencia; pues solamente si está fijado antes de cada procedimiento con base en regulaciones abstractas, qué tribunal y qué juez es competente, se puede enfrentar el peligro de decisiones arbitrarias. Un firme régimen, de competencia crea seguridad jurídica. El demandante sabe, a qué juzgado se puede o debe dirigir con su demanda. El demandado en todo caso se puede preparar, en qué lugar eventualmente debe contar con demandas.” La competencia en este caso concreto se fijó en el numeral 4, de la Resolución Nº 03, de fecha 30 de junio de 2015. ENTONCES, no me cabe duda que se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación idónea de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia.
2.4 SI, el juez aduce en el quinto considerando de la resolución impugnada: “DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS. A manera de ilustración, debe tenerse presente que el artículo 2º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497, textualmente refiere que: “Los juzgados especializados de trabajo conocen los siguientes procesos: (…) 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo(…)” Y el artículo 5º del D.S. Nº 013-2008-JUS dispone: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos”. Por lo que opera de pleno derecho una contienda de competencia, por conflicto de leyes, debiendo resolverse, conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si procede o  no, declarar fundada la excepción de incompetencia y en caso se declare fundada, opera de pleno derecho, el artículo 12º del D.S. Nº 013-2008-JUS, y al numeral 6, del artículo 451º del C.P.C. atendiendo a las garantías laborales que contiene el artículo 26º de nuestra Constitución Política.
2.5 Asimismo, deviene incongruente el sexto considerando de la Resolución impugnada, pues, no guarda conexión con las pretensiones demandadas, ya que en este caso no estamos ante un proceso de amparo, sino a un contencioso administrativo para lograr la nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC., el reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC,  la nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC, la declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, que tiene sustento procesal en el D.S. 013-2008-JUS.
2.6 En correspondencia con sus argumentos que me ilustran para el futuro y agradeciendo sus enseñanzas, a la cual debió agregar sus conocimiento de qué cosa es la justicia y para qué sirve, recomiendo hacer un estudio del artículo 139º numeral 2 de nuestra Constitución que garantiza “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”, con la esperanza que me ilustre sobre dicha garantía constitucional, a fin que mantenga mi línea de independencia que me hace defenderla justicia y el derecho por encima de las presiones las presiones del Alcalde o del Procurador Público de la Municipalidad, para no defender a los trabajadores municipales o asumir los criterios que ellos esbozan, renunciando a mi derecho a defender con imparcialidad e independencia de criterio, de conformidad con la norma constitucional. También recibo ilustración de mi amigo Juan Monroy Gálvez, quien me ha obsequiado su libro (Para mi otro Corazón, página 37) que, “ser juez en el Perú,  es un apostolado, exige seres con valor y sin precio. Está vedado el ingreso a aquellas personas cuyo hambre sea mayor que su dignidad”.
3º.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA IMPUGNADA
            3.1 Se ha cometido infracción normativa contra los numerales 3, 5 y 8 del artículo 139º de nuestra Constitución, con lo cual acredito la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, y el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
            3.2 Se ha cometido infracción normativa del artículo 26º de nuestra Constitución Política.
3.3 Se ha cometido infracción normativa contra el artículo 50º del C.P.C. que dispone, entre otros: 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.”
            3.4 Se ha inaplicado el artículo 451º numeral 6 del CPC concordante con el artículo 12º del D.S. Nº 013-2008-JUS.
            3.5 Se ha violado el artículo 7º del C.P.C., que dispone: “Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye”.
3.6  Se ha violado el inciso 4. del artículo 24º del C.P.C. 
3.7 Se ha violado el artículo 27º del C.P.C. que dispone: “Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.”
3.8 Se ha violado el artículo 12º del T.U.O. de la LOPJ.
3.9 Se ha incurrido en la causal de nulidad que contiene los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C. 
3.10 Se ha violado el artículo 26º de nuestra Constitución que exige el respeto de los principios de Igualdad de oportunidades sin discriminación. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
3.11 Se ha violado el artículo 1º del D.S. Nº 013-2008-JUS que dispone: La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
3.12 Se ha violado el artículo 2º del D.S. Nº 013-2008-JUS que dispone: “El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.  2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.  3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. 4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.
3.13 Se ha violado el artículo 3º del D.S. Nº 013-2008-JUS que dispone: Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.
3.14 Se ha violado el numeral 2, del artículo 2º de la Ley Nº 29277
3.15 Se ha violado el artículo 46º numerales 2, 4, 5,7 y 10 de la ley 29277.
Consecuentemente es imposible jurídicamente, que se declare la incompetencia del juzgado, por efecto de las normas citadas arriba, de cuyo análisis fluye, necesariamente, la nulidad de la resolución impugnada.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación.
Pisco, 14 de octubre de 2016.






[1] Artículo 11º

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