domingo, 16 de abril de 2017

MODELO AGRAVIO CONSTITUCIONAL AMPARO CONTRA MULTA ABOGADO

EXPEDIENTE: 00065-2016-0-1411-JR-CI-01-AMPARO
ESPECIALISTA: JULIO EYVER  VALENCIA MERINO
SUMILLA: AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
              
A LA SALA SUPERIOR MIXTA, SEDE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en el proceso de amparo contra los jueces Superiores Eduardo Valeriano Conde Gutiérrez, Luis Alberto Leguía Loayza y Rafael Fernando Salazar Peñaloza, sobre Proceso Constitucional de Amparo, por la Violación de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, dice:
Que, habiendo sido notificado el 8 de marzo de 2017, con la sentencia de vista, Resolución Nº 09, de fecha 28 de febrero de 2017, que CONFIRMARON, la Resolución Nº 4, del 6 de junio de 2016, que declaró INFUNDADA, mi demanda de Amparo, por la Violación de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en uso de las facultades que me confiere el artículo 18º de la Ley Nº 28237, presento recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL, con la esperanza que el Tribunal Constitucional declare la NULIDAD de la sentencia de Vista, que no ha satisfecho mi exigencia de justicia, en relación con los vicios in iudicando e in procedendo que alegué en mi recurso de apelación, lo que confirma por qué el Poder Judicial continúa desacreditado. Sus polémicos fallos y su lentitud hacen que un 79% de peruanos no le tenga confianza[1], debido a su falta de imparcialidad y por la incongruencia de sus fallos, violando el derecho a la libertad de opinión, en mi agravio, que garantiza el numeral 4) del artículo 2º de nuestra Constitución.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE VISTA.
            Se sigue violando la tutela procesal efectiva y el debido proceso que tiene sustento material en el numeral 3) del artículo 139º de nuestra Constitución protegiendo la corrupción que corroe el Poder Judicial, que persigue a los abogados honestos, intentando amordazarnos, dando validez legal a sofismas, falacias y calumnias, en contra de las personas humildes, para justificar que se llenen las cárceles con supuestos delincuentes, cuando en la práctica se condena a inocentes y se deja en libertad a los delincuentes de cuello y corbata, invirtiéndose la escala de valores como está escrito en la Biblia: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10) aplicando el “argumentum ad baculum”[2], que se utiliza cuando una autoridad no tiene argumentos para refutar la tesis del contrario, y el juez penal ha utilizado, esperando que me amedrente y renuncie a luchar contra las iniquidades que practica la fiscal que denunció sin pruebas a tres trabajadores de un tragamonedas, para que se les despida sin pagarles sus beneficios sociales, y que hasta hoy se mantiene el proceso sin que se haga el juicio oral, para que puedan demostrar su inocencia, lo que deja en evidencia que hay corrupción en este distrito judicial, al que conozco perfectamente, por estar litigando por más de 30 años, practicando constantemente la bondad, la justicia y la verdad, y respetando escrupulosamente el octavo mandamiento de la ley de Dios, que prohíbe levantar falsos testimonios o mentir.
            Es así que en la sentencia de vista, NO EXISTE NINGÚN ARGUMENTO, que demuestre que no se ha violado la tutela procesal efectiva, conforme a lo que he expuesto en mi demanda y en la apelación de la sentencia.
            Igualmente, NO EXISTE NINGÚN ARGUMENTO, que desmienta que no se respeta el debido proceso en los procesos penales y constitucionales en esta provincia.
