domingo, 16 de abril de 2017

MODELO CASACIÓN NLPT CONTRA JUECES CHINCHA POR VIOLAR LEY 27360

EXPEDIENTE Nº 00206-2016-0-1408-JR-LA-01
SECRETARIA: Dra. S. ESMERALDA  LAURA CANCHARI.
ESCRITO Nº 06
SUMILLA: CASACIÓN.

A LA SALA  SUPERIOR MIXTA DE CHINCHA

PEDRO JULIO ROCCA LEON apoderado de AGRICOLA JESUS S.A.C en los autos sobre pago de beneficios sociales interpuesto por CARLOS ENRIQUE MOLINA CHAVEZ, digo:
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 386º del C.P.C. y con el comprobante de pago del arancel judicial correspondiente, presento recurso de CASACIÓN, contra la arbitraria sentencia de Vista, Resolución Nº 9 de 28 de febrero de 2017, que resolvió: “CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiuno de octubre dieciséis, que resuelve declarar: 1) INFUNDADA la demanda en los extremos de Compensación por tiempo de servicios y gratificaciones por el periodo del 02 de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del 2009 (bajo el régimen laboral agrario) y FUNDADA respecto a las vacaciones por el periodo del 02 de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del 2009 (bajo el régimen laboral agrario) en la suma de S/. 2,483.87; 2) FUNDADA en parte la demanda en los extremos de Compensación por Tiempo de Servicios (…) y por vacaciones la suma de S/. 11,051,89 por el periodo del 01 de enero del 2010 al 26 de marzo del 2016 (bajo el régimen laboral común); en los seguidos por CARLOS ENRIQUE MOLINA CHAVEZ contra AGRICOLA JESUS S.A.C. sobre PAGO DE BENEFICOS SOCIALESpor lo que se ha cometido infracción normativa contra la Ley Nº 27360, y contra los artículos 51º, 103º y 139º incisos 3 y 5, de nuestra Constitución, lo que ha incidido directamente sobre lo resuelto en la resolución Nº 9, que, por un lado declara infundada la demanda por imperio de la Ley Nº 27360 y por otro lado la deja sin efecto, sin razonabilidad, ni proporcionalidad[1] -en forma abusiva- y se declara FUNDADA, la demanda, (régimen común), sin una razón que explique la causa de esa incongruencia -de aplicar e inaplicar la ley 27360- lo que VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD que debe imbuir el estudio crítico de la sentencia que se les pone a la vista a  los jueces, no para manipularlos, sino para analizarlos, por lo que se ha juzgado con pésimo criterio como está escrito en Santiago 2:4.
1.- DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA CONTRA LA LEY Nº 27360:
1.1 En el considerando PRIMERO, la Sala Superior Mixta de Chincha invoca el principio de LIMITACIÓN, el mismo que fue contradicho por ellos mismos, en el Considerando “TERCERO: Sobre los agravios”, al haber suprimido el punto 1º “Agravios que contiene el recurso de apelación”, (violación de la Ley Nº 27360, de la tutela procesal efectiva, del debido proceso, etc)[2], para eludir investigar y somete a estudio crítico los agravios que fundamentan mi recurso de apelación y para lograr sus objetivos, los jueces cambiaron el tema del debate, para justificar su fallo, omitiendo pronunciamiento respecto a la aplicación de la ley 27360, resolviendo sobre lo que ellos, decidieron analizar, (no respetando el principio de limitación que invocaron ellos mismos) como se aprecia de una simple lectura del considerando tercero : “(…) la Empresa Agrícola Jesús SAC interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que sea anulada, por los fundamentos que expone: (aquí el cambio de los agravios, en lo que sigue) - No se ha considerado en la sentencia lo manifestado por la apelante en el acto de audiencia de conciliación en el que pide además de los puntos controvertidos señalados por la jueza, se tenga como punto controvertido: “si corresponde o no la aplicación de la Ley 27360” párrafo que no ocupa lugar en el rubroEXPRESIÓN DE AGRAVIOS” que consta en el primer punto de mi apelación, sino mucho más abajo, en el punto 2.4 del rubro “2.- Errores de hecho que contiene la sentencia”, de lo que fluye la infracción del razonamiento correcto, que Mixán Mass denomina Falsa oposición lógica[3], que deja al descubierto un vicio in cogitando por la fractura del razonamiento lógico, que produce la violación de LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD de los jueces en mi agravio, abusando de su poder, para omitir pronunciamiento referente a la aplicación de la Ley Nº 27360, lo que constituye vicio in iudicando, por infracción normativa de la ley Nº 27360 y numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitutición, que ha incidido en el resultado o instancia de fallo, habiéndose eliminado el pronunciamiento previo a que estaban obligados, por tratarse de errores in iudicando e in procedendo, que contiene la sentencia apelada y que han sido ratificados en la sentencia de vista, al mutilarse el rubro “AGRAVIOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA” lo que constituye vicio in procedendo, que produce la nulidad de la sentencia de vista.
1.2 Lo mismo ocurre con lo “seleccionado” por los jueces de Chincha, extrayendo del contexto que tiene mi recurso de apelación -lo que se argumenta fuera del contexto de “AGRAVIOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA” como se aprecia seguidamente- “En el punto 2.2 de la parte considerativa de la sentencia se apunta en dirección a expedir una sentencia a favor del demandado, a sabiendas que en la contestación de demanda se ha negado y contradicho cada uno de los fundamentos del demandante en base a lo que dispone la Ley N° 27360, acreditando haber cumplido con otorgar los beneficios laborales que señala dicha ley.” Tal argumento “escogido” por los jueces de Chincha, tampoco ocupa lugar en el rubro: “1º.- AGRAVIOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA” de mi recurso de apelación, el mismo que ha sido cambiado por lo que corre en el punto 2.7 de los “ERRORES DE HECHO” del escrito de apelación de la  sentencia, de lo que fluye un error in procedendo, por la manipulación de los fundamentos de la apelación de sentencia, para justificar el fallo que decidieron a priori, para favorecer a la otra parte, rechazando la obligación de emitir pronunciamiento en relación con la aplicación de la ley Nº 27360, por cuanto fundamenté en mi recurso de apelación que se ha violado LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, que debe motivar toda resolución jurisdiccional, violaciones que han sido ratificadas por la Sala Superior Mixta de Chincha, agregando a los vicios in procedendo e iudicando, la comisión de abuso del derecho que el artículo 103º de la Constitución, proscribe.
