EXPEDIENTE Nº 00211-2015-0-1411-JR-LA-01.
ESPECIALISTA: Dr. JOSÉ
CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA.
ESCRITO Nº 3
SUMILLA: APELACIÓN
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN.
AL JUZGADO DE TRABAJO DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de CARLOS
PERCY MUNDINI AQUIJE, en el proceso contencioso administrativo de NULIDAD DE
ACTO ADMINISTRTIVO, contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, dice:
Que, habiendo sido notificados el 11 de
los corrientes, con la Resolución Nº 08, de fecha 05 de octubre de 2016, que declara
FUNDADA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, y declara Fundada la demanda y la
nulidad de todo lo actuado, al amparo
del artículo 450º del C.P.C. supletorio para esta caso, APELO, dicha Resolución
incongruente, esperando que el Superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, que garantiza el artículo 138º inciso 3 de
nuestra Constitución.
1.2 Se ha violado el derecho a la
motivación, que garantiza el artículo 138º inciso 5 de nuestra Constitución.
1.3 Se ha incurrido en violación del principio de incongruencia que
dispone el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C.
1.4 Se ha faltado al principio de
imparcialidad y faltando el respeto al abogado.
2º.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE EL AUTO
APELADO:
2.1 El juez ha incurrido en incongruencia
entre lo pedido y lo resuelto.
a) SI, en la demanda se pretende: “que el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las
actuaciones de la Municipalidad demandada y haciendo efectiva la tutela de mis
derechos e intereses, pueda obtener lo siguiente: 1.- La declaración de nulidad total de la írrita Resolución de Alcaldía
Nº 075-2015-MPP-ALC de 28 de enero de 2015, que resuelve declarar de
oficio, nula y sin valor legal la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del 28 de
noviembre de 2014, que me reconoce el
derecho a ser incorporado mediante contrato a plazo indeterminado bajo régimen
de la actividad privada realizando funciones administrativas en el Mercado Nº
02, otorgándome los derechos y beneficios que corresponden bajo los alcances
del D.S. 003-97-TR. 2.- El
reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del
28 de noviembre de 2014, que me reconoce el derecho a ser incorporado mediante
contrato a plazo indeterminado bajo régimen de la actividad privada, como
administrador del Mercado Nº 2, que venía desempeñando desde el 16 de marzo de
2011, bajo amparo del D.S. 003-97-TR., al que fui promovido luego de haber
estado trabajando para la demandada, desde el año 2000. 3.- La nulidad total de la actuación
material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC
de 28 de enero de 2015, que resuelve de oficio, nulo y sin valor legal la
Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del 28 de noviembre de 2014, que transgrede
principios o normas del ordenamiento jurídico, por abuso del derecho en
relación con aquella Resolución, que fue mal utilizada para impedir que siga
trabajando y me botaron de inmediato, so pretexto que al anularse la Resolución
Nº 460-2014-MPP-ALC, queda sin efecto la relación laboral que venía
desempeñando realmente, y que por eso no tengo derecho a ingresar a trabajar en
la Municipalidad, lo que es una clamorosa injusticia, que se debe reparar. 4.- La declaración de contraria a derecho de
la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, de fecha 27 de febrero de 2015, que
resolvió declarar IMPROCEDENTE mi recurso de reconsideración contra la
Resolución de alcaldía Nº 75-2015-MPP-ALC-MPP-ALC, al no haberse respetado el
debido proceso y tutela procesal efectiva, violando la Constitución y la ley
que lo instituye. 5.- Como
consecuencia de todo ello, se me reponga en mis labores habituales- como
obrero- encargado de la administración del Mercado Nº 2, bajo
subordinación directa del Sub Gerente de Licencias y Comercialización, de la
Municipalidad demandada- que venía ejerciendo hasta cuando se me dejó sin
trabajo, sin expresión de causa, habiéndoseme discriminado por razones
políticas, que prohíbe el artículo 29 inciso d) del D.S. 003-97-TR y que por
abuso del Derecho, nuestros funcionarios no entienden, afectando el debido
proceso.” Y, el juez mutila el petitorio, no se
sabe si por falta de comprensión lectora y conocimiento del proceso y se limita
a resolver empezando de abajo, la última pretensión accesoria, negándose a administrar
justicia en relación con la pretensión principal y las demás pretensiones del
petitorio, ENTONCES es evidente que se violó la tutela procesal efectiva, el
debido proceso, el derecho a una motivación adecuada y el principio de
congruencia en mi agravio.
