EXPEDIENTE N° 00341-2016-0-1411-JR-LA-01
ESPECIALISTA: JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA
ESCRITO N° 04
SUMILLA: APELA SENTENCIA
INJUSTA.
AL JUZGADO DE TRABAJO DE PISCO.
MIGUEL ALFREDO HERRERA PECHO, en los autos por NULIDAD DEL DESPIDO ARBITRARIO POR DISCRIMINACIÓN contra la Municipalidad Provincial de Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificado el 31
de marzo de 2017, con la Resolución Nº 16 –sentencia- del mismo día, al amparo
del artículo 32º de la Ley Nº 29497, la impugno en apelación, con la esperanza de
alcanzar justicia ante el Superior
en grado y sea anulada, por estar afectada de vicio y error de concepto,
adoleciendo de incongruencia y la
obligación de emitir sentencia adecuadamente motivada, afectándose así el
sentido de la decisión final; y luego que el Aquem verifique la ausencia de los
elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, dicha
sentencia sea anulada, por contravenirse el artículo 139 incisos 3) y 5) de la
Constitución Política del Estado y el artículo 122, inciso 3), del Código
Procesal Civil, concordante con el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C. y
demás normas invocadas en el rubro “ERRORES DE DERECHO” del presente recurso.
1.- AGRAVIOS
QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
Se ha violado mi derecho a alcanzar
justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la
Ley Nº 29497, que impone a los jueces laborales, impartir justicia, bajo
responsabilidad, con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados
internacionales de derechos humanos y la ley y la obligación de interpretar y
aplicar toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los
principios y preceptos constitucionales, en la resolución de los conflictos de
la justicia laboral, pues una sentencia de índole laboral, no puede limitarse a
una mera aplicación mecánica de las normas, sino que el juez tutelar, debe
efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando
en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a
cometer los hechos materia de la demanda. Ese estudio lleva a adoptar una
decisión razonable y proporcional, en consecuencia aproximada a la justicia. “JUSTICIA”,
que no existe en la sentencia, de lo que fluye que aquí no se administra
justicia, sino iniquidades.
En consecuencia se ha violado el
artículo IV, de la Ley Nº 29497, que a la letra dispone: “Los jueces laborales,
bajo responsabilidad, imparten
justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados
internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma
jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como
los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de lo que fluye que se ha violado la tutela
procesal efectiva, el debido proceso, el principio de congruencia y la
obligación de motivar las resoluciones adecuadamente[1], lo
que vicia de nulidad la sentencia apelada.
2.- ERRORES
DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
2.1 Existe incongruencia entre lo que
el juez afirma en el punto 1.1 de la parte expositiva y lo resuelto en el fallo
de la sentencia:
En el numeral 1.1. Demanda, el
juez admite: “Que mediante escrito
que corre inserto
de fojas ciento veinticinco a treinta subsanada a
fojas ciento treinta y cuatro, don MIGUEL ALFREDO HERRERA PECHO interpone
demanda sobre NULIDAD DE DESPIDO por la
causal prevista en el inciso d) del artículo 29° del Decreto Supremo N°
003-97-TR, sin embargo, “summum ius, summa iniuria”, declaró infundada la
demanda sobre NULIDAD DE DESPIDO por la
causal prevista en el inciso d) del artículo 29° del Decreto Supremo N°
003-97-TR, infringiendo el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, al emitir una sentencia incongruente que
la doctrina denomina “sentencia infra petita”, dado que el Juzgador no se
pronunció sobre todos los hechos relevantes del litigio; incurriendo en omisiones
y defectos que infringen el debido proceso, que consiste en no haber investigado
y sometido a un estudio crítico lo que significa discriminación por “opinión
política”, como se analizará más adelante.
2.2 Existe incongruencia entre lo que
el juez afirma en el décimo quinto
considerando: “… resulta pertinente hacer conocer a las
partes en litigio
las características que
debe contener una
TEORIA DEL CASO, siendo estas las siguientes: UNICA Debe establecerse una sola
y real versión de los hechos. CREÍBLE Debe ser verosímil (tener apariencia de verdad). LÓGICA Debe ser coherente con las
normas de la lógica formal. SUSTENTABLE Debe estar sustentada JURÍDICAMENTE en normas que regulan
nuestro ordenamiento jurídico vigente.” Sin embargo, a pesar que en el escrito de demanda y
en las audiencias del proceso, mi parte ha mantenido unicidad, credibilidad,
logicidad y sustentabilidad, porfiando que el despido es por causas de
discriminación política, que determina el literal d) del artículo 29° del
Decreto Supremo N°. 003-97-TR, el juez declara INFUNDADA la demanda.
