domingo, 16 de abril de 2017

MODELO APELACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OBREROS MUNICIPALES

EXPEDIENTE Nº 00153-2016-0-1411-JR-LA-01.
ESPECIALISTA JOSE CARLOS HERNANDEZ MEDINA
ESCRITO N° 2
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN  INJUSTA
AL JUEZ EN LO LABORAL DE PISCO.
GENARO DIONISIO MAMANI HUAMAN, en el proceso contencioso administrativo contra Municipalidad Provincial de Pisco, para el reconocimiento del derecho jurídicamente tutelado -acta de solución de pliegos de reclamos 2008–2009- celebrado entre dicha municipalidad y el sindicato de Obreros Municipales, que me reconoce el derecho a incrementar mi remuneración en S/. 180.00 mensuales por costo de vida y nulidad de actos administrativos, dice:
Que, habiéndoseme notificado el 4 del presente la Resolución Nº 4, del 27 de marzo de 2017, que declaró la NULIDAD de todo lo actuado hasta el auto admisorio, inclusive e IMPROCEDENTE, la demanda, al amparo del artículo 364º del C.P.C. supletorio, APELO, esperando que sea revocada, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el artículo 138º inciso 3 de nuestra Constitución.
1.2 Se ha violado el derecho a la motivación, que garantiza el artículo 138º inciso 5 de nuestra Constitución.
1.3 Se ha incurrido en violación del principio de congruencia que dispone el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C.
1.4 Se ha faltado al principio de imparcialidad.
2º.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE EL AUTO APELADO: El juez ha incurrido en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.
2.1 SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 138º INCISO 3 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.
2.1.1. SI, en la demanda se pretende: “Que, al amparo del artículo 4º, inciso 6 de la Ley Nº 29497 concordante con el artículo 5º incisos 2 y 4, del D.S. N° 013-2008-JUS en proceso contencioso administrativo, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la Municipalidad demandada y haciendo efectiva la tutela de mis derechos e intereses, pueda obtener lo siguiente: 1.- El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado por el acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, celebrado entre la Municipalidad Provincial de Pisco y el sindicato de Obreros Municipales, de fecha 21 de agosto de 2009, que me reconoce el derecho a percibir incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por costo de vida, a partir del mes de enero de 2010. 3.- la nulidad total de la Resolución Directoral Nº 004-2016-OGAF … que resuelve declarar IMPROCEDENTE la petición que formulé solicitando el reajuste de mis remuneraciones conforme al acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, … que me reconoce el derecho a percibir incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por costo de vida. 3.- Como consecuencia de todo ello, … se disponga que la demandada cumpla con efectuar el pago que me corresponde- como obrero- del incremento por costo de vida, desde el 1 de enero del año 2010, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, para que cumpla con el acta que aprobó la solución del pliego de reclamos  y que por abuso del derecho, nuestros funcionarios no acatan afectando el debido proceso.” Y el artículo 3º del D.S. 013-2008-JUS, determina que “Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo.” Concordada con el artículo 4º del D.S. 013-2008-JUS, que faculta demandar contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas, por lo que son impugnables en este proceso las actuaciones administrativas referentes a (1) “Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa”, resulta contrario a derecho, carente de razonabilidad y proporcionalidad, decidir la anulación de todo lo actuado, teniendo como pretexto que el trabajador es obrero y no empleado público, sin que exista tal distinción en la ley del Contencioso Administrativo, de lo que resulta que no he logrado alcanzar justicia en dichos extremos, lo que significa que el juez me denegó la posibilidad de recurrir al Poder Judicial, para el reconocimiento del derecho jurídicamente tutelado por el acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, y para impugnar las resoluciones adversas a mis intereses, sólo por el hecho de ser obrero, con lo que objetivamente acredito que se me negó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la que tiene derecho toda persona, así sea obrero, para recurrir al Poder Judicial, para que resuelva el conflicto entre los justiciables; máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda.
