sábado, 5 de mayo de 2018

MODELO HABEAS CORPUS CONFORME A STC OLLANTA HUMALA N. HEREDIA


EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA:
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
DERY JEANETTE GONZÁLES CARRIZALES DE MALDONADO, con D.N.I. Nº 22299138 y domicilio real en AA.HH. Señor del Mar manzana A lote 12, distrito San Andrés, provincia  Pisco, y procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:
Que presento HABEAS CORPUS contra doña MIRLA CECILIA FARFÁN PARADO , Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, con domicilio en Avenida San Martín Nº 750 Pisco, por haber violado el derecho constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, el derecho al DEBIDO PROCESO y mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por dicha fiscal en el caso SGF Nº 501-2017-1367-0, como paso a fundamentar.
1º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD.
Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
1.1 El derecho humano a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, está reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin supremo de la persona humana.
1.2 Esto significa que toda autoridad, policial, fiscal y judicial, se tiene que subordinar a este sagrado derecho, por lo que no cabe ni el arbitrio, ni la discreción  de quienes tienen la obligación de investigar los hechos que incriminan a una persona, respetando la presunción de inocencia, como principio de toda acción penal, o se estaría violando el derecho constitucional que garantiza el artículo 2º  numeral 24, literal e) de nuestra Constitución. (Toda persona es considerada inocente…)
1.3 Sin embargo, la fiscal denunciada, ha hecho una interpretación arbitraria de la ley, persiguiéndome como autora del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, en agravio de Lourdes Carbajo Yarasca y SANIPES, calificándolo como agravado, aplicando el artículo 367° del Código Penal, aduciendo que “ostenta el cargo de consejera regional, del Gobierno Regional de Ica”, como si el delito imputado hubiera sido cometido en ejercicio de tal actividad, de lo que se infiere que la fiscal denuncia por presunción de culpabilidad con la malévola intención de acusar a una persona inocente, para perseguirla por consideraciones políticas y no por responsabilidad penal.
1.4 En efecto, la fiscal MIRLA CECILIA FARFÁN PARADO, no sólo me ha denunciado por un delito que no he cometido, sino que además, en la cuarta disposición decide: REQUIÉRASE al señor Juez de Investigación Preparatoria de Pisco, a fin de que dicte medida coercitiva de PRISIÓN PREVENTIVA contra mi persona, lo que deja en evidencia la violación de mi derecho a la libertad, aprovechándose de un procedimiento investigatorio arbitrario.
1.5 En el expediente Nº 04780-2017-PHC/TC y EXP N ° 00502-2018-PHC/TC (Acumulado) PIURA caso OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO Y NADINE HEREDIA ALARCÓN, el Tribunal Constitucional nos ilustra; “29. El Tribunal Constitucional encuentra importante recordar que, tal como ha establecido en su jurisprudencia, el fundamento material del constitucionalismo moderno, presidido por los derechos fundamentales de la persona, y que, desde luego, es el mismo que sirve de base dogmática a la Constitución de 1993 "está cifrado, ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho a construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las competencias y atribuciones de los poderes del Estado" (Cfr. Sentencia 0032-2010-PI/TC, fundamento 17).sobre todo en la conciencia y función de quienes cobran un dinero del Estado para defender la legalidad, los intereses públicos tutelados por el derecho, y por la recta administración de justicia, como manda el artículo 159° de nuestra Constitución.
1.6 En el expediente Nº 04780-2017-PHC/TC y EXP N ° 00502-2018-PHC/TC (Acumulado) PIURA caso OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO Y NADINE HEREDIA ALARCÓN, el Tribunal Constitucional nos ilustra: “30. En efecto, si el fin supremo de nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución Política), y solo se es plenamente digno en la medida de que se tenga oportunidad de construir autónomamente un proyecto de vida, respetando los derechos de los demás, entonces la libertad ocupa un lugar primordial en nuestro sistema de valores. 31. De ella deriva de modo directo el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la Constitución). Es decir, la libertad física, sin cuyo ejercicio se restringe una gama importante de otros tantos derechos fundamentales como el derecho de reunión, al trabajo, a la vida en familia, etc. Cuando una persona es privada de la libertad personal se produce, pues, un fenómeno extraordinariamente perturbador en buena parte del sistema de derechos. Es por tal razón que es la sanción más grave que puede imponerse en un sistema democrático (con excepción, claro está, de la pena de muerte, allí donde aún es aplicada). 32. Por ello, el Tribunal Constitucional en consolidada jurisprudencia ha sido particularmente enfático en sostener la prisión preventiva es una regla de última ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión preventiva es ... una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general (Sentencia 01091-2002-HC/TC, fundamento 7, criterio reiterado en: Sentencia 01014-2011 -PHC/TC, fundamento 2; Sentencia 03567-2012-PHC/TC, fundamento 12; Sentencia 00872-2007-PHC/TC fundamento 2; Sentencia 5100-2006-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 09809-2006-PHC/TC, fundamento 2; Sentencia 03567-2012-PHC/TC, fundamento 12; Sentencia 02357-2008-PHC/TC, fundamento 3; entre otras) Lo que en buen  romance, nos indica que el TC está harto de tanto abuso de derecho (art, 103 in fine de la Constitución) en contra de los derechos humanos de las personas.
