EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA: :
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
AL
JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
xyz con D.N.I. Nº 222etc y domicilio real en Km. 20 Carretera Pisco-Paracas, señalando
domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821,
dice:
Que presento
HABEAS CORPUS contra don RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ Fiscal Provincial de la Primera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, con domicilio en Avenida San
Martín Nº 750 Pisco y contra PERCY CORTEZ ORTEGA, juez del segundo juzgado de
investigación preparatoria de Pisco, por haber violado el derecho
constitucional al DEBIDO PROCESO, a
la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción
de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política
del Perú, cometido por el fiscal en el
expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, como paso a fundamentar.
1º.-
SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el
artículo 1º de nuestra Constitución.
1.1
El derecho está reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin
supremo de la persona humana.
1.2 Esto
significa que toda autoridad, policial, fiscal y judicial, se tiene que
subordinar a este sagrado derecho, por lo que no cabe ni el arbitrio, ni la
discreción de quienes tienen la
obligación de acusar e investigar los hechos que incriminan a una persona,
respetando la presunción de inocencia, como principio de toda acción penal, o
se estaría violando el derecho constitucional que garantiza el artículo 2º numeral 24, literal e) de nuestra
Constitución.
1.3
Sin embargo, el fiscal y juez del segundo juzgado de investigación preparatoria
de Pisco demandados lejos de hacer una correcta interpretación de la ley –artículo
384° segundo párrafop- del Código Penal, persisten en hacer una interpretación
arbitraria de la ley, persiguiéndome como autora del delito contra la
Administración Pública –modalidad de colusión agravada, a sabiendas que el
hecho incriminado NO LO HE COMETIDO, ya que no existe ni una mínima prueba que
demuestre que en el acto inocente de contrato civil con la Municipalidad
Distrital de Paracas, por arrendamiento de local comercial, de S/. 700.00 mensual,
se haya defraudado con un céntimo al Estado, de lo que se infiere que los
fiscales y jueces, en esta provincia, tienen por regla la PRESUNCIÓN DE
CULPABILIDAD, y por ende, las personas
inocentes, tenemos que demostrar la inocencia en juicio oral, para ser
absueltos de las acusaciones calumniosas, que violan el derecho constitucional al
DEBIDO PROCESO, a la defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de
inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del
Perú,
1.4 En
efecto, el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, me denunció en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01,
por delito de COLUSIÓN AGRAVADA, en agravio del Estado, NO OFRECIENDO COMO
MEDIO PROBATORIO, la PERICIA CONTABLE, que demuestre que se cumplió la hipótesis
normativa del artículo 384° del Código Penal, esto es, que se DEFRAUDÓ al
Estado con al menos un céntimo, pero no, SIN PRUEBA DE LA DEFRAUDACIÓN, se me
persigue tenazmente, desde el año 2014, por un delito que no he cometido,
conforme a los medios probatorios que entregué al fiscal acusador, constando en
la carpeta fiscal que he pagado, mes a mes, hasta el último céntimo del
alquiler, fijado en S/. 700.00 mensuales por la autoridad correspondiente. El
juez, COMO SUCEDE SIEMPRE EN EL CONTROL DE ACUSACIÓN, SE COLUDE CON EL FISCAL Y
NO EJERCEN NINGÚN CONTROL SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL Y PONTIFICAN LA ACUSACIÓN,
PERSIGUIENDO A INOCENTES, con lo que se cumple la palabra de la Biblia: (Eclesiastés
3: 16 a 19) 16.
Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho
se encuentra la injusticia; en la sede de la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios
juzgará al justo y al malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su
juicio.
1.5
Con notable viso de obsesión subjetiva, que hace perder imparcialidad, el
fiscal ha cometido un grosero error de interpretación de la ley, analizando los
hechos arbitrariamente y aplicando el artículo 384° del C.P. a su capricho.