2.2 SI, el Procurador Público de la
Municipalidad demandada, invoca el artículo 446 inciso 1 del C.P.C. deduciendo
excepción de incompetencia por razón de la materia y en consecuencia se declare
NULO todo lo actuado y se de por concluido el proceso, en aplicación del
artículo 451º del C.P.C., fundamentando que el C.P.C. la competencia por razón
de materia se determina por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones
legales que la regulan, que en el presente caso el actor interpone “DEMANDA CONSTITUCIONAL
DE AMPARO, por violación al derecho constitucional al trabajo”, que “·sin
embargo los trabajadores obreros están regulados por el D.Leg 728 y de acuerdo
a su pretensión, le correspondería un proceso ordinario laboral, mas no un
contencioso administrativo, ya que en esta vía sólo se ventilan procesos de
trabajadores bajo el régimen laboral D.Leg. 276.” Lo cual es una ignorancia del
tema, por cuanto, lo que aduce, no se ajusta, ni a lo que dispone el D.S. Nº
013-2008-JUS, ni a las pretensiones de la demanda. Y el juez declara fundada la excepción de
incompetencia propuesta por el Procurador Público, repitiendo los fundamentos
que éste propone, ENTONCES, es evidente que el juez ha faltado a sus deberes de
imparcialidad, OMITIENDO resolver las PRETENSIONES DE LA DEMANDA, violando con
ello, la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a una
motivación adecuada y el principio de congruencia en mi agravio.
2.3 SI, el juez ha considerado en el
considerando 2º “DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA”,
entre otras incongruencias, que seguidamente esclarezco:
2.3.1 “La
competencia es una institución procesal, cuyo objetivo es determinar la aptitud
del juzgado para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos,
fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional
la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado
de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que
cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo
de ellos tan importante función pública. Por ello, se define a la competencia
como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función
jurisdiccional. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de
la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo
acto realizado por un juez incompetente será nulo.”
Por lo que por propias palabras del juez, que adolece de falta de comprensión
lectora, ha denegado justicia en relación con las pretensiones de la demanda,
que se sustenta materialmente en el
artículo 4º del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y pide,
concretamente, que el P.J., ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la
Municipalidad demandada y pueda obtener la declaración de nulidad total de la
írrita Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC. El reconocimiento o
restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del 28 de noviembre de
2014. La nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución
de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC de 28 de enero de 2015. La declaración de
contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, de fecha 27 de
febrero de 2015, que son actuaciones administrativas, que deben ser resueltas
en el Contencioso Administrativo, que tiene como juez competente al mismo que
busca cualquier pretexto para eludir el juzgamiento, lo que deja en evidencia
la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a
una motivación adecuada y el principio de congruencia en mi agravio.
2.3.2 “4.-Caracteres
de la competencia.-Esta tiene determinados caracteres que la hacen más
definida. Los mismos dependen del
legislador ya que por ser éste quien fija las reglas de la competencia
(salvo algún principio constitucional de excepción), puede modificarlos y así
variar de un lugar a otro o de un momento a otro.(...) 4.1. La Legalidad. Como decimos, las
reglas de competencia se fijan y modifican mediante ley." Y la ley, D.S. Nº 013-98-Jus, ha establecido que: “En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en
lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil[1]
o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente” y tomando en consideración que la ley del contencioso administrativo
dispone: “procede la demanda contra toda
actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables
en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos
administrativos y cualquier otra declaración administrativa”. ENTONCES, se ha violado el principio de legalidad, siendo evidente que el juez ha utilizado
pretextos fútiles para denegar justicia en agravio del demandante, cuyas
pretensiones tienen amparo procesal en el contencioso administrativo, siendo
por ende abusiva o caprichosa, la resolución impugnada, que se limitó a
resolver lo accesorio y no ha querido resolver lo principal, con lo que
demostró haber violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el
derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia en mi agravio.
