domingo, 16 de abril de 2017

MODELO APELACIÓN NULIDAD DESPIDO OBREROS MUNICIPALES NLPT


EXPEDIENTE N° 00341-2016-0-1411-JR-LA-01
ESPECIALISTA: JOSÉ  CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA  
ESCRITO N° 04
SUMILLA: APELA SENTENCIA INJUSTA.
AL JUZGADO DE TRABAJO DE PISCO.
MIGUEL ALFREDO HERRERA PECHO, en los autos por NULIDAD DEL DESPIDO ARBITRARIO POR DISCRIMINACIÓN contra la Municipalidad Provincial de Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificado el 31 de marzo de 2017, con la Resolución Nº 16 –sentencia- del mismo día, al amparo del artículo 32º de la Ley Nº 29497, la impugno en apelación, con la esperanza de alcanzar justicia ante el Superior en grado y sea anulada, por estar afectada de vicio y error de concepto, adoleciendo  de incongruencia y la obligación de emitir sentencia adecuadamente motivada, afectándose así el sentido de la decisión final; y luego que el Aquem verifique la ausencia de los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, dicha sentencia sea anulada, por contravenirse el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y el artículo 122, inciso 3), del Código Procesal Civil, concordante con el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C. y demás normas invocadas en el rubro “ERRORES DE DERECHO” del presente recurso.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
Se ha violado mi derecho a alcanzar justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, que impone a los jueces laborales, impartir justicia, bajo responsabilidad, con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley y la obligación de interpretar y aplicar toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, en la resolución de los conflictos de la justicia laboral, pues una sentencia de índole laboral, no puede limitarse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que el juez tutelar, debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer los hechos materia de la demanda. Ese estudio lleva a adoptar una decisión razonable y proporcional, en consecuencia aproximada a la justicia. “JUSTICIA”, que no existe en la sentencia, de lo que fluye que aquí no se administra justicia, sino iniquidades.
En consecuencia se ha violado el artículo IV, de la Ley Nº 29497, que a la letra dispone: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República, de lo que fluye que se ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el principio de congruencia y la obligación de motivar las resoluciones adecuadamente[1], lo que vicia de nulidad la sentencia apelada.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
2.1 Existe incongruencia entre lo que el juez afirma en el punto 1.1 de la parte expositiva y lo resuelto en el fallo de la sentencia: 
En el numeral 1.1. Demanda, el juez admite: “Que   mediante   escrito   que   corre   inserto   de   fojas   ciento veinticinco a treinta subsanada a fojas ciento treinta y cuatro, don MIGUEL ALFREDO HERRERA PECHO interpone demanda sobre NULIDAD DE DESPIDO por la causal prevista en el inciso d) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sin embargo, “summum ius, summa iniuria”, declaró infundada la demanda sobre NULIDAD DE DESPIDO por la causal prevista en el inciso d) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR,   infringiendo el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al emitir una sentencia incongruente que la doctrina denomina “sentencia infra petita”, dado que el Juzgador no se pronunció sobre todos los hechos relevantes del litigio; incurriendo en omisiones y defectos que infringen el debido proceso, que consiste en no haber investigado y sometido a un estudio crítico lo que significa discriminación por “opinión política”, como se analizará más adelante.
2.2 Existe incongruencia entre lo que el juez afirma en el décimo  quinto considerando: “… resulta pertinente hacer conocer a  las  partes  en  litigio  las  características  que  debe  contener  una  TEORIA DEL CASO, siendo estas las siguientes: UNICA Debe establecerse una sola y real versión de los hechos. CREÍBLE Debe ser verosímil (tener apariencia de verdad). LÓGICA Debe ser coherente con las normas de la lógica formal. SUSTENTABLE Debe estar sustentada JURÍDICAMENTE en normas que regulan nuestro ordenamiento jurídico vigente.” Sin embargo, a pesar que en el escrito de demanda y en las audiencias del proceso, mi parte ha mantenido unicidad, credibilidad, logicidad y sustentabilidad, porfiando que el despido es por causas de discriminación política, que determina el literal d) del artículo 29° del Decreto Supremo N°. 003-97-TR, el juez declara INFUNDADA la demanda.
