martes, 1 de mayo de 2018

MODELO NULIDAD DE SANEAMIENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


EXPEDIENTE N°  01543-2017-85-1411-JR-PE-02
EXPECIALISTA LEGAL   MIDWAN VALENCIA MARTÍNEZ
SUMILLA: NULIDAD DE SANEAMIENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO
WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, en el proceso calumnioso que se me sigue por presunto delito de “usurpación agravada” en supuesto perjuicio de Fortunata Poccori Serrano y Honorata Valderrama  Puma, dice:
Que, habiéndose declarado saneada la acusación fiscal y en consecuencia se dispone el juzgamiento del acusado William Narciso Santos Palomino, como autor del delito contra el patrimonio en modalidad de “USURPACIÓN AGRAVADA” (calificación principal) ,que agravian mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y defensa de la persona humana y respeto de mi dignidad, por corrupción en la administración de justicia que viola mis derechos humanos, al amparo de lo previsto en el artículo 150° inciso d) del D. Leg. 957,  SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL SANEAMIENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, expedida en la audiencia de control de acusación.
1.- ERRORES DE CONCEPTO Y FALTA DE CRITERIOI DEL JUEZ, QUE JUSTIFICA LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL SANEAMIENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL EN MI CONTRA.
1.1  De conformidad con lo que establece el artículo 150° inciso d)  del N.C.P.P. “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.
1.2  En este caso concreto y como se escucha en el audio de la audiencia de control de acusación, el juez no solo ha inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”, sino que se ha convertido en “mesa de partes”, del Ministerio Público, como alguna vez afirmó el Presidente de la Corte Suprema Duberly Rodríguez, y además se ha coludido con la fiscal acusadora para violar mis derechos humanos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al respeto de mi dignidad, y a la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, abusando del derecho en mi agravio, sin ninguna imparcialidad en lo que ha decidido, ignorando completamente lo que significa justicia y violando el artículo vii del Título Preliminar del Código Penal, como paso a fundamentar:
1.2.1 Si el artículo VII del Título Preliminar del C.P. que proscribe “toda forma de responsabilidad objetiva.” Persiste en llevar adelante una denuncia calumniosa, siendo el caso que tanto la fiscalía como el juez penal, han decidido llevarme a juicio oral por el delito de USURPACIÓN AGRAVADA, que reprime el artículo 204° inciso 2 del C,P. faltando a sus roles de motivar la acusación, incumpliendo lo que dispone el artículo 61° del NCPP, a sabiendas  que NO EXISTE IDENTIFICACIÓN QUE CORRESPONDE A MÁS DE DOS PERSONAS, comprometidas en la PARTICIPACIÓN DELICTIVA EXISTIENDO en la carpeta fiscal SIMPLE SINDICACIÓN DE UNA SOLA Y ÚNICA PERSONA “WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO” se ha identificado a UNA ÚNICA Y SOLA PERSONA “WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO” y los medios probatorios involucran a UNA ÚNICA Y SOLA PERSONA “William Narciso Santos Palomino”, ENTONCES, no me cabe duda que se ha CORROMPIDO la administración de justicia y se me juzga por presunciones, sueños, sombras, ficciones, calumnias presumiblemente pagadas por las presuntas víctimas, para comprar el voto de conciencia de fiscales y jueces que participan en este embrollo ilegal, tomando en cuenta que la realidad nos muestra que estamos corruptos hasta el núcleo y todos los días la prensa nos muestra cómo en el congreso se compra y vende conciencias, cómo en el Ejecutivo se compra y vende votos y obras  y cómo el narcotráfico ha financiado las candidaturas políticas, que nadie puede negar.
1.2.2 Si los documentos demuestran que la fiscalía abrió investigación penal por delito de usurpación prevista en el artículo 202° inciso 2) del C.P. y no existe notificación alguna de que se haya cambiado la calificación penal de usurpación simple por usurpación agravada, no se ha presentado elementos de convicción que varíe la imputación que inicialmente se me hizo, y nunca se me notificó la variación de usurpación simple por usurpación agravada que reprime el artículo 204° inciso 2 del C.P.  no me cabe duda que el fiscal que cambió la calificación jurídica ha recibido algún incentivo para violar la ley, sin inmutarse por las consecuencias del acto de mutar la calificación del delito investigado, lo que me causa grave perjuicio económico y moral, afectando mis derechos humanos por simple arbitrio de algún fiscal corrupto.
