domingo, 30 de abril de 2017

modelo apelación contra ONP que no reconoce monto del bono de reconocimiento

EXPEDIENTE Nº IN0070101
SUMILLA: APELACIÓN CONTRA RES. Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP
             
A LA DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN DE LA ONP
MÁXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, con D.N.I. Nº 22268751 y domicilio real en calle Mariscal Castilla N-1, Pisco Pueblo, provincia Pisco, Región Ica, dice:
Que, habiendo sido notificado el 21 de abril de 2017, con la Resolución Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP, que fija en S/. 7,370.23 por BONO DE RECONOCIMIENTO, al amparo del artículo 218º del D.S. 006-2017-JUS, presento recurso de APELACIÓN, a fin que sea revocada, por los siguientes fundamentos:
1º.- No se ha compulsado debidamente los años de aportaciones anteriores al 06 de diciembre de 1992, que contiene la certificación  de haberes mensuales correspondiente a mis aportes acreditados como trabajador de la Municipalidad Provincial de Pisco, que demostró que ingresé a laboral para la citada Municipalidad el 04 de julio de 1972, el mismo que por ser documento oficial tiene eficacia probatoria en cualquier dependencia del Estado, habiendo aportado desde el año 1972, hasta el año 1992, un aproximado de S/. 25,000.00, que no se pueden esfumar por arte de magia.
2º.- Siendo los hechos de naturaleza objetiva, se tiene que resolver con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, cuál es la razón por la cual no se computa los 20 años de aportaciones anteriores al mes de diciembre de 1992, que suman aproximadamente S/. 25,000.00 desde el año 1972, al año 1992, por lo que la decisión tomada, de reconocer solamente las doce últimas aportaciones, con un promedio reconocido de S/. 190.77 deviene en claro abuso del Derecho, que, de conformidad con el artículo 103º, in fine de nuestra Constitución, el sistema legal del país no ampara, no permite, no consiente, de lo que fluye la arbitrariedad de la decisión tomada en definitiva por la Dirección de Producción de la ONP, que me legitima para impugnarla.
3º.- En tal sentido, siento que se ha violado el artículo 4º de la Ley Nº 27605, que precisa que el período de aporte para la determinación de la pensión a que se refieren las normas previsionales, sin excepción, se contabiliza como años calendarios completos, o en años que resulten de la sumatoria de los meses de aportación debidamente comprobada, inclusive el artículo 5º de dicha ley 27605 determina las responsabilidades y sanciones aplicables a las entidades empleadoras y a las entidades previsionales y de salud que incumplan las obligaciones que dicha presente Ley establece y más aún, la misma ley dispone en el artículo 6, que se derogue o deje sin efecto, toda disposición que se oponga a la Ley invocada.
4º.- Se ha cometido abuso del derecho, puesto que en la Resolución impugnada, se cita como base para la decisión el artículo 3 de la Ley Nº 28532, sin embargo no se ha tomado en consideración el artículo 3º del D.S. Nº 118-2006-EF, que reglamentó la Ley 28532, que en forma expresa determina como funciones de la ONP, las siguientes: “1. Reconocer, declarar, calificar, verificar, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley. 15. Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas previsionales a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley.      La ONP podrá determinar e imponer las sanciones y medidas cautelares, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. 16. Conducir o encargar la conducción de las acciones de acotación y cobranza de los adeudos para con los sistemas previsionales así como los intereses, multas y moras correspondientes. 17. Disponer las medidas que garanticen el cumplimiento de las acciones señaladas en los numerales 15 y 16 precedentes, incluyendo, de ser necesario, el uso de la vía coactiva. 18. Ejercer cualquier otra facultad que se derive de sus fines y las demás que expresamente le confiera la ley.”
5º.- Entonces, si la ley faculta a la ONP para exigir al empleador el cumplimiento de sus obligaciones laborales relativas a la jubilación, y no lo ha hecho, no es justo que el propio dolo (omisión de sus deberes de función) o la propia culpa (negligencia en el desempeño de sus funciones) libere a la ONP de su propia obligación, a fin de cumplir con el sagrado deber que impone el artículo  1º de nuestra propia Constitución, esto es, someterse a la supremacía de la persona humana como causa y fin de la defensa de sus derechos y del respeto de su dignidad, lo que se debe concordar con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 001-98-AI/TC; que, contrario sensu, determina que está a cargo de la Oficina de Normalización Previsional -ONP-, la representación judicial del Estado a través de sus representantes legales, manteniendo las facultades de reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley Nº 19990 y otros regímenes pensionarios que estén bajo su administración.
6º.- Consecuentemente, denuncio la violación del artículo 70º del D. L. 19990 modificado por la Ley Nº 29711, que dispone con prístina claridad: “Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.          Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.”
7º.- En mérito a los fundamentos de puro derecho expuestos hasta aquí, es de aplicación el artículo 10º numerales 1, 2 y 4 del T.U.O. de la Ley Nº 27444 LPAG, por su evidente vulneración de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 3º de la citada norma del Procedimiento Administrativo General.
Se violó el Objeto o contenido al no haberse ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, deviniendo en ilícito, impreciso, imposible física y jurídicamente, y no comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
Se violó la Finalidad Pública por no haberse adecuado a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades a la ONP, que no está habilitada para perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley y obrar con absoluta discrecionalidad.
Se violó la obligación de la Motivación,  constando que el acto administrativo no está debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Se violó el Procedimiento regular siendo evidente que el acto no fue conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
8º.- De otro lado, se ha violado el artículo 103º in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del Derecho y se ha omitido actuar con respeto a los deberes de función del órgano emisor, de lo que fluye que el abuso del derecho se ha convertido en delito de abuso de autoridad, que reprime el artículo 376º del Código Penal por lo que lo decidido es contrario al orden público y las buenas costumbres, por lo que adolece de vicio de nulidad de pleno derecho.
En consecuencia, la Resolución Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP, debe ser anulada por imperio de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10º de la Ley Nº 27444-LPAG.
POR LO EXPUESTO:
A la Dirección de Producción de la ONP, pido concederme el recurso de apelación contra la Resolución Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP.

Pisco, 29 de abril de 2017.

No hay comentarios:

Publicar un comentario