2.1.2 Si las normas procesales no son otra cosa que la reglamentación del principio constitucional del Debido Proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, y el juez, en el considerando Tercero de la Resolución Nº 4, impugnada, al analizar el derecho al debido proceso formal y su contravención, afirma: “(3.1) toda persona cuenta con la posibilidad de acudir al órgano judicial para  obtener la tutela jurisdiccional efectiva de  los derechos individuales, a través de un   procedimiento legal, que dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una resolución que decida la causa dentro del plazo establecido en la ley procesal”. Agregando en el numeral 3.2: “la contravención al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.” Y además, “3.5.- La Nulidad consiste procesalmente hablando, en la sanción de invalidez de un acto procesal o resolución judicial establecida expresamente por ley, por haberse incurrido en omisiones, irregularidades o vicios que afectan el debido proceso y concluyó declarando la nulidad de todo lo actuado, sin explicar cuál es el vicio de nulidad que sanciona la ley, que fundamenta su decisión, a pesar de sus afirmaciones citadas, no queda duda que no se ha sometido a un estudio crítico los hechos, demostrando incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, de lo que fluye que se debe aplicar la misma medicina que el juez pretende darme en su fallo, y que le sirve como pretexto para declarar la nulidad de todo lo actuado, causando con ello, la nulidad  de pleno derecho de la resolución Nº 4, por no respetar el procedimiento legal, ni explicar razonablemente cuál es la norma que faculte dejar sin efecto el numeral 3 del artículo 139º de nuestra Constitución, o que justifique su decisión de que un obrero no puede pedir en este proceso la protección del Estado, contra actos administrativos que causan estado.
2.1.3 En la Resolución impugnada, el juez afirma: “SEXTO.- Siendo así, queda claro que el recurrente al tener la calidad de OBRERO MUNICIPAL se encuentra sujeto bajo el régimen laboral de la actividad privada, esto es, bajo los alcances del Decreto Legislativo N°. 728, más aún, si es que se tiene en cuenta que la pretensión que se reclama tiene como data de origen los años 2008 y 2009, periodo en que se encontraba en vigencia lo regulado en la Ley N°. 27972; por lo que la vía del PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO no le resulta ser idónea  para  reclamar  cualquier  tipo  de  pretensión  relacionada  al régimen laboral dentro del cual se encuentra sujeto; circunstancia  que debió ser advertida por el juez de la causa de aquel entonces al momento de calificar la demanda  y  especialmente,  por el abogado  defensor de la parte demandante  a fin  de  no  generar  perjuicios  irreparables  en  contra de  sus patrocinados, toda vez, que resulta totalmente perjudicial al demandante tramitar un proceso judicial a sabiendas que no es la vía que le corresponde, incrementando innecesariamente la carga procesal que soporta este juzgado, distrayendo la atención del juzgador en procesos que por su importancia, merecen un análisis profundo y adecuado de cada caso concreto. Omitiendo hacer un estudio imparcial, citando la norma que lo faculta para tomar su decisión, de lo que fluye la arbitrariedad del juez, quien se parcializa con la demandada para anular todo lo actuado, echándole la culpa al anterior juez y al abogado defensor, por haber actuado legalmente, y contemplar sus propios vicios, para hacer creer que incurrimos en error al usar esta vía para deshacer el entuerto, de lo que fluye la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
2.1.4 El juez ha omitido que el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia sino que busca garantizar que lo decidido por el juez, tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones.
2.1.5  En consecuencia, estando acreditado que el juez no ha cumplido con expresar fundamentación jurídica que justifique su decisión de anular todo lo actuado citando cuál norma legal solventa dicha decisión, que perjudica mis derechos, al impedir que sepa las razones que justifican la decisión impugnada y así poder impugnar las razones por las cuales se discrimina a los obreros, excluyéndonos del derecho que faculta el D.S. Nº 013-2008-JUS, para acudir al contencioso administrativo en defensa de nuestros derechos ante los actos abusivos de la administración pública, ni explica razonablemente los fundamentos de derecho por los cuales nos discrimina a los obreros, ha afectado nuestro derecho de defensa y por ende viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.
2.2 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN, QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 138º INCISO 5 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN. Se ha violado el derecho a la motivación, que garantiza el artículo 138º inciso 5 de nuestra Constitución.