            Tal omisión, acredita que los jueces de esta provincia están tan acostumbrados a violar la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que no saben cuándo o de qué manera se violó los Derechos Humanos de quienes son procesados de cualquier manera en Pisco, por lo que nadie puede desmentir la verdad bíblica: “16. Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y al malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su juicio (Eclesiastés 3: 16 a 19)
  Y se ha incurrido en el peor de los agravios, SE ME PERSIGUE EN RAZÓN DE MIS OPINIONES, amedrentándome mediante el “argumentum ad baculum” vulnerando no sólo las normas nacionales, sino el principio hermético del derecho, y carecer de comprensión de lo que es la justicia, con lo que se violó mis Derechos Humanos, a la libertad de opinión, reconocido en el artículo 19º de la Declaración Universal de las Naciones Unidas, que ratifica la proclividad a la corrupción de la justicia, por parte de algunos jueces, que sancionan la libre opinión de abogados probos, íntegros y honestos, cuya integridad moral queda en evidencia en una simple comparación entre mi modus vivendi, en vivienda alquilada y sin lujos, (con más de 30 años ejerciendo como abogado) en comparación a la vida de lujo y ostentación como vive hasta el juez recién nombrado en la provincia de Pisco, que hasta ostentan sortijas de oro en varios dedos, por lo que se reafirman mis opiniones vertidas en mis escritos, para que queden para la posteridad como una prueba de que aquí, se cumple la Biblia, sin que falte una coma: (Isaías 5:21); “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos! Que es el caso que motiva mi demanda de amparo, y en el cual se encubre la conducta de la fiscal, a la cual, como me enseñó el catedrático Victoriano Quintanilla, le he hecho ver en mis escritos sus errores, para que se defienda o los corrija, y como ni se enmienda, ni se defiende con argumentos válidos, recurrí a la tutela judicial, comprobando que el juez penal no actúa con independencia, sino que toma partido por lo que diga el fiscal, sin siquiera quemar algunas neuronas en hacer un análisis a la luz del artículo 61º, numeral 2) del D. Leg. 957 y amenaza al abogado que persiste en que la denuncia es calumniosa, defendiendo a la calumniadora, sancionando a quien dice la verdad, invirtiendo la verdad de los hechos.
Dejo expresa constancia que hago las citas bíblicas, para demostrar que los jueces de mi provincia, son capaces de sancionar a Dios, por haberles dicho lo que Dios habla, amenazándome por haber repetidos sus palabras, que sintetizo en las siguientes: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4)
2.- VICIOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE VISTA:
2.1 Se ha violado el Artículo 364 del C.P.C. por cuanto la Sala Mixta no ha examinado la resolución que produzce agravio, SE HA NEGADO A INVESTIGAR Y SOMETER A UN ESTUDIO CRÍTICO LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN QUE SE LE PUSO A LA VISTA, ratificando la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, violando mis derechos humanos, a la libertad de expresión y opinión y amordazándome para que no defienda a mi patrocinado, ante la calumnia de que es objeto por parte de la representante del Ministerio Público, con el propósito de que se despida sin expresión de causa a mi patrocinado, bajo la calumniosa denuncia de robo agravado, inventado pruebas para el efecto y no permitiéndole conocer la imputación, desde el inicio del proceso en sede policial, siendo el caso que se lo llevaron a la Comisaría de Pisco, desde su centro de trabajo, sin decirle nada más que “acompáñeme” y como mi defendido es inocente de todo cargo, acompañó a la policía, sin ningún cargo fiscal, lo que subsanó la fiscal recién cuando intervine como abogado y exigí se me entregue copia de la denuncia para preparar la defensa del inocente, y como no había acusación, y no se presentó la fiscal para sostener la detención policial, logré su liberación, siendo el caso que a mi patrocinado se le ha seguido un proceso absolutamente arbitrario y sin aceptar ninguna actuación probatoria para probar su inocencia y ni la fiscal ni el juez de la investigación preparatoria ha podido rebatir la presunción de inocencia, pese a que intentaron hacer aparecer como que mi patrocinado participó con otro sujeto en la sustracción de bienes de su empleadora, Tragamonedas GOTHIKA, y con denuncias falsas, lograron que se despida a tres trabajadores, sin pagarles ni un céntimo de sus beneficios sociales, y porque afirmé que la Fiscal “tiene algún interés personal” (si se denuncia sin pruebas y logra el propósito de que a un trabajador se le despida sin pagarle ni remuneraciones ni beneficios sociales ¿Qué cosa es? Si no hay un interés personal, entonces es CORRUPCIÓN, y se persigue a un inocente, ya no por interés sino por coima pagada por el empleador para deshacerse de su personal sin pagarle sus beneficios sociales, como ha sucedido.
