EXPEDIENTE Nº
00206-2016-0-1408-JR-LA-01
SECRETARIA: Dra. S.
ESMERALDA LAURA CANCHARI.
ESCRITO Nº 06
SUMILLA: CASACIÓN.
A LA SALA
SUPERIOR MIXTA DE CHINCHA
PEDRO JULIO ROCCA LEON apoderado de AGRICOLA JESUS
S.A.C en los autos sobre pago de beneficios sociales interpuesto por CARLOS
ENRIQUE MOLINA CHAVEZ, digo:
Que,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 386º del C.P.C. y con el comprobante
de pago del arancel judicial correspondiente, presento recurso de CASACIÓN,
contra la arbitraria sentencia de Vista, Resolución Nº 9 de 28 de febrero de
2017, que resolvió: “CONFIRMARON la
sentencia de fecha veintiuno de octubre dieciséis, que resuelve declarar: 1) INFUNDADA la demanda en los extremos
de Compensación por tiempo de servicios y gratificaciones por el periodo del 02
de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del 2009 (bajo el régimen laboral agrario) y FUNDADA respecto a las vacaciones por el periodo del 02
de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del 2009 (bajo el régimen laboral agrario) en la suma de S/. 2,483.87;
2) FUNDADA en parte la demanda en
los extremos de Compensación por Tiempo de Servicios (…) y por vacaciones la suma de S/.
11,051,89 por el periodo del 01 de enero del 2010 al 26 de marzo del 2016 (bajo el régimen laboral común);
en los seguidos por CARLOS ENRIQUE MOLINA
CHAVEZ contra AGRICOLA JESUS S.A.C.
sobre PAGO DE BENEFICOS
SOCIALES” por lo que se ha cometido infracción normativa contra la
Ley Nº 27360, y contra los artículos 51º, 103º y 139º incisos 3 y 5, de nuestra
Constitución, lo que ha incidido directamente sobre lo resuelto en la
resolución Nº 9, que, por un lado
declara infundada la demanda
por imperio de la Ley Nº 27360 y por otro lado la deja sin efecto, sin
razonabilidad, ni proporcionalidad[1]
-en forma abusiva- y se declara FUNDADA, la demanda, (régimen común), sin una razón que explique la causa de esa
incongruencia -de aplicar e inaplicar la ley 27360- lo que VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL
DERECHO A LA MOTIVACIÓN CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD que
debe imbuir el estudio crítico de la sentencia que se les pone a la vista a los jueces, no para manipularlos, sino para
analizarlos, por lo que se ha juzgado con pésimo criterio como está escrito en
Santiago 2:4.
1.- DESCRIPCIÓN CLARA Y
PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA CONTRA LA LEY Nº 27360:
1.1 En el considerando PRIMERO, la Sala Superior Mixta de Chincha invoca el principio de LIMITACIÓN, el mismo que fue contradicho por ellos mismos, en el
Considerando “TERCERO: Sobre los
agravios”, al haber suprimido el
punto 1º “Agravios que contiene el recurso de apelación”, (violación de la Ley Nº
27360, de la tutela procesal efectiva, del debido proceso, etc)[2],
para eludir investigar y somete a
estudio crítico los agravios que
fundamentan mi recurso de apelación y para lograr sus objetivos, los
jueces cambiaron el tema del debate, para justificar su fallo, omitiendo pronunciamiento
respecto a la aplicación de la ley 27360, resolviendo sobre lo que ellos,
decidieron analizar, (no respetando el principio de limitación que invocaron ellos
mismos) como se aprecia de una simple lectura del
considerando tercero : “(…) la Empresa Agrícola Jesús
SAC interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que sea anulada, por
los fundamentos que expone: (aquí el cambio de los agravios, en lo que sigue) -
No se ha considerado en la sentencia lo manifestado por la apelante en el acto
de audiencia de conciliación en el que pide además de los puntos controvertidos
señalados por la jueza, se tenga como punto controvertido: “si corresponde o no
la aplicación de la Ley 27360” párrafo que no ocupa lugar en el rubro “EXPRESIÓN DE AGRAVIOS” que consta en el primer punto de mi apelación, sino mucho
más abajo, en el punto 2.4 del rubro “2.- Errores de hecho que contiene la sentencia”, de lo que fluye la infracción del razonamiento
correcto, que Mixán Mass denomina Falsa oposición lógica[3],
que deja al descubierto un vicio in cogitando por la fractura del razonamiento
lógico, que produce la violación de LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL
DERECHO A LA MOTIVACIÓN CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la
IMPARCIALIDAD de los jueces en mi agravio, abusando de su poder, para omitir pronunciamiento
referente a la aplicación de la Ley Nº 27360, lo que constituye vicio in
iudicando, por infracción normativa
de la ley Nº 27360 y numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitutición, que
ha incidido en el resultado o instancia de fallo, habiéndose eliminado
el pronunciamiento previo a que estaban obligados, por tratarse de errores in
iudicando e in procedendo, que contiene la sentencia apelada y que han sido
ratificados en la sentencia de vista, al mutilarse el rubro “AGRAVIOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA” lo
que constituye vicio in procedendo, que produce la nulidad de la sentencia de
vista.
1.2 Lo mismo ocurre con
lo “seleccionado” por los jueces de
Chincha, extrayendo del contexto que tiene mi recurso de apelación -lo que se
argumenta fuera del contexto de “AGRAVIOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA” como se
aprecia seguidamente- “En el punto 2.2 de la
parte considerativa de la sentencia se apunta en dirección a expedir una
sentencia a favor del demandado, a sabiendas que en la contestación de demanda se ha negado y contradicho cada uno de los
fundamentos del demandante en base a lo que dispone la Ley N° 27360, acreditando haber cumplido con otorgar los beneficios laborales que
señala dicha ley.” Tal argumento “escogido”
por los jueces de Chincha, tampoco ocupa lugar en el rubro: “1º.- AGRAVIOS
QUE CONTIENE LA SENTENCIA”
de mi recurso de apelación, el mismo que ha sido cambiado por lo que corre en el punto 2.7 de los “ERRORES DE HECHO” del
escrito de apelación de la sentencia, de
lo que fluye un error in procedendo, por la manipulación de los fundamentos de
la apelación de sentencia, para justificar el fallo que decidieron a priori, para
favorecer a la otra parte, rechazando la obligación de emitir pronunciamiento
en relación con la aplicación de la ley Nº 27360, por cuanto fundamenté en mi
recurso de apelación que se ha violado LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO,
EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la
IMPARCIALIDAD, que debe motivar toda
resolución jurisdiccional, violaciones que han sido ratificadas por la Sala
Superior Mixta de Chincha, agregando a los vicios in procedendo e iudicando, la
comisión de abuso del derecho que el artículo 103º de la Constitución, proscribe.
