jueves, 17 de mayo de 2018

MODELO HABEAS CORPUS CONTRA FISCALES CALUMNIADORES Y JUECES PARCIALIZADOS


EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA: :
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
xyz con D.N.I. Nº 222etc y domicilio real en Km. 20 Carretera Pisco-Paracas, señalando domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:
Que presento HABEAS CORPUS contra don RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, con domicilio en Avenida San Martín Nº 750 Pisco y contra PERCY CORTEZ ORTEGA, juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, por haber violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por el fiscal  en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, como paso a fundamentar.
1º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
1.1 El derecho está reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin supremo de la persona humana.
1.2 Esto significa que toda autoridad, policial, fiscal y judicial, se tiene que subordinar a este sagrado derecho, por lo que no cabe ni el arbitrio, ni la discreción  de quienes tienen la obligación de acusar e investigar los hechos que incriminan a una persona, respetando la presunción de inocencia, como principio de toda acción penal, o se estaría violando el derecho constitucional que garantiza el artículo 2º  numeral 24, literal e) de nuestra Constitución.
1.3 Sin embargo, el fiscal y juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco demandados lejos de hacer una correcta interpretación de la ley –artículo 384° segundo párrafop- del Código Penal, persisten en hacer una interpretación arbitraria de la ley, persiguiéndome como autora del delito contra la Administración Pública –modalidad de colusión agravada, a sabiendas que el hecho incriminado NO LO HE COMETIDO, ya que no existe ni una mínima prueba que demuestre que en el acto inocente de contrato civil con la Municipalidad Distrital de Paracas, por arrendamiento de local comercial, de S/. 700.00 mensual, se haya defraudado con un céntimo al Estado, de lo que se infiere que los fiscales y jueces, en esta provincia, tienen por regla la PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, y por  ende, las personas inocentes, tenemos que demostrar la inocencia en juicio oral, para ser absueltos de las acusaciones calumniosas, que violan el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú,
1.4 En efecto, el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, me denunció en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, por delito de COLUSIÓN AGRAVADA, en agravio del Estado, NO OFRECIENDO COMO MEDIO PROBATORIO, la PERICIA CONTABLE, que demuestre que se cumplió la hipótesis normativa del artículo 384° del Código Penal, esto es, que se DEFRAUDÓ al Estado con al menos un céntimo, pero no, SIN PRUEBA DE LA DEFRAUDACIÓN, se me persigue tenazmente, desde el año 2014, por un delito que no he cometido, conforme a los medios probatorios que entregué al fiscal acusador, constando en la carpeta fiscal que he pagado, mes a mes, hasta el último céntimo del alquiler, fijado en S/. 700.00 mensuales por la autoridad correspondiente. El juez, COMO SUCEDE SIEMPRE EN EL CONTROL DE ACUSACIÓN, SE COLUDE CON EL FISCAL Y NO EJERCEN NINGÚN CONTROL SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL Y PONTIFICAN LA ACUSACIÓN, PERSIGUIENDO A INOCENTES, con lo que se cumple la palabra de la Biblia: (Eclesiastés 3: 16 a 19) 16. Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y al malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su juicio.
1.5 Con notable viso de obsesión subjetiva, que hace perder imparcialidad, el fiscal ha cometido un grosero error de interpretación de la ley, analizando los hechos arbitrariamente y aplicando el artículo 384° del C.P. a su capricho.
1.5.1 En efecto, SI el artículo 384° del C.P. reprime a: “El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.” Y, en todo el proceso investigatorio no se ha aportado ni siquiera un medio probatorio que certifique que se ha DEFRAUDADO  PATRIMONIALMENTE al Estado, ENTONCES, no cabe duda que se está violando el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.  
