EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA:
SUMILLA: DEMANDA AMPARO
AL JUZGADO
ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
XXX XXX XXX, con
D.N.I. N° y domicilio en Fundo XXX, Km. 6.5 de la Carretera Los
Libertadores S/n, distrito San Clemente, provincia Pisco, señalando domicilio
procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, casilla electrónica SINOE Nº
7821, dice:
Que, en proceso de amparo, demando a la
fiscal GLADYS R. VILLAFANA- ASCENCIO,
titular de la Primera Fiscalía Superior de Chincha con domicilio en la calle
Italia N° 246, Chincha Alta, por haber violado
el debido proceso en mi agravio, en el caso N° 3186-2017, en que denuncié por
delito CONTRA LA FE PÚBLICA y por OMISIÓN DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN
DOCUMENTOS, contra UNA PLURALIDAD DE PERSONAS, encabezadas por GUSTAVO MARTÍN
ALSOLA CABALLERO, y sus cómplices Miguel Ángel Chumbiauca Cánepa, Melba Teresa
Chumbiauca Delgadillo, Martha Juliana Chumbiauca Cánepa, Eusebio Alejandro
Chumbiauca Delgadillo, Mariela Catalina Chumbiauca Cánepa y Zoila Cánepa
Pachas, en razón que la fiscal demandada ha declarado INFUNDADO el recurso de
elevación de actuados que interpuse contra la DISPOSICIÓN N° 01-2017, lo que contiene un “error in
cogitando” que se verifica en las deficiencias en la motivación externa de la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN;
saltando a la vista que las premisas de las que parte la fiscal demandada, no
han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica,
lo que me ha causado grave perjuicio económico y moral, al dejar insatisfecha
mi aspiración de justicia, como paso a fundamentar:
1.- DEFICIENCIAS
EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA QUE
CONTIENE LA DISPOSICIÓN FISCAL N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN
DEL 25 DE ABRIL DE 2018 QUE ORIGINA EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO:
1.1 La fiscalía
no ha tomado en consideración que mi denuncia compromete a una pluralidad de personas: Gustavo Martín Alsola Caballero, Miguel Ángel Chumbiauca Cánepa, Melba
Teresa Chumbiauca Delgadillo, Martha Juliana Chumbiauca Cánepa, Eusebio
Alejandro Chumbiauca Delgadillo, Mariela Catalina Chumbiauca Cánepa y Zoila
Cánepa Pachas, quienes actuando de
común acuerdo han tipificado la acción punible perseguible de oficio, bajo una unidad de acción y pluralidad
de agentes, repartiéndose los roles, como se aprecia en la denuncia
penal que interpuse en la fiscalía provincial penal de Chincha y que se
comprueba en el conocimiento que revela la fiscal superior Gladys R.
Villafana- Ascencio en la parte de
“VISTOS” de la Disposición
Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN.
1.2 La Fiscalía no ha tomado en
consideración que las normas penales que sustentan mi denuncia, no corresponde
a hechos aislados, independientes uno del otro, ni un concurso real de delitos,
sino que estamos ante una unidad y
pluralidad de acciones típicas, cometidas por más de dos personas, que se
repartieron los roles para consumar el hecho doloso, que aún no termina,
por falta de arrepentimiento, dolor de corazón y propósito de enmienda de sus
autores, que han perjudicado económicamente a los accionistas mayoritarios de
la empresa que dolosamente los autores, han hecho quebrar.
1.3 Es así que se ha dado el vicio in
cogitando, pues la fiscal demandada en este proceso de amparo, Gladys R.
Villafana Ascencio, no ha logrado una comprensión objetiva y razonable de los
hechos que confirman el caso, limitándose a una “contemplación en abstracto” de
los hechos, sin ninguna observación en directa relación con sus protagonistas,
lo que, obviamente, viola la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, derivando en una motivación deficiente
porque las premisas de las que parte la fiscal no han sido confrontadas
respecto de su validez fáctica y menos aún, jurídica. Lo que se comprueba
leyendo el primero y el segundo fundamento que contiene el rubro “III. HECHOS DENUNCIADOS” en la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN;
puesto que ha tomado cada uno de los delitos denunciados
como aislados y sin conexión, omitiendo
la unidad de fin en un mismo contexto -determinada por la unidad de fin en
un marco situacional- con lo cual los
diversos actos que han ejecutado la pluralidad de agentes en un mismo entorno
local y temporal, se configura como un delito continuado, tal y conforme lo
tiene previsto el artículo 49° del C.P. inaplicado por la fiscal.