2.3 Existe incongruencia entre el
fallo emitido en la sentencia e infracción normativa del artículo 23º de la Ley
Nº 29497, que se aprecia en el considerando tercero, “De la carga de la
prueba”, en el que el juez sostiene: “De
conformidad con dispuesto por el artículo 23° de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo N° 29497, se
tiene que la
carga de la
prueba corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales
de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se
dispongan otras adicionales. Asimismo, en los acápites 23.2.- se señala que “Acreditada la prestación personal de
servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado,
salvo en prueba en contrario; 23.3.- Cuando corresponda, si el demandante
invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba
de: a).- La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de
origen distinto al constitucional o legal, (…) c).- La existencia del daño alegado. 23.4.-
De modo paralelo,
cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como
empleador la carga de la prueba: a).- El pago, el cumplimiento de
las normas legales,
el cumplimiento de
sus obligaciones legales, su extinción o inexigibilidad; (…) c).- El
estado del vínculo laboral y las causas
del despido (…)”. Sin embargo y pese a quedar acreditado el vínculo laboral, por lo
que el trabajador no podía ser despedido, el juez no ha valorado el hecho
concreto y contundente de que el trabajador fue despedido y que el empleador no
ha explicado y menos justificado las causas del despido y tampoco ha demostrado
que cumplió las normas legales y sus obligaciones legales de respetar la ley
que otorga a trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario y su
obligación de respetar el derecho a la defensa, poniendo sobre aviso al
trabajador, que va a ser despedido por la causa que se le impute, despidiéndolo
apenas toma posesión del cargo el nuevo alcalde, solamente por el hecho de que
el trabajador no le prestó apoyo en la campaña electoral, de lo que resulta que
la sentencia es contraria a derecho, desmotivada o incongruente.
2.4 Existe incongruencia entre lo considerado
en el quinto considerando y el fallo de la sentencia impugnada.
2.4.1 En el literal a) el juez toma
en consideración el artículo 27° de nuestra Constitución Política que
garantiza: “la ley otorga al
trabajador adecuada protección contra
el despido arbitrario” y comenta… Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por
causa justa”. Sin embargo en el fallo no se pronuncia al respecto, conforme a lo
determinado en el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C[2]. y al
omitirse pronunciamiento respecto a la adecuada
protección contra el despido arbitrario, se vició de nulidad la sentencia
impugnada.
En este extremo opera el principio de
razonabilidad, En el mundo de los hechos: ¿Está probado el vínculo laboral? Sí,
está probado (1) + ¿Está probado que el demandante ya no trabaja para la
demandada, sin que exista carta de despido? Sí, está probado (1); Entonces
(1+1= 2) Está probado que existe despido arbitrario (contrario a derecho)
En el mundo del derecho: ¿Está
probado que existe una norma jurídica que protege al trabajador de un despido
arbitrario? Sí está probado, que la norma jurídica es de máxima jerarquía,
citada por el juez, que es el artículo 27º de nuestra Constitución. ¿Está
probado que el juez aplicó el artículo 27º de nuestra Constitución en su
sentencia? No, no está probado. Entonces, si el juez no iba a tomar en cuenta
el artículo 27º de nuestra Constitución ¿Para qué lo citó en el quinto
considerando?, Conclusión, La sentencia es incongruente y adolece de motivación
deplorable, lo que viola la tutela procesal laboral efectiva y el debido
proceso, por lo que se debe declarar su nulidad.