1.3. El mismo fin tiene
la afirmación “escogida” por los jueces, del recurso de apelación, como si fueran
“los agravios” sobre los cuales
tienen la obligación de emitir pronunciamiento: “En
el numeral 3.2 en la cual la jueza repite textualmente lo que el demandante
afirma, con la que se demuestra que el discurso de la juez va dirigido a
expedir sentencia favorable al demandante, cuando en la contestación de la
demandada se ha negado y contradicho
cada una de las pretensiones demandadas invocando la ley N° 27360.”, etc., cuyo contenido ocupa lugar en el numeral 2.8
del rubro “ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA”, y no en el punto 1º
“AGRAVIOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA” y que los jueces han “escogido” del
recurso de apelación, para confundir a los justiciables y así eludir emitir pronunciamiento respecto a la
violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de
las resoluciones, y la imparcialidad que reclamé para que al resolver la
APELACIÓN, se pronuncien sobre la
vigencia de la Ley Nº 27360, lo que no ha merecido pronunciamiento en
la sentencia de vista, para favorecer a la demandante, lo que me deja en la
certeza que no hay imparcialidad y
se cometió un error in iudicando que ha violado LA
TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN CON
MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE
SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, con la cual deben actuar los jueces y desdora la opinión
que tenía de su capacidad de análisis lógico jurídico, pues no existe orden ni
claridad en la sentencia de vista, revelado en la confusión o mezcla de
conceptos, revelando que los jueces de Chincha no saben la diferencia que
existe entre “agravios” y “errores de hecho”, los que forman parte de una
impugnación basada en los “vicios in iudicando”, que sí dominan en la Corte Suprema,
por lo que en toda Casación, se abocan al conocimiento de los vicios in
procedendo e iudicando, y después de verificar que no se han cometido dichos
vicios, recién analizan los errores de hecho y de derecho que se hayan cometido
en la sentencia de vista.
1.4 Entonces, si por un
lado, los jueces afirman en su primer considerando, (citando el principio de
limitación) que: “el Tribunal revisor sólo puede conocer y decidir aquellas
cuestiones que ha limitado la impugnación del recurrente; en consecuencia, el
Tribunal no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto
del recurso”; y actuando en
contrario y en concierto (no hay voto en discordia) en la sentencia de Vista, omitieron
(mutilaron) considerar, estudiar y analizar críticamente LOS AGRAVIOS que en forma expresa, clara y determinante, se
fundamenta en mi recurso de apelación, precisando la naturaleza del agravio que
se aprecia en forma visible y destacado en el rubro “1º.- AGRAVIOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA”, donde precisé:
“Se
ha cometido infracción normativa contra la Constitución y la Ley, expresamente
la violación de la Ley Nº 27360, que aprobó las normas
de promoción del sector agrario, así como
por el apartamiento de los precedentes vinculantes que invoqué en la
contestación de la demanda, lo cual a su vez acredita, la violación del principio de igualdad de las partes y
falta de imparcialidad de la jueza de la causa, afectando los principios de
legalidad, la debida motivación, y congruencia, con lo cual se ha
producido la VIOLACIÓN DE LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, que garantiza el artículo 139 numerales 3 y
5 de nuestra Constitución lo que acarrea la NULIDAD de pleno derecho de la
sentencia.”
Dicho acápite debió ser
estudiado críticamente bajo el principio de limitación “de
sólo referirse al tema del cuestionamiento” (dicho por los jueces de
Chincha), sin embargo, la Sala Superior Mixta de
Chincha, OMITIÓ, investigar y someter a
un estudio crítico los “agravios” que contiene mi recurso de apelación que
se le puso ante la vista, pero eludieron su obligación de emitir
pronunciamiento en relación con la vigencia plena de la ley Nº 27360, y la
tutela procesal, debido proceso, etc, que deja en evidencia que se ha incurrido
en INFRACCIÓN NORMATIVA DE DICHA LEY, y además han ratificado la violación de
la TUTELA
PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, lo que acarrea la NULIDAD de la sentencia
de vista.
1.5 La Sala tampoco ha
emitido pronunciamiento –bajo el principio de limitación que ellos mismos han
fijado en la sentencia de vista- del otro agravio que contiene el primer punto
de mi apelación, en que argumenté: “Habiéndose cometido un
cúmulo de arbitrariedades, como son: violación de los numerales 3, 5 y 14 de
nuestra Constitución, abuso del derecho, derogación en sede jurisdiccional la
Ley Nº 27360 que aprueba las normas de promoción del sector agrario, abuso del derecho que
nuestro ordenamiento jurídico no ampara: (art. 103º de la Constitución)
concordante con el artículo II del título Preliminar del C.C.; motivación
aparente; violación del principio de legalidad y de proscripción de la arbitrariedad,
cometido por la jueza, al haber pasado por alto los fundamentos de mi
contradicción de la demanda en que he acusado de temeridad y mala fe procesal y
de abuso del derecho al demandante, y al no haberse analizado en la sentencia
mis fundamentos de defensa de los intereses de mi poderdante, acarrea la nulidad de la sentencia, por
violación del artículo 31º de la Ley Nº 29497, como paso a fundamentar”: Y al no existir
pronunciamiento sobre tales agravios, se ha ratificado en instancia de
apelación de sentencia, la INFRACCIÓN NORMATIVA DE
LA LEY Nº 27360, que incide directamente en el fallo y, además, han ratificado
la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A
LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la
IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces
de la Sala Mixta de Chincha, acumulando en un solo acto, los vicios in
procedendo, in iudicando e in cogitando, que puede servir para las futuras
generaciones como modelo de cómo no se debe expedir una sentencia de vista, que
abusa –hasta la exageración- de vicios que acarrean su nulidad absoluta, sin
posibilidad de que los vicios puedan ser subsanados, sin cometer delito de
abuso de autoridad.
1.6 Se ha interpretado
erróneamente la Ley especial Nº 27360, por falta de comprensión lectora, cuando
afirman: “Se suma a lo expuesto lo
establecido en el artículo 10.1 de la Ley N° 27360, en cuanto señala: “Los
trabajadores que se encontrasen
laborando en la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo
en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley,
podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma
previo acuerdo con el empleador”
Aquí la infracción normativa se nota cuando no se llega a comprender qué
significa “en la fecha de entrada en
vigencia” del dispositivo, que contiene
la ley, que señala y lo vuelvo a destacar: “Los
trabajadores que se encontrasen
laborando en la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo
en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley”.
El verbo “encontrar”, en la ley 27360, se conjuga
en tiempo pretérito imperfecto, es decir, corresponde a un tiempo pasado, ya
acabado, por lo que la expresión: “se encontrasen laborando en la fecha de entrada en
vigencia del presente dispositivo” significa que los trabajadores que AL TIEMPO DE ENTRADA
EN VIGENCIA DE LA LEY 27360, esto es, al
1 de diciembre 2000, (al mes de su publicación) se encontraban trabajando, bajo
otro régimen o régimen común, quedaron facultados para ponerse de acuerdo con
el empleador y decidir someterse a los efectos de la ley Nº 27360, esto es lo
que determina la Ley.