1.3. El mismo fin tiene la afirmación “escogida” por los jueces, del recurso de apelación, como si fueran “los agravios” sobre los cuales tienen la obligación de emitir pronunciamiento: “En el numeral 3.2 en la cual la jueza repite textualmente lo que el demandante afirma, con la que se demuestra que el discurso de la juez va dirigido a expedir sentencia favorable al demandante, cuando en la contestación de la demandada se ha negado y contradicho cada una de las pretensiones demandadas invocando la ley N° 27360.”, etc., cuyo contenido ocupa lugar en el numeral 2.8 del rubro “ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA”, y no en el punto 1º “AGRAVIOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA” y que los jueces han “escogido” del recurso de apelación, para confundir a los justiciables y así eludir emitir pronunciamiento respecto a la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones, y la imparcialidad que reclamé para que al resolver la APELACIÓN, se pronuncien sobre la vigencia de la Ley Nº 27360, lo que no ha merecido pronunciamiento en la sentencia de vista, para favorecer a la demandante, lo que me deja en la certeza que no hay imparcialidad y se cometió un error in iudicando  que ha violado LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, con la cual deben actuar los jueces y desdora la opinión que tenía de su capacidad de análisis lógico jurídico, pues no existe orden ni claridad en la sentencia de vista, revelado en la confusión o mezcla de conceptos, revelando que los jueces de Chincha no saben la diferencia que existe entre “agravios” y “errores de hecho”, los que forman parte de una impugnación basada en los “vicios in iudicando”, que sí dominan en la Corte Suprema, por lo que en toda Casación, se abocan al conocimiento de los vicios in procedendo e iudicando, y después de verificar que no se han cometido dichos vicios, recién analizan los errores de hecho y de derecho que se hayan cometido en la sentencia de vista.
1.4 Entonces, si por un lado, los jueces afirman en su primer considerando, (citando el principio de limitación) que: “el Tribunal revisor sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones que ha limitado la impugnación del recurrente; en consecuencia, el Tribunal no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso”; y actuando en contrario y en concierto (no hay voto en discordia) en la sentencia de Vista, omitieron (mutilaron) considerar, estudiar y analizar críticamente LOS AGRAVIOS que en forma expresa, clara y determinante, se fundamenta en mi recurso de apelación, precisando la naturaleza del agravio que se aprecia en forma visible y destacado en el rubro “1º.- AGRAVIOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA, donde precisé: “Se ha cometido infracción normativa contra la Constitución y la Ley, expresamente la violación de la Ley Nº 27360, que aprobó las normas de promoción del sector agrario, así como por el apartamiento de los precedentes vinculantes que invoqué en la contestación de la demanda, lo cual a su vez acredita, la violación del principio de igualdad de las partes y falta de imparcialidad de la jueza de la causa, afectando los principios de legalidad, la debida motivación, y congruencia, con lo cual se ha producido la VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, que garantiza el artículo 139 numerales 3 y 5 de nuestra Constitución lo que acarrea la NULIDAD de pleno derecho de la sentencia.”
Dicho acápite debió ser estudiado críticamente bajo el principio de limitación “de sólo referirse al tema del cuestionamiento” (dicho por los jueces de Chincha), sin embargo, la Sala Superior Mixta de Chincha, OMITIÓ, investigar y someter a un estudio crítico los “agravios” que contiene mi recurso de apelación que se le puso ante la vista, pero eludieron su obligación de emitir pronunciamiento en relación con la vigencia plena de la ley Nº 27360, y la tutela procesal, debido proceso, etc, que deja en evidencia que se ha incurrido en INFRACCIÓN NORMATIVA DE DICHA LEY, y además han ratificado la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, lo que acarrea la NULIDAD de la sentencia de vista.
1.5 La Sala tampoco ha emitido pronunciamiento –bajo el principio de limitación que ellos mismos han fijado en la sentencia de vista- del otro agravio que contiene el primer punto de mi apelación, en que argumenté: “Habiéndose cometido un cúmulo de arbitrariedades, como son: violación de los numerales 3, 5 y 14 de nuestra Constitución, abuso del derecho, derogación en sede jurisdiccional la Ley Nº 27360 que aprueba las normas de promoción del sector agrario, abuso del derecho que nuestro ordenamiento jurídico no ampara: (art. 103º de la Constitución) concordante con el artículo II del título Preliminar del C.C.; motivación aparente; violación del principio de legalidad y de proscripción de la arbitrariedad, cometido por la jueza, al haber pasado por alto los fundamentos de mi contradicción de la demanda en que he acusado de temeridad y mala fe procesal y de abuso del derecho al demandante, y al no haberse analizado en la sentencia mis fundamentos de defensa de los intereses de mi poderdante, acarrea la nulidad de la sentencia, por violación del artículo 31º de la Ley Nº 29497, como paso a fundamentar: Y al no existir pronunciamiento sobre tales agravios, se ha ratificado en instancia de apelación de sentencia, la INFRACCIÓN NORMATIVA DE LA LEY Nº 27360, que incide directamente en el fallo y, además, han ratificado la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, acumulando en un solo acto, los vicios in procedendo, in iudicando e in cogitando, que puede servir para las futuras generaciones como modelo de cómo no se debe expedir una sentencia de vista, que abusa –hasta la exageración- de vicios que acarrean su nulidad absoluta, sin posibilidad de que los vicios puedan ser subsanados, sin cometer delito de abuso de autoridad.
1.6 Se ha interpretado erróneamente la Ley especial Nº 27360, por falta de comprensión lectora, cuando afirman: “Se suma a lo expuesto lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley N° 27360, en cuanto señala: “Los trabajadores que se encontrasen laborando en la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo con el empleador” Aquí la infracción normativa se nota cuando no se llega a comprender qué significa “en la fecha de entrada en vigencia” del dispositivo, que contiene la ley, que señala y lo vuelvo a destacar: “Los trabajadores que se encontrasen laborando en la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley”.
El verbo “encontrar”, en la ley 27360, se conjuga en tiempo pretérito imperfecto, es decir, corresponde a un tiempo pasado, ya acabado, por lo que la expresión: “se encontrasen laborando en la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo” significa que los trabajadores que AL TIEMPO DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA  LEY 27360, esto es, al 1 de diciembre 2000, (al mes de su publicación) se encontraban trabajando, bajo otro régimen o régimen común, quedaron facultados para ponerse de acuerdo con el empleador y decidir someterse a los efectos de la ley Nº 27360, esto es lo que determina la Ley.