1.5.1
En efecto, SI el artículo
384° del C.P. reprime a: “El funcionario o servidor público que,
interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las
contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o
cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los
interesados, defraudare
patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8
del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.” Y, en todo el proceso investigatorio
no se ha aportado ni siquiera un medio probatorio que certifique que se ha DEFRAUDADO PATRIMONIALMENTE al Estado, ENTONCES, no cabe duda que se está
violando el derecho constitucional al DEBIDO
PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi
derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la
Constitución Política del Perú.
1.5.2
En efecto, la acusación fiscal, no cumple
los requisitos previstos en el artículo 349° del NCPP, sin hacer constar las
circunstancias precedentes, concomitantes y consecuentes, del hecho imputado, y
todo el mamotreto se sustenta únicamente en el numeral III “IMPUTACIÓN
DELICTIVA”; “Se incrimina al imputado PASCUAL YAURICASA TORNERO, que,
en su condición de alcalde de la Municipalidad del distrito de Paracas, haber
concertado con la ciudadana FELÍCITA LORENZA GUERRA SOLÍS, para que ésta sea
favorecida con el alquiler irregular del inmueble denominado autoservicio y
centro comunitario ubicado en la Av. Los Libertadores S/n. del distrito de
Paracas- Pisco, (altura del Km. 15, Carretera a Paracas) de propiedad de la
Municipalidad agraviada” Con lo cual no se sabe si existió un acuerdo
previo entre la autoridad acusada y la ciudadana, en qué consistió el acuerdo,
y cómo se concertaron para DEFRAUDAR a la Municipalidad. No se dice en qué
forma, en qué monto y en qué circunstancias se produjo la DEFRAUDACIÓN, y se
ocultó que el contrato firmado, fue la CONTINUACIÓN de los contratos de
alquiler, que desde hace 28 años, se venía celebrando cada vez que se renovaba
la elección de los alcaldes, de lo que fluye la violación del derecho
constitucional al DEBIDO PROCESO, a
la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la
presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución
Política del Perú.
2º.-
SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139º inciso 3
de nuestra Constitución Política.
2.1 En el detalle que
antecede, está la violación del debido
proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto, el artículo 384º
del Código Penal, está ubicado en el TITULO
XVIII DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO
II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, SECCION II CONCUSION, lo que determina que sea un
DELITO ESPECIAL, que tiene como autores UNICQMENTE A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS,
de lo que fluye que tanto el fiscal como el juez denunciados, han cometido un
doble abuso de autoridad en mi contra: Se me tiene como autora de un delito
FALTANDO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE LA PROPIA LEY PENAL CONTIENE, esto
es el verbo rector DEFRAUDAR, patrimonialmente; y por otro lado, se me tiene
como autor de un delito ESPECIAL, que persigue SOLO Y UNICAMENTE, a los funcionarios
o servidores públicos, que causan perjuicio económico al Estado, lo que deja en
evidencia un claro abuso del derecho, (que la Constitución no ampara) por lo
que nadie puede negar que fiscal y juez abusivos, han violado el derecho constitucional
al DEBIDO PROCESO, a la defensa de
la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de
inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del
Perú.
2.2 En consecuencia, no cabe
duda que tanto el fiscal como el juez denunciados, han vulnerado el debido
proceso, incurriendo en vicio previsto en el artículo 2º numeral 24) literal d)
de nuestra Constitución que garantiza “Nadie
será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con
pena no prevista en la ley.” Por lo que
no cabe duda que han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento
material directo en la Constitución Política del Perú.