En cambio, los jueces que
han estudiado derecho bajo los métodos modernos y no gozaron los estudios pre
universitarios, donde enseñaban lengua y literatura, han determinado que “en
cualquier época y ocasión, los trabajadores tienen facultades para exigir al
empleador condiciones para incorporarse a la ley 27360”, lo que constituye una
fractura arbitraria de la letra y espíritu de la ley, una INFRACCIÓN NORMATIVA contra la ley 27360 y en
concordancia con los artículos 51º, 103º y 139º, incisos 3 y 5, de nuestra
Constitución sabrá Dios por qué causa, que ha incidido directamente, en la
sentencia, por lo que nadie podría objetar que se ha cometido los tres tipos de
errores, incurriendo en violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL
DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY
APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces
de la Sala Mixta de Chincha, en nuestro agravio.
1.7 En mi informe oral
que presenté en la audiencia de apelación, reiteré lo que afirmé en la
contestación de la demanda, que NIEGO
Y CONTRADIGO CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR NO CORRESPONDER LEGALMENTE NINGUNA DE DICHAS PRETENSIONES, POR
EXPRESO IMPERIO DEL ARTÍCULO 7º, NUMERAL 7.2 LITERALES A, B Y C. DE LA LEY Nº
27360, QUE ESTABLECIÓ EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL AGRARIO, AL CUAL SE
HACE MENCIÓN EN EL NUMERAL 4.1.3. DE LA DEMANDA, QUE ACREDITA QUE EL DEMANDANTE
CONOCE EL TEXTO DE LA LEY.
Como
sabe todo juez especializado civil, la ley no está sujeta a probanza, porque así lo determina el
artículo 190º numeral 4) del C.P.C[4],
con lo que se demuestra la infracción normativa del artículo 190º numeral 4 del C.P.C. que ha incidido en la sentencia.
Si el inciso 4) del artículo 190º del C.P.C. determina que el juez debe aplicar
de oficio el derecho nacional, y la ley Nº 27360
tiene como objetivo la promoción del sector agrario, aplicando el régimen
laboral especial agrario, se tiene que aplicar la ley, pues así lo ha resuelto
el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00027-2006-PI., y está proscrito
distinguir, donde la ley no distingue, y si se hace, como han hecho los jueces
de Chincha, eso se llama vicio in iudicando, y justifica que se apele y
fundamente como error de derecho (que consta en mi recurso de apelación), lo
que demuestra la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA,
EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN
EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN,
el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, en
nuestro agravio.
1.8
La sentencia de vista menosprecia los efectos de la ley Nº 27360, “Ley que
aprueba las normas de promoción del sector agrario”, y por el contrario revelan
desconocimiento del principio UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC
NOS DISTINGUERE DEBEMUS[5], con lo que se deja en
evidencia la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA,
EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN
EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN,
el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, en
nuestro agravio.
1.9
En tal sentido, en este caso no opera el principio de “primacía de la
realidad”, ni el derecho de no regresión, ni el principio de los derechos
adquiridos, toda vez que los derechos laborales del demandante, no han sido
afectados con la aplicación de la ley 27360, siendo el caso que, en los hechos,
el demandante renunció por propia voluntad y jamás reclamó contra el régimen
laboral especial agrario que contiene la mencionada Ley y por ende, en este
caso concreto opera el “PRINCIPIO DE
LOS HECHOS CUMPLIDOS” que imprime al derecho nacional la actual
Constitución, lo que no ha sido analizado -ni por asomo- por los jueces de
Chincha, (que sí aplican en otros múltiples casos) y ni siquiera han considerado
que el demandante nunca reclamó contra los efectos de la ley 27360, por lo que
el contrato de trabajo bajo régimen especial agrario adquirió plena validez,
conforme determina el artículo 1361º del C.C[6].-
que tampoco han comprendido los jueces de Chincha- de tal manera que el
contrato de trabajo bajo el régimen de la ley 27360, que no ha sido anulado, ni
rescindido, tiene efectos durante el tiempo que el trabajador prestó servicios
a la demandada, por lo que nadie puede sustraerse de los caracteres de
generalidad, imperatividad, obligatoriedad, constitucionalidad y abstracción de
la ley 27360, dentro del sector agrario del Perú, hasta el año 2021, tomando en
consideración que el TC ha declarado inconstitucional la demanda del Colegio de
Abogados de Ica, en contra del artículo 7º de dicha Ley, que estableció el
régimen especial laboral agrario, de lo que fluye el apartamiento inmotivado de
un precedente de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de Chincha,
con lo que se demuestra la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA,
EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN
EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN,
el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, que
me faculta recurrir en CASACIÓN, para que sea anulada por su evidente abuso del
derecho en nuestro agravio.
1.10
Tanto en la sentencia como en la
sentencia de vista, los jueces han incurrido en INAPLICACIÓN DE LA LEY -literales
a), b) y c) del numeral 7.2 del artículo 7º de la ley 27360- para imponer el pago de CTS. VACACIONES Y GRATIFICACIONES, bajo el
régimen común -que contiene el D.L. 728- a favor del demandante, abrogando la
ley 27360, imponiendo
las normas del derecho laboral general, dejando sin efectos jurídicos la ley
especial de promoción del sector agrario, lo que constituye un vicio in
iudicando, que acredita la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA,
EL DEBIDO PROCESO, etc., por parte de los jueces
de la Sala Mixta de Chincha, que me faculta recurrir en CASACIÓN, para que sea
anulada por su evidente abuso del derecho en nuestro agravio.
1.11
Tanto en la sentencia como en la sentencia de Vista, se ha efectuado una INADECUADA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DEL D.S. N° 049-2002-AG- Reglamento de la Ley 27360-
que se aprecia en el fundamento 4.4 de la sentencia de vista, cuando se aduce:
“Sobre lo indicado en el
párrafo anterior, es preciso señalar que el artículo 3° del Decreto Supremo N°
049-2002-AG- Reglamento de la Ley 27360- establece que el acogimiento a los beneficios tributarios y
laborales a que se refiere la Ley se
efectuará en la forma, plazo y condiciones que la Sunat establezca, (destacado
“y laborales” es nuestro, para incidir sobre insertos ilegales) luego señala que el referido acogimiento
se realizará anualmente y tendrá
carácter constitutivo (destacado es nuestro). Sintonizando con ello, el Tribunal Constitucional en
el Expediente N° 4357-2012-AA al resolver una demanda de amparo interpuesto,
entre otros, contra el artículo 2° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG
–Reglamento de la Ley 27360- estableció que no es una norma de naturaleza autoaplicativa, toda vez que versa
sobre beneficios tributarios que busca la promoción del sector agrario
y su aplicación se encuentra sujeta a la presentación de la solicitud de
acogimiento de dicho beneficio; esto es, la realización de un acto posterior.
En este sentido, haciendo interpretación contrario sensu, podemos decir que si
la empresa no presentó la solicitud de acogimiento ante la Sunat, no le resulta
aplicable los beneficios tributarios y
laborales de las normas de promoción del sector agrario en dichos
periodos (2010 y 2011), no teniendo sustento el agravio referido por la
apelante respecto a este punto.”