En cambio, los jueces que han estudiado derecho bajo los métodos modernos y no gozaron los estudios pre universitarios, donde enseñaban lengua y literatura, han determinado que “en cualquier época y ocasión, los trabajadores tienen facultades para exigir al empleador condiciones para incorporarse a la ley 27360”, lo que constituye una fractura arbitraria de la letra y espíritu de la ley, una INFRACCIÓN NORMATIVA contra la ley 27360 y en concordancia con los artículos 51º, 103º y 139º, incisos 3 y 5, de nuestra Constitución sabrá Dios por qué causa, que ha incidido directamente, en la sentencia, por lo que nadie podría objetar que se ha cometido los tres tipos de errores, incurriendo en violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, en nuestro agravio.  
1.7 En mi informe oral que presenté en la audiencia de apelación, reiteré lo que afirmé en la contestación de la demanda, que NIEGO Y CONTRADIGO CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR NO CORRESPONDER LEGALMENTE NINGUNA DE DICHAS PRETENSIONES, POR EXPRESO IMPERIO DEL ARTÍCULO 7º, NUMERAL 7.2 LITERALES A, B Y C. DE LA LEY Nº 27360, QUE ESTABLECIÓ EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL AGRARIO, AL CUAL SE HACE MENCIÓN EN EL NUMERAL 4.1.3. DE LA DEMANDA, QUE ACREDITA QUE EL DEMANDANTE CONOCE EL TEXTO DE LA LEY.
Como sabe todo juez especializado civil, la ley no está sujeta  a probanza, porque así lo determina el artículo 190º numeral 4) del C.P.C[4], con lo que se demuestra la infracción normativa del artículo 190º numeral  4 del C.P.C. que ha incidido en la sentencia. Si el inciso 4) del artículo 190º del C.P.C. determina que el juez debe aplicar de oficio el derecho nacional, y la ley Nº 27360 tiene como objetivo la promoción del sector agrario, aplicando el régimen laboral especial agrario, se tiene que aplicar la ley, pues así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00027-2006-PI., y está proscrito distinguir, donde la ley no distingue, y si se hace, como han hecho los jueces de Chincha, eso se llama vicio in iudicando, y justifica que se apele y fundamente como error de derecho (que consta en mi recurso de apelación), lo que demuestra la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, en nuestro agravio.
1.8 La sentencia de vista menosprecia los efectos de la ley Nº 27360, “Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario”, y por el contrario revelan desconocimiento del principio UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS[5], con lo que se deja en evidencia la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, en nuestro agravio.
1.9 En tal sentido, en este caso no opera el principio de “primacía de la realidad”, ni el derecho de no regresión, ni el principio de los derechos adquiridos, toda vez que los derechos laborales del demandante, no han sido afectados con la aplicación de la ley 27360, siendo el caso que, en los hechos, el demandante renunció por propia voluntad y jamás reclamó contra el régimen laboral especial agrario que contiene la mencionada Ley y por ende, en este caso concreto opera el “PRINCIPIO DE LOS HECHOS CUMPLIDOS” que imprime al derecho nacional la actual Constitución, lo que no ha sido analizado -ni por asomo- por los jueces de Chincha, (que sí aplican en otros múltiples casos) y ni siquiera han considerado que el demandante nunca reclamó contra los efectos de la ley 27360, por lo que el contrato de trabajo bajo régimen especial agrario adquirió plena validez, conforme determina el artículo 1361º del C.C[6].- que tampoco han comprendido los jueces de Chincha- de tal manera que el contrato de trabajo bajo el régimen de la ley 27360, que no ha sido anulado, ni rescindido, tiene efectos durante el tiempo que el trabajador prestó servicios a la demandada, por lo que nadie puede sustraerse de los caracteres de generalidad, imperatividad, obligatoriedad, constitucionalidad y abstracción de la ley 27360, dentro del sector agrario del Perú, hasta el año 2021, tomando en consideración que el TC ha declarado inconstitucional la demanda del Colegio de Abogados de Ica, en contra del artículo 7º de dicha Ley, que estableció el régimen especial laboral agrario, de lo que fluye el apartamiento inmotivado de un precedente de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de Chincha, con lo que se demuestra la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, que me faculta recurrir en CASACIÓN, para que sea anulada por su evidente abuso del derecho en nuestro agravio.
1.10 Tanto en  la sentencia como en la sentencia de vista, los jueces han incurrido en INAPLICACIÓN DE LA LEY -literales a), b) y c) del numeral 7.2 del artículo 7º de la ley 27360- para imponer el pago de CTS. VACACIONES Y GRATIFICACIONES, bajo el régimen común -que contiene el D.L. 728- a favor del demandante, abrogando la ley 27360, imponiendo las normas del derecho laboral general, dejando sin efectos jurídicos la ley especial de promoción del sector agrario, lo que constituye un vicio in iudicando, que acredita la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, etc., por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, que me faculta recurrir en CASACIÓN, para que sea anulada por su evidente abuso del derecho en nuestro agravio.
1.11 Tanto en la sentencia como en la sentencia de Vista, se ha efectuado una INADECUADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DEL D.S. N° 049-2002-AG- Reglamento de la Ley 27360- que se aprecia en el fundamento 4.4 de la sentencia de vista, cuando se aduce:
Sobre lo indicado en el párrafo anterior, es preciso señalar que el artículo 3° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG- Reglamento de la Ley 27360- establece que el acogimiento a los beneficios tributarios y laborales a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la Sunat establezca, (destacado “y laborales” es nuestro, para incidir sobre insertos ilegales) luego señala que el referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo (destacado es nuestro). Sintonizando con ello, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4357-2012-AA al resolver una demanda de amparo interpuesto, entre otros, contra el artículo 2° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG –Reglamento de la Ley 27360- estableció que no es una norma de naturaleza autoaplicativa, toda vez que versa sobre beneficios tributarios que busca la promoción del sector agrario y su aplicación se encuentra sujeta a la presentación de la solicitud de acogimiento de dicho beneficio; esto es, la realización de un acto posterior. En este sentido, haciendo interpretación contrario sensu, podemos decir que si la empresa no presentó la solicitud de acogimiento ante la Sunat, no le resulta aplicable los beneficios tributarios y laborales de las normas de promoción del sector agrario en dichos periodos (2010 y 2011), no teniendo sustento el agravio referido por la apelante respecto a este punto.”