2.4.2 En el literal b) el juez toma
en consideración el artículo 22º del D.S. N°
003-97-TR, afirmando: “para el
despido de un
trabajador sujeto a
régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más
horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa
justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Incurriendo en
incongruencia en el fallo, pues si conforme analizamos en el numeral 2.3 del
presente recurso impugnativo, el empleador no ha acreditado haber cumplido con
sus obligaciones legales y no ha explicado las causas del despido del
demandante, por el principio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la
sentencia debió declararse fundada y no como ha sucedido, sin pronunciarse
respecto a la norma citada, lo que vicia de nulidad la sentencia apelada, por
infracción normativa. Un test de proporcionalidad nos demuestra la injusticia
de la sentencia: ¿Era necesario que el empleador despida al servidor, sin darle
el derecho a que se defienda, remitiéndole carta de pre aviso de despido? No,
no era necesario. ¿Es idónea la sentencia que declara infundada la demanda,
pese a estar probado que el despido fue arbitrario? No, la sentencia no guarda
idoneidad o congruencia entre los hechos probados y las normas jurídicas
pertinentes al hecho analizado. ¿Es proporcionado declarar infundada la demanda
por despido arbitrario teniendo como pretexto que no existe prueba que acredite
la diferencia de opinión política entre demandante y demandado? No, no existe
proporcionalidad, la sentencia es desmedida o desproporcionada, entre lo que se
demanda, lo probado en el proceso y las
normas constitucionales y legales que protegen al trabajador contra el
despido arbitrario. La norma Constitucional
no hace ninguna clase de distingo. Solo declara: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario.” Por lo que se aplica el brocardo: “ubi
lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, otra cosa, es delinquir
contra la norma Constitucional.
2.4.3 En el
literal c) el juez afirma: “Por lo tanto un despido será legal siempre y cuando se invoque
una causa y no se vulnere directamente el derecho al trabajo cuyo
contenido esencial se traduce en el principio de causalidad del despido. O para
decirlo en términos del Tribunal Constitucional “un despido será justificado o injustificado, legal o arbitrario, en
tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el
empleador se lleve a cabo
con expresión o
sin expresión de
causa; con el cumplimiento o incumplimiento de las
formalidades procedimentales; con probanza o no probanza de la causa –en caso
de haber sido ésta invocada- en el marco de un proceso” Entonces, los
fundamentos esgrimidos por el juez (1), y la omisión del demandado de acreditar
haber cumplido con lo normado en el artículo 23º de la Ley Nº 29497[3] conforme
a lo afirmado por el juez (1) acreditan en forma categórica la existencia de
DESPIDO ARBITRARIO, que no puede quedarse sin protección, por mandato
constitucional (=2). Conclusión, el juez ha expedido sentencia en contra de su
propio criterio, lo que acredita que la sentencia es INJUSTA, y por ende no
cumple con lo mandado en el artículo IV del Título Preliminar de la ley Nº
29497.
2.4.4 Así queda probado que el juez
ha faltado a sus deberes de imparcialidad, porque ha OMITIDO completar el
análisis del artículo 23º de la Ley, y no ha analizado los hechos a la luz del
numeral 23.5, que dice: “En aquellos casos en que
de la demanda y de la prueba actuada aparezcan
indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado,
el juez debe darlo por cierto,
salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y
razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios
pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos
materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes”. Omisión que resulta
destacable en este caso, dada la forma exhaustiva como se ha redactado la
sentencia, lo que me permite presumir colusión entre juez y parte.
2.5 Existe incongruencia entre lo
resuelto y lo considerado en el sexto considerando, en que el juez afirma: “el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada
contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución
ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por
el daño causado),
según sea el caso. Esta
orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no
conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de
los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales
prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir
unilateralmente una relación laboral.” Incongruencia que fluye por la
falta de pronunciamiento respecto a la existencia de un despido arbitrario.
Hecho que nadie puede contradecir y pese a su evidencia, se ha declarado
infundada la demanda.
2.6 Existe incongruencia entre el
fallo y el séptimo considerando de la apelada, en donde el juez afirma: “En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del
derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario
supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del
trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea
posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo
será la vía idónea para obtener la
protección adecuada de
los trabajadores del
régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el
despido se funde en los supuestos mencionados”. Lo que deja en evidencia que el juez
busca pretextos, más que razones, para lo que decidirá en el fallo, pues no se
entiende las razones para invocar la sentencia del Tribunal Constitucional, si
no las comprende y por qué pretende remitirme a una acción de amparo, a
conciencia que este proceso deriva de un proceso de amparo, que nos remitió a
la vía ordinaria laboral.