2.3 El fiscal, así como el
juez, han actuado con total falta de comprensión lectora, violando el artículo 284º
del Código Penal que solamente un abogado novato o un provisional puede cometer,
pues un profesional que se respeta, sabe que para que exista delito de COLUSIÓN,
tiene que haber DEFRAUDACIÓN PATRIMONIAL, y si NO HAY DEFRAUDACIÓN, NO HAY
DELITO, PORQUE NO SE PUEDE PROBAR EL DOLO; de lo que fluye la violación del debido proceso, que lleva
ínsito el abuso de autoridad en mi agravio, de lo que presumo que hay algo más
que un simple interés profesional, en llevarme a proceso penal, lo que permite
que mi abogado afirme: “La ley está sin fuerza y ya no salen
decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que
derecho torcido” (Habacuq 1:4)
2.4 Consta en la audiencia de control de acusación, que
pese a los vicios enunciados precedentemente, el juez Percy Cortéz Ortega, ha
rechazado malamente la excepción DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN presentada por mi
parte y denegó los medios probatorios ofrecidos por mi parte para probar mi
inocencia, por lo que no encontrando explicación lógico
jurídica por la cual el fiscal decida formalizar denuncia por delito de colusión
grave, en mi contra, ni por qué el juez de investigación preparatoria ha hecho
suyo, íntegramente el requerimiento de acusación y no pudiendo probar que existe
algo más que un simple celo en el cumplimiento de sus funciones, estoy
legitimada para interponer el presente habeas corpus, por considerar que fiscal
y juez denunciados, violan el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento
material directo en la Constitución Política del Perú.
2.5 Es así que pongo de
relieve la violación del artículo 61º numeral 2) del D. Leg 957, siendo
sospechoso que el fiscal haya investigado limitándose a una contemplación de los
hechos en abstracto, negándose a indagar las circunstancias que sirvan
para eximir o atenuar la responsabilidad de la imputada, lo que deja en duda el decoro del Ministerio Público y echa
dudas sobre la imparcialidad del juez, inclinando la balanza hacia un lado, en
perjuicio de su deber de imparcialidad, que le impone la ley N° 29277 por lo que
me siento legitimada para interponer el hábeas corpus en contra de dicho fiscal,
en contra del juez denunciado y en defensa del debido proceso, vulgarmente violado en mi contra, acusando a una inocente
haciéndola pasar como culpable de un hecho que no cometió, invirtiendo la
escala de valores, para someterme a un proceso con costumbres ancestrales,
donde predomina la presunción de culpabilidad y se desconoce por completo los DD.HH.
3º.-
SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. Se
violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
3.1
La Declaración Universal de los DD.HH., así como de los Pactos de la ONU sobre
los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en sus respectivos Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente
a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales,
por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción
de los derechos de la persona como sujeto libre y partícipe de una sociedad.
3.2 La
DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente
en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra
Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la
excelencia que merece respeto o estima”
Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran
por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la guardan, no la practican
ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún
escrúpulo, como pasa en este caso concreto.
3.3
En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que
contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este
principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de funcionarios y
autoridades cree que ser malo,
es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo
lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE” y por eso no se respeta
el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la
Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el
artículo 51º de nuestra Constitución.
3.4
Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la
ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que
nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes
razón, pero vas preso” que es todo lo contrario
al respeto de la dignidad de la persona humana.
3.5
En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, e imparcialidad, mi derecho
a la presunción de inocencia, como
parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona
humana, obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa,
una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el
agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra
Constitución Política, que me legitima para presentar el habeas corpus, por violación
del derecho constitucional al DEBIDO
PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi
derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la
Constitución Política del Perú.
3.6
Libertad que desconoce el fiscal acusador, quien no sabe que la libertad es un
estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser
responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse
cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de
valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar
fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana,
con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado.
3.7
En el caso Lori Berenson, la Corte Interamericana consideró: “El
artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1.Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado
de su libertad física, […].” Norma internacional
que se amenaza violar en mi agravio.