2.3 Existe incongruencia entre el fallo emitido en la sentencia e infracción normativa del artículo 23º de la Ley Nº 29497, que se aprecia en el considerando tercero, “De la carga de la prueba”, en el que el juez sostiene: “De conformidad con dispuesto por el artículo 23° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo  N° 29497,  se  tiene  que  la  carga  de  la  prueba  corresponde  a  quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. Asimismo, en los acápites 23.2.- se señala que “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo en prueba en contrario; 23.3.- Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a).- La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal, (…) c).- La existencia del daño  alegado.  23.4.-  De  modo  paralelo,  cuando  corresponda,  incumbe  al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba: a).- El pago, el   cumplimiento   de   las   normas   legalesel   cumplimiento   de   sus obligaciones legales, su extinción o inexigibilidad; (…) c).- El estado del vínculo laboral y las causas del despido (…)”. Sin embargo y pese a quedar acreditado el vínculo laboral, por lo que el trabajador no podía ser despedido, el juez no ha valorado el hecho concreto y contundente de que el trabajador fue despedido y que el empleador no ha explicado y menos justificado las causas del despido y tampoco ha demostrado que cumplió las normas legales y sus obligaciones legales de respetar la ley que otorga a trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario y su obligación de respetar el derecho a la defensa, poniendo sobre aviso al trabajador, que va a ser despedido por la causa que se le impute, despidiéndolo apenas toma posesión del cargo el nuevo alcalde, solamente por el hecho de que el trabajador no le prestó apoyo en la campaña electoral, de lo que resulta que la sentencia es contraria a derecho, desmotivada o incongruente.
2.4 Existe incongruencia entre lo considerado en el quinto considerando y el fallo de la sentencia impugnada.
2.4.1 En el literal a) el juez toma en consideración el artículo  27°  de nuestra Constitución Política que garantiza: “la  ley otorga   al   trabajador   adecuada   protección   contra   el   despido   arbitrario” y comenta… Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”. Sin embargo en el fallo no se pronuncia al respecto, conforme a lo determinado en el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C[2]. y al omitirse pronunciamiento respecto a la adecuada protección contra el despido arbitrario, se vició de nulidad la sentencia impugnada.
En este extremo opera el principio de razonabilidad, En el mundo de los hechos: ¿Está probado el vínculo laboral? Sí, está probado (1) + ¿Está probado que el demandante ya no trabaja para la demandada, sin que exista carta de despido? Sí, está probado (1); Entonces (1+1= 2) Está probado que existe despido arbitrario (contrario a derecho)
En el mundo del derecho: ¿Está probado que existe una norma jurídica que protege al trabajador de un despido arbitrario? Sí está probado, que la norma jurídica es de máxima jerarquía, citada por el juez, que es el artículo 27º de nuestra Constitución. ¿Está probado que el juez aplicó el artículo 27º de nuestra Constitución en su sentencia? No, no está probado. Entonces, si el juez no iba a tomar en cuenta el artículo 27º de nuestra Constitución ¿Para qué lo citó en el quinto considerando?, Conclusión, La sentencia es incongruente y adolece de motivación deplorable, lo que viola la tutela procesal laboral efectiva y el debido proceso, por lo que se debe declarar su nulidad.
2.4.2 En el literal b) el juez toma en consideración el artículo 22º del D.S. N°  003-97-TR, afirmando: “para  el  despido  de  un  trabajador  sujeto  a  régimen  de  la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Incurriendo en incongruencia en el fallo, pues si conforme analizamos en el numeral 2.3 del presente recurso impugnativo, el empleador no ha acreditado haber cumplido con sus obligaciones legales y no ha explicado las causas del despido del demandante, por el principio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la sentencia debió declararse fundada y no como ha sucedido, sin pronunciarse respecto a la norma citada, lo que vicia de nulidad la sentencia apelada, por infracción normativa. Un test de proporcionalidad nos demuestra la injusticia de la sentencia: ¿Era necesario que el empleador despida al servidor, sin darle el derecho a que se defienda, remitiéndole carta de pre aviso de despido? No, no era necesario. ¿Es idónea la sentencia que declara infundada la demanda, pese a estar probado que el despido fue arbitrario? No, la sentencia no guarda idoneidad o congruencia entre los hechos probados y las normas jurídicas pertinentes al hecho analizado. ¿Es proporcionado declarar infundada la demanda por despido arbitrario teniendo como pretexto que no existe prueba que acredite la diferencia de opinión política entre demandante y demandado? No, no existe proporcionalidad, la sentencia es desmedida o desproporcionada, entre lo que se demanda, lo probado en el proceso y las  normas constitucionales y legales que protegen al trabajador contra el despido arbitrario. La norma Constitucional  no hace ninguna clase de distingo. Solo declara: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.” Por lo que se aplica el brocardo: “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, otra cosa, es delinquir contra la norma Constitucional.