1.7 Además el TC nos ilustra en el expediente Nº 04780-2017-PHC/TC y EXP N° 00502-2018-PHC/TC: “33. Ese, pues, es el propósito del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual "la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general" que nuestra jurisprudencia reconoce (Cfr. Sentencia 03567-2012-PHC/TC, fundamento 12, Sentencia 02934-2004-HC/TC, fundamento 2; Sentencia 01091-2002-HC/TC, fundamento 10; Sentencia 00033-2004-HC/TC, fundamento 2; Sentencia 02915-2004-HC/TC, fundamento 9; Sentencia 00967-2004-HC/TC, fundamento 2, entre otras). 34. En efecto, el dictado de la prisión preventiva, en el marco del Estado Constitucional, incide de forma particularmente grave en el derecho a la libertad personal, por lo que implica el deber del órgano jurisdiccional de motivar adecuadamente sus decisiones; más aún si se toma en cuenta que las mismas tendrán repercusión en la situación jurídica de una persona que aún no cuenta con una sentencia que reconozca y declare su culpabilidad.35. En reiterada jurisprudencia se ha precisado que la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado (Sentencia 04163-2014-PHC/TC, fundamento 8, Sentencia 02386-2014-PHC/TC, fundamento 8, Sentencia 06099-2014-PHC/TC, fundamento 5. Este criterio ha sido reiterado en Auto 02163-2014-PHC/TC, considerando 3, Auto 02240-2014-PHC/TC, considerando 4, entre otras). En ese sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las razones que llevaron a su dictado (Cfr. Sentencia 01951-2010-PHC/TC, fundamento 5, Sentencia 01680-2009-HC, fundamento 21). 36. Así, también se ha señalado que en el caso de la prisión preventiva, "la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de [dicha medida]" (Sentencia 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4, Sentencia 06099-2014-PHC/TC, fundamento 4, Sentencia 05314-2013-PHC/TC, fundamento 8, entre otras). 37. En esta línea de razonamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la aplicación de la prisión preventiva "debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática" (Corte IDH. Caso Tibi v. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106; Caso Acosta Calderón v. Ecuador, Sentencia de 24 de junio de 2005, párr. 74; Caso García Asto y Ramírez Rojas v. Perú, etc) Y que a mi criterio se impone como regla la prisión preventiva porque –no lo dice el TC- hecha la ley, hecha la trampa, la prisión preventiva es un pingüe negocio para quienes ordenan la prisión con el fin innoble de cobrar por la libertad.
1.8 Mejor aún, el TC nos ilustra en el expediente Nº 04780-2017-PHC/TC y EXP N° 00502-2018-PHC/TC: “39. Por ello, cuando se trata de resoluciones judiciales que limitan la libertad personal, ellas requieren una "motivación cualificada" (Cfr. Sentencia 0728-2008-PHC, F. J. 7 f.). En palabras de la Corte Interamericana: "no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria" (Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo ífliguez v. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 93).
1.9 En consecuencia, si la fiscal sabe de todas estas exigencias, sin necesidad de esperar que el TC haya expedido la sentencia en el expediente Nº 04780-2017-PHC/TC y EXP N° 00502-2018-PHC/TC y pese a ello y contra los sesudos y bien elaborados criterios expuestos en estos expedientes acumulados, pide prisión preventiva, a conciencia que está pervirtiendo la ley, para hacer aparecer como delito agravado un hecho irreal, entonces no me cabe duda que la fiscal obedece a mandatos externos para mantener la persecución política de que soy víctima en el Gobierno Regional de Ica, por combatir la corrupción de la cúpula del Poder, que viene agraviando a la gente más humilde, en los sectores Educación, Producción y Agricultura.