2.7 En el noveno considerando el juez
hace una serie de afirmaciones, entre las que destaco: “La obligación de no discriminación se encuentra prevista de
manera expresa en el Art. 1.1 de la Convención Americana sobre DDHH y en el
Art. 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre DDHH en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.”, “La obligación
de no discriminación no debe
confundirse con el derecho de toda persona a ser tratada igual ante la ley, tanto en la formación de la norma
como en su interpretación o aplicación.”, “Las N.U. han definido
la discriminación como toda “distinción, exclusión, restricción o
preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole,
el origen nacional
o social, la
posición económica, el
nacimiento o cualquier otra
condición social, y que tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. “Cabe destacar que la no discriminación y la igualdad de trato son complementarias,
siendo el reconocimiento de la igualdad el fundamento para que no haya un trato
discriminatorio”; “En conclusión, la prohibición de discriminación es una
obligación general de los Estados en materia de DDHH, que les impide privar el
goce o el ejercicio de los DD.HH. a personas que se encuentren sujetas a su
jurisdicción, ya sea por motivos de origen, sexo, raza, color, orientación
sexual, religión, opinión, condición
económica, social, idioma, o de
cualquier otra índole.”, pero ninguna ha logrado
imbuir su decisión de un criterio de justicia, por lo que la sentencia deviene
injusta y por ende arbitraria.
2.8 En el DUODÉCIMO considerando, el juez
sostiene: “… se tiene que NO se encuentra
probado lo siguiente: No se encuentra probado en autos con documento probatorio
idóneo, que la demandante se encuentre
afiliada a un partido político; pese a que como
es de público conocimiento, dicha información resulta ser de fácil
acceso vía internet a nivel nacional. No se
encuentra probado en autos con documento probatorio idóneo, que la demandante se encuentre afiliada a un
partido político distinto a la del actual alcalde de la Municipalidad
Provincial de Pisco; pese a que como
es de público conocimiento, dicha información resulta ser de fácil
acceso vía internet a nivel nacional. No se encuentra probado en autos con
documento probatorio idóneo, el partido político bajo el cual se encuentra
sujeto el actual alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco; pese a que como es de público
conocimiento, dicha información resulta ser de fácil acceso vía internet a
nivel nacional.” Etc. pero no dice nada respecto a los hechos probados, como es el vínculo laboral, el despido arbitrario,
el incumplimiento de las obligaciones del empleador y su falta de justificación
del despido. Tampoco se explica por qué el juez omitió su obligación de
pedir de oficio dichas pruebas, dado que los medios probatorios actuados no le
producían convicción, afectando el principio de proporcionalidad, en sus tres
subprincipios y demuestra ignorancia del artículo 190º del C.P.C. que dispone
la improcedencia de los hechos no controvertidos (la demandada jamás ha controvertido
el hecho de despido arbitrario por discriminación política) o los que son de notoria
y pública evidencia (lo que ha sido declarado por el juez, por lo que no requiere
probanza) Los
hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la
contestación de la demanda, (no existe contradicción respecto a la despedida por
discriminación por razones políticas o de cualquier otra índole). Lo que acredita que la
sentencia carece de imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad y
objetividad y por ende de falta de
motivación adecuada, lo que vicia de nulidad todo el proceso.
En este rubro, tengo que cuestionar
la falta de lógica jurídica del juez, quien cree que “opinión”, es sólo una
manifestación verbal o escrita, omitiendo investigar y someter a un estudio
crítico el fundamento central de su criterio, respecto a la expresión “opinar”.
Su raíz, es el latín “opinio”, ““opinari”.
Una opinión es un juicio que
se forma sobre algo cuestionable. En otras palabras, es el modo o manera de
juzgar sobre un asunto en específico. Otras fuentes definen opinión como el pensamiento de un individuo
expuesto sobre algún tema. Otro uso de la palabra “opinión” es para describir el concepto o fama en que se
tiene a una entidad o cosa. Como se puede ver, se puede tener opiniones
encontradas, incluso sin expresión ni motivo. Por ejemplo, basta que se
encuentre una persona vestida con camiseta de Alianza, con otra con camiseta de
la U, para que todo el mundo sepa que opinión tiene uno del otro, sin que se
dirijan la palabra. Desde el punto de vista lógico, opinar, es sencillamente vertir una
postura personal y se puede manifestar en forma verbal o escrita, como afirma
el juez, pero esa es una visión sesgada de la realidad, pues también se puede
opinar mediante gestos, movimientos corporales, o actitudes. Por ejemplo, ¿Qué
opinas de Maduro? Basta con mostrar el dedo medio, sacar la lengua, dar la
espalda o poner contra, para emitir una opinión desfavorable. No hubo expresión
oral o escrita. Con este pequeño ejemplo, para
no llenarnos de papeles, refuto la idea que tiene el juez sobre lo que
significa diferencia de opinión por razones políticas. La discriminación de
índole política, tiene expresión en la opinión pública, y -como la
“corrupción”- no deja pruebas, pero la opinión pública sabe cuándo hay
corrupción, por lo que el criterio del juzgador está errado, y no es más que un
pretexto, para denegar justicia.