Con lo que demuestro que los jueces no actúan con imparcialidad, que han violado la tutela procesal efectiva[7], pues se me ha denegado el derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución FUNDADA EN DERECHO (“derecho”, no torcido), o sea, no insertando en la norma, palabras que la norma no contiene, con lo que han violado el principio de identidad, lo que deja en evidencia la infracción normativa que incide directamente en el fallo de los jueces, manifiestamente falto de imparcialidad, no se por qué “causa. motivo o circunstancia”, como se dice coloquialmente, cuando las cosas no están claras, como en este caso, en que se hace una interpretación antojadiza de la ley, modificándola a su gusto, sin considerar que la reglamentación de la ley, en lo que corresponde a las relaciones laborales, no ha sido promulgada por el Ministerio de Trabajo, como manda la misma Ley[8].
De otro lado, es penoso que los jueces de Chincha, no sepan qué significa: “tendrá carácter constitutivo, que han citado en su resolución y que destaqué, como se ve, en negrita y subrayado, más arriba.
Además, llama poderosamente la atención, la incongruencia entre lo que afirman los jueces de la Sala Mixta de Chincha, con lo que han resuelto, pues si según su criterio:
(el artículo 2° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG)no es una norma de naturaleza autoaplicativa, toda vez que versa sobre BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE BUSCA LA PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO y su aplicación se encuentra sujeta a la presentación de la solicitud de acogimiento de dicho beneficio”,
No se entiende cómo es que la parte que he destacado en negrita, subrayado y en mayúsculas, no ha sido comprendido por los jueces de Chincha, y en su sentencia han tenido que modificar el D.S. N° 049-2002-AG –agregando la palabra “laborales”- y abrogar la Ley Nº 27360, (ley especial que establece un régimen especial) para favor al demandante en la sentencia, lo que deja en evidencia los vicios in iudicando, y demuestra la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN,. Etc., por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, sin motivar cuál es la razón lógica, que logre explicarlo.
1.12, Si la doctrina, la jurisprudencia jurisdiccional y del T.C. tienen claro que los trabajadores del régimen especial agrario (ley 27360) tienen derecho a percibir una remuneración diaria no menor a S/. 16.00 Soles), que  incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones –de Fiestas Patrias y Navidad- resulta fuera del ordenamiento legal, vicio in iudicando, contra la ley especial 27360, obligar que se vuelva a pagar, mediante sentencia judicial, los conceptos que fueron pagados en forma diaria, conforme a lo que imperativamente manda la ley 27360, por lo que es evidente que se ha cometido infracción normativa contra dicha ley, que incide directamente en la expedición del fallo de la Sala Mixta de Chincha, que justifica que recurra en CASACIÓN, para pedir su NULIDAD.
1.13 De lo expuesto, podemos afirmar que los jueces de Chincha, no comprenden que su misión es aplicar e interpretar correctamente la ley, a fin de no afectar el orden jurídico, establecido mediante los artículos 51º y 103º, de nuestra Constitución. El artículo 51º de nuestra Constitución ha establecido la JERARQUÍA DE LA LEY, por lo que por encima de lo alegado por los jueces de Chincha, prevalece la Constitución y la Ley 27360, tomando en consideración que los “principios” que invocan, NO son fuente del Derecho y sólo sirven para esclarecer los casos en que se presenten lagunas del derecho, y como el artículo 138º in fine de la Constitución, establece la obligación de los jueces de someterse a la Constitución y a la Ley, el juez debe resolver con respeto a la jerarquía de las normas y no por su libre arbitrio, sin motivar cuál es la ley aplicable al caso, con lo que dejo en evidencia vicios in iudicando que acreditan la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, que me faculta recurrir en CASACIÓN, para que sea ANULADA por su evidente abuso del derecho en nuestro agravio.
1.14 Asimismo acuso el apartamiento inmotivado del fundamento 67 del expediente 00027-2006-PI, que he citado en el proceso desde el inicio, en donde el  TC sostiene: “Las leyes especiales hacen referencia específica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas. En puridad, surgen por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas.” Y el apartamiento inmotivado del fundamento 49º del expediente Nº 00027-2006-AI-TC, donde el contralor Constitucional afirma: “Una primera cuestión que debemos resaltar es el descanso vacacional anual remunerado. Tanto el Régimen Agrario como el Régimen de la MYPE comparten una regulación que prevé diferenciaciones en contraste a lo establecido para el régimen laboral común, la diferencia reside en que la remuneración prevista para los trabajadores del sector agrario, incluye los conceptos de CTS y gratificaciones.” Con lo que dejo en evidencia los errores in iudicando que acarrean la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, etc., por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, que me faculta recurrir en CASACIÓN, para que sea ANULADA la sentencia, por su evidente abuso del derecho en nuestro agravio.
1.15 En efecto, los jueces de Chincha, han hecho una interpretación insustentable, o por decirlo de forma jurídica para el propósito de la casación, han efectuado una interpretación errónea de la Ley, disponiendo a su arbitrio, que la ley 27360, sólo es aplicable a nuestra parte, desde el año 2007, hasta el 2009, y desde ahí, ya no corresponde que el empresario agrícola goce de los beneficios que impone la ley Nº 27360, con lo cual se ha cometido violación de la seguridad jurídica, que determina el artículo 51º de nuestra Constitución[9], y la legalidad de las leyes, que garantiza el artículo 103º de la Constitución peruana[10] Y, los jueces se han apartado inmotivadamente de las sentencias del TC, a conciencia que, en el caso de la Ley Nº 27360, el tribunal Constitucional HA DECLARADO INFUNDADA LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR EL COLEGIO DE ABOGADO DE ICA, contra el artículo 7º de la Ley 27360, por lo que no existe nada, en el Perú, que impida su vigencia, de lo que fluye que los jueces, en Chincha, se arrogan facultades superiores al Poder Legislativo, atentando contra la seguridad jurídica del país, cometiendo vicios in iudicando, que me faculta recurrir en CASACIÓN, para pedir su NULIDAD, por el abuso del derecho en nuestro agravio, por evidente infracción normativa de la ley 27360 y demás normas constitucionales, que constituye violación de mi derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y a la IMPARCIALIDAD de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, para favorecer a los abogados de Chincha, en agravio de quienes no tenemos domicilio en esa tierra, que me faculta para recurrir en CASACIÓN, para pedir la NULIDAD de la sentencia injusta.