2.4.3 En el literal c) el juez afirma: “Por lo tanto un despido será legal siempre y cuando se invoque una causa y no se vulnere directamente el derecho al trabajo cuyo contenido esencial se traduce en el principio de causalidad del despido. O para decirlo en términos del Tribunal Constitucional “un despido será justificado o injustificado, legal o arbitrario, en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador  se  lleve a cabo  con  expresión  o  sin  expresión  de  causa;  con  el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades procedimentales; con probanza o no probanza de la causa –en caso de haber sido ésta invocada- en el marco de un proceso” Entonces, los fundamentos esgrimidos por el juez (1), y la omisión del demandado de acreditar haber cumplido con lo normado en el artículo 23º de la Ley Nº 29497[3] conforme a lo afirmado por el juez (1) acreditan en forma categórica la existencia de DESPIDO ARBITRARIO, que no puede quedarse sin protección, por mandato constitucional (=2). Conclusión, el juez ha expedido sentencia en contra de su propio criterio, lo que acredita que la sentencia es INJUSTA, y por ende no cumple con lo mandado en el artículo IV del Título Preliminar de la ley Nº 29497.
2.4.4 Así queda probado que el juez ha faltado a sus deberes de imparcialidad, porque ha OMITIDO completar el análisis del artículo 23º de la Ley, y no ha analizado los hechos a la luz del numeral 23.5, que dice: “En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes”. Omisión que resulta destacable en este caso, dada la forma exhaustiva como se ha redactado la sentencia, lo que me permite presumir colusión entre juez y parte.
2.5 Existe incongruencia entre lo resuelto y lo considerado en el sexto considerando, en que el juez afirma: “el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria  (resarcimiento  por  el  daño  causado),  según  sea el caso. Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.” Incongruencia que fluye por la falta de pronunciamiento respecto a la existencia de un despido arbitrario. Hecho que nadie puede contradecir y pese a su evidencia, se ha declarado infundada la demanda.
2.6 Existe incongruencia entre el fallo y el séptimo considerando de la apelada, en donde el juez afirma: “En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para  obtener  la  protección  adecuada  de  los  trabajadores  del  régimen  laboral  privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados”. Lo que deja en evidencia que el juez busca pretextos, más que razones, para lo que decidirá en el fallo, pues no se entiende las razones para invocar la sentencia del Tribunal Constitucional, si no las comprende y por qué pretende remitirme a una acción de amparo, a conciencia que este proceso deriva de un proceso de amparo, que nos remitió a la vía ordinaria laboral.
2.7 En el noveno considerando el juez hace una serie de afirmaciones, entre las que destaco: “La obligación de no discriminación se encuentra prevista de manera expresa en el Art. 1.1 de la Convención Americana sobre DDHH y en el Art. 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre DDHH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.”, “La obligación de no discriminación no debe confundirse con el derecho de toda persona a ser tratada igual ante la ley, tanto en la formación de la norma como en su interpretación o aplicación.”, “Las  N.U.  han definido  la  discriminación  como  toda  “distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole,  el  origen  nacional  o  social,  la  posición económica, el  nacimiento  o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. “Cabe destacar que la no discriminación y     la igualdad de trato son complementarias, siendo el reconocimiento de la igualdad el fundamento para que no haya un trato discriminatorio”; “En conclusión, la prohibición de discriminación es una obligación general de los Estados en materia de DDHH, que les impide privar el goce o el ejercicio de los DD.HH. a personas que se encuentren sujetas a su jurisdicción, ya sea por motivos de origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión,  opinión,  condición  económica,  social,  idioma,  o  de  cualquier  otra índole.”, pero ninguna ha logrado imbuir su decisión de un criterio de justicia, por lo que la sentencia deviene injusta y por ende arbitraria.