2.9 En el DÉCIMO CUARTO, considerando, el juez sostiene: “Por tanto,
analizados todos estos
aspectos, se pude concluir fácilmente que la demanda
deviene en inamparable por improbanza de la pretensión de conformidad con lo
señalado en el artículo 200° del Código Procesal Civil,
aplicable supletoriamente. Para
lo cual, resulta
pertinente señalar que no
basta la sola
suposición de hechos,
sino que existe
la obligación a cargo
de las partes
de probar los
mismos, con los
medios probatorios pertinentes,
conforme a lo expresamente regulado en el artículo 23° de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo N°. 29497”. Siendo evidente que se ha omitido pronunciarse de
conformidad con lo que dispone el numeral 23.5 de la norma citada, lo que deja
dudas sobre la imparcialidad del juez para interpretar las normas de índole
laboral, y sin tomar en consideración que en esta clase de procesos, el género
es la nulidad de despido por discriminación y la especie la discriminación por
causas políticas, siendo el caso que el juez omite pronunciarse sobre la
nulidad del despido por discriminación que nadie puede poner en tela de juicio,
y se limita a la declaración de infundabilidad, por discriminación política,
referida a la “opinión”, sustentando tal criterio en forma sesgada, como se
aprecia en la sentencia y que paso a analizar.
2.10 El juez no ha cumplido con
reseñar cuáles son los hechos probados en el curso del proceso y menos aún ha
indicado las normas legales sustantivas que amparen su pronunciamiento,
buscando la verdad y por ende la justicia en su decisión, afectando el fin
llamado dikelógico[4],
dejando vicios procesales insalvables que distorsionan el orden público y sus
valores (orden público, seguridad jurídica, certeza, justicia y equidad).
2.10.1 En el caso sometido a la
jurisdicción del juez laboral, no se respeta las reglas mínimas y esenciales
del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente los hechos y
las normas materiales invocadas en la demanda; a la luz del artículo 139º incisos
3) y 5) de nuestsa Constitución Política a fin de no afectar el debido proceso
y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, con mención expresa de
la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
2.10.2 Si en el proceso se ha
acreditado que la actora prestó servicios de naturaleza permanente sin contrato,
hasta la fecha del despido; es decir, si está demostrado que los servicios
prestados desde el inicio de la relación contractual fueron de naturaleza
laboral y permanente bajo subordinación y dependencia, lo que no ha sido
cuestionado y adquiere firmeza, no existiendo carta de despido, entonces es
verdad que el despido fue arbitrario y por ende, se tiene que aplicar el
artículo 27º de nuestra Constitución, garantizando al actor adecuada protección
contra el despido arbitrario, para su despido debía imputarse una causa justa, la cual no ha probado el demandado, y
legalmente, la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada con su
conducta o capacidad laboral que justifique su despido, previa carta notarial
en la que consta la causa del despido por lo que la sentencia viola el precepto
constitucional y por ende viola el artículo IV del Título Preliminar de la Ley
Nº 29497[5].