Con
lo que demuestro que los jueces no actúan con imparcialidad, que han violado la
tutela procesal efectiva[7],
pues se me ha denegado el derecho a probar, de defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución FUNDADA EN
DERECHO (“derecho”, no torcido), o sea, no
insertando en la norma, palabras que la norma no contiene, con lo que
han violado el principio de identidad, lo que deja en evidencia la infracción
normativa que incide directamente en el fallo de los jueces, manifiestamente
falto de imparcialidad, no se por qué “causa. motivo o circunstancia”, como se
dice coloquialmente, cuando las cosas no están claras, como en este caso, en
que se hace una interpretación antojadiza de la ley, modificándola a su gusto,
sin considerar que la reglamentación de la ley, en lo que corresponde a las
relaciones laborales, no ha sido promulgada por el Ministerio de Trabajo, como
manda la misma Ley[8].
De
otro lado, es penoso que los jueces de Chincha, no sepan qué significa: “tendrá
carácter constitutivo, que han citado en su resolución y que
destaqué, como se ve, en negrita y subrayado, más arriba.
Además,
llama poderosamente la atención, la incongruencia entre lo que afirman los
jueces de la Sala Mixta de Chincha, con lo que han resuelto, pues si según su
criterio:
(el artículo 2° del Decreto
Supremo N° 049-2002-AG)
“no es una norma de naturaleza autoaplicativa,
toda vez que versa sobre BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE BUSCA LA PROMOCIÓN DEL
SECTOR AGRARIO
y su aplicación se encuentra sujeta a la presentación de la solicitud de
acogimiento de dicho beneficio”,
No
se entiende cómo es que la parte que he destacado en negrita, subrayado y en
mayúsculas, no ha sido comprendido por los jueces de Chincha, y en su sentencia
han tenido que modificar el D.S. N° 049-2002-AG –agregando
la palabra “laborales”- y abrogar la
Ley Nº 27360, (ley especial que establece un régimen especial) para favor al
demandante en la sentencia, lo que deja en evidencia los vicios in iudicando, y
demuestra la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA,
EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN,. Etc., por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, sin motivar
cuál es la razón lógica, que logre explicarlo.
1.12,
Si la doctrina, la jurisprudencia jurisdiccional y del T.C. tienen claro que
los trabajadores del régimen especial agrario (ley 27360) tienen derecho a
percibir una remuneración diaria no menor a S/. 16.00 Soles), que incluye a la Compensación por Tiempo de
Servicios y las gratificaciones –de Fiestas Patrias y Navidad- resulta
fuera del ordenamiento legal, vicio in iudicando, contra la ley especial 27360,
obligar que se vuelva a pagar, mediante sentencia judicial, los conceptos que fueron
pagados en forma diaria, conforme a lo que imperativamente manda la ley 27360,
por lo que es evidente que se ha cometido infracción normativa contra dicha
ley, que incide directamente en la expedición del fallo de la Sala Mixta de
Chincha, que justifica que recurra en CASACIÓN, para pedir su NULIDAD.
1.13
De lo expuesto, podemos afirmar que los jueces de Chincha, no comprenden que su
misión es aplicar e interpretar correctamente la ley, a fin de no afectar el
orden jurídico, establecido mediante los artículos 51º y 103º, de nuestra
Constitución. El artículo 51º de nuestra Constitución ha establecido la
JERARQUÍA DE LA LEY, por lo que por encima de lo alegado por los jueces de
Chincha, prevalece la Constitución y la Ley 27360, tomando en consideración que
los “principios” que invocan, NO son fuente del Derecho y sólo sirven para
esclarecer los casos en que se presenten lagunas del derecho, y como el
artículo 138º in fine de la Constitución, establece la obligación de los jueces
de someterse a la Constitución y a la Ley, el juez debe resolver con respeto a
la jerarquía de las normas y no por su libre arbitrio, sin motivar cuál es la
ley aplicable al caso, con lo que dejo en evidencia vicios in iudicando que
acreditan la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL
DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY
APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, el PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces
de la Sala Mixta de Chincha, que me
faculta recurrir en CASACIÓN, para que sea ANULADA por su evidente abuso del
derecho en nuestro agravio.
1.14
Asimismo acuso el apartamiento inmotivado del fundamento 67 del expediente
00027-2006-PI, que he citado en el proceso desde el inicio, en donde el TC sostiene: “Las leyes
especiales hacen referencia específica a lo particular, singular o privativo de
una materia. Su denominación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las
reglas genéricas. En puridad, surgen
por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas
a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes
o genéricas.”
Y el apartamiento inmotivado del fundamento 49º del expediente Nº
00027-2006-AI-TC, donde el contralor Constitucional afirma: “Una primera cuestión que
debemos resaltar es el descanso vacacional anual remunerado. Tanto el Régimen
Agrario como el Régimen de la MYPE comparten
una regulación que prevé diferenciaciones en contraste a lo establecido para el
régimen laboral común, la diferencia reside en que la remuneración prevista para los trabajadores del sector agrario,
incluye los conceptos de CTS y gratificaciones.” Con lo que dejo en
evidencia los errores in iudicando que acarrean la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, etc.,
por parte de los jueces de la Sala Mixta de
Chincha, que me faculta recurrir en CASACIÓN, para que sea ANULADA la
sentencia, por su evidente abuso del derecho en nuestro agravio.
1.15 En efecto, los jueces de
Chincha, han hecho una interpretación insustentable, o por decirlo de forma
jurídica para el propósito de la casación, han efectuado una interpretación errónea
de la Ley, disponiendo a su arbitrio, que la ley 27360, sólo es aplicable a
nuestra parte, desde el año 2007, hasta el 2009, y desde ahí, ya no corresponde que el empresario
agrícola goce de los beneficios que impone la ley Nº 27360, con lo cual se ha
cometido violación de la seguridad jurídica, que determina el artículo
51º de nuestra Constitución[9],
y la legalidad de las leyes, que garantiza el artículo 103º de la Constitución
peruana[10]
Y, los jueces se han apartado inmotivadamente de las sentencias del TC, a
conciencia que, en el caso de la Ley Nº 27360, el tribunal Constitucional HA DECLARADO INFUNDADA LA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR EL COLEGIO DE ABOGADO DE ICA, contra el artículo 7º de la Ley 27360, por lo que no
existe nada, en el Perú, que impida su vigencia, de lo que fluye que los
jueces, en Chincha, se arrogan facultades superiores al Poder Legislativo,
atentando contra la seguridad jurídica del país, cometiendo vicios in
iudicando, que me faculta recurrir en CASACIÓN, para pedir su NULIDAD, por el
abuso del derecho en nuestro agravio, por evidente infracción normativa de la
ley 27360 y demás normas constitucionales, que constituye violación de mi
derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN, al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y a la IMPARCIALIDAD
de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, para
favorecer a los abogados de Chincha, en agravio de quienes no tenemos domicilio
en esa tierra, que me faculta para recurrir en CASACIÓN, para pedir la NULIDAD
de la sentencia injusta.
2.- DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFRACCIÓN
NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139º NUMERALES 3 Y 5 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN: VIOLACIÓN
DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, DEL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES.
