EXPEDIENTE Nº
IN0070101
SUMILLA: APELACIÓN
CONTRA RES. Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP
A LA DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN DE LA ONP
MÁXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, con D.N.I. Nº
22268751 y domicilio real en calle Mariscal Castilla N-1, Pisco Pueblo,
provincia Pisco, Región Ica, dice:
Que, habiendo sido notificado el 21 de abril
de 2017, con la Resolución Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP, que fija en S/.
7,370.23 por BONO DE RECONOCIMIENTO, al amparo del artículo 218º del D.S.
006-2017-JUS, presento recurso de APELACIÓN, a fin que sea revocada, por los
siguientes fundamentos:
1º.- No se ha compulsado debidamente los años
de aportaciones anteriores al 06 de diciembre de 1992, que contiene la
certificación de haberes mensuales
correspondiente a mis aportes acreditados como trabajador de la Municipalidad
Provincial de Pisco, que demostró que ingresé a laboral para la citada
Municipalidad el 04 de julio de 1972, el mismo que por ser documento oficial
tiene eficacia probatoria en cualquier dependencia del Estado, habiendo
aportado desde el año 1972, hasta el año 1992, un aproximado de S/. 25,000.00,
que no se pueden esfumar por arte de magia.
2º.- Siendo los hechos de naturaleza
objetiva, se tiene que resolver con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, cuál es la razón por la cual no se computa los 20 años de
aportaciones anteriores al mes de diciembre de 1992, que suman aproximadamente
S/. 25,000.00 desde el año 1972, al año 1992, por lo que la decisión tomada, de
reconocer solamente las doce últimas aportaciones, con un promedio reconocido
de S/. 190.77 deviene en claro abuso del Derecho, que, de conformidad con el
artículo 103º, in fine de nuestra Constitución, el sistema legal del país no
ampara, no permite, no consiente, de lo que fluye la arbitrariedad de la
decisión tomada en definitiva por la Dirección de Producción de la ONP, que me
legitima para impugnarla.
3º.- En tal sentido, siento que se ha violado
el artículo 4º de la Ley Nº 27605, que precisa que el período de aporte para la
determinación de la pensión a que se refieren las normas previsionales, sin excepción, se contabiliza
como años calendarios completos,
o en años que resulten de la sumatoria de los meses de aportación debidamente
comprobada, inclusive el artículo 5º de dicha ley 27605 determina las
responsabilidades y sanciones aplicables a las entidades empleadoras y a las
entidades previsionales y de salud que incumplan las obligaciones que dicha
presente Ley establece y más aún, la misma ley dispone en el artículo 6, que se
derogue o deje sin efecto, toda disposición que se oponga a la Ley invocada.
4º.- Se ha cometido abuso del derecho, puesto
que en la Resolución impugnada, se cita como base para la decisión el artículo
3 de la Ley Nº 28532, sin embargo no se ha tomado en consideración el artículo
3º del D.S. Nº 118-2006-EF, que reglamentó la Ley 28532, que en forma expresa
determina como funciones de la ONP, las siguientes: “1. Reconocer, declarar,
calificar, verificar, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios con
arreglo a ley. 15. Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias,
con relación a los derechos pensionarios en los sistemas previsionales a su
cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley. La
ONP podrá determinar e imponer las sanciones y medidas cautelares, de acuerdo a
las normas legales y reglamentarias. 16. Conducir o encargar la conducción de
las acciones de acotación y cobranza de los adeudos para con los sistemas
previsionales así como los intereses, multas y moras correspondientes. 17.
Disponer las medidas que garanticen el cumplimiento de las acciones señaladas
en los numerales 15 y 16 precedentes, incluyendo, de ser necesario, el uso de
la vía coactiva. 18. Ejercer cualquier otra facultad que se derive de sus fines
y las demás que expresamente le confiera la ley.”
5º.- Entonces, si la ley faculta a la ONP
para exigir al empleador el cumplimiento de sus obligaciones laborales
relativas a la jubilación, y no lo ha hecho, no es justo que el propio dolo
(omisión de sus deberes de función) o la propia culpa (negligencia en el
desempeño de sus funciones) libere a la ONP de su propia obligación, a fin de
cumplir con el sagrado deber que impone el artículo 1º de nuestra propia Constitución, esto es,
someterse a la supremacía de la persona humana como causa y fin de la defensa
de sus derechos y del respeto de su dignidad, lo que se debe concordar con la
sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 001-98-AI/TC;
que, contrario sensu, determina que está a cargo de la Oficina de Normalización
Previsional -ONP-, la representación judicial del Estado a través de sus
representantes legales, manteniendo las facultades de reconocimiento,
declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente
obtenidos al amparo del Decreto Ley Nº 19990 y otros regímenes pensionarios que
estén bajo su administración.
6º.- Consecuentemente, denuncio la violación
del artículo 70º del D. L. 19990 modificado por la Ley Nº 29711, que dispone
con prístina claridad: “Para los asegurados
obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que
presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de
aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por
el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en
goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con
efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe
adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de
aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones
retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación,
independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las
mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de
aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales,
las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual
Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de
Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier
documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento
por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios
antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una
doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de
Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no
se empezaba a cotizar.”
7º.- En mérito a los fundamentos de puro
derecho expuestos hasta aquí, es de aplicación el artículo 10º numerales 1, 2 y
4 del T.U.O. de la Ley Nº 27444 LPAG, por su evidente vulneración de los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 3º de la citada norma del Procedimiento
Administrativo General.
Se violó el Objeto o contenido al no
haberse ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, deviniendo en ilícito, impreciso,
imposible física y jurídicamente, y no comprender las cuestiones surgidas de la
motivación.
Se violó la Finalidad Pública por no haberse adecuado a las finalidades de interés público asumidas
por las normas que otorgan las facultades a la ONP, que no está habilitada para
perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal
de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública
distinta a la prevista en la ley y obrar con absoluta discrecionalidad.
Se violó la obligación de la Motivación, constando que el acto
administrativo no está debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico.
Se violó el Procedimiento regular siendo
evidente que el acto no fue conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
8º.- De otro lado, se ha violado el artículo
103º in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del Derecho y se
ha omitido actuar con respeto a los deberes de función del órgano emisor, de lo
que fluye que el abuso del derecho se ha convertido en delito de abuso de
autoridad, que reprime el artículo 376º del Código Penal por lo que lo decidido
es contrario al orden público y las buenas costumbres, por lo que adolece de
vicio de nulidad de pleno derecho.
En consecuencia, la Resolución Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP,
debe ser anulada por imperio de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10º de la
Ley Nº 27444-LPAG.
POR LO EXPUESTO:
A la Dirección de Producción de la ONP, pido
concederme el recurso de apelación contra la Resolución Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP.
Pisco, 29 de abril de
2017.
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