1.4 Igualmente, no existe un
pronunciamiento adecuadamente motivado respecto a mi reclamación respecto a que
“se inaplicó el artículo 79° del Código Penal, pues previo a la denuncia se
recurrió a la vía civil, para determinar
si el hecho delictuoso era licito o no, concluyendo la Sala Civil, que los
actos fueron defraudatorios y por lo tanto nulos -por ilícitos- por lo que, se debió suspender los plazos de
prescripción, dado que existió actuaciones de autoridades judiciales, sin cuyo
pronunciamiento existía duda sobre las acciones dolosas de los denunciados, lo
que amerita la interrupción de la prescripción, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, por tanto, también se inaplicó el artículo 83° del Código Penal.
1.5 En efecto, consta en Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN, que lejos de
proceder a la elección adecuada de las normas penales aplicables al caso y su
correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el
ordenamiento jurídico en su conjunto, por pereza mental, la fiscal demandada se
limitó a aplicar el artículo 80° del
C.P., siendo evidente que no se ha sustentado en las premisas fijadas en el
punto “VI.- DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Atendiendo a los
fundamentos expuestos tanto por el Fiscal como por la recurrente y de conformidad
al Principio de Limitación2, este despacho considera que la
controversia jurídica en el presente caso gira en torno a determinar si los
hechos denunciados a la fecha de la interposición de la denuncia, ya habían
prescrito, o en su defecto la
acción penal aún puede ejercerse siempre que los hechos tengan relevancia penal.” resultando evidente que la Disposición
Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN, no guarda congruencia con esta premisa, lo que
demuestra que es menester controlar el razonamiento o la carencia de argumentos
que contiene la citada disposición fiscal, por su motivación deficiente, que
vulnera el debido proceso.
1.6 De la misma manera, la conclusión fiscal, que
contiene la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN,
no tiene congruencia con la premisa que se fijó en el rubro: “VIII.- PRONUNCIAMIENTO DE ESTA FISCALÍA SUPERIOR PENAL-Primero.- Que, el denunciante imputa la
comisión del delito de Falsificación de Documento y el delito de
Omisión de consignar declaraciones en documentos, a los denunciados Gustavo
Martín Alsola Caballero, Miguel Ángel Chumbiauca Cánepa, Melba Teresa
Chumbiauca Delgadillo, Martha Juliana Talina Chumbiauca Cánepa, Eusebio
Alejandro Chumbiauca Delgadillo, Mariela Catalina Chumbiauca Cánepa y Zoila
Cánepa Pachas, argumentando que estos faccionaron un "Acta de Asamblea de
Accionistas del 30 de marzo del 2006", el mismo que es falso pues dicha
asamblea no se realizó y tampoco concurrieron los acciones indicados en dicho
documento; asimismo, que dicha acta fue utilizado y presentado ante la Notaría
Verónica Urquizo Solís, SUNARP y ante el Juzgado Especializado Civil de
Chincha. Segundo.-Ante ello, se
deben hacer algunas precisiones: 1) Según el denunciante Ernesto Antonio
Seminario Alvaro, el 30 de marzo del 2006 la denunciada Melba Teresa Chumbiauca
Delgadillo en representación de la Empresa Chumbiauca Hermanos SAC, solicitó la
legalización del acta cuestionada ante la Notaría Verónica Urquizo Solis, y el
mismo día inscribió el nuevo directorio ante SUNARP. 2) Que, según se verifica
en la carpeta fiscal el proceso judicial recayó en el Expediente N° 370-2006
(Juzgado Especializado Civil de Chincha), donde también se habría ingresado
dicha acta, empero, no existe mayor certeza de su fecha de ingreso, sólo se
tiene como fecha cierta el año del expediente: 2006”. He destacado en negrita y subrayado, la conjunción[1]
“Y” que liga a los dos delitos “Falsificación de Documento y el delito de Omisión de
consignar declaraciones en documentos” Por lo que es atinente que en esta vía, el juez constitucional ejerza el
control de la justificación externa del razonamiento fiscal y que resulta
fundamental para apreciar la irrazonabilidad de la decisión de la fiscal Gladys R. Villafana Ascencio, que no encaja en el Estado democrático, que la obliga ser
exhaustiva en la fundamentación de su
decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal, sin ninguna
concatenación con la verdad de los hechos que se le ha puesto para su estudio crítico.