1.10 En efecto, la fiscal ha revelado falta de comprensión de los hechos y con notable viso de obsesión subjetiva, que le hace perder imparcialidad, ha cometido un grosero error de interpretación de la ley, procediendo a denunciarme como autora de un delito calumnioso, como se aprecia de la denuncia de parte y de los medios probatorios ofrecidos con la intención de justificar la denuncia, como demostraré en su oportunidad
1.11 SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
1.11.1 La Declaración Universal de los DD.HH., así como de los Pactos de la ONU sobre los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus respectivos Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales, por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y partícipe de una sociedad.
1.11.2 La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la guardan, no la practican ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto.
1.11.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE  y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución.
1.11.4 Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana.
1.11.5 En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, el derecho a la presunción de inocencia, como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona humana, obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política.
1.11.6 Libertad que la fiscal acusadora no sabe qué cosa es. Su actuación en este caso denunciado, demuestra que no sabe que la libertad es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, (como ilustra el TC) que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado, de lo contrario se viola la dignidad de la persona humana y se le rebaja a niveles por debajo de la estructura social.
1.11.7 En el caso Lori Berenson, la Corte Interamericana consideró: “El artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, […].” Norma internacional que se amenaza violar en mi agravio.
1.11.8 En este caso concreto, además de violarse la norma internacional, para justificar la acusación mendaz, contra una persona inocente, la fiscal ha tomado como elementos de convicción datos carentes de objetividad, subjetivos, veleidosos o arbitrarios, que han presionado en sus sesos, para hacerla actuar obedeciendo móviles oscuros y deleznables, que el juez constitucional deberá esclarecer, bajo un test de razonabilidad que explique, por qué la fiscal denuncia como delito una farsa, por qué la farsa la faculta a requerir la prisión preventiva de una persona inocente y por qué razón se empeña en hacer gastar al Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal condenado al fracaso. La respuesta a esa pregunta demostrará cuánta corrupción hay en el sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, cuando en la realidad, los delincuentes no son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de esta sociedad desprotegida.
2º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139º inciso) 3 de nuestra Constitución Política.
2.1 En el detalle que antecede, violación del artículo 1° de nuestra Constitución,  está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, la fiscal hace un requerimiento “al señor Juez de Investigación Preparatoria de Pisco, a fin de que dicte medida coercitiva de PRISIÓN PREVENTIVA contra mi persona”, lo que deja en evidencia la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y con ello la violación del debido proceso.
2.2 En efecto, sin objetividad ni razonabilidad que lo explique, la fiscal decide acusarme por delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, lo que fluye de las siguientes contradicciones:
2.2.1 La fiscal da por ciento que “el día 15 de junio del 2017, se presentó a la comisaría de San Andrés la persona de LOURDES CÁRDENAS YARASCA- Inspectora Sanitario del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera- SANIPES- manifestando  a ver (¡Qué falta de gramática, por Dios!. Se escribe “haber” con h y B) sido víctima de agresión física y verbal (faltó el punto.) hecho que ocurrió cuando se encontraba realizando una inspección de verificación sanitaria de productos hidrobiológicos procesados en la planta de procesamiento conservas CDF SAC, lugar donde fue agredida por parte de la persona de DERY JEANETTE GONZÁLES CARRIZALES DE MALDONADO, quien ostenta el cargo de consejera regional del Gobierno Reginal de Ica (subrayo y destaco en negrita la infamia, la farsas. la calumnia, que demostraré en la etapa de control de acusación)  y que es el fundamento de la fiscalía para intentar que se me prive de la libertad mediante REQUERIMIENTO “al señor Juez de Investigación Preparatoria de Pisco, a fin de que dicte medida coercitiva de PRISIÓN PREVENTIVA”, con plena conciencia que se trata de un chisme, una calumnia, sin que exista un mínimo de  motivos razonables y proporcionales para su solicitud.