2.1 La TUTELA PROCESAL
EFECTIVA está garantizada en el numeral 3 del artículo 139º de nuestra
Constitución.
2.1.1.La mejor definición
de TUTELA PROCESAL EFECTIVA, la encontramos en el artículo 4º de la Ley Nº
28237: “Se entiende por tutela
procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previstos por la ley, a
la obtención de una resolución fundada en derecho, etc.” Por lo que cuando el justiciable no es escuchado, no se
admiten ni actúan sus pruebas, no se respeta su derecho a la defensa, no se
permite el contradictorio y el juez se parcializa con una de las partes, se
viola la tutela procesal efectiva.
2.1.2 En este caso
concreto, los jueces se niegan a escuchar los argumentos del demandado,
omitiendo emitir pronunciamiento expreso, en relación con la absolución de la
demanda, en que NIEGO Y CONTRADIGO LA PRETENSIÓN Y TODOS SUS FUNDAMENTOS, AL
AMPARO DE LO QUE DISPONE LA LEY 27360, LEY ESPECIAL QUE ESTABLECIÓN EL RÉGIMEN
ESPECIAL AGRARIO. Los jueces se niegan en admitir, actuar y ponderar los medios
probatorios que acreditan que se ha pagado al demandante conforme a la ley
27360, que se ha demostrado que la empresa se encuentra acogida al régimen
especial que faculta dicha ley y no se respeta el derecho a la defensa,
decidiendo abusivamente que los medios probatorios mencionados en la sentencia
de vista, fundamento 4.4 que afirma:
“En este sentido es conveniente precisar que en el
considerando 3.3 de la sentencia materia de impugnación, la juez luego de la
revisión de los documentos anexados en el presente proceso, ha señalado que en
autos obran las declaraciones juradas de acogimiento al régimen laboral del
sector agrario por los años 2007, 2008, 2009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de
la empresa demandada Agrícola Jesús SAC. “
Afirmación jurisdiccional
que demuestran que la empresa tiene medios probatorios que acreditan estar
acogida al régimen especial establecido en la Ley 27360, sin embargo, para los
jueces, tales medios probatorios no operan en favor de quien los ha ofrecido,
por lo que han incurrido en errores in procedendo, con lo cual se violó la
tutela procesal efectiva, cometiéndose infracción normativa contra los artículos
188º y 197º del C.P.C. incurriendo en vicio in procedendo, que vicia de nulidad
la sentencia de vista.
2.1.3 De otro lado, la
sala ha confirmado lo que afirmo en mi recurso de apelación, punto 2.4 “FALTA DE IMPARCIALIDAD. Conforme se aprecia en el audio
de la Audiencia de Conciliación, la
jueza ha mutilado la parte en que el apelante pide que además de los puntos
controvertidos señalados por la jueza, se tenga como punto controvertido de mi
parte: “si corresponde a no, la aplicación de la Ley Nº 27360”, que la
jueza aceptó a regañadientes, mordiendo las palabras, en la audiencia de
conciliación, que se oralizó en el vídeo correspondiente -lo que se ha mutilado
o suprimido en el resumen que contiene la sentencia- y se limita a exponer: “no
habiendo llegado las partes a ningún ACUERDO CONCILIATORIO, se procedió a
precisar oralmente las Pretensiones que son materia de juicio”
Los jueces, en el
fundamento 4.1, han afirmado: “Respecto al agravio
referido por el apelante en lo concerniente a que no se ha considerado en la
sentencia lo manifestado por la apelante en el acto de audiencia de
conciliación en el que pide además de los puntos controvertidos señalados por
la jueza, se tenga como punto controvertido: “si corresponde o no la aplicación
de la Ley 27360”.
Y en el mismo fundamento
afirman: “no apreciándose de esta
manera lo argumentado por la apelante en lo que refiere que ha indicado que se
considere como punto controvertido lo referido a que “si corresponde o no la
aplicación de la Ley 27360”, más aun, teniendo en cuenta del audio y video de la audiencia de conciliación, que luego de
enunciar los puntos que son materia de juicio se procedió a solicitar el
escrito de contestación de demanda a la demandada, es decir no se aprecia
ninguna objeción por parte de la apelante en el momento que se fijaron
los puntos controvertidos, motivo por el cual el agravio referido a este
extremo deviene en infundado”.
Entonces, es evidente que
se ha cometido vicios in cogitando, pues según la lógica, si yo afirmo que se
mutiló del audio video de la audiencia de conciliación la parte que dice “además de los puntos
controvertidos señalados por la jueza, se tenga como punto controvertido: “si
corresponde o no la aplicación de la Ley 27360. Y los jueces corroboran dicha afirmación, declarando: “del audio y video de la
audiencia de conciliación, que luego de enunciar los puntos que son materia de
juicio se procedió a solicitar el escrito de contestación de demanda a la
demandada, es decir no se aprecia ninguna objeción por parte de la apelante, sigue como lógica
consecuencia que está demostrado que se ha mutilado una parte del audio video,
y no como han resuelto los jueces de Chincha, que al corroborarse lo que he
afirmado, “el agravio referido a este extremo (se ha mutilado parte del audio
video) deviene en infundado, lo que es una fractura del pensamiento lógico,
invirtiendo la tabla de la verdad de las proposiciones y sostienen que de dos
proposiciones verdaderas, se infiere una conclusión falsa, lo que justifica que
recurra en CASACIÓN, para pedir la NULIDAD de la sentencia de vista, que me
causa indefensión, por vicios in procedendo e in cogitando.
2.2 VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO: El debido proceso está garantizado en el numeral 3, del artículo 139º
de nuestra Constitución.
2.2.1 La doctrina y la
jurisprudencia concuerdan en señalar que la causal de contravención a las
normas que garantizan el derecho al debido proceso, se configura cuando dentro
del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento
del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición
de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia.
2.2.2 Tomando en
consideración los fundamentos del primer punto de la presente: “DESCRIPCIÓN
CLARA Y PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE LA LEY Nº 27360”, se puede
concluir que la Sala Superior Mixta de Chincha, al confirmar la sentencia apelada,
no ha sustentado jurídicamente su decisión, lo cual constituye una flagrante
violación a las normas procesales del debido proceso y tutela procesal
efectiva, que garantiza el numeral 3 de nuestra Constitución, siendo
significativo que los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la nación,
y decidir sobre los derechos de los litigantes, han omitido su deber de justificar
su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas sino analizando los hechos de cada caso
concreto, como así lo determina el numeral 3 del artículo 122º del C.P.C.
2.2.3 El derecho a un
debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante
jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº
1230-2002-PHC/TC) argumentando que “Uno de los contenidos del
derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones (...) ello
garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con
sujeción a la Constitución”, y en el expediente
número 4,341-2007-HC/TC de fecha 5 de octubre del año 2007, la cual en su
fundamento noveno ha establecido que: “(...) son los casos en los que se pone
de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones
judiciales. En este tipo de casos la resolución lidia con lo arbitrario, es
decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión
adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (Principio de Congruencia
de las resoluciones judiciales); respecto a este tema el Tribunal
Constitucional ha establecido que: “A partir de lo expuesto en el presente
fundamento es que se realizará el análisis de si la resolución ha atentado el
Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva.