2.2 Pese a que la Sala Superior Mixta de Pisco, sintetizó en el segundo considerando el objeto de la apelación, afirmando; “La apelación es una petición que se hace al superior jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el Colegiado que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto, en ningún momento se ha dirigido a dicho objeto, omitiendo investigar y someter a un estudio crítico, los  defectos, vicios o errores, que fundamenté en el recurso de apelación,  de lo que fluye la falta de imparcialidad, motivación y congruencia de la sentencia de Vista, de lo que fluye la continuidad en la violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso. Es evidente que se ha cometido el vicio de motivación sustancialmente incongruente, que fluye de la lectura del segundo considerando, con los fundamentos de la apelación, que se admite en el tercer considerando de la sentencia de vista, el examen de razonabilidad, coherencia y suficiencia que se menciona en el considerando quinto de la sentencia de vista, que se refiere exclusivamente a las atribuciones del Tribunal Constitucional y no al Aquem, quien tiene que resolver conforme al considerando segundo de su propia resolución Nº 9, (Examen de razonabilidad. Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional …. Examen de coherencia. El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional … Examen de suficiencia. Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional … ) Lo que deja al desnudo, que la Sala Mixta de Pisco, se cree el Tribunal Constitucional y deja de lado sus verdaderas funciones, previstas en el artículo 364º del C.P.C. que consiste en examinar la resolución que produce agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. De lo que se infiere que, en este extremo, la motivación es sustancialmente incongruente.
2.3 A pesar que los jueces superiores, han afirmado en el tercer considerando de la sentencia de vista: “El juez no ha admitido ni actuado los medios probatorios ofrecidos en la demanda, omitiendo expresar por qué no le ha causado convicción los siguientes documentos: i) auto superior de vista número siete, emitida en el Expediente N° 94-2015; que acredita que se le pretende amordazar a fin que no defienda al actor; ii) resolución número dos; iii) escrito de tutela procesal; iv) disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria; v) providencia número ocho; entre otros, los que se presentaron con la finalidad de acreditar que el recurrente, en su desempeñó como abogado defensor, no ha faltado a la verdad por lo que al no haber pronunciamiento sobre ello se ha transgredido su derecho a la tutela procesal efectiva.” Se ha omitido actuar en consonancia con lo que ellos mismos afirmaron en el segundo considerando y no han  investigado y sometido a un estudio crítico, los argumentos que han tenido a la vista, y que, al haberlos enunciado, están obligados a emitir pronunciamiento sobre ellos, de lo que fluye la falta de imparcialidad, motivación y congruencia[3] de la sentencia de Vista, de lo que fluye que el aquem continua la violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso que inició el juez penal, siguió el aquo y consumó la Sala Mixta de Pisco, para proteger a la fiscal que acusó en base a pruebas falsas para favorecer a la empleadora Tragamonedas Gothika, en su afán de despedir a 3 trabajadores, antes que adquieran estabilidad laboral, sin que exista flagrancia delictiva, sin que se le haya notificado cargo alguno al momento de su detención policial, y sin que hasta la fecha se concluya con el juicio oral, para que quede demostrada su inocencia y puedan actuar en contra del empleador favorecido con la calumnia. Eso, en otras culturas, se llama corrupción. Aquí, en nuestra cultura, se cataloga como “faltar a la verdad”, según declaración judicial del Aquem: “queda determinado que el juez estaba autorizado a imponer sanciones al abogado que no actúa con la verdad y honradez, en el presente caso, de acuerdo con lo resuelto en la audiencia de tutela de derecho y en el auto de vista impugnado, los señores jueces contaban con razones suficientes para amonestar al demandante. Si bien como se ha indicado el abogado está autorizado a ejercer a plenitud el derecho de defensa en favor de su patrocinado, ello no significa que está autorizado para mentir o no actuar con la verdad. Lo que es contrario a las garantías que contiene el “Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990, se aprobaron los “Principios Básicos sobre la función de los Abogados”, amordazándome con amonestaciones y multas, para que abjure de mi función como defensor y colaborador de la justicia y traicione “la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional, Que aprendí, en la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, y que en otras Universidades al parecer no enseñan, dada la conducta de la fiscal y juez penal que ejercen en la provincia de Pisco, la cual viene siendo protegida por los jueces constitucionales de este distrito judicial, quienes reafirman el uso del “argumentum ad baculum”, para que, a la vejez, renuncie a los principios éticos que me obligan a defender a un inocente, a capa  y espada. No lo hago, por los hombres, sino para la mayor gloria de Dios, en obediencia al octavo mandamiento y en concordancia con el salmo 82: ¿Hasta cuándo serán jueces injustos que sólo favorecen al impío?