2.2.2 La fiscal cita como fundamento legal de su pretensión, el artículo 366° del Código Penal, dando por cierto un chisme, una calumnia, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la presunta agraviada que verifique la violencia contra su persona, cuál es el REQUERIMIENTO DE LA AGRAVIADA. Cómo se dio el hecho concreto de la norma citada. “IMPEDIR O TRABAR” la ejecución de qué acto realizado en el ejercicio de sus funciones, a horas 3.45 de la tarde, esto es un cuarto para las cuatro de la tarde, hora en que indefectiblemente y sin previo aviso, todo funcionario deja de trabajar automáticamente y por costumbre. Esto significa que la fiscal se ha hecho eco, en forma temeraria y arbitrariamente, de un acto abusivo de la supuesta agraviada, con el fin de privarme de la libertad, para satisfacer el ego de quienes creen que por ostentar un cargo público, se convierten en dioses,  empero, como son dioses falsos, “transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! … odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
2.2.3 Ahora pues, SI la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia, Y conforme a los incisos tercero y quinto del artículo 139 de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, ENTONCES, en el caso que motiva el presente habeas corpus, objetivamente, se puede concluir que la fiscal acusadora, no ha sustentado en forma lógico jurídica su decisión, lo cual constituye una flagrante violación a las normas procesales antes citadas, puesto que tanto los jueces, como los fiscales, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de la persona humana, deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso concreto, a la luz de la Constitución y las declaraciones sobre Derechos Humanos, para no incurrir en abuso del derecho, como sucede en este caso concreto, que vengo en denunciar, de lo que fluye la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en mi agravio, de lo que presumo que hay algo más que un simple interés profesional, en llevarme a proceso penal, privada de mi libertad,  para impedir el libre ejercicio del derecho a la defensa que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución, lo que justifica que mi abogado critieque: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4)
2.2.4 La fiscal demostró carecer de un nivel aceptable de razonamiento, para analizar el  Certificado Médico Legal N°002008-L practicado a la pseudo agraviada Lourdes Carbajo Yarasca, el mismo que concluye: “Lesión Traumática reciente, ocasionada por objeto contundente de bordes romos” con lo que se determina que muestra una sola y única huella de lesiones con lo que cualquier lego puede advertir que NO ES VERDAD QUE SE LA HAYA TOMADO DE LOS BRAZOS, Y QUE LA HAYA EMPUJADO VIOLENTAMENTE OBLIGÁNDOLA A SALIR DEL ESTABLECIMIENTO.
El mismo certificado médico revela en forma objetiva e inobjetable que “presenta DISCRETA TUMEFACCIÓN DE 1x1 EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA” LO QUE DEMUESTRA QUE TODO ES UNA CALUMNIA, UNA DENUNCIA FALSA, algo que está fuera de todo razonamiento lógico jurídico, que revela que la fiscal acusadora, o se ha comprometido en seguir un proceso fraudulento, o que no tiene formación universitaria adecuada, ni idoneidad para ejercer el cargo de fiscal, conforme a lo que le manda el artículo 61° del NCPP, lo que de todos modos, constituye CORRUPCIÓN en la investigación a nivel fiscal. Para ilustración de la fiscal carente de discernimiento, la tumefacción de 1X1 sólo es equiparable a la punta de un dedo, DE  LO QUE FLUYE TODO UN ESCÁNDALO CRIMINOSO, para sustentar una calumnia, por un delito que jamás se ha cometido y que sirve de pretexto, para que la fiscal poco sagaz, presente un requerimiento al juez de investigación preparatoria, “a fin de que dicte medida coercitiva de PRISIÓN PREVENTIVA”,  de lo que puedo suponer que existe algo más que un simple celo en el cumplimiento de sus funciones.
2.2.5 Lo expuesto precedentemente deja en evidencia la violación del artículo 61º numeral 2) del D. Leg 957, siendo sospechoso que la fiscal investigue limitándose a una contemplación en abstracto, negándose a indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad de la imputada, lo que deja en duda el decoro del Ministerio Público y echa dudas sobre la imparcialidad fiscal, por lo que me siento legitimada para interponer el hábeas corpus en contra de dicho fiscal y en defensa del debido proceso, que ha sido vulgarmente violado en mi contra, acusando a una persona inocente haciéndola pasar como culpable de un hecho que no cometió, invirtiendo la escala de valores, para someterme a un proceso bajo costumbres ancestrales, donde predomina la presunción de culpabilidad y se desconoce por completo los DD.HH, con la mala intención de privarme del ejercicio libre de mi derecho a defenderme de la calumnia, en libertad.
3º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria, protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
3.1 Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad personal en base a mentiras, con clara falta contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso.
4°.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal no respeta la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, amenazando privar de su libertad a un inocente, sin pruebas de cargo contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del derecho constitucional al debido proceso, violado por la fiscal denunciada, obligándola a respetar la primacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes, adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal, para hacer creer que soy culpable de un delito que no he cometido.
5° MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito del requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA que consta en el numeral 4° de la DECISIÓN de la fiscal denunciada en el caso SGF Nº  501-2017-1367-0, notificada a mi parte, con fecha 3 de mayo de 2018, con objeto de probar:
5.1 Que se pretende privarme de la libertad para impedir que pueda defenderme conforme al artículo 1° de nuestra Constitución, y lograr el malsano propósito de satisfacer el gusto de la calumniadora, que me imputa un delito falaz, como fluye del contenido de la Disposición  fiscal ofrecida como medio probatorio.
