jueves, 10 de mayo de 2018

MODELO AMPARO CONTRA PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL



EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA:
SUMILLA: DEMANDA AMPARO

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
XXX  XXX     XXX, con D.N.I. N° y domicilio en Fundo  XXX, Km. 6.5 de la Carretera Los Libertadores S/n, distrito San Clemente, provincia Pisco, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, casilla electrónica SINOE Nº 7821, dice:
Que, en proceso de amparo, demando a la fiscal GLADYS R. VILLAFANA-  ASCENCIO, titular de la Primera Fiscalía Superior de Chincha con domicilio en la calle Italia N° 246, Chincha Alta, por haber violado el debido proceso en mi agravio, en el caso N° 3186-2017, en que denuncié por delito CONTRA LA FE PÚBLICA y por OMISIÓN DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN DOCUMENTOS, contra UNA PLURALIDAD DE PERSONAS, encabezadas por GUSTAVO MARTÍN ALSOLA CABALLERO, y sus cómplices Miguel Ángel Chumbiauca Cánepa, Melba Teresa Chumbiauca Delgadillo, Martha Juliana Chumbiauca Cánepa, Eusebio Alejandro Chumbiauca Delgadillo, Mariela Catalina Chumbiauca Cánepa y Zoila Cánepa Pachas, en razón que la fiscal demandada ha declarado INFUNDADO el recurso de elevación de actuados que interpuse contra la DISPOSICIÓN  N° 01-2017, lo que contiene un “error in cogitando” que se verifica en las deficiencias en la motivación externa de la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN; saltando a la vista que las premisas de las que parte la fiscal demandada, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica, lo que me ha causado grave perjuicio económico y moral, al dejar insatisfecha mi aspiración de justicia, como paso a fundamentar:
1.- DEFICIENCIAS EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN FISCAL  N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN DEL 25 DE ABRIL DE 2018 QUE ORIGINA EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO:
1.1 La fiscalía no ha tomado en consideración que mi denuncia compromete a una pluralidad de personas: Gustavo Martín Alsola Caballero, Miguel Ángel Chumbiauca Cánepa, Melba Teresa Chumbiauca Delgadillo, Martha Juliana Chumbiauca Cánepa, Eusebio Alejandro Chumbiauca Delgadillo, Mariela Catalina Chumbiauca Cánepa y Zoila Cánepa Pachas, quienes actuando de común acuerdo han tipificado la acción punible perseguible de oficio, bajo una unidad de acción y pluralidad de agentes, repartiéndose los roles, como se aprecia en la denuncia penal que interpuse en la fiscalía provincial penal de Chincha y que se comprueba en el conocimiento que revela la fiscal superior Gladys R. Villafana-  Ascencio en la parte de “VISTOS” de la Disposición Fiscal  N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN.
1.2 La Fiscalía no ha tomado en consideración que las normas penales que sustentan mi denuncia, no corresponde a hechos aislados, independientes uno del otro, ni un concurso real de delitos, sino que estamos ante una unidad y pluralidad de acciones típicas, cometidas por más de dos personas, que se repartieron los roles para consumar el hecho doloso, que aún no termina, por falta de arrepentimiento, dolor de corazón y propósito de enmienda de sus autores, que han perjudicado económicamente a los accionistas mayoritarios de la empresa que dolosamente los autores, han hecho quebrar.
1.3 Es así que se ha dado el vicio in cogitando, pues la fiscal demandada en este proceso de amparo, Gladys R. Villafana Ascencio, no ha logrado una comprensión objetiva y razonable de los hechos que confirman el caso, limitándose a una “contemplación en abstracto” de los hechos, sin ninguna observación en directa relación con sus protagonistas, lo que, obviamente, viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, derivando en una motivación deficiente porque las premisas de las que parte la fiscal no han sido confrontadas respecto de su validez fáctica y menos aún, jurídica. Lo que se comprueba leyendo el primero y el segundo fundamento que contiene el rubro  “III. HECHOS DENUNCIADOS” en la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN; puesto que ha tomado cada uno de los delitos denunciados como aislados y sin conexión, omitiendo la unidad de fin en un mismo contexto -determinada por la unidad de fin en un marco situacional- con lo cual los diversos actos que han ejecutado la pluralidad de agentes en un mismo entorno local y temporal, se configura como un delito continuado, tal y conforme lo tiene previsto el artículo 49° del C.P. inaplicado por la fiscal.