2.8 En el DUODÉCIMO considerando, el juez sostiene: “… se tiene que NO se encuentra probado lo siguiente: No se encuentra probado en autos con documento probatorio idóneo, que  la demandante se encuentre afiliada a un partido político; pese a que como es de público conocimiento, dicha información resulta ser de fácil acceso vía internet a nivel nacional. No se encuentra probado en autos con documento probatorio idóneo, que  la demandante se encuentre afiliada a un partido político  distinto a  la del actual alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco; pese a que como es de público conocimiento, dicha información resulta ser de fácil acceso vía internet a nivel nacional. No se encuentra probado en autos con documento probatorio idóneo, el partido político bajo el cual se encuentra sujeto el actual alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco; pese a que como es de público conocimiento, dicha información resulta ser de fácil acceso vía internet a nivel nacional.” Etc. pero no dice nada respecto a los hechos probados, como es el vínculo laboral, el despido arbitrario, el incumplimiento de las obligaciones del empleador y su falta de justificación del despido. Tampoco se explica por qué el juez omitió su obligación de pedir de oficio dichas pruebas, dado que los medios probatorios actuados no le producían convicción, afectando el principio de proporcionalidad, en sus tres subprincipios y demuestra ignorancia del artículo 190º del C.P.C. que dispone la improcedencia de los hechos no controvertidos (la demandada jamás ha controvertido el hecho de despido arbitrario por discriminación política) o los que son de notoria y pública evidencia (lo que ha sido declarado por el juez, por lo que no requiere probanza) Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, (no existe contradicción respecto a la despedida por discriminación por razones políticas o de cualquier otra índole). Lo que acredita que la sentencia carece de imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad  y por ende de falta de motivación adecuada, lo que vicia de nulidad todo el proceso.
En este rubro, tengo que cuestionar la falta de lógica jurídica del juez, quien cree que “opinión”, es sólo una manifestación verbal o escrita, omitiendo investigar y someter a un estudio crítico el fundamento central de su criterio, respecto a la expresión “opinar”. Su raíz, es el latín “opinio”, ““opinari”. Una opinión es un juicio que se forma sobre algo cuestionable. En otras palabras, es el modo o manera de juzgar sobre un asunto en específico. Otras fuentes definen opinión como el pensamiento de un individuo expuesto sobre algún tema. Otro uso de la palabra “opinión” es para describir el concepto o fama en que se tiene a una entidad o cosa. Como se puede ver, se puede tener opiniones encontradas, incluso sin expresión ni motivo. Por ejemplo, basta que se encuentre una persona vestida con camiseta de Alianza, con otra con camiseta de la U, para que todo el mundo sepa que opinión tiene uno del otro, sin que se dirijan la palabra. Desde el punto de vista lógico, opinar, es sencillamente vertir una postura personal y se puede manifestar en forma verbal o escrita, como afirma el juez, pero esa es una visión sesgada de la realidad, pues también se puede opinar mediante gestos, movimientos corporales, o actitudes. Por ejemplo, ¿Qué opinas de Maduro? Basta con mostrar el dedo medio, sacar la lengua, dar la espalda o poner contra, para emitir una opinión desfavorable. No hubo expresión oral o escrita. Con este pequeño ejemplo, para  no llenarnos de papeles, refuto la idea que tiene el juez sobre lo que significa diferencia de opinión por razones políticas. La discriminación de índole política, tiene expresión en la opinión pública, y -como la “corrupción”- no deja pruebas, pero la opinión pública sabe cuándo hay corrupción, por lo que el criterio del juzgador está errado, y no es más que un pretexto, para denegar justicia.
2.9 En el DÉCIMO CUARTO, considerando, el juez sostiene: “Por tanto,  analizados  todos  estos  aspectos,  se  pude concluir fácilmente que la demanda deviene en inamparable por improbanza de la pretensión de conformidad con lo señalado en el artículo 200° del Código Procesal  Civil,  aplicable  supletoriamente.  Para  lo  cual,  resulta  pertinente señalar  que  no  basta  la  sola  suposición  de  hechos,  sino  que  existe  la obligación  a  cargo  de  las  partes  de  probar  los  mismos,  con  los  medios probatorios pertinentes,  conforme  a  lo expresamente  regulado en el  artículo 23° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N°. 29497”. Siendo evidente que se ha omitido pronunciarse de conformidad con lo que dispone el numeral 23.5 de la norma citada, lo que deja dudas sobre la imparcialidad del juez para interpretar las normas de índole laboral, y sin tomar en consideración que en esta clase de procesos, el género es la nulidad de despido por discriminación y la especie la discriminación por causas políticas, siendo el caso que el juez omite pronunciarse sobre la nulidad del despido por discriminación que nadie puede poner en tela de juicio, y se limita a la declaración de infundabilidad, por discriminación política, referida a la “opinión”, sustentando tal criterio en forma sesgada, como se aprecia en la sentencia y que paso a analizar.