2.2.4 En este caso, es
posible conocer en casación las infracciones derivadas del déficit probatorio,
la infracción normativa contra la Ley 27360, y su reglamento, afectando la
tutela procesal efectiva, que, entre otros derechos, incorpora el de una
decisión que se funde en derecho, por la infracción normativa del artículo 139,
inciso 3º, de la Constitución del Política del Estado, que garantiza a toda
persona, que tiene derecho al debido p roceso y a la tutela jurisdiccional. Tal
norma ha sido reiterada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y
se menciona en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil de
esta forma: “Toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos
o intereses, con sujeción a un debido proceso”, que se revela objetivamente por la actitud de los
jueces de Chincha, que han omitido pronunciarse sobre los argumentos expresados
en los agravios que contiene mi recurso de apelación, modificándose abusivamente
la ley 27360 y D.S. 049-2002-Ag, añadiendo las palabras “y laborales”, que no aparece en la ley o en su reglamento; en la
insuficiencia probatoria de los medios probatorios mencionados por los jueces
de Chincha en la sentencia: “las declaraciones juradas de acogimiento al régimen
laboral del sector agrario por los años 2007, 2008, 2009, 2012, 2013, 2014,
2015 y 2016 de la empresa demandada Agrícola Jesús SAC”, como consta en el
fundamento 4.4 de la sentencia de vista, que por sí mismos demuestran que la
empresa demandada goza de los beneficios de la ley 27360; la inaplicación del
artículo 7º de la Ley 27360 y la interpretación antojadiza del artículo 10º del
D.S. 049-2002-AG, que deja en evidencia los vicios in procedendo que demuestra la
infracción normativa y demuestra la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA,
EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CON MENCIÓN
EXPRESA DE LA LEY APLICABLE Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTAN,
el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y la IMPARCIALIDAD, por parte de los jueces de la Sala Mixta de Chincha, que
me faculta recurrir en CASACIÓN, para que sea ANULADA evidente violación del
debido proceso, en nuestro agravio.
2.3 DESCRIPCIÓN CLARA Y
PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139º NUMERAL 5 DE NUESTRA
CONSTITUCIÓN: MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:
2.3.1 La doctrina nacional y la
jurisprudencia, considera que la motivación de las resoluciones judiciales es
fundamental porque mediante ella los justiciables pueden saber si están
adecuadamente juzgados o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia inmotivada
oculta una arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las
razones que han llevado a dicha solución
y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está
sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada
administración de justicia. (...) (Rubio Correa, Marcial, Para Conocer la
Constitución de 1993, PUC, Fondo Editorial,
1ra. Ed. Junio 1999) Consecuentemente,
es incuestionable que las decisiones de los jueces debe estar sustentadas, en
un estudio crítico, objetivo y razonable, acorde con lo dispuesto en el numeral
6 del artículo 50º del C.P.C. (Fundamentar
los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios
de jerarquía de las normas y el de congruencia) y numerales 3 y 4 del artículo 122º
del citado CPC., en concordancia con el artículo 12º del T.U.O. de la LOPJ.
2.3.2
En este caso concreto, no se ha motivado adecuadamente, por qué razón no es
aplicable la ley 27360, cometiendo vicio in iudicando.
2.3.3
No se ha motivado por qué los medios probatorios ofrecidos, citados en el
fundamento 4.4. “las declaraciones juradas de acogimiento al régimen laboral
del sector agrario por los años 2007, 2008, 2009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016
de la empresa demandada Agrícola Jesús SAC”, no producen convicción en relación
con la ley 27360, con lo que se ha cometido vicio in procedendo y la infracción
normativa de los artículos 188º y 197º del C.P.C.
2.3.4
No se ha motivado adecuadamente, por qué es que se ha fraccionado la
liquidación de pago de los beneficios laborales demandados, entre las dos
leyes, de una parte la ley 27360, que estableció el régimen especial agrario, y
por otro lado, la ley genera o común de la actividad privada, que contiene el
D.L. 728, incurriendo en vicios in procedendo e iudicando.
2.3.5
No se ha motivado adecuadamente, por qué se ha insertado la frase “y laborales”,
como si fuera parte del D.S. N°
049-2002-AG, afectando el principio de legalidad, más aún cuando es de pleno
conocimiento de los jueces, que el Ministerio de Trabajo hasta la fecha, no ha
promulgado el Reglamento de la Ley 27360, que estableció el régimen especial
agrario que determina la segunda disposición transitoria y final de la Ley
27360, con lo que se ha cometido vicios in iudicando e incongruencia, que
acarrea la NULIDAD de la sentencia impugnada.
2.3.6
No se ha motivado adecuadamente, por qué han aplicado lo establecido en el
artículo 10.1 de la Ley N° 27360, a favor del demandante, la cual restringe sus
efectos exclusivamente a: “Los
trabajadores que se encontrasen laborando en la fecha de entrada en vigencia”
de la ley 27360, decidiendo que para que la demandante tenga derecho a los
beneficios de dicha ley, tiene que demostrar la existencia de un contrato en la
cual se acredite que el trabajador ingresado años después de entrada en
vigencia de la ley, esté de acuerdo en someterse a sus efectos, incurriendo en
vicio in iudicando que acarrea la NULIDAD de la sentencia.
2.3.7 La Sala Superior Mixta de Chincha, incurre en
inferencias incorrectas, que Mixán Mass[11]
denomina “Precipitación por obtener la conclusión” ("saltus in
concludendo") que se concreta cuando durante el procedimiento de demostración,
de la argumentación no se agotan todas las etapas del discernimiento necesario
y suficiente para el caso, así como se omite considerar críticamente las
proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa
deficiencia, se decide la conclusión. Se incurre en esta incorrección cuando,
por ejemplo sin antes haber agotado la
investigación o sin valorar
todas las pruebas o valorando deficientemente éstas, se apresure la
conclusión afirmando que los argumentos de una parte “no son de recibo”, o como
en este caso concreto, que los jueces de Chincha afirman, sin prueba que lo
corrobore y sin norma jurídica que lo ampare: “Por
las razones expuestas, se desvirtúa los agravios expuestos en el recurso de
apelación, encontrándose frente a una sentencia dictada conforme a lo actuado y
al Derecho, primero, porque para determinar la premisa mayor del silogismo
jurídico, la juez ha recurrido a la interpretación sistemática de las normas
jurídicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando entre otras
normas jurídicas las previstas en el Decreto Legislativo 728 –Ley de
Productividad y Competitividad Laboral-, en concordancia con las normas
jurídicas de la Ley 27360 – Ley de Promoción del Sector Agrario-, ambos del
mismo rango ley, y todo ello dentro del marco de la Constitución Política del
Estado, orientado laboralmente por la
aplicación de la norma jurídica más ventajosa para el trabajador; y, en segundo
lugar que para determinar la premisa menor del silogismo ha valorado los medios
probatorios aportados por las partes en forma oportuna y conjunta.” Lo cual constituye vicio in cogitando, vicio in
procedendo y vicio in iudicando, que provoca la NULIDAD de la sentencia de
vista.