2.- DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139º NUMERALES 3 Y 5 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN: VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, DEL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

2.1 La TUTELA PROCESAL EFECTIVA está garantizada en el numeral 3 del artículo 139º de nuestra Constitución.
2.1.1.La mejor definición de TUTELA PROCESAL EFECTIVA, la encontramos en el artículo 4º de la Ley Nº 28237: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, etc.” Por lo que cuando el justiciable no es escuchado, no se admiten ni actúan sus pruebas, no se respeta su derecho a la defensa, no se permite el contradictorio y el juez se parcializa con una de las partes, se viola la tutela procesal efectiva.
2.1.2 En este caso concreto, los jueces se niegan a escuchar los argumentos del demandado, omitiendo emitir pronunciamiento expreso, en relación con la absolución de la demanda, en que NIEGO Y CONTRADIGO LA PRETENSIÓN Y TODOS SUS FUNDAMENTOS, AL AMPARO DE LO QUE DISPONE LA LEY 27360, LEY ESPECIAL QUE ESTABLECIÓN EL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Los jueces se niegan en admitir, actuar y ponderar los medios probatorios que acreditan que se ha pagado al demandante conforme a la ley 27360, que se ha demostrado que la empresa se encuentra acogida al régimen especial que faculta dicha ley y no se respeta el derecho a la defensa, decidiendo abusivamente que los medios probatorios mencionados en la sentencia de vista, fundamento 4.4 que afirma:
En este sentido es conveniente precisar que en el considerando 3.3 de la sentencia materia de impugnación, la juez luego de la revisión de los documentos anexados en el presente proceso, ha señalado que en autos obran las declaraciones juradas de acogimiento al régimen laboral del sector agrario por los años 2007, 2008, 2009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la empresa demandada Agrícola Jesús SAC. “
Afirmación jurisdiccional que demuestran que la empresa tiene medios probatorios que acreditan estar acogida al régimen especial establecido en la Ley 27360, sin embargo, para los jueces, tales medios probatorios no operan en favor de quien los ha ofrecido, por lo que han incurrido en errores in procedendo, con lo cual se violó la tutela procesal efectiva, cometiéndose infracción normativa contra los artículos 188º y 197º del C.P.C. incurriendo en vicio in procedendo, que vicia de nulidad la sentencia de vista.
2.1.3 De otro lado, la sala ha confirmado lo que afirmo en mi recurso de apelación, punto 2.4 “FALTA DE IMPARCIALIDAD. Conforme se aprecia en el audio de la Audiencia de Conciliación, la jueza ha mutilado la parte en que el apelante pide que además de los puntos controvertidos señalados por la jueza, se tenga como punto controvertido de mi parte: “si corresponde a no, la aplicación de la Ley Nº 27360”, que la jueza aceptó a regañadientes, mordiendo las palabras, en la audiencia de conciliación, que se oralizó en el vídeo correspondiente -lo que se ha mutilado o suprimido en el resumen que contiene la sentencia- y se limita a exponer: “no habiendo llegado las partes a ningún ACUERDO CONCILIATORIO, se procedió a precisar oralmente las Pretensiones que son materia de juicio
Los jueces, en el fundamento 4.1, han afirmado: “Respecto al agravio referido por el apelante en lo concerniente a que no se ha considerado en la sentencia lo manifestado por la apelante en el acto de audiencia de conciliación en el que pide además de los puntos controvertidos señalados por la jueza, se tenga como punto controvertido: “si corresponde o no la aplicación de la Ley 27360”.
Y en el mismo fundamento afirman: “no apreciándose de esta manera lo argumentado por la apelante en lo que refiere que ha indicado que se considere como punto controvertido lo referido a que “si corresponde o no la aplicación de la Ley 27360”, más aun, teniendo en cuenta del audio y video de la audiencia de conciliación, que luego de enunciar los puntos que son materia de juicio se procedió a solicitar el escrito de contestación de demanda a la demandada, es decir no se aprecia ninguna objeción por parte de la apelante en el momento que se fijaron los puntos controvertidos, motivo por el cual el agravio referido a este extremo deviene en infundado”.
Entonces, es evidente que se ha cometido vicios in cogitando, pues según la lógica, si yo afirmo que se mutiló del audio video de la audiencia de conciliación la parte que dice “además de los puntos controvertidos señalados por la jueza, se tenga como punto controvertido: “si corresponde o no la aplicación de la Ley 27360. Y los jueces corroboran dicha afirmación, declarando: “del audio y video de la audiencia de conciliación, que luego de enunciar los puntos que son materia de juicio se procedió a solicitar el escrito de contestación de demanda a la demandada, es decir no se aprecia ninguna objeción por parte de la apelante, sigue como lógica consecuencia que está demostrado que se ha mutilado una parte del audio video, y no como han resuelto los jueces de Chincha, que al corroborarse lo que he afirmado, “el agravio referido a este extremo (se ha mutilado parte del audio video) deviene en infundado, lo que es una fractura del pensamiento lógico, invirtiendo la tabla de la verdad de las proposiciones y sostienen que de dos proposiciones verdaderas, se infiere una conclusión falsa, lo que justifica que recurra en CASACIÓN, para pedir la NULIDAD de la sentencia de vista, que me causa indefensión, por vicios in procedendo e in cogitando.
2.2 VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: El debido proceso está garantizado en el numeral 3, del artículo 139º de nuestra Constitución.
2.2.1 La doctrina y la jurisprudencia concuerdan en señalar que la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia.
2.2.2 Tomando en consideración los fundamentos del primer punto de la presente: “DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE LA LEY Nº 27360”, se puede concluir que la Sala Superior Mixta de Chincha, al confirmar la sentencia apelada, no ha sustentado jurídicamente su decisión, lo cual constituye una flagrante violación a las normas procesales del debido proceso y tutela procesal efectiva, que garantiza el numeral 3 de nuestra Constitución, siendo significativo que los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de los litigantes, han omitido su deber de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas  sino analizando los hechos de cada caso concreto, como así lo determina el numeral 3 del artículo 122º del C.P.C.
2.2.3 El derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1230-2002-PHC/TC) argumentando que “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones (...) ello garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución”, y en el expediente número 4,341-2007-HC/TC de fecha 5 de octubre del año 2007, la cual en su fundamento noveno ha establecido que: “(...) son los casos en los que se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales. En este tipo de casos la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales); respecto a este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que: “A partir de lo expuesto en el presente fundamento es que se realizará el análisis de si la resolución ha atentado el Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva.