2.4  En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, se ha incurrido en el vicio de “Motivación cualificada” pues es evidente que “se afectan derechos fundamentales como el de la libertad (de opinión y expresión). En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. Vale decir, se pretende amordazar al abogado, en razón de sus opiniones, porque consideran que las actuaciones de los fiscales son divinas y que, como a los dioses no se les puede contradecir, toda verdad que ponga en duda su divinidad es una ofensa.
2.5 En efecto, en el numeral 6.11 de la sentencia de vista, el Aquem sostiene: “Ahora bien, cuando dicha resolución es apelada por parte del ahora demandante, la Sala Superior Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, emitió la resolución de vista número siete de fecha nueve de setiembre de dos mil quince (obrante a folios dos y siguientes), por la que se confirmó dicho pronunciamiento al haber descartado la transgresión de los derechos que alegaba el abogado Pedro Julio Rocca León, señalando respecto a la amonestación impuesta que: “(…) la defensa del investigado Ramírez Estrella efectivamente ha hecho referencia a un interés personal por parte de la representante del Ministerio Público, así como ha indicado desconocer los cargos  que le imputan a su patrocinado pese a habérsele facilitado las copias de toda la carpeta fiscal, constituyendo una acción maliciosa que no corresponde a la verdad (…)”. Incurriendo en una falacia, por cuanto afirmar que la fiscal tiene interés personal en el proceso, sólo puede considerarse una ofensa si se demuestra dentro del proceso penal promovido por ella, la acusación tiene sustento, pero, si no se ha aportado ningún medio probatorio que justifique la denuncia y todo demuestra que la denuncia es calumniosa, no cabe duda que el aquo, ampara la violación de los derechos humanos a partir del artículo 1º de nuestra Constitución que declara la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA, como fin de la sociedad y del Estado, de lo que podemos inferir que se ha incurrido en vicio de “Inexistencia de motivación o motivación aparente”, pues se me ha violado el derecho a una decisión debidamente motivada ya que no existe pronunciamiento que acredite que se haya investigado y sometido a un análisis crítico las razones por las cuales imputo a la fiscal un interés personal en el proceso penal que facilitó que el Tragamonedas Gothika, pueda despedir a tres trabajadores, sin pagarle sus beneficios sociales o sea que el Aquem “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, así como dejo constancia que lo resuelto, no responde a las alegaciones expuestas por mi parte en este proceso. (F.J. sétimo   de   la sentencia   del expediente   Nº 00728-2008-HC/2008). 