2.3.8 Consecuentemente,
la sentencia de vista adolece de motivación deficiente, de lo que se infiere que la Sala Superior
Mixta de Chincha, ha utilizado argumentos distintos a los agravios que
fundamentan mi recurso de apelación, por lo que la sentencia de vista no
encuentra respaldo en ninguna norma jurídica, lo que acarrea su nulidad, que me
faculta recurrir en CASACIÓN, para pedir su NULIDAD, por su evidente abuso del
derecho en nuestro agravio.
3.- DESCRIPCIÓN CLARA Y
PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 51º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POR
VIOLACIÓN DE LA JERARQUÍA DE LA LEY:
3.1 La Resolución Nº 9 de 28 de
febrero de 2017, sentencia de vista confirmó, “la
sentencia de fecha veintiuno de octubre dieciséis, que resuelve declarar: 1) INFUNDADA la demanda en los extremos
de Compensación por tiempo de servicios y gratificaciones por el periodo del 02
de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del 2009 (bajo el régimen laboral agrario) y FUNDADA respecto a las
vacaciones por el periodo del 02 de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del
2009 (bajo el régimen laboral agrario)
en la suma de S/. 2,483.87; etc, es indudable que esconde una falacia, pues es
imposible que una cosa sea y no sea declarada infundada y fundada, al mismo
tiempo y en la misma relación, esto es, que
se aplique y no se aplique la ley Nº 27360, sin que exista una razón para explicarlo, lo que constituye
vicio in cogitando, que me faculta a recurrir en Casación para pedir la NULIDAD
de la sentencia arbitraria.
3.1 La sentencia de vista, al inaplicar la Ley
27360, deja en evidencia la infracción normativa de la Ley Nº 27360, ley de
promoción agraria y de los artículos 51º, 103º y 139º incisos 3 y 5 y de nuestra
Constitución, lo que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en la
resolución Nº 9, sentencia de vista, que me faculta para impugnarla en CASACIÓN,
para pedir la NULIDAD de la sentencia, que viola la jerarquía establecida en la
Constitución.
4.- DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA
DEL ARTÍCULO 103º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POR ABUSO DEL DERECHO
4.1 Si los jueces ha resuelto
declarar: FUNDADA respecto a las
vacaciones por el periodo del 02 de noviembre del 2007 al 31 de diciembre del
2009 (bajo el régimen laboral agrario) en la suma de S/. 2,483.87, en
la instancia de fallo y 2) FUNDADA en parte la demanda en los extremos de Compensación por
Tiempo de Servicios en la suma de S/ 8,253.39, gratificación en la suma de S/
14,046.16, los cuales sumados nos dan la suma de S/ 22,299.55 a lo que se
descuenta lo pagado de S/. 6,453.85, quedando un saldo total por estos conceptos
de S/. 15,845.70; y por vacaciones la suma de
S/. 11,051,89 por el periodo del 01 de enero del 2010 al 26 de marzo del 2016
(bajo el régimen laboral común) (destacado es nuestro),
Destaca el razonamiento
falso o incorrecto, (paralogismo) y por ende inválido, o mejor aún, se nota el
abuso de poder, afectando a la demandada y favoreciendo al demandante, con
doble pago por vacaciones, uno bajo el régimen de la Ley 27360 y otro bajo el
régimen general o común, sin que exista una razón que explique jurídicamente,
esa división-mezcla de derecho, entre especial y común, de lo que fluye que la
decisión también viola el principio de razonabilidad, y por ende es arbitraria
y por ende NULA, por su manifiesta ilegalidad, al inaplicar el artículo 7º de
la Ley 27360, que determina cómo es que se debe pagar sus remuneraciones y
beneficios laborales a los trabajadores bajo el régimen especial agrario.
La doctrina y la
jurisprudencia determinan que la razonabilidad
“es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma
del Estado constitucional de derecho. Se
expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el
uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen
en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias.
Como lo sostienen los más altos magistrados del Poder Judicial y del Tribunal
Constitucional, en más de una sentencia, afirmando que la razonabilidad
“implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y
circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” y
que los jueces debieran tenerlo siempre presente, por imperio del principio
“venite ad factum curia novit ius”, al motivar sus resoluciones, a fin de
demostrar sus conocimientos superiores de derecho y del dominio de lo que se
entiende por justicia, sin abrogar o dejar sin efecto las leyes, de las cuales
son sus celosos guardianes, pues, si los jueces son los primeros en violar las
leyes, ¿Cómo podríamos transmitirles a los ciudadanos que mejor es respetar la
ley, el estado de derecho, la seguridad jurídica, que vivir en el caos que
genera la corrupción?.
He ahí, el peligro de
dejar pasar la sentencia de vista, que pone en riesgo la seguridad jurídica, y
deja indefensos a los inversionistas en el sector agrario, abrogando la ley
27360, sin tomar en cuenta su espíritu y objetivo, cual es uno solo: “Declárase
de interés prioritario la inversión y
desarrollo del sector agrario[12].”
Por eso prefiero utilizar
la palabra paralogismo, a fin de no afectar el decoro del Poder Judicial,
porque no entiendo cómo es que los jueces pueden razonar como lo hacen en el
considerando 4.4. de la sentencia de Vista:
“En este sentido es
conveniente precisar que en el considerando 3.3 de la sentencia materia de
impugnación, la juez luego de la revisión de los documentos anexados en el
presente proceso, ha señalado que en autos obran las declaraciones juradas de
acogimiento al régimen laboral del sector agrario por los años 2007, 2008,
2009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la empresa demandada Agrícola Jesús SAC,
no obrando declaración jurada de los años 2010 y 2011, por lo que se señala que
desde el 02 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, se
liquidaran los beneficios laborales del demandante bajo el régimen del sector
agrario y desde el 01 de enero de 2010 hasta la fecha de su cese se liquidará
los beneficios del actor en base al régimen laboral común, lo cual resulta
acertado por cuanto, según la norma jurídica invocada, no basta que la empresa
demandada venga realizando una de las actividades productivas indicadas en la referida Ley, como considera la parte
demandada, sino que además la misma ley especial establece que debe acreditarse
que anualmente ha venido acogiéndose al Régimen Especial Agrario”
Lo que es una falacia, toda
vez que la ley Nº 27360, no contiene esa afirmación “debe acreditarse que
anualmente ha venido acogiéndose al Régimen Especial Agrario” agravando el análisis de los jueces, su propia
declaración, en el mismo considerando: “Sintonizando
con ello, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4357-2012-AA al
resolver una demanda de amparo interpuesto, entre otros, contra el artículo 2°
del Decreto Supremo N° 049-2002-AG –Reglamento de la Ley 27360- estableció que no es una norma de
naturaleza autoaplicativa, toda vez que versa sobre beneficios tributarios que
busca la promoción del sector agrario”
Y luego, con absoluta
falta de razonabilidad y proporcionalidad, afirman: “En este sentido, haciendo interpretación contrario sensu, podemos decir que si la
empresa no presentó la solicitud de acogimiento ante la Sunat, no le resulta
aplicable los beneficios tributarios y
laborales de las normas de promoción del sector agrario en dichos periodos
(2010 y 2011), no teniendo sustento el agravio referido por la apelante
respecto a este punto.” Apreciándose con ello,
la interpretación forzada de la Ley 27360, para favorecer a la otra parte,
haciendo ver lo que el Tribunal Constitucional en el Expediente N°
4357-2012-AA, no ha dicho, pues es de verse, por
propia declaración de los jueces, que lo afirmado por el TC, es en relación con
“una demanda de amparo interpuesto,
entre otros, contra el artículo 2° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG
–Reglamento de la Ley 27360 y en cuyo interior el TC. “estableció que no es una norma de naturaleza
autoaplicativa, toda vez que versa sobre beneficios tributarios que busca la
promoción del sector agrario”- NO SE
HACE NINGUNA REFERENCIA A LOS BENEFICIOS LABORALES, sino única y exclusivamente
a los beneficios TRIBUTARIOS, lo de “LABORALES”
es un añadido arbitrario de los jueces.