2.2.1 El juez aduce en el SÉPTIMO considerando de la impugnada: “Al respecto, cabe mencionar que en lo absoluto se ha tomado en cuenta  los  criterios  de  procedibilidad  establecidos en la STC. Nº 0206-2005-PA/TC que constituyen PRECEDENTE  VINCULANTE en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del CPC, en  donde se ha determinado claramente las reglas procesales aplicables para las demandas de amparo (¿?) que versen sobre materia laboral de los regímenes público y privado, todo ello, a los efectos de no sustituir con los procesos de amparo (¿?) los procesos judiciales ordinarios como el contencioso administrativo y el laboral, con su consiguiente ineficacia, y así no desnaturalizar su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario. Para lo cual en cuanto al PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ha determinado textualmente lo siguiente: Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público (¿?) 21. Con  relación  a  los  trabajadores  sujetos  al  régimen  laboral  público, (¿?) se  debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas  sobre  el  personal  dependiente  al  servicio  de  la  administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.(¿?)” Criterio que es irrazonable e inadecuado, porque nadie puede negar que los obreros municipales son personal dependiente al servicio de la administración pública, (ver  considerando quinto de la propia resolución Nº 4); y como he destacado entre paréntesis, mi asombro por los argumentos que no corresponden a este caso concreto, que no deja dudas que tenemos legítimo derecho a recurrir al Poder Judicial, para impugnar a través del contencioso administrativo, los actos de la administración pública que causan estado, como nos faculta el artículo 48º de nuestra Constitución, y también el juez aduce:22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición (¿he pedido reposición?), entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”. Razonamiento irrazonable y desproporcionado en relación a lo que he demandado en este caso CONCRETO; y además, revela falta de congruencia y violación de la tutela procesal, el debido proceso y motivación. También reproduce el juez: “23. Lo  mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de  derechos reconocidos por la ley, tales como, nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, (revisa ceses colectivos) entre otros. (…)” Lo que no tiene congruencia con las pretensiones que he demandado ni guardan relación con lo que significa actos administrativos que causan estado, de lo fluye el vicio del razonamiento que consiste en adulterar la cuestión en debate -que Mixán Mass denomina falsa oposición lógica[1], imputándome una afirmación que no he formulado ni siquiera implícitamente.
2.2.2 Entonces es incuestionable que el juez no ha cumplido con expresar fundamentación jurídica que justifique la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, ni hace cita de la norma que solventa su decisión nulificante en base a su afirmación de que los obreros no tenemos derecho a recurrir al contencioso administrativo para la defensa de nuestros derechos pisoteados por autoridad administrativa, lo cual perjudica el derecho del impugnante, pues se me ha impedido conocer las razones que justifican la decisión que se impugna y me ha impedido poder cuestionar el quinto considerando que ampara, pero no explica ni justifica, el fallo resolutorio, que le han dado lugar, lo que constituye una afectación incuestionable a mi derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación adecuada, congruencia y a la defensa, porque si el juez cambia el tema en debate, cómo podría defenderme. Como se dice por ahí: Si el juez actúa como verdugo, sólo se puede llamar a Dios, como abogado.
3º.-  SE HA INCURRIDO EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DISPONE EL NUMERAL 6) DEL ARTÍCULO 50º DEL C.P.C.
3.1 El juez sostiene en el décimo considerando de la impugnada: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo (…)”. Lo que entra en contradicción con lo que se ha tomado en consideración en el numeral 4.1 de la propia sentencia, que se sustenta en que: “4.1.- Que, de la revisión de autos, se advierte que don GENARO DIONISIO MAMANI HUAMAN, acude por ante el órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dirigiéndola contra la Municipalidad Provincial de Pisco, a fin de que mediante sentencia se declare la Nulidad de la Resolución Directoral N°. 004-2016-OGAF y por ende, se ordene que la entidad edilicia demandada cumpla con el Acta de Solución de Pliego de Reclamos de los periodos 2008 y 2009, celebrado entre la Municipalidad  Provincia  de  Pisco  y  el  Sindicato  de  Obreros  Municipales  de Pisco de fecha 21 de agosto del 2009, respecto del incremento remunerativo de S/.180.00 nuevos soles mensuales por costo de vida”. Con lo que se evidencia la incongruencia entre lo que he pedido y lo que ha sido considerado por el juez, que son dos cosas totalmente distinta.