2.6 En el numeral 6.3 de la sentencia de vista, el Aquem sostiene; “que, autorizó el recurso de apelación interpuesto por su patrocinado confiando en que los jueces respeten el debido proceso que le asegura la certeza de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales; sin embargo, éstos se negaron a realizar un análisis de los hechos en busca de la verdad, habiendo tomado en cuenta solo lo dicho por el juez de investigación preparatoria. La sanción que se le ha impuesto no está ordenada en el artículo 387° del C.P.C., por lo que la medida adoptada no es la más idónea ni de menor afectación posible a los derechos del abogado defensor sino que es abusiva, arbitraria e ilegal.” Sin embargo y contrariando lo que el propio Aquem sostuvo en los fundamentos segundo y tercero de su Resolución Nº 9, se persiste en ponerme mordaza, haciendo una interpretación insustentable de la Constitución y la Ley, como se aprecia en los argumentos esgrimidos en el fundamento sexto de la sentencia de Vista, por lo que la citada Resolución deviene en nula, por violación de los Derechos Humanos, y por su evidente incongruencia, que determina el numeral 6 del artículo 50º del C.P.C. concordante con el artículo 122º de la misma ley.
3.- VICIOS DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE VISTA:
3.1 Se ha resuelto en contra del Artículo 19º de la Declaración universal de los Derechos Humanos de la ONU, que garantiza: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
3.2 Se ha incurrido en vicio contrario a las garantías que contiene el “Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990, se aprobaron los “Principios Básicos sobre la función de los Abogados”.
3.3 Se ha efectuado una insustentable interpretación del artículo 1º  del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú intentando amordazarme para que NO tenga presente que soy servidor de la justicia, un colaborador de su administración; y que mi deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado”. Y me amonestan por haber cumplido lo que ellos han destacado, para callar ante el abuso de autoridad de quienes denuncian a inocentes para dejar en la impunidad a los culpables.
3.4 Asimismo, se ha violado el artículo 5º, del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú intentando amordazarme para que NO me abstenga del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, que pueda causar perjuicios, a la persona que defiendo contra la corruptela de los fiscales, como consta en el expediente penal N° 94-2015-1-1411-JR-PE-02 por el delito de hurto agravado en agravio de Tragamonedas Gothika, con plena conciencia que no existen pruebas de su comisión y sí quedó demostrado que a mi patrocinado se le detuvo por la PNP, sin que exista cargos en su contra.
3.5 Se ha resuelto en contra del Artículo 364º del C.P.C porque el aquen no ha examinado la resolución que me produce agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, tomando en consideración los fundamentos de mi apelación que consta en el fundamento 3 de la sentencia de vista, limitándose a una observación en abstracto con el fin de justificar su complacencia en los actos de corrupción de la fiscal que en el proceso expediente N° 94-2015-1-1411-JR-PE-02 por el delito de hurto agravado en agravio de Tragamonedas Gothika sin pruebas y cuyo fin era facilitar que dicha empresa pueda despedir a sus servidores antes que obtengan estabilidad sin pagarles ningún beneficio.
3.6 Se ha violado el artículo 50º numeral 6 del C.P.C que exige a los jueces fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
3.7 Se ha violado los numerales 3, 5, 8 y 14 del artículo 139º de nuestra Constitución que garantiza mi derecho a obtener del poder judicial la tutela procesal efectiva y el respeto al debido proceso y a una motivación vulnerado en mi agravio, lo que demuestra que no se me amonesta por haber incurrido en falta sino que se me quiere amordazar sin respetar mi derecho a la defensa para que no defienda conforme al artículo 1º  del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú como lo he venido haciendo siempre, defendiendo con honestidad y lealtad a mis clientes, ganándome el odio de aquellos jueces que quieren con absoluta libertad en los procesos que conocen; y en mi caso, en lugar de administrar justicia litigan contra mí y cuando no pueden convencerme con sus argumentos apelan al “argumentum ad baculum”.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior Mixta solicito se me conceda el recurso.
Pisco, 22 de Marzo de 2017.




[1] FUENTE: EL COMERCIO domingo 20 de septiembre de 2015.
[2] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[3]  Numeral 6, del artículo 50º del C.P.C.

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