En ese contexto, es
evidente que los jueces han violado el artículo 3º del Reglamento de la Ley,
aprobado por D.S. Nº 049-2002-AG, que dispone: “El
acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma,
plazo y condiciones que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se
realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo[13]”, por lo que su aplicación especial, no queda sujeta al
arbitrio de las partes, y menos a interpretaciones mediante inferencias
incorrectas.
Entonces no cabe duda que
los jueces han aplicado un sofisma, para tratar de explicar lo inexplicable,
esto es, por qué no se ha efectuado la elección adecuada de la ley,
correctamente interpretada, aplicable al caso concreto, esto es, no existe
explicación razonable y proporcionada que explique por qué no se ha elegido la
ley 27360, correctamente interpretada, para aplicarla al caso concreto- demanda
de beneficios laborales hacia una empresa agrícola sujeta a dicha ley, y se ha torcido su interpretación, mediante
una fractura lógica del análisis jurisdiccional, denominada por Mixán Mass
“inferencias incorrectas”[14], omitiendo que los
beneficios laborales, sólo los trata el artículo 7º de la Ley – cuya
Inconstitucionalidad interpuesta por Oscar Loayza Azurín, Decano del Colegio de
Abogados de Ica, fue declarada infundada en el expediente 00027-2006-PI por el TC- y, en el único artículo del D.S. 049-2002-Ag.,
-Nº 19- de entre el contexto de 25 artículos y 8 Disposiciones Transitorias y Finales, que no
deja dudas que su objetivo es promover la inversión y promoción agrícola para
sacar a la agricultura de la crisis, como se afirma en la exposición de motivos
de la citada Ley, que consta en el diario de debates del Congreso, que los
jueces han preferido ignorar, pese a que se los he hecho constar tanto en la
contestación de la demanda, como en el recurso de apelación, cuyo principio de
limitación, ni siquiera ha sido tomado en consideración
Y entre los medios
probatorios que ofrecí en el recurso de apelación pedí “4.1 La escucha de la grabación
audiovisual de las audiencias de
conciliación y de enjuiciamiento, que deberá entregar el juzgado de trabajo de
Chincha, con objeto de probar que la jueza a mutilado partes de la grabación,
en la sentencia, con el fin de justificar la resolución a favor del demandante”. Medio probatorio que no
se actuó en la audiencia de apelación, pese a que en el recurso impugnativo sostuve
que “lo que se ha mutilado o suprimido en el resumen que contiene la
sentencia” y la Sala en lugar de revisar y someter a estudio crítico tal
afirmación, para resolver con imparcialidad, tomando en cuenta los fundamentos
de la apelación y lo que se escucha en el audio remitido por el juzgado a la
Sala, (que confirma la mutilación del audio video) me deniega justicia, apoyado
en la parte mutilada de la audiencia, con lo cual se ha cometido infracción normativa del artículo 103º de nuestra Constitución por
abuso del derecho, lo que ha incidido en el fallo de la sentencia de vista.
Consecuentemente, si se
hubiera aplicado la ley 27360,
correctamente interpretada, la Sala Superior Mixta de Chincha no hubiera
confirmado ninguno de los extremos de la sentencia y hubiera administrado
justicia con respeto al ordenamiento jurídico mediante una sentencia
debidamente motivada, con una comprensión
objetiva de los hechos, y no limitarse a la contemplación en abstracto,
debiendo someterse a los hechos expuestos por las partes y a las normas aplicables,
efectuando la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto haciendo
efectivos los derechos sustanciales y respetando la finalidad de los procesos,
de lograr la paz en justicia, como medio de controlar la inseguridad ciudadana,
a fin que los ciudadanos tengamos confianza en los jueces y se prefiera el
orden social, a la venganza privada, a la que estamos volviendo lentamente, por
causa de los vicios cometidos por los jueces, por su falta de imparcialidad y
congruencia.
Siendo el caso que he
demostrado la existencia de vicios in procedendo, in iudicando e in cogitando y
fundamentado la infracción normativa del artículo 7º de la ley 27360 y normas
constitucionales invocadas arriba, el presente recurso de CASACIÓN, tiene por
finalidad la NULIDAD TOTAL de la sentencia de vista.
POR
LO EXPUESTO:
A
la Sala Superior Mixta de Chincha, pido concederme la Casación.
ANEXO:
8.A
comprobante de pago por CASACION.
8.B
comprobante de pago por cédulas de notificación.
Chincha, 13 de Marzo de 2017.
[3] Se incurre en la llamada
"falsa oposición lógica" cuando en un debate o discusión se imputa al
oponente una afirmación o negación que él no ha formulado ni siquiera
implícitamente y acto seguido se esgrimen argumentos para "refutar"
esa afirmación o negación inexistentes y finalmente se concluye que la tesis
del contrincante "ha sido refutada". Pero, como, en la realidad, esa
tesis es inexistente, su refutación resulta más que falsa: sencillamente
imposible. Sin embargo, la habilidad del autor de la falacia de "falsa
oposición" podría tener éxito si el oponente y/o el auditorio no han
puesto la debida atención para descubrir el ardid.
[4] Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a
establecer: 4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los
Jueces.
[5] si
la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. no es posible hacer
distinciones donde la ley no distingue
[6] Artículo 1361.- Los
contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos: Se presume que la declaración expresada en el
contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa
coincidencia debe probarla.
[9] La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente
[10] “Pueden
expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero
no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; … La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad. La Constitución no
ampara el abuso del derecho.”
[11] FLORENCIO MIXÁN
MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS
INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
[13] Son aquellos actos que generan sus efectos jurídicos, es decir
derechos y obligaciones, a partir del momento de su celebración hacia delante.
Por ello, en la doctrina se dice que esta clase de actos jurídicos tienen un
efecto Ex-Nunc, es decir para adelante.
[14] FLORENCIO MIXÁN
MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS
INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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