2.10.3 En la apelada, no se han
fundamentado mínimamente las consideraciones fácticas y legales en tomo al
cargo de discriminación por razones políticas, apareciendo en forma sesgada un
intento de motivación que consta en el DUODÉCIMO considerando: “Siendo
así, se tiene que no se encuentra probado que
la demandante se encuentre afiliada a un partido político; pese a que
como es de público conocimiento, dicha información resulta ser de fácil acceso
vía internet a nivel nacional. Y otros similares, ya analizados más arriba, y a
pesar que se declara que son actos de público conocimiento, y que “dicha
información resulta ser de fácil acceso vía internet a nivel nacional”, el juez
no pidió esos medios probatorios de oficio de conformidad con el artículo 22º
de la Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, dada su función como juez tutelar y
tampoco declaró que no le producían convicción, de lo que se desprende una
sentencia diminuta, que pone en duda la imparcialidad judicial. Dicha omisión
motivó que al dictarse las sentencias de mérito, no se tuviera en cuenta que la
demandada no había ofrecido medio probatorio alguno que acreditara el
cumplimiento de sus obligaciones laborales y no se motiva cuáles son los hechos
probados que liberen al empleador del cumplimiento de las normas laborales con
rango constitucional[6], lo
cual evidentemente ha recortado el derecho de defensa de la demandada.
2.10.4 Al no haber cumplido el juez,
con reseñar los hechos probados en el curso del proceso y menos aún ha indicado
las normas legales sustantivas que amparen su pronunciamiento; al analizar este
vicio en forma imparcial, el Superior debe emitir un pronunciamiento de fondo,
que ampare mi recurso impugnativo y se declare fundado, anulando la sentencia.
2.10.5 Cabe concluir que la sentencia
resulta manifiestamente diminuta por haberse dictado sin contar con suficientes
elementos de juicio, no responder a lo actuado en el proceso ni tener la
motivación suficiente que justifique la decisión adoptada, sobre todo por
haberse omitido la actuación de pruebas de oficio y por no haber tomado en
cuenta el numeral 23.5 de la Ley procesal de trabajo, tomando en cuenta los
indicios reveladores del despido discriminatorio; lo cual constituye una
infracción de la garantía del debido proceso y motivación escrita de las
resoluciones, principios contemplados en el artículo 139º incisos 3 y 5 de nuestra
Constitución.
2.11 De la lectura de la sentencia,
se advierte que el fallo está privado de las razones jurídicas suficientes para
justificarse, de lo que se concluye que adolece de falta de motivación, vicio
que por su esencialidad afecta de nulidad la sentencia.
Para conocer si el razonamiento que
realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el
punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las
reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello,
existen: a) la falta de motivación y b) la defectuosa motivación, dentro de
esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa
en sentido estricto.
2.12 El pronunciamiento del juzgado,
vulnera el Principio de Congruencia, toda vez que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan
planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa).
Entonces, al haberse vulnerado el
Principio de Motivación de Resoluciones Judiciales, afectándose así el sentido
de la decisión final; y tras verificarse la ausencia de los elementos mínimos
necesarios para sostener una decisión formalmente válida, ésta debe ser
anulada, por contravenirse los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la
Constitución Política del Estado y el artículo 122º, inciso 3), del Código
Procesal Civil.
2.13 Se ha violado mi derecho
constitucional referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo
que ha viciado de vicio o error la sentencia.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE
LA SENTENCIA:
3.1 Se violó el artículo 26º de
nuestra Constitución, que garantiza el respeto por los principios: 1. Igualdad
de oportunidades sin discriminación. 2.
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre
el sentido de una norma. Si el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución
Política reconoce el carácter irrenunciable de los derechos laborales
reconocidos por la Constitución y la Ley, y en la sentencia no existe ningún
fundamento que acredite que ha sido tomado en consideración por el principio
hermético del derecho y la jerarquía de las normas, no cabe duda que los
efectos de la norma constitucional, no han sido aplicados por el juzgador al
estudiar y someter a un estudio crítico los hechos puestos en su conocimiento.
3.2 Se violó el artículo 139º incisos
3 y 5 de nuestra Constitución referidos a la tutela procesal efectiva y el
debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias con mención expresa de la Ley aplicable y de los
fundamentos de hecho.” La motivación constituye un elemento eminentemente
intelectual, que exprese el análisis crítico y valorativo efectuado por el
juzgador, expresado conforme a las reglas de logicidad; comprende tanto el
razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales el juzgador apoya su
decisión; comprende tanto el aspecto fáctico del proceso como el jurídico
normativo, debiendo cumplir con las exigencias de ser expresa, clara, complete,
legítima y Lógica; así, debe mencionar concretamente los artículos de la Ley
que aplica a los hechos comprobados; consecuentemente este principio materializa
la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso, que exige,
entre otros requisitos, que toda resolución sea razonada, motivada y fundada en
derecho, ya que la omisión de estas origina una falta de tutela, como la
ausencia de motivación, que conduce a la arbitrariedad y la no
“fundamentación”, a una resolución expedida fuera del ordenamiento jurídico.