1.4 Igualmente, no existe un pronunciamiento adecuadamente motivado respecto a mi reclamación respecto a que “se inaplicó el artículo 79° del Código Penal, pues previo a la denuncia se recurrió a la vía civil, para determinar si el hecho delictuoso era licito o no, concluyendo la Sala Civil, que los actos fueron defraudatorios y por lo tanto nulos -por ilícitos- por lo que, se debió suspender los plazos de prescripción, dado que existió actuaciones de autoridades judiciales, sin cuyo pronunciamiento existía duda sobre las acciones dolosas de los denunciados, lo que amerita la interrupción de la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por tanto, también se inaplicó el artículo 83° del Código Penal.
1.5 En efecto, consta en Disposición Fiscal  N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN, que lejos de proceder a la elección adecuada de las normas penales aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto, por pereza mental, la fiscal demandada se limitó a aplicar el artículo 80° del C.P., siendo evidente que no se ha sustentado en las premisas fijadas en el punto “VI.- DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Atendiendo a los fundamentos expuestos tanto por el Fiscal como por la recurrente y de conformidad al Principio de Limitación2, este despacho considera que la controversia jurídica en el presente caso gira en torno a determinar si los hechos denunciados a la fecha de la interposición de la denuncia, ya habían prescrito, o en su defecto la acción penal aún puede ejercerse siempre que los hechos tengan relevancia penal.” resultando evidente que la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN, no guarda congruencia con esta premisa, lo que demuestra que es menester controlar el razonamiento o la carencia de argumentos que contiene la citada disposición fiscal, por su motivación deficiente, que vulnera el debido proceso.
1.6 De la  misma manera, la conclusión fiscal, que contiene la Disposición Fiscal  N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN, no tiene congruencia con la premisa que se fijó en el rubro: “VIII.- PRONUNCIAMIENTO DE ESTA FISCALÍA SUPERIOR PENAL-Primero.- Que, el denunciante imputa la comisión del delito de Falsificación de Documento y el delito de Omisión de consignar declaraciones en documentos, a los denunciados Gustavo Martín Alsola Caballero, Miguel Ángel Chumbiauca Cánepa, Melba Teresa Chumbiauca Delgadillo, Martha Juliana Talina Chumbiauca Cánepa, Eusebio Alejandro Chumbiauca Delgadillo, Mariela Catalina Chumbiauca Cánepa y Zoila Cánepa Pachas, argumentando que estos faccionaron un "Acta de Asamblea de Accionistas del 30 de marzo del 2006", el mismo que es falso pues dicha asamblea no se realizó y tampoco concurrieron los acciones indicados en dicho documento; asimismo, que dicha acta fue utilizado y presentado ante la Notaría Verónica Urquizo Solís, SUNARP y ante el Juzgado Especializado Civil de Chincha. Segundo.-Ante ello, se deben hacer algunas precisiones: 1) Según el denunciante Ernesto Antonio Seminario Alvaro, el 30 de marzo del 2006 la denunciada Melba Teresa Chumbiauca Delgadillo en representación de la Empresa Chumbiauca Hermanos SAC, solicitó la legalización del acta cuestionada ante la Notaría Verónica Urquizo Solis, y el mismo día inscribió el nuevo directorio ante SUNARP. 2) Que, según se verifica en la carpeta fiscal el proceso judicial recayó en el Expediente N° 370-2006 (Juzgado Especializado Civil de Chincha), donde también se habría ingresado dicha acta, empero, no existe mayor certeza de su fecha de ingreso, sólo se tiene como fecha cierta el año del expediente: 2006”. He destacado en negrita y subrayado, la conjunción[1]Y” que liga a los dos delitos “Falsificación de Documento y el delito de Omisión de consignar declaraciones en documentos” Por lo que es atinente que en esta vía, el juez constitucional ejerza el control de la justificación externa del razonamiento fiscal y que resulta fundamental para apreciar la irrazonabilidad de la decisión de la fiscal Gladys R. Villafana Ascencio, que no encaja en el Estado democrático, que la obliga ser exhaustiva en la  fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal, sin ninguna concatenación con la verdad de los hechos que se le ha puesto para su estudio crítico.
