domingo, 16 de abril de 2017

MODELO APELACIÓN ESQUELA OBSERVACION RRPP IGNORANCIA DE AD CORPUS

Título Nº 2017-00283165
SUMILLA: APELA ESQUELA DE OBSERVACIÓN

AL REGISTRADOR PÚBLICO SEDE PISCO, DE LA ZONA REGISTRAL Nº XI   
PEDRO ESTEBAN HUAYANAY HUAMAN con D.N.I. Nº 22251367 y domicilio en Prolongación Beatita de Humay Nº 1004, La Esperanza, San Andrés, con respeto dice:
Que, habiendo sido notificado el 6 de marzo de 2017, con la ESQUELA DE OBSERVACIÓN, del titulo 2017-00283165, de fecha de presentación al día 07 de febrero de 2017 que contiene la siguiente observación: Con el título presentado, se solicita la inscripción de la compraventa, respecto de los lotes 1 y 2 de la MZ-9 de la Lotización Social La Esperanza; para tal fin, adjunta partes notariales expedidos por el Notario Público, Dr. Edwin Vásquez Mansilla, encargado del archivo notarial del Notario Público (cesado) Dr. Héctor Sulca Palomino. Efectuada la calificación registral, se ha procedido con la verificación del antecedente registra!, donde se advierte, lo siguiente: - Según el instrumento público presentado, el lote materia de compraventa, denominado LOTE 1 de la MZ-9, consta con un área de: 47.94 m2; área que difiere de la que se publicita en la Ficha N° 010205-009143 (partida matriz N° 11001897) donde el LOTE 1 de la MZ-9, consta de un área de 46.50 m2. - Según el instrumento público presentado, el lote materia de compraventa, denominado LOTE 2 de la MZ-9, consta con un área de: 136.75 m2; área que difiere de la que se publicita en la Ficha N° 010205-009143 (partida matriz N° 11001897) donde el LOTE 2 de la MZ-9, consta de un área de 156.40 m2. Como es de verse, existe discrepancia entre el título presentado, con el antecedente registral, motivo por el cual, deberá presentarse PARTES ACLARATORIOS, que subsanen dichos defectos, lo cuales se pudieron haber originado en razón que la escritura pública es de fecha mas antigua que la lotización; el instrumento es de fecha 05.09.1970 y la inscripción de la Lotización Social la Esperanza, corre desde Diciembre de 1988 * Se debe tener en cuenta que en los partes notariales aclaratorios, deberá constar la intervención de los titulares actuales del predio matriz, dado que aún los lotes materia de transferencia no han sido materia de independización de su matriz”; al amparo de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos- Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, vengo en presentar recurso de APELACIÓN contra dicha observación por los siguientes fundamentos:
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.- Se agravia la seguridad jurídica del Perú, por cuanto no se respeta el orden jurídico, violándose el principio de literalidad que contiene el contrato de compra venta, celebrado entre las partes, el 05 de diciembre de 1970, por lo que se pide un imposible, dado que tanto el vendedor como el notario han fallecido hace tiempo y no es posible hacer contrato rectificatorio.
2.- Se agravia el orden jurídico, porque el registrador no ha tomado en consideración que el contrato de compra venta, cuya escritura fue elevada por el notario HECTOR SULCA PALOMINO, claramente tiene determinada la voluntad de las partes que acuerdan: “En la venta se comprenden sus entradas y salidas, aires, usos, costumbres, servidumbres y en general todo cuanto de hecho o por derecho corresponde al bien que se vende, sin reserva ni limitación alguna, PUES LA VENTA SE HACE AD CORPUS, (destacado de mi parte) como así se pactó en la segunda cláusula del contrato entre las partes.
3.- Tampoco se ha considerado que por voluntad de las partes, que consta en la tercera cláusula del contrato, las partes acordaron: “aclarando que dicho precio estipulado es el que realmente corresponde al bien que se enajena, haciéndose en todo caso mutua y recíproca donación de cualquier exceso o diferencia que pueda existir  y renuncian a las acciones de dolo, lesión, error y cualquier otro que en alguna forma trate de invalidar este contrato.
4.- Consecuentemente el registrador, no tiene facultades para modificar, alterar u oponerse a la voluntad de los contratantes, la misma que tiene fe notarial, por lo que considero que se ha violado el artículo I del Título Preliminar del TUO del  RGRP, que estableció “El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos”, debiendo tomar en cuenta que la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa[1].
5.- Por eso alego que se ha violado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que contiene el artículo V. del Título Preliminar del TUO del RGRP, que claramente dispone: “Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción”. Sin embargo, el Registrador se ha limitado a hacer una observación, que constituye obstáculo para la formalización de inscripción de un contrato totalmente legal, tanto por la forma como por el fondo y cuyo contenido es válido íntegramente.
6.- Así resulta que se viola el artículo 31 del TUO del RGRP, que dispone: “En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.” Resultando incomprensible para mi parte, que por un lado la ley propicia las facilidades para la inscripción de mi título, y en la práctica el Registrador me pone trabas burocráticas que no tienen asidero legal, excediéndose en los alcances de la calificación, con lo cual se viola también el numeral 1.17, del artículo IV, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG.
7.- Es así que la observación vulnera la finalidad pública de los procedimientos administrativos, que contiene el artículo 3º, numeral 3, de la ley 27444 LPAG.
8.- Además se contraviene lo dispuesto en el numeral 5.4 de la Ley 27444 LPAG, que dispone: “El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados” y en la observación, no consta acto administrativo que se pronuncie respecto a la eficacia legal de la cláusula “Ad corpus”, que obra en el Título.
9.- Tomando en cuenta que la compra venta no es por extensión o cabida, sino AD CORPUS, es evidente que se ha violado el artículo  1577 del C.C. por cuanto el bien materia de compra venta se vendió fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, por lo que la observación deviene arbitraria y califica como obstáculo burocrático en mi contra.
10.- Siendo evidente que se ha incurrido en la causal de invalides que contiene el artículo 10º, incisos 1 y 2, de la Ley 27444-LPAG, por contravención a la Constitución, a las leyes o sus propias normas reglamentarias, a lo que se agrega el defecto de alguno de sus requisitos de validez, la observación al título Nº 2017-00283165, deviene nula de pleno derecho, lo que me faculta a impugnarlo, para crear jurisprudencia al respecto, por parte del Tribunal. 
POR LO EXPUESTO:
Al señor Registrador pido se me conceda el recurso de APELACIÓN.
Pisco, 10 de Marzo de 2017.




[1] Artículo III del Título Preliminar del TUO del RGRP.

1 comentario:

  1. LOS REISTROS PUBLICOS MEDIANTE SUS REGISTRADORES SON IGNORANTES DE SU PROPIO RGRP POR NELLO EXISTE INSCRIPCIONES FRAUDULENTAS.

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