2.2.4 En este caso, es posible conocer en casación las infracciones derivadas del déficit probatorio, la infracción normativa contra la Ley 27360, y su reglamento, afectando la tutela procesal efectiva, que, entre otros derechos, incorpora el de una decisión que se funde en derecho, por la infracción normativa del artículo 139, inciso 3º, de la Constitución del Política del Estado, que garantiza a toda persona, que  tiene derecho al debido p   roceso y a la tutela jurisdiccional. Tal norma ha sido reiterada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y se menciona en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil de esta forma: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, que se revela objetivamente por la actitud de los jueces de Chincha, que han omitido pronunciarse sobre los argumentos expresados en los agravios que contiene mi recurso de apelación, modificándose abusivamente la ley 27360 y D.S. 049-2002-Ag, añadiendo las palabras “y laborales”, que no aparece en la ley o en su reglamento; en la insuficiencia probatoria de los medios probatorios mencionados por los jueces de Chincha en la sentencia: “las declaraciones juradas de acogimiento al régimen laboral del sector agrario por los años 2007, 2008, 2009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la empresa demandada Agrícola Jesús SAC, como consta en el fundamento 4.4 de la sentencia de vista, que por sí mismos demuestran que la empresa demandada goza de los beneficios de la ley 27360; la inaplicación del artículo 7º de la Ley 27360 y la interpretación antojadiza del artículo 10º del D.S. 049-2002-AG, que deja en evidencia los vicios in procedendo que demuestra la infracción normativa y demuestra la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, que me faculta recurrir en CASACIÓN, para que sea ANULADA evidente violación del debido proceso, en nuestro agravio.
2.3 DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139º NUMERAL 5 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN: MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:
2.3.1 La doctrina nacional y la jurisprudencia, considera que la motivación de las resoluciones judiciales es fundamental porque mediante ella los justiciables pueden saber si están adecuadamente juzgados o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia inmotivada oculta una arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a  dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia. (...) (Rubio Correa, Marcial, Para Conocer la Constitución de 1993, PUC, Fondo Editorial,  1ra. Ed.  Junio 1999) Consecuentemente, es incuestionable que las decisiones de los jueces debe estar sustentadas, en un estudio crítico, objetivo y razonable, acorde con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 50º del C.P.C. (Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia) y numerales 3 y 4 del artículo 122º del citado CPC., en concordancia con el artículo 12º del T.U.O. de la LOPJ.
2.3.2 En este caso concreto, no se ha motivado adecuadamente, por qué razón no es aplicable la ley 27360, cometiendo vicio in iudicando.
2.3.3 No se ha motivado por qué los medios probatorios ofrecidos, citados en el fundamento 4.4. “las declaraciones juradas de acogimiento al régimen laboral del sector agrario por los años 2007, 2008, 2009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la empresa demandada Agrícola Jesús SAC”, no producen convicción en relación con la ley 27360, con lo que se ha cometido vicio in procedendo y la infracción normativa de los artículos 188º y 197º del C.P.C.
2.3.4 No se ha motivado adecuadamente, por qué es que se ha fraccionado la liquidación de pago de los beneficios laborales demandados, entre las dos leyes, de una parte la ley 27360, que estableció el régimen especial agrario, y por otro lado, la ley genera o común de la actividad privada, que contiene el D.L. 728, incurriendo en vicios in procedendo e iudicando.
2.3.5 No se ha motivado adecuadamente, por qué se ha insertado la frase y laborales”, como si fuera parte del D.S. N° 049-2002-AG, afectando el principio de legalidad, más aún cuando es de pleno conocimiento de los jueces, que el Ministerio de Trabajo hasta la fecha, no ha promulgado el Reglamento de la Ley 27360, que estableció el régimen especial agrario que determina la segunda disposición transitoria y final de la Ley 27360, con lo que se ha cometido vicios in iudicando e incongruencia, que acarrea la NULIDAD de la sentencia impugnada.
2.3.6 No se ha motivado adecuadamente, por qué han aplicado lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley N° 27360, a favor del demandante, la cual restringe sus efectos exclusivamente a: “Los trabajadores que se encontrasen laborando en la fecha de entrada en vigencia” de la ley 27360, decidiendo que para que la demandante tenga derecho a los beneficios de dicha ley, tiene que demostrar la existencia de un contrato en la cual se acredite que el trabajador ingresado años después de entrada en vigencia de la ley, esté de acuerdo en someterse a sus efectos, incurriendo en vicio in iudicando que acarrea la NULIDAD de la sentencia.
  2.3.7 La Sala Superior Mixta de Chincha, incurre en inferencias incorrectas, que Mixán Mass[11] denomina “Precipitación por obtener la conclusión” ("saltus in concludendo") que se concreta cuando durante el procedimiento de demostración, de la argumentación no se agotan todas las etapas del discernimiento necesario y suficiente para el caso, así como se omite considerar críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa deficiencia, se decide la conclusión. Se incurre en esta incorrección cuando, por ejemplo sin antes haber agotado la  investigación o sin valorar todas las pruebas o valorando deficientemente éstas, se apresure la conclusión afirmando que los argumentos de una parte “no son de recibo”, o como en este caso concreto, que los jueces de Chincha afirman, sin prueba que lo corrobore y sin norma jurídica que lo ampare: “Por las razones expuestas, se desvirtúa los agravios expuestos en el recurso de apelación, encontrándose frente a una sentencia dictada conforme a lo actuado y al Derecho, primero, porque para determinar la premisa mayor del silogismo jurídico, la juez ha recurrido a la interpretación sistemática de las normas jurídicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando entre otras normas jurídicas las previstas en el Decreto Legislativo 728 –Ley de Productividad y Competitividad Laboral-, en concordancia con las normas jurídicas de la Ley 27360 – Ley de Promoción del Sector Agrario-, ambos del mismo rango ley, y todo ello dentro del marco de la Constitución Política del Estado,  orientado laboralmente por la aplicación de la norma jurídica más ventajosa para el trabajador; y, en segundo lugar que para determinar la premisa menor del silogismo ha valorado los medios probatorios aportados por las partes en forma oportuna y conjunta.” Lo cual constituye vicio in cogitando, vicio in procedendo y vicio in iudicando, que provoca la NULIDAD de la sentencia de vista.