2.3.3 “Como es
sabido, las reglas de competencia (y su cumplimiento) están íntimamente
vinculados al derecho constitucional
a gozar de un juez predeterminado por ley, el cual no solo implica no
ser juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción, sino que la competencia del juez ordinario sea
fijada por ley orgánica de manera objetiva con anterioridad al juzgamiento del
caso. En otras palabras, el respeto a las reglas de competencia tiene
un constitucional en el derecho a contar con un juez predeterminado por ley.” Entonces, es evidente que el juez tiene amplio conocimiento de lo
que es la competencia y sin embargo, declara que no es competente, para
resolver nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC., el
reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC, la nulidad total de la actuación material de
ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC, la declaración de
contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, que son actuaciones
administrativas, que deben ser resueltas en el Contencioso Administrativo, que
tiene como juez competente al mismo que elude el juzgamiento, lo que deja en
evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el
derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia.
2.3.4 “2.4 Las
reglas que rigen la competencia actúan la garantía constitucional del Juez
natural , entendida ésta como el derecho que tienen las partes a que el
conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un
tercero imparcial e independiente predeterminado por ley; derecho que, además,
integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa
predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez
natural se expresa y actúa a través de la competencia.” Y sin embargo, a conciencia que las pretensiones demandadas:
nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC., el
reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC, la nulidad total de la actuación material de
ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC, la declaración de
contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, el juez se ha declarado
incompetente por razón de la materia, lo que deja en evidencia su
desconocimiento del proceso, o su falta de imparcialidad, para favorecer a
quien tiene suficiente autoridad, como para torcer el derecho y faltar a sus
deberes de administrar justicia.
2.3.5 “2.5 A decir
de Giovani Priori Posada, "las reglas de competencia tienen por finalidad
establecer a qué juez, entre los muchos que existen, le debe ser propuesta una
litis". Tal razonamiento deja en evidencia la
falta de congruencia entre lo que se dice y lo que se resuelve, en relación con
el petitorio, pues si se demanda la nulidad total de la Resolución de Alcaldía
Nº 075-2015-MPP-ALC., el reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº
460-2014-MPP-ALC, la nulidad total de la
actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº
075-2015-MPP-ALC, la declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº
140-2015-MPP-ALC, y se cumple con los requisitos de la demanda, señalando que
el juez en lo contencioso administrativo, es el mismo que ha eludido
arbitrariamente administrar justicia, habiéndose declarado competente, conforme
aparece en la Resolución Nº 03 del 30 de Junio de 2015, que admite la demanda en
mérito al considerando cuarto, cuyo contenido no ha sido anulado, por el juez
que elude administrar justicia.
2.3.6 “Por ello, se requiere una
precisa regulación legal de la competencia; pues solamente si está fijado antes
de cada procedimiento con base en regulaciones abstractas, qué tribunal y qué
juez es competente, se puede
enfrentar el peligro de decisiones arbitrarias. Un firme régimen, de
competencia crea seguridad jurídica. El demandante sabe, a qué juzgado
se puede o debe dirigir con su demanda. El demandado en todo caso se puede
preparar, en qué lugar eventualmente debe contar con demandas.” La competencia en este caso concreto se fijó en el numeral 4, de
la Resolución Nº 03, de fecha 30 de junio de 2015. ENTONCES, no me cabe duda
que se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la motivación idónea de las resoluciones judiciales y al principio
de congruencia.
2.4 SI, el juez aduce en el quinto considerando de la resolución
impugnada: “DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA
MATERIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS. A manera de ilustración,
debe tenerse presente que el artículo 2º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº
29497, textualmente refiere que: “Los juzgados especializados de trabajo
conocen los siguientes procesos: (…) 4. En proceso contencioso administrativo
conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las
prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral,
administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las
impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo(…)” Y el artículo 5º del D.S. Nº 013-2008-JUS dispone: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse
pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de
actos administrativos”. Por lo que opera de
pleno derecho una contienda de competencia, por conflicto de leyes, debiendo
resolverse, conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si
procede o no, declarar fundada la excepción
de incompetencia y en caso se declare fundada, opera de pleno derecho, el
artículo 12º del D.S. Nº 013-2008-JUS, y al numeral 6, del artículo 451º del
C.P.C. atendiendo a las garantías laborales que contiene el artículo 26º de
nuestra Constitución Política.