1.5.2 En efecto, la acusación  fiscal, no cumple los requisitos previstos en el artículo 349° del NCPP, sin hacer constar las circunstancias precedentes, concomitantes y consecuentes, del hecho imputado, y todo el mamotreto se sustenta únicamente en el numeral III “IMPUTACIÓN DELICTIVA”; “Se incrimina al imputado PASCUAL YAURICASA TORNERO, que, en su condición de alcalde de la Municipalidad del distrito de Paracas, haber concertado con la ciudadana FELÍCITA LORENZA GUERRA SOLÍS, para que ésta sea favorecida con el alquiler irregular del inmueble denominado autoservicio y centro comunitario ubicado en la Av. Los Libertadores S/n. del distrito de Paracas- Pisco, (altura del Km. 15, Carretera a Paracas) de propiedad de la Municipalidad agraviada Con lo cual no se sabe si existió un acuerdo previo entre la autoridad acusada y la ciudadana, en qué consistió el acuerdo, y cómo se concertaron para DEFRAUDAR a la Municipalidad. No se dice en qué forma, en qué monto y en qué circunstancias se produjo la DEFRAUDACIÓN, y se ocultó que el contrato firmado, fue la CONTINUACIÓN de los contratos de alquiler, que desde hace 28 años, se venía celebrando cada vez que se renovaba la elección de los alcaldes, de lo que fluye la violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
2º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política.
2.1 En el detalle que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto, el artículo 384º del Código Penal, está ubicado en el TITULO  XVIII DELITOS CONTRA  LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, SECCION  II CONCUSION, lo que determina que sea un DELITO ESPECIAL, que tiene como autores UNICQMENTE A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de lo que fluye que tanto el fiscal como el juez denunciados, han cometido un doble abuso de autoridad en mi contra: Se me tiene como autora de un delito FALTANDO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE LA PROPIA LEY PENAL CONTIENE, esto es el verbo rector DEFRAUDAR, patrimonialmente; y por otro lado, se me tiene como autor de un delito ESPECIAL, que persigue SOLO Y UNICAMENTE, a los funcionarios o servidores públicos, que causan perjuicio económico al Estado, lo que deja en evidencia un claro abuso del derecho, (que la Constitución no ampara) por lo que nadie puede negar que fiscal y juez abusivos, han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
2.2 En consecuencia, no cabe duda que tanto el fiscal como el juez denunciados, han vulnerado el debido proceso, incurriendo en vicio previsto en el artículo 2º numeral 24) literal d) de nuestra Constitución que garantiza  “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”  Por lo que no cabe duda que han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
2.3 El fiscal, así como el juez, han actuado con total falta de comprensión lectora, violando el artículo 284º del Código Penal que solamente un abogado novato o un provisional puede cometer, pues un profesional que se respeta, sabe que para que exista delito de COLUSIÓN, tiene que haber DEFRAUDACIÓN PATRIMONIAL, y si NO HAY DEFRAUDACIÓN, NO HAY DELITO, PORQUE NO SE PUEDE PROBAR EL DOLO; de lo que fluye la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en mi agravio, de lo que presumo que hay algo más que un simple interés profesional, en llevarme a proceso penal, lo que permite que mi abogado afirme: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4)
2.4 Consta  en la audiencia de control de acusación, que pese a los vicios enunciados precedentemente, el juez Percy Cortéz Ortega, ha rechazado malamente la excepción DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN presentada por mi parte y denegó los medios probatorios ofrecidos por mi parte para probar mi inocencia,   por lo que no encontrando explicación lógico jurídica por la cual el fiscal decida formalizar denuncia por delito de colusión grave, en mi contra, ni por qué el juez de investigación preparatoria ha hecho suyo, íntegramente el requerimiento de acusación y no pudiendo probar que existe algo más que un simple celo en el cumplimiento de sus funciones, estoy legitimada para interponer el presente habeas corpus, por considerar que fiscal y juez denunciados, violan el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
2.5 Es así que pongo de relieve la violación del artículo 61º numeral 2) del D. Leg 957, siendo sospechoso que el fiscal haya investigado limitándose a una contemplación de los hechos en abstracto, negándose a indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad de la imputada, lo que deja en duda el decoro del Ministerio Público y echa dudas sobre la imparcialidad del juez, inclinando la balanza hacia un lado, en perjuicio de su deber de imparcialidad, que le impone la ley N° 29277 por lo que me siento legitimada para interponer el hábeas corpus en contra de dicho fiscal, en contra del juez denunciado y en defensa del debido proceso, vulgarmente violado en mi contra, acusando a una inocente haciéndola pasar como culpable de un hecho que no cometió, invirtiendo la escala de valores, para someterme a un proceso con costumbres ancestrales, donde predomina la presunción de culpabilidad y se desconoce por completo los DD.HH.