1.7 Al haberse aplicado irreflexivamente el artículo 80° del C.P. por parte de la fiscal Gladys Villafana Ascencio en la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN se ha producido una  motivación deficiente por vicios en la motivación externa, que me deja con el sinsabor de la injusticia y que se determina por la inaplicación del artículo 82° inciso 3, del C.P. que tiene establecido: “Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa” y en el caso concreto que motiva mi denuncia, los hechos cometidos por una pluralidad de personas, obedeciendo a una sola voluntad criminal, con unidad de acción y pluralidad de acciones, reúne todas las características del delito continuado que prescribe el artículo 49° del C.P. siendo el caso que ninguno de los coimputados ha revelado arrepentimiento, dolor de corazón, ni propósito de enmienda, devolviendo lo que se han apropiado, en agravio de los accionistas mayoritarios.
1.8 En efecto, la fiscal no ha aplicado el artículo 49° del C.P. correctamente interpretado, que a la letra dice: “Artículo 49.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.” Y carente por completo de capacidad de análisis, no se ha dado cuenta que los hechos fijados en los puntos primero y segundo del rubro: “VIII.- PRONUNCIAMIENTO DE ESTA FISCALÍA SUPERIOR PENAL” encajan perfectamente en la hipótesis jurídica que contiene el artículo 49° del C.P. adecuando la conducta de los denunciados, a los elementos objetivos de la norma penal: a) pluralidad de acciones u omisiones; b) unidad de resolución criminal o de acción final; c) unidad de delito d) Unidad de sujeto activo. d) Unidad normativa. De lo que fluye la violación de la tutela procesal efectiva, la motivación deficiente y con ello, la violación del debido proceso en mi agravio.
1.9 Asimismo debo destacar la aberrante afirmación contenida en el sétimo considerando: “caso no se discute la extinción de la acción penal previsto en el artículo 78° y 79° del Código Penal, sino de la prescripción de la acción penal”, que revela que la fiscal Gladys R. Villafana Ascencio, no sabe que la extinción de la acción penal es el género y la prescripción la especie, tal como se lee en el artículo 78° del C.P., cuando dice: “La acción penal se extingue: 1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia” lo que revela las deficiencias en la motivación de la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN, que encierra un lamentable error in cogitando, que me faculta a interponer el presente amparo constitucional, por la violación de la tutela procesal efectiva, la motivación deficiente y con ello, la violación del debido proceso en mi agravio.
1.10 La falta de imparcialidad de la fiscal, que atenta contra el debido proceso, estriba en la aplicación irreflexiva del artículo 80° del Código Penal, sin analizar la acción delictiva de los denunciados, a la luz de los artículo 49° y 82° del C.P. que dispone: “Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa” y “Artículo 49.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado”;
1.11 Además, recién, merced a la Resolución N° 41 del 10 de setiembre del 2010, emitida en el expediente N° 2006-370, sobre impugnación de acuerdos societarios, la Sala Superior Mixta Desconcentrada e Chincha revocó la sentencia declarando Nula el acta de Junta de accionistas de fecha 30 de marzo del 2006,  por no haberse desarrollado dentro  del domicilio de la empresa Chumbiauca Tasso Hermanos S.A.C., de lo que se desprende que recién con fecha 10 de setiembre de 2010, merced a la Resolución N° 41, tomamos conocimiento que la Junta, fue un acto ilícito y por ende fraudulento, que reprime el artículo 198° inciso 8) del C.P. en perjuicio de los impugnantes que representamos el 52% del total de acciones, por lo que, recién en el 2010, se determinó  en la vía civil, el fin ilícito de los autores de los delitos denunciados, quienes vienen disponiendo de los bienes de la empresa defraudada, mediante actos defraudatorios, habiendo hecho quebrar a la empresa para que no quede ninguna huella del delito.
2.- MEDIOS PROBATORIOS:
2.1 Fotocopia de la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN, con objeto de probar las deficiencias en la motivación externa que contiene la disposición fiscal, que me causa insatisfacción en mis derechos garantizados en el primer artículo de nuestra Constitución.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el Amparo, en defensa de mis derechos, violados por la fiscal denunciada.
ANEXO:
1.- Fotocopia de la Disposición Fiscal N° 85-2018-MP-1FSPCH-FN, con objeto de probar las deficiencias en la motivación externa que contiene la disposición fiscal.
2.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 10 de mayo de 2018.


[1] La conjunción copulativa “y” une o enlaza. Une dos proposiciones. Si la afirmamos nos comprometemos con que las dos proposiciones que une son verdaderas.




No hay comentarios:

Publicar un comentario