2.3.8 Consecuentemente, la sentencia de vista adolece de motivación deficiente, de lo que se infiere que la Sala Superior Mixta de Chincha, ha utilizado argumentos distintos a los agravios que fundamentan mi recurso de apelación, por lo que la sentencia de vista no encuentra respaldo en ninguna norma jurídica, lo que acarrea su nulidad, que me faculta recurrir en CASACIÓN, para pedir su NULIDAD, por su evidente abuso del derecho en nuestro agravio.
3.- DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 51º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POR VIOLACIÓN DE LA JERARQUÍA DE LA LEY:
3.1 La Resolución Nº 9 de 28 de febrero de 2017, sentencia de vista confirmó, “la sentencia de fecha veintiuno de octubre dieciséis, que resuelve declarar: 1) INFUNDADA la demanda en los extremos de Compensación por tiempo de servicios y gratificaciones por el periodo del 02 de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del 2009 (bajo el régimen laboral agrario) y FUNDADA respecto a las vacaciones por el periodo del 02 de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del 2009 (bajo el régimen laboral agrario) en la suma de S/. 2,483.87; etc, es indudable que esconde una falacia, pues es imposible que una cosa sea y no sea declarada infundada y fundada, al mismo tiempo y en la misma relación, esto es, que se aplique y no se aplique la ley Nº 27360, sin que exista una razón para explicarlo, lo que constituye vicio in cogitando, que me faculta a recurrir en Casación para pedir la NULIDAD de la sentencia arbitraria.
 3.1 La sentencia de vista, al inaplicar la Ley 27360, deja en evidencia la infracción normativa de la Ley Nº 27360, ley de promoción agraria y de los artículos 51º, 103º y 139º incisos 3 y 5 y de nuestra Constitución, lo que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en la resolución Nº 9, sentencia de vista, que me faculta para impugnarla en CASACIÓN, para pedir la NULIDAD de la sentencia, que viola la jerarquía establecida en la Constitución.
4.- DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 103º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POR ABUSO DEL DERECHO
4.1 Si los jueces ha resuelto declarar: FUNDADA respecto a las vacaciones por el periodo del 02 de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del 2009 (bajo el régimen laboral agrario) en la suma de S/. 2,483.87, en la instancia de fallo y  2) FUNDADA en parte la demanda en los extremos de Compensación por Tiempo de Servicios en la suma de S/ 8,253.39, gratificación en la suma de S/ 14,046.16, los cuales sumados nos dan la suma de S/ 22,299.55 a lo que se descuenta lo pagado de S/. 6,453.85, quedando un saldo total por estos conceptos de S/. 15,845.70; y por vacaciones la suma de S/. 11,051,89 por el periodo del 01 de enero del 2010 al 26 de marzo del 2016 (bajo el régimen laboral común) (destacado es nuestro),
Destaca el razonamiento falso o incorrecto, (paralogismo) y por ende inválido, o mejor aún, se nota el abuso de poder, afectando a la demandada y favoreciendo al demandante, con doble pago por vacaciones, uno bajo el régimen de la Ley 27360 y otro bajo el régimen general o común, sin que exista una razón que explique jurídicamente, esa división-mezcla de derecho, entre especial y común, de lo que fluye que la decisión también viola el principio de razonabilidad, y por ende es arbitraria y por ende NULA, por su manifiesta ilegalidad, al inaplicar el artículo 7º de la Ley 27360, que determina cómo es que se debe pagar sus remuneraciones y beneficios laborales a los trabajadores bajo el régimen especial agrario.
La doctrina y la jurisprudencia determinan que la razonabilidad “es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo sostienen los más altos magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, en más de una sentencia, afirmando que la razonabilidad “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” y que los jueces debieran tenerlo siempre presente, por imperio del principio “venite ad factum curia novit ius”, al motivar sus resoluciones, a fin de demostrar sus conocimientos superiores de derecho y del dominio de lo que se entiende por justicia, sin abrogar o dejar sin efecto las leyes, de las cuales son sus celosos guardianes, pues, si los jueces son los primeros en violar las leyes, ¿Cómo podríamos transmitirles a los ciudadanos que mejor es respetar la ley, el estado de derecho, la seguridad jurídica, que vivir en el caos que genera la corrupción?.
He ahí, el peligro de dejar pasar la sentencia de vista, que pone en riesgo la seguridad jurídica, y deja indefensos a los inversionistas en el sector agrario, abrogando la ley 27360, sin tomar en cuenta su espíritu y objetivo, cual es uno solo: “Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario[12].”
Por eso prefiero utilizar la palabra paralogismo, a fin de no afectar el decoro del Poder Judicial, porque no entiendo cómo es que los jueces pueden razonar como lo hacen en el considerando 4.4. de la sentencia de Vista:
 “En este sentido es conveniente precisar que en el considerando 3.3 de la sentencia materia de impugnación, la juez luego de la revisión de los documentos anexados en el presente proceso, ha señalado que en autos obran las declaraciones juradas de acogimiento al régimen laboral del sector agrario por los años 2007, 2008, 2009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la empresa demandada Agrícola Jesús SAC, no obrando declaración jurada de los años 2010 y 2011, por lo que se señala que desde el 02 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, se liquidaran los beneficios laborales del demandante bajo el régimen del sector agrario y desde el 01 de enero de 2010 hasta la fecha de su cese se liquidará los beneficios del actor en base al régimen laboral común, lo cual resulta acertado por cuanto, según la norma jurídica invocada, no basta que la empresa demandada venga realizando una de las actividades productivas indicadas  en la referida Ley, como considera la parte demandada, sino que además la misma ley especial establece que debe acreditarse que anualmente ha venido acogiéndose al Régimen Especial Agrario
Lo que es una falacia, toda vez que la ley Nº 27360, no contiene esa afirmación “debe acreditarse que anualmente ha venido acogiéndose al Régimen Especial Agrario” agravando el análisis de los jueces, su propia declaración, en el mismo considerando: “Sintonizando con ello, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4357-2012-AA al resolver una demanda de amparo interpuesto, entre otros, contra el artículo 2° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG –Reglamento de la Ley 27360- estableció que no es una norma de naturaleza autoaplicativa, toda vez que versa sobre beneficios tributarios que busca la promoción del sector agrario
Y luego, con absoluta falta de razonabilidad y proporcionalidad, afirman: “En este sentido, haciendo interpretación contrario sensu, podemos decir que si la empresa no presentó la solicitud de acogimiento ante la Sunat, no le resulta aplicable los beneficios tributarios y laborales de las normas de promoción del sector agrario en dichos periodos (2010 y 2011), no teniendo sustento el agravio referido por la apelante respecto a este punto.” Apreciándose con ello, la interpretación forzada de la Ley 27360, para favorecer a la otra parte, haciendo ver lo que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4357-2012-AA, no ha dicho, pues es de verse, por propia declaración de los jueces, que lo afirmado por el TC, es en relación con “una demanda de amparo interpuesto, entre otros, contra el artículo 2° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG –Reglamento de la Ley 27360 y en cuyo interior el TC. “estableció que no es una norma de naturaleza autoaplicativa, toda vez que versa sobre beneficios tributarios que busca la promoción del sector agrario”- NO SE HACE NINGUNA REFERENCIA A LOS BENEFICIOS LABORALES, sino única y exclusivamente a los beneficios TRIBUTARIOS, lo de “LABORALES” es un añadido arbitrario de los jueces.