2.10 El juez no ha cumplido con reseñar cuáles son los hechos probados en el curso del proceso y menos aún ha indicado las normas legales sustantivas que amparen su pronunciamiento, buscando la verdad y por ende la justicia en su decisión, afectando el fin llamado dikelógico[4], dejando vicios procesales insalvables que distorsionan el orden público y sus valores (orden público, seguridad jurídica, certeza, justicia y equidad).
2.10.1 En el caso sometido a la jurisdicción del juez laboral, no se respeta las reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente los hechos y las normas materiales invocadas en la demanda; a la luz del artículo 139º incisos 3) y 5) de nuestsa Constitución Política a fin de no afectar el debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
2.10.2 Si en el proceso se ha acreditado que la actora prestó servicios de naturaleza permanente sin contrato, hasta la fecha del despido; es decir, si está demostrado que los servicios prestados desde el inicio de la relación contractual fueron de naturaleza laboral y permanente bajo subordinación y dependencia, lo que no ha sido cuestionado y adquiere firmeza, no existiendo carta de despido, entonces es verdad que el despido fue arbitrario y por ende, se tiene que aplicar el artículo 27º de nuestra Constitución, garantizando al actor adecuada protección contra el despido arbitrario, para su despido debía imputarse una causa justa, la cual no ha probado el demandado, y legalmente, la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique su despido, previa carta notarial en la que consta la causa del despido por lo que la sentencia viola el precepto constitucional y por ende viola el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29497[5].
2.10.3 En la apelada, no se han fundamentado mínimamente las consideraciones fácticas y legales en tomo al cargo de discriminación por razones políticas, apareciendo en forma sesgada un intento de motivación que consta en el  DUODÉCIMO considerando: “Siendo así, se tiene que no se encuentra probado que  la demandante se encuentre afiliada a un partido político; pese a que como es de público conocimiento, dicha información resulta ser de fácil acceso vía internet a nivel nacional. Y otros similares, ya analizados más arriba, y a pesar que se declara que son actos de público conocimiento, y que “dicha información resulta ser de fácil acceso vía internet a nivel nacional”, el juez no pidió esos medios probatorios de oficio de conformidad con el artículo 22º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, dada su función como juez tutelar y tampoco declaró que no le producían convicción, de lo que se desprende una sentencia diminuta, que pone en duda la imparcialidad judicial. Dicha omisión motivó que al dictarse las sentencias de mérito, no se tuviera en cuenta que la demandada no había ofrecido medio probatorio alguno que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones laborales y no se motiva cuáles son los hechos probados que liberen al empleador del cumplimiento de las normas laborales con rango constitucional[6], lo cual evidentemente ha recortado el derecho de defensa de la demandada.
2.10.4 Al no haber cumplido el juez, con reseñar los hechos probados en el curso del proceso y menos aún ha indicado las normas legales sustantivas que amparen su pronunciamiento; al analizar este vicio en forma imparcial, el Superior debe emitir un pronunciamiento de fondo, que ampare mi recurso impugnativo y se declare fundado, anulando la sentencia.
2.10.5 Cabe concluir que la sentencia resulta manifiestamente diminuta por haberse dictado sin contar con suficientes elementos de juicio, no responder a lo actuado en el proceso ni tener la motivación suficiente que justifique la decisión adoptada, sobre todo por haberse omitido la actuación de pruebas de oficio y por no haber tomado en cuenta el numeral 23.5 de la Ley procesal de trabajo, tomando en cuenta los indicios reveladores del despido discriminatorio; lo cual constituye una infracción de la garantía del debido proceso y motivación escrita de las resoluciones, principios contemplados en el artículo 139º incisos 3 y 5 de nuestra Constitución.
2.11 De la lectura de la sentencia, se advierte que el fallo está privado de las razones jurídicas suficientes para justificarse, de lo que se concluye que adolece de falta de motivación, vicio que por su esencialidad afecta de nulidad la sentencia.
Para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) la falta de motivación y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.
2.12 El pronunciamiento del juzgado, vulnera el Principio de Congruencia, toda vez que el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).
Entonces, al haberse vulnerado el Principio de Motivación de Resoluciones Judiciales, afectándose así el sentido de la decisión final; y tras verificarse la ausencia de los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, ésta debe ser anulada, por contravenirse los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y el artículo 122º, inciso 3), del Código Procesal Civil.