3.8 En
este caso concreto, además de violarse la norma internacional, para justificar
la acusación mendaz, contra una persona inocente, el fiscal ha tomado como
elementos de convicción datos carentes de objetividad, subjetivos, veleidosos o
arbitrarios, que han presionado en los sesos, para actuar bajo móviles oscuros
y deleznables, que el juez deberá esclarecer, bajo un test de razonabilidad que
explique, por qué el fiscal denuncia como delito una falta, por qué el fiscal
tramita la falta ante un juez de investigación preparatoria y por qué el fiscal
se empecina en hacer gastar al Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal
condenado al fracaso. La respuesta a esa pregunta demostrará cuánta corrupción
hay en el sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, cuando
los delincuentes no son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de
esta sociedad desprotegida.
4º.-
SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Consustancial
con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra
Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados
hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y
constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria, protectora
de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por
el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21)
“!Ay de los que se creen sabios y se consideran
inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones
para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y
privan al justo de sus derechos!
4.1
Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo
autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la
legalidad, los
derechos ciudadanos y
los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los
efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés
social, así como para velar por la moral
pública; la persecución
del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito
dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de
los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le
señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la
Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo
jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como
defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y la recta administración de justicia, no
cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se
amenaza mi libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo
que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas
corpus, para hacer respetar el debido proceso.
5.- FUNDAMENTOS
DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
Si
por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son
fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales.” Y está probado en los
fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal en colusión perfecta
con el juez- no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva
de los derechos constitucionales, amenazando privar de su libertad a un
inocente, sin pruebas de cargo contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, mi demanda debe ser amparada para lograr la restitución del
derecho constitucional al debido proceso,
violado por el fiscal y juez denunciados, obligándolos a respetar la primacía
de la Constitución y dejen ese feo vicio de perseguir a inocentes, adulterando
los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal, para hacer creer que los ciudadanos que no pagan por su inocencia
somos culpables de un delito que ellos saben que el inocente no ha cometido.
6.- MEDIOS PROBATORIOS; Ofrezco el mérito del
requerimiento de de acusación, Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, Carpeta
fiscal Nº 1149-2012, remitida por el
fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, al segundo juzgado de investigación
preparatoria de Pisco, con objeto de probar:
6.1
Que se me imputa un delito grave, sin pruebas que se haya cometido, faltando un
requisito normativo, que contiene el artículo 384° del C.P.
6.2
Que se tiene como fuente material el artículo 384° del Código Penal, que
reprime sólo a funcionarios y servidores públicos.
6.3
Que, entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento
acusatorio, NO SE ENCUENTRA LA PERICIA CONTABLE QUE POR IMPERIO DE LA NORMA
PENAL APLICADA, SE TIENE QUE EFECTUAR. Con lo que se demuestra que el fiscal-
en colusión con el juez- violaron la norma, con interés más allá del meramente
funcional, lo que justifica que demande el presente hábeas corpus por violación
del debido proceso en mi agravio, para que fiscales y jueces dejem de perseguir
a una inocente y se limite a ejercer su función acatando la ley penal y no
pervertirla a su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó de oscura
manera, en su decisión.
Además
ofrezco el índice del Acta de Registro
de Audiencia Pública de Control de Acusación en el Expediente Nº
00231-2015-0-1411-JR-PE-01, con objeto de probar que el juez no hace ningún
control de acusación y toma partido por lo que diga el fiscal RONAL RAMÓN
FLORES ÑÁÑEZ, para perseguir a inocentes y poder dejar libres a los culpables.
POR
LO EXPUESTO:
Al
juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al
debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales
calumniadores y sus jueces cómplices, no sigan sobrecargando las labores del
Poder Judicial, que encarece la administración de justicia y exige aumento en los
presupuestos, con denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad,
que afecta el decoro del Ministerio Público y del Poder Judicial.
ANEXOS:
1.-
Fotostática del requerimiento de acusación, Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01,
Carpeta fiscal Nº 1149-2012, remitida
por el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, al segundo juzgado de investigación
preparatoria de Pisco, con objeto de probar:
2.- Fotostática
del índice del Acta de Registro de Audiencia Pública de Control de Acusación
en el Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01,
3.- Fotocopia
de mi D.N.I.
Pisco, 17 de mayo de 2018.
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