5.2 Que, entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, se tiene el “Certificado Médico Legal Nº 002008-L, de fs. 35, practicado a LOURDES CARBAJO YARASCA, del cual se desprende que la agraviada presenta “DISCRETA TUMEFACCIÓN DE 1x1 EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA”, habiendo concluido el médico legista que la agraviada presenta “LESIÓN TRAUMÁTICA RECIENTE”, con lo que demuestro que la denuncia de parte y la acusación fiscal son una farsa, que el certificado médico se encarga de descubrir y me convence que existe un interés más allá del meramente funcional, lo que justifica que recurra a este procedimiento sencillo y breve para defenderme contra la violación del debido proceso en mi agravio y que la fiscal deje de perseguir a una persona inocente y se limite a ejercer su función acatando la ley penal y no pervertirla a su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó de oscura manera, en su decisión.
Además, ofrezco como medio probatorio la fotocopia de la denuncia con N° de Orden 9560367 Clave k60LihZpk Ocurrencia  de fecha 19/06/2017 a horas 17:07:28, con objeto de probar que no existe ningún hecho ocurrido el día 16 de Junio de 2017, siendo lo real que con fecha 19 de Junio de 2017, el representante  de SANIPES Carlos Javier Ruiz Hidalgo, acompañado del Asesor Alberto Vidalón Pareja  SANIPES LIMA, indicaron que  se realizaría  una inspección sanitaria a fin de verificar el estado y/o destino del producto erizo de mar que fuera inmovilizado EL DÍA 15  (QUINCE) DE JUNIO DE 2017 CON ACTA DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA”.  Los documentos demuestran dos fechas precisas y sólo dos. Una, del día 15 (quince) y la otra del día 19 (diecinueve) del mes de junio de 2017, NO EXISTE EVIDENCIA que hayan ocurrido hechos el día 16 de Junio de 2017, como se aprecia en la calumniosa Disposición N° 01, del 16 de abril de 2018, para privarme de mi libertad mediante requerimiento de prisión preventiva.
El documento demuestra de manera inobjetable, el hecho que no consta en la denuncia que hace la calumniadora LOURDES CARBAJO YARASCA, y que reproduzco seguidamente, para probar la falsedad de su denuncia. En la denuncia con N° de Orden 9560367 Clave k60LihZpk Ocurrencia de fecha 19/06/2017 a horas 17:07:28, se lee: “Que, personal policial por orden superior y a solicitud del recurrente se constituyó al sector Fdo. Mogote Grande lote 03 A, donde se observa las instalaciones de la fábrica de Conservas  CDF SAC., se observa un portón grande de fierro de dos hojas,  color azul, que personal de SANIPES al momento  de querer ingresar al interior tocaron a la puerta en varias oportunidades pero no se tuvo respuesta para poder ingresar, siendo esto en varias oportunidades por  un promedio de media hora aproximadamente, es así que a horas 16.30 aproximadamente  personal de SANIPES  se retiraron ante la negativa de poder ingresar al interior de las instalaciones de dicha fábrica.” El cotejo de este documento, con el que sirve de pretexto para que la fiscal me abra proceso investigatorio y la pretensión de requerir al juez para que dicte la medida coercitiva de prisión preventiva, deja en evidencia, sin duda alguna, que la fiscal busca privarme de mi libertad, para satisfacer el ego de la supuesta víctima, (el autor intelectual de esas represalias en mi contra es el Gobierno Regional, por oponerme a sus actos de corrupción) meterme en la cárcel y obligarme a guardar silencio ante los atropellos que se cometen contra los ciudadanos que carecen de medios para percibir resoluciones favorables de los funcionarios de este corrupto gobierno regional de Ica) No existe otra razón para que se pida la medida de coerción en mi contra.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales calumniadores no sigan sobrecargando las labores de los jueces, con denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el decoro del Ministerio Público.
ANEXOS:
1.- Fotostática de la Disposición N° 01, de fecha 16 de abril de 2018, emitida en el caso SGF Nº 501-2017-1367-0, notificada a mi parte, con fecha 3 de mayo de 2018.
2.- Fotocopia del Certificado Médico Legal Nº 002008-L, practicado a LOURDES CARBAJO YARASCA.
3.- Fotostática de Copia certificada de denuncia N° de Orden 9560367 Clave k60LihZpk Ocurrencia de fecha 19/06/2017 a horas 17:07:28, presentada por SANIPES en la Comisaría de San Andrés.
4.-  Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 7 de mayo de 2018.

No hay comentarios:

Publicar un comentario