2.5 Asimismo, deviene incongruente el sexto considerando de la
Resolución impugnada, pues, no guarda conexión con las pretensiones demandadas,
ya que en este caso no estamos ante un proceso de amparo, sino a un contencioso
administrativo para lograr la nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº
075-2015-MPP-ALC., el reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº
460-2014-MPP-ALC, la nulidad total de la
actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº
075-2015-MPP-ALC, la declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº
140-2015-MPP-ALC, que tiene sustento procesal en el D.S. 013-2008-JUS.
2.6 En correspondencia con sus argumentos que me ilustran para el
futuro y agradeciendo sus enseñanzas, a la cual debió agregar sus conocimiento
de qué cosa es la justicia y para qué sirve, recomiendo hacer un estudio del
artículo 139º numeral 2 de nuestra Constitución que garantiza “La independencia
en el ejercicio de la función jurisdiccional”, con la esperanza que me ilustre
sobre dicha garantía constitucional, a fin que mantenga mi línea de
independencia que me hace defenderla justicia y el derecho por encima de las
presiones las presiones del Alcalde o del Procurador Público de la
Municipalidad, para no defender a los trabajadores municipales o asumir los
criterios que ellos esbozan, renunciando a mi derecho a defender con
imparcialidad e independencia de criterio, de conformidad con la norma
constitucional. También recibo ilustración de mi amigo Juan Monroy Gálvez,
quien me ha obsequiado su libro (Para mi otro Corazón, página 37) que, “ser juez en el Perú,
es un apostolado, exige seres con valor y sin precio. Está vedado el
ingreso a aquellas personas cuyo hambre sea mayor que su dignidad”.
3º.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA IMPUGNADA
3.1
Se ha cometido infracción normativa contra los numerales 3, 5 y 8 del artículo
139º de nuestra Constitución, con lo cual acredito la violación de la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, el derecho a la motivación de las
resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de
hecho en que se sustentan, y el principio de no dejar de administrar justicia
por vacío o deficiencia de la ley.
3.2 Se ha cometido infracción
normativa del artículo 26º de nuestra Constitución Política.
3.3 Se ha cometido infracción normativa contra el artículo 50º del
C.P.C. que dispone, entre otros: 3. Dictar las resoluciones
y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que
ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir
el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de
vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios
generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 6. Fundamentar los
autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de
jerarquía de las normas y el de congruencia.”
3.4 Se ha inaplicado el artículo
451º numeral 6 del CPC concordante con el artículo 12º del D.S. Nº
013-2008-JUS.
3.5 Se ha violado el artículo 7º del
C.P.C., que dispone: “Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia
que la ley le atribuye”.
3.6 Se ha violado el inciso
4. del artículo 24º del C.P.C.
3.7 Se ha violado el artículo 27º del C.P.C. que dispone: “Es Juez competente el del lugar donde
tenga su sede la oficina o repartición
del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al
acto o hecho contra el que se reclama.”
3.8 Se ha violado el artículo 12º del T.U.O. de la LOPJ.
3.9 Se ha incurrido en la causal de nulidad que contiene los
numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C.
3.10 Se ha violado el artículo 26º de nuestra Constitución que exige
el respeto de los principios de Igualdad de oportunidades sin discriminación.
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma.
3.11 Se ha violado el artículo 1º del D.S. Nº 013-2008-JUS que
dispone: La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148º de
la Constitución Política tiene por finalidad
el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela
de los derechos e intereses de los administrados.
3.12 Se ha violado el artículo 2º del D.S. Nº 013-2008-JUS que
dispone: “El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que
se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos
en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar
de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia
jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar
los principios del derecho administrativo.
2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso
administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su
condición de entidad pública o administrado.
3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar
liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del
marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.
Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la
procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. 4.
Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias
formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la
subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea
posible la suplencia de oficio.
3.13 Se ha violado el artículo 3º del D.S. Nº 013-2008-JUS que
dispone: Las actuaciones de la
administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso
administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos
constitucionales.
3.14 Se ha violado el numeral 2, del artículo 2º de la Ley Nº 29277
3.15 Se ha violado el artículo 46º numerales 2, 4, 5,7 y 10 de la
ley 29277.
Consecuentemente es imposible jurídicamente, que se declare la
incompetencia del juzgado, por efecto de las normas citadas arriba, de cuyo
análisis fluye, necesariamente, la nulidad de la resolución impugnada.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la
apelación.
Pisco,
14 de octubre de 2016.
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