El Principio del Debido Proceso
contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza
al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)
del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los
Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso
lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de Administrar
Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley. En ese sentido,
habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia
entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada.
Motivo o motivar viene del vocablo
motivum que significa “lo que mueve o “algo que mueve”; el motivo es la razón
del acto, el conjunto de consideraciones racionales que lo justifica; es
sinónimo también de causa, pero la decisión final se obtiene luego de un debate
interno, de una deliberación. Lo que no se ha dado.
3.3 Se ha violado el artículo 27º de
nuestra Constitución, desde que el juzgador ni la ley violada, me otorgan adecuada
protección contra el despido arbitrario.
3.4 Se ha violado el artículo III del
Título Preliminar de la Ley Nº 29497 que establece que “En todo proceso laboral
los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el
desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la
igualdad real de las partes, privilegian
el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos
procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela
jurisdiccional y el principio de razonabilidad”.
3.5 Se ha violado el artículo IV del
Título Preliminar de la Ley Nº 29497 que obliga a los jueces laborales, bajo
responsabilidad, a impartir justicia
con arreglo a la Constitución Política
del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda
norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia
de la República.
3.6 Se violó el artículo 31º de la Ley Nº 29497, que dispone: “El juez recoge los fundamentos de
hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar
la sentencia en derecho”. Esto
quiere decir que la sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o
medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, indicando los
derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado.
3.7 Se ha violado el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Civil;
se ha vulnerado Ia finalidad concreta del proceso regulada por esta
norma, que a la letra dice: “El Juez deberá atender a
que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o
eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos
los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social
en justicia”.
3.8 Se ha violado el artículo 190º
del C.P.C. que dispone: “Son también improcedentes los medios de prueba que
tiendan a establecer: 1. Hechos no
controvertidos, imposibles, o que sean notorios
o de pública evidencia; 2. Hechos afirmados
por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda,
de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.” Por
lo que siendo, como afirma el juez, los hechos expuestos públicos y notorios y
de fácil acceso por Internet, que demuestra que las opiniones políticas del
alcalde y el trabajador despedido son contrarias, entonces no requiere
actividad probatoria, con lo que se cae desde su base, la sentencia summum ius, summa iniuria, apelada.
Por los errores analizados y en
nombre de Dios, invoco el Deuteronomio 18 “Establecerás jueces y magistrados para tus
tribus en cada una de las ciudades que Yavé te dé, para que juzgues al pueblo según la justicia. 19 No torcerás
el derecho, ni te fijarás en la
condición de las personas. No
aceptarás regalos”. Lo que comparte Sócrates, antes de morir, citado
por Platón en la Apología: “Fuera del buen nombre y de la fama, no es justo rogar al juez
y salvarse de los castigos con súplicas, en lugar de demostrar y aclarar la verdad. El juez no
puede sacrificar la justicia al
deseo o súplica de nadie, por el contrario está
obligado a seguirla y cumplirla religiosamente. Para eso él ha jurado y no
para darle gusto a quien se le antoje, sino dictaminar de acuerdo a la ley.” Para lo que se requiere una comprensión de
los hechos y no la simple contemplación.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se me conceda el
recurso de apelación con la esperanza de lograr la nulidad de la sentencia.
Pisco, 6 de abril de 2017.
[1] artículo 139 incisos 3) y
5) de la Constitución Política del Estado y el artículo 122, inciso 3), del
Código Procesal Civil, concordante con el numeral 6) del artículo 50º del
C.P.C.
[2] 6. Fundamentar los autos y
las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía
de las normas y el de congruencia.
[3] 23.4 De modo paralelo, cuando
corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de
la prueba de: a) El pago,
el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo
razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y
la causa del despido.
[4] la función dikelógica,
es la labor encaminada a la búsqueda de la justicia al caso concreto. Con ella
se pretende disminuir el divorcio existente entre la fría regulación estatuida
por las normas jurídicas, y la justicia.
[5] Los jueces laborales, bajo
responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del
Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y
aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los
principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes
del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[6] Art. 26º Const. 2).
Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley. Y 3) la interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
buen ejemplo gracias
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