3.2 Luego, en el undécimo considerando el juez afirma: “Por tanto, atendiendo a que el demandante no tiene la calidad de trabajador sujeto bajo el régimen de la carrera pública, en consecuencia, la vía del Proceso Contencioso Administrativa no resulta ser la vía idónea para conocer de la presente acción judicial, por lo que la resolución número cero uno, contraviene lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, incurriéndose  de esta forma en causal de nulidad insubsanable, correspondiendo declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio y reponiéndose las cosas al estado que corresponde, debe calificarse la demanda con arreglo a ley”. En este apartado, el juez no ha fundamentado cuáles son los hechos concretos que excluyen al obrero municipal del contencioso administrativo, y tampoco cita cuál es la norma legal que prescribe la exclusión de los obreros de los efectos del artículo 3º del D.S. Nº 013-2008-JUS., para pedir protección contra el abuso del Alcalde provincial, y se ejerza control jurídico sobre dicha autoridad, para que cumpla con lo acordado en el Acta de Solución de pliego de reclamos de los años 2008 y 2009 y que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 004-2016-OGAF, que tiene sustento en el artículo 5º incisos 2 y 4, del D.S. N° 013-2008-JUS[2].  
3.3 Y el juez concluye, en el duodécimo considerando: “Siendo así,   calificando a demanda, se puede advertir claramente que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, no solo por el hecho de que el petitorio no resulta ser claro, sino por qué no se cumple en lo absoluto con los requisitos legales señalados en los artículos 424° y 425° del Código Adjetivo Civil acotado, por lo que resulta de aplicación –al presente caso concreto– lo regulado en el ordinal 427° inciso 4) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, no obstante dejo a salvo el derecho de la parte actora para que lo haga valer en la vía y forma regulada por ley.” Con lo que se deja en evidencia la vulneración del artículo 50º inciso 6 del C.P.C. que obliga al juez a “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia” y, como el juez no ha respetado la jerarquía de las normas, ni el de congruencia, su resolución debe ser sancionada con NULIDAD.
4.- SE HA FALTADO AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
Si el juez ha cambiado las pretensiones de la demanda, mediante inferencias incorrectas, que Mixán Mass denomina “falsa oposición lógica”, haciendo creer que he dicho lo que no he dicho, (demando: El reconocimiento del derecho a percibir incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por costo de vida, que se pactó en el acta de solución de pliegos de reclamos 2008-2009, celebrado entre la demandada y el SOMUNP, la nulidad total de la R.D. Nº 004-2016-OGAF y se disponga que la demandada cumpla con efectuar el pago que me corresponde- como obrero- del incremento por costo de vida) Que, los fundamentos de la Resolución Nº 4, impugnada, no corresponde al petitorio de la demanda, ni a los medios probatorios ofrecidos, que demuestra la incongruencia de la Resolución judicial, que acredita a su vez, la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, nadie puede negar que esos actos del juez demuestran la falta de imparcialidad del juez, que consiste, justamente, en que el juez respete el debido proceso, uno de cuyos es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Si la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de nuestra Constitución que garantiza que los jueces expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; y el juez ha adulterado los términos del petitorio, mediante un vicio de “falsa oposición lógica”, entonces, no cabe duda que el juez ha violado su obligación de actuar con imparcialidad, lo que fluye de sus ataques al juez anterior y al abogado de la demandante, pretendiendo echarles la culpa de sus propios vicios, para justificar su apartamiento de la imparcialidad.
De la autonomía de la función jurisdiccional se desprende la imparcialidad de su proceder del juez. Al atribuirle autonomía al juez, los ciudadanos desean que resuelva los litigios según las reglas de juego admitidas por ellos, prescindiendo de cualquier imposición de algún órgano estatal y sin desbordar los límites de la normativa para favorecer a una de las partes. La autonomía de los magistrados judiciales es una garantía para posibilitar su imparcialidad. No es, por lo tanto, una licencia para decidir infringiendo las leyes. Ese comportamiento imparcial de los jueces los dota de una legitimidad real, distinta de la legitimidad formal resultante de un nombramiento ajustado a la ley.
Entonces, si los jueces no cumplen sus deberes  impuestos por el artículo 34º de la Ley Nº 20277, que determina como deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso; concordante con el artículo 139º, numerales 3 y 5 de nuestra Constitución, y el artículo 50º numeral 6) del C.P.C. la resolución emitida por el juez de trabajo es nula de pleno derecho, por imperio del artículo 122º numerales 3) y 4 del C.P.C.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado laboral pido se me conceda el recurso de apelación.
Pisco, 11 de abril de 2017



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.    4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

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