1.7 Al haberse
aplicado irreflexivamente el artículo 80° del C.P. por parte de la fiscal Gladys Villafana Ascencio
en la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN se ha producido una motivación
deficiente por vicios en la motivación externa, que me deja con el sinsabor
de la injusticia y que se determina por la inaplicación del artículo 82° inciso
3, del C.P. que tiene establecido: “Los plazos de prescripción de la acción
penal comienzan: 3. En el delito
continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa” y en
el caso concreto que motiva mi denuncia, los hechos cometidos por una pluralidad de personas, obedeciendo a una
sola voluntad criminal, con unidad de acción y pluralidad de acciones, reúne
todas las características del delito continuado que prescribe el artículo 49°
del C.P. siendo el caso que ninguno de los coimputados ha revelado
arrepentimiento, dolor de corazón, ni propósito de enmienda, devolviendo lo que
se han apropiado, en agravio de los accionistas mayoritarios.
1.8 En efecto, la
fiscal no ha aplicado el artículo 49° del C.P. correctamente interpretado, que
a la letra dice: “Artículo 49.- Cuando varias violaciones de
la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido
cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos
ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo
delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si
con dichas violaciones, el agente
hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un
tercio de la máxima prevista para el delito más grave.” Y carente por completo de capacidad de
análisis, no se ha dado cuenta que los hechos fijados en los puntos primero y
segundo del rubro: “VIII.- PRONUNCIAMIENTO DE ESTA FISCALÍA SUPERIOR PENAL” encajan perfectamente en la hipótesis
jurídica que contiene el artículo 49° del C.P. adecuando la conducta de los
denunciados, a los elementos objetivos de la norma penal: a) pluralidad de acciones u
omisiones; b) unidad de resolución criminal o de acción final; c) unidad de
delito d) Unidad de sujeto activo. d) Unidad normativa. De
lo que fluye la violación de la tutela
procesal efectiva, la motivación deficiente y con ello, la violación del debido
proceso en mi agravio.
1.9 Asimismo debo destacar la aberrante
afirmación contenida en el sétimo considerando: “caso no se discute la extinción de la acción penal previsto en el
artículo 78° y 79° del Código Penal, sino
de la prescripción de la acción penal”, que revela que la fiscal Gladys R.
Villafana Ascencio, no sabe que la extinción de la acción penal es el género y
la prescripción la especie, tal como se lee en el artículo 78° del C.P., cuando
dice: “La acción penal se extingue: 1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia” lo que revela las deficiencias en la motivación de la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN, que
encierra un lamentable error in cogitando, que me faculta a interponer el
presente amparo constitucional, por la violación de la tutela procesal efectiva,
la motivación deficiente y con ello, la violación del debido proceso en mi
agravio.
1.10 La falta de
imparcialidad de la fiscal, que atenta contra el debido proceso, estriba en la
aplicación irreflexiva del artículo 80° del Código Penal, sin analizar la
acción delictiva de los denunciados, a la luz de los artículo 49° y 82° del
C.P. que dispone: “Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal
comienzan: 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad
delictuosa” y “Artículo 49.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o
una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la
acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución
criminal, serán considerados como un sólo delito continuado”;
1.11 Además,
recién, merced a la Resolución N° 41 del 10 de setiembre
del 2010, emitida en el expediente N° 2006-370, sobre impugnación de acuerdos
societarios, la Sala Superior Mixta Desconcentrada e Chincha revocó la
sentencia declarando Nula el acta de Junta de accionistas de fecha 30 de marzo
del 2006, por no haberse desarrollado
dentro del domicilio de la empresa
Chumbiauca Tasso Hermanos S.A.C., de lo que se desprende que recién con fecha
10 de setiembre de 2010, merced a la Resolución N° 41, tomamos conocimiento que
la Junta, fue un acto ilícito y por ende fraudulento, que reprime el artículo
198° inciso 8) del C.P. en perjuicio de los impugnantes que representamos el
52% del total de acciones, por lo que, recién en el 2010, se determinó en la vía civil, el fin ilícito de los
autores de los delitos denunciados, quienes vienen disponiendo de los bienes de
la empresa defraudada, mediante actos defraudatorios, habiendo hecho quebrar a
la empresa para que no quede ninguna huella del delito.
2.- MEDIOS PROBATORIOS:
2.1 Fotocopia de
la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN, con objeto de probar las deficiencias
en la motivación externa que contiene la disposición fiscal, que me causa
insatisfacción en mis derechos garantizados en el primer artículo de nuestra
Constitución.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el Amparo, en
defensa de mis derechos, violados por la fiscal denunciada.
ANEXO:
1.- Fotocopia de la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN, con objeto
de probar las deficiencias en la motivación externa que contiene la disposición
fiscal.
2.- Fotocopia de
mi D.N.I.
Pisco, 10 de mayo de 2018.
[1] La
conjunción copulativa “y” une o enlaza. Une
dos proposiciones. Si la afirmamos nos comprometemos con que
las dos proposiciones que une son verdaderas.
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