1.2.3 La corrupción empieza desde arriba, desde el momento que alguien del más alto nivel de la Fiscalía de la Nación y del Poder Judicial, designó a seres inicuos para que investiguen el delito y lleven a juicio a personas inocentes, a conciencia que tales operadores de justicia, no tienen preparación jurídica para administrarla, pues sus obras demuestran que NO SABEN QUÉ COSA ES JUSTICIA y si no saben qué es la justicia, menos pueden administrarla, por lo que optan por lo más fácil, Isaías 5:21; “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!; persiguiendo a inocentes, para poder dejar libres a los delincuentes, como se aprecia cada día con mayor incidencia, en los medios de comunicación social, en que se ve que “la plata llega fresquita y sin mover un dedo” y en este caso ni la fiscalía, ni el juez, han movido un dedo, para comprender si los hechos descritos constituyen delito y si la norma aplicada, artículo 204° inciso 2 del Código Penal, ha sido correctamente interpretada, a la luz del artículo VII del Título Preliminar del C.P. que proscribe todo tipo de responsabilidad objetiva.
1.2.4 En este caso concreto, es evidente que por algún interés extra legal, la fiscal y el juez, han “encajado”, el delito de “usurpación agravada” a “William Narciso Santos Palomino”, con plena conciencia que no existe ningún dato de identificación que acredite la existencia de por lo menos UNA MAS,  personas en el hecho incriminado.  Que no existe indicios de que la fiscal se haya preocupado por verificar la existencia real de DOS O MÁS personas, y no existe ningún elemento de convicción que acredite que la fiscal ha respetado “acabadamente los requisitos objetivos” del artículo 204° inciso 2, del C.P. procediendo con decencia y honestidad a IDENTIFICAR PLENAMENTE A CUALQUER OTRA PERSONA QUE PARTICIPÓ COMO SUJETO ACTIVO, PARA ATINAR AL TIPO PENAL DE USURPACIÓN AGRAVADA, POR PARTICIPACIÓN DE DOS O MÁS PERSONAS, debidamente identificadas, lo que demuestra la forma corrupta como se investigan y califican los delitos en esta provincia, que justifica el dicho peyorativo: “estamos en el Perú”.
1.2.5 La acusación fiscal se sustenta básicamente en la declaración de Glenda Gladys Ramírez García, de fojas 101, en la cual ésta declara que vio a “WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO” junto a dos señoras, quienes se encontraban sacando choclos” y otros objetos, y que “al ver todo ello procedió a tomar fotos y grabar todo en su celular pero NO LAS TIENE PORQUE LE ROBARON EL CELULAR” Destaco en negrita la corrupción en la investigación penal. No existe actos de investigación que corrobore lo dicho, por lo que se ha violado el brocardo: “onus probando ei qui asserit”, esto es, ni la testigo ha probado los hechos que afirma ni la fiscal ha probado que existen dos señoras, no ha movido ni un dedo para identificarlas y no ha verificado si existe denuncia por el robo del celular y ni siquiera ha efectuado averiguación alguna para determinar si es verdad lo que dice, lo que demuestra que en este país los “chismes” son pruebas contundentes para un juicio oral -o por el contrario- que  la corrupción en la fiscalía permite denunciar sin pruebas y la corrupción dentro del Poder Judicial, facilita hacerse eco de las calumnias de la fiscal, omitiendo sus deberes de función para perseguir a un inocente sólo porque existe una ley que faculta a denunciarlo, pese a que no existe nexo de causalidad, ni se haya dado el resultado que afecta al bien jurídico, que reprime el artículo 204. Inciso 2) del C.P. que es la norma legal, abusivamente, aplicada al caso.
1.2.6   En la acusación fiscal, resulta que no existe nexo de