3º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
3.1 La Declaración Universal de los DD.HH., así como de los Pactos de la ONU sobre los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus respectivos Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales, por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y partícipe de una sociedad.
3.2 La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la guardan, no la practican ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto.
3.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución.
3.4 Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana.
3.5 En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, e imparcialidad, mi derecho a la presunción de inocencia, como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona humana, obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política, que me legitima para presentar el habeas corpus, por violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
3.6 Libertad que desconoce el fiscal acusador, quien no sabe que la libertad es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado.
3.7 En el caso Lori Berenson, la Corte Interamericana consideró: “El artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, […].” Norma internacional que se amenaza violar en mi agravio.
3.8 En este caso concreto, además de violarse la norma internacional, para justificar la acusación mendaz, contra una persona inocente, el fiscal ha tomado como elementos de convicción datos carentes de objetividad, subjetivos, veleidosos o arbitrarios, que han presionado en los sesos, para actuar bajo móviles oscuros y deleznables, que el juez deberá esclarecer, bajo un test de razonabilidad que explique, por qué el fiscal denuncia como delito una falta, por qué el fiscal tramita la falta ante un juez de investigación preparatoria y por qué el fiscal se empecina en hacer gastar al Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal condenado al fracaso. La respuesta a esa pregunta demostrará cuánta corrupción hay en el sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, cuando los delincuentes no son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de esta sociedad desprotegida.
4º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria, protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
4.1 Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso.
5.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal en colusión perfecta con el juez- no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, amenazando privar de su libertad a un inocente, sin pruebas de cargo contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, mi demanda debe ser amparada para lograr la restitución del derecho constitucional al debido proceso, violado por el fiscal y juez denunciados, obligándolos a respetar la primacía de la Constitución y dejen ese feo vicio de perseguir a inocentes, adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal, para hacer creer que  los ciudadanos que no pagan por su inocencia somos culpables de un delito que ellos saben que el inocente no ha cometido.
  6.- MEDIOS PROBATORIOS; Ofrezco el mérito del requerimiento de de acusación, Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, Carpeta fiscal Nº 1149-2012,  remitida por el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, al segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con objeto de probar:
6.1 Que se me imputa un delito grave, sin pruebas que se haya cometido, faltando un requisito normativo, que contiene el artículo 384° del C.P.
6.2 Que se tiene como fuente material el artículo 384° del Código Penal, que reprime sólo a funcionarios y servidores públicos.
6.3 Que, entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, NO SE ENCUENTRA LA PERICIA CONTABLE QUE POR IMPERIO DE LA NORMA PENAL APLICADA, SE TIENE QUE EFECTUAR. Con lo que se demuestra que el fiscal- en colusión con el juez- violaron la norma, con interés más allá del meramente funcional, lo que justifica que demande el presente hábeas corpus por violación del debido proceso en mi agravio, para que fiscales y jueces dejem de perseguir a una inocente y se limite a ejercer su función acatando la ley penal y no pervertirla a su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó de oscura manera, en su decisión.
Además ofrezco el índice del Acta de Registro  de Audiencia Pública de Control de Acusación en el Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, con objeto de probar que el juez no hace ningún control de acusación y toma partido por lo que diga el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, para perseguir a inocentes y poder dejar libres a los culpables.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales calumniadores y sus jueces cómplices, no sigan sobrecargando las labores del Poder Judicial, que encarece la administración de justicia y exige aumento en los presupuestos, con denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el decoro del Ministerio Público y del Poder Judicial.
ANEXOS:
1.- Fotostática del requerimiento de acusación, Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, Carpeta fiscal Nº 1149-2012,  remitida por el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, al segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con objeto de probar:
2.- Fotostática del  índice del Acta de Registro  de Audiencia Pública de Control de Acusación en el Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01,  
3.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 17 de mayo de 2018.

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