2.13 Se ha violado mi derecho constitucional referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que ha viciado de vicio o error la sentencia.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
3.1 Se violó el artículo 26º de nuestra Constitución, que garantiza el respeto por los principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.  2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Si el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política reconoce el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley, y en la sentencia no existe ningún fundamento que acredite que ha sido tomado en consideración por el principio hermético del derecho y la jerarquía de las normas, no cabe duda que los efectos de la norma constitucional, no han sido aplicados por el juzgador al estudiar y someter a un estudio crítico los hechos puestos en su conocimiento.
3.2 Se violó el artículo 139º incisos 3 y 5 de nuestra Constitución referidos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho.” La motivación constituye un elemento eminentemente intelectual, que exprese el análisis crítico y valorativo efectuado por el juzgador, expresado conforme a las reglas de logicidad; comprende tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión; comprende tanto el aspecto fáctico del proceso como el jurídico normativo, debiendo cumplir con las exigencias de ser expresa, clara, complete, legítima y Lógica; así, debe mencionar concretamente los artículos de la Ley que aplica a los hechos comprobados; consecuentemente este principio materializa la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso, que exige, entre otros requisitos, que toda resolución sea razonada, motivada y fundada en derecho, ya que la omisión de estas origina una falta de tutela, como la ausencia de motivación, que conduce a la arbitrariedad y la no “fundamentación”, a una resolución expedida fuera del ordenamiento jurídico.
El Principio del Debido Proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada.
Motivo o motivar viene del vocablo motivum que significa “lo que mueve o “algo que mueve”; el motivo es la razón del acto, el conjunto de consideraciones racionales que lo justifica; es sinónimo también de causa, pero la decisión final se obtiene luego de un debate interno, de una deliberación. Lo que no se ha dado.
3.3 Se ha violado el artículo 27º de nuestra Constitución, desde que el juzgador ni la ley violada, me otorgan adecuada protección contra el despido arbitrario.
3.4 Se ha violado el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497 que establece que “En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad”.
3.5 Se ha violado el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29497 que obliga a los jueces laborales, bajo responsabilidad, a impartir justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.6 Se violó el artículo 31º de la Ley Nº 29497, que dispone: “El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho”.  Esto quiere decir que la sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado.
3.7 Se ha violado el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil;  se ha vulnerado Ia finalidad concreta del proceso regulada por esta norma, que a la letra dice: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.
3.8 Se ha violado el artículo 190º del C.P.C. que dispone: “Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; 2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.” Por lo que siendo, como afirma el juez, los hechos expuestos públicos y notorios y de fácil acceso por Internet, que demuestra que las opiniones políticas del alcalde y el trabajador despedido son contrarias, entonces no requiere actividad probatoria, con lo que se cae desde su base, la sentencia summum ius, summa iniuria, apelada.
Por los errores analizados y en nombre de Dios, invoco el Deuteronomio 18Establecerás jueces y magistrados para tus tribus en cada una de las ciudades que Yavé te dé, para que juzgues al pueblo según la justicia. 19 No torcerás el derecho, ni te fijarás en la condición de las personas. No aceptarás regalos”. Lo que comparte Sócrates, antes de morir, citado por Platón en la Apología: “Fuera del buen nombre y de la fama, no es justo rogar al juez y salvarse de los castigos con súplicas, en lugar de demostrar y aclarar la verdad. El juez no puede sacrificar la justicia al deseo o súplica de nadie, por el contrario está obligado a seguirla y cumplirla religiosamente. Para eso él ha jurado y no para darle gusto a quien se le antoje, sino dictaminar de acuerdo a la ley.” Para lo que se requiere una comprensión de los hechos y no la simple contemplación.
 POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se me conceda el recurso de apelación con la esperanza de lograr la nulidad de la sentencia.
Pisco, 6 de abril de 2017.



[1] artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y el artículo 122, inciso 3), del Código Procesal Civil, concordante con el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C.
[2] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
[3] 23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:                 a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.

[4] la  función dikelógica, es la labor encaminada a la búsqueda de la justicia al caso concreto. Con ella se pretende disminuir el divorcio existente entre la fría regulación estatuida por las normas jurídicas, y la justicia.
[5] Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[6] Art. 26º Const. 2). Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Y 3)  la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

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