En ese contexto, es evidente que los jueces han violado el artículo 3º del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. Nº 049-2002-AG, que dispone: “El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo[13]”, por lo que su aplicación especial, no queda sujeta al arbitrio de las partes, y menos a interpretaciones mediante inferencias incorrectas.
Entonces no cabe duda que los jueces han aplicado un sofisma, para tratar de explicar lo inexplicable, esto es, por qué no se ha efectuado la elección adecuada de la ley, correctamente interpretada, aplicable al caso concreto, esto es, no existe explicación razonable y proporcionada que explique por qué no se ha elegido la ley 27360, correctamente interpretada, para aplicarla al caso concreto- demanda de beneficios laborales hacia una empresa agrícola sujeta a dicha ley,  y se ha torcido su interpretación, mediante una fractura lógica del análisis jurisdiccional, denominada por Mixán Mass “inferencias incorrectas”[14], omitiendo que los beneficios laborales, sólo los trata el artículo 7º de la Ley – cuya Inconstitucionalidad interpuesta por Oscar Loayza Azurín, Decano del Colegio de Abogados de Ica, fue declarada infundada en el expediente  00027-2006-PI por el TC-  y, en el único artículo del D.S. 049-2002-Ag., -Nº 19- de entre el contexto de 25 artículos y 8  Disposiciones Transitorias y Finales, que no deja dudas que su objetivo es promover la inversión y promoción agrícola para sacar a la agricultura de la crisis, como se afirma en la exposición de motivos de la citada Ley, que consta en el diario de debates del Congreso, que los jueces han preferido ignorar, pese a que se los he hecho constar tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación, cuyo principio de limitación, ni siquiera ha sido tomado en consideración 
Y entre los medios probatorios que ofrecí en el recurso de apelación pedí “4.1 La escucha de la grabación audiovisual de las audiencias  de conciliación y de enjuiciamiento, que deberá entregar el juzgado de trabajo de Chincha, con objeto de probar que la jueza a mutilado partes de la grabación, en la sentencia, con el fin de justificar la resolución a favor del demandante”. Medio probatorio que no se actuó en la audiencia de apelación, pese a que en el recurso impugnativo sostuve que “lo que se ha mutilado o suprimido en el resumen que contiene la sentencia” y la Sala en lugar de revisar y someter a estudio crítico tal afirmación, para resolver con imparcialidad, tomando en cuenta los fundamentos de la apelación y lo que se escucha en el audio remitido por el juzgado a la Sala, (que confirma la mutilación del audio video) me deniega justicia, apoyado en la parte mutilada de la audiencia, con lo cual se ha cometido infracción normativa del artículo 103º de nuestra Constitución por abuso del derecho, lo que ha incidido en el fallo de la sentencia de vista.
Consecuentemente, si se hubiera aplicado la ley  27360, correctamente interpretada, la Sala Superior Mixta de Chincha no hubiera confirmado ninguno de los extremos de la sentencia y hubiera administrado justicia con respeto al ordenamiento jurídico mediante una sentencia debidamente motivada, con una comprensión  objetiva de los hechos, y no limitarse a la contemplación en abstracto, debiendo someterse a los hechos expuestos por las partes y a las normas aplicables, efectuando la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto haciendo efectivos los derechos sustanciales y respetando la finalidad de los procesos, de lograr la paz en justicia, como medio de controlar la inseguridad ciudadana, a fin que los ciudadanos tengamos confianza en los jueces y se prefiera el orden social, a la venganza privada, a la que estamos volviendo lentamente, por causa de los vicios cometidos por los jueces, por su falta de imparcialidad y congruencia.
Siendo el caso que he demostrado la existencia de vicios in procedendo, in iudicando e in cogitando y fundamentado la infracción normativa del artículo 7º de la ley 27360 y normas constitucionales invocadas arriba, el presente recurso de CASACIÓN, tiene por finalidad la NULIDAD TOTAL de la sentencia de vista.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior Mixta de Chincha, pido concederme la Casación.
ANEXO:
8.A comprobante de pago por CASACION.
8.B comprobante de pago por cédulas de notificación.
Chincha, 13 de Marzo de 2017.




[1] 18Porque si yo reedifico lo que en otro tiempo destruí, yo mismo resulto transgresor.
[2] Así consta en el punto 1º del recurso de apelación: “1º.- AGRAVIOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA”
[3] Se incurre en la llamada "falsa oposición lógica" cuando en un debate o discusión se imputa al oponente una afirmación o negación que él no ha formulado ni siquiera implícitamente y acto seguido se esgrimen argumentos para "refutar" esa afirmación o negación inexistentes y finalmente se concluye que la tesis del contrincante "ha sido refutada". Pero, como, en la realidad, esa tesis es inexistente, su refutación resulta más que falsa: sencillamente imposible. Sin embargo, la habilidad del autor de la falacia de "falsa oposición" podría tener éxito si el oponente y/o el auditorio no han puesto la debida atención para descubrir el ardid.
[4] Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces.
[5] si la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. no es posible hacer distinciones donde la ley no distingue
[6] Artículo 1361.-  Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos:  Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
[7] Ver artículo 4º de la ley Nº 28237
[8] Segunda Disposición Transitoria y final de la ley.
[9] La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente
[10] “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; … La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.  La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
[11] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[12] Artículo 1º de la Ley Nº 27360
[13] Son aquellos actos que generan sus efectos jurídicos, es decir derechos y obligaciones, a partir del momento de su celebración hacia delante. Por ello, en la doctrina se dice que esta clase de actos jurídicos tienen un efecto Ex-Nunc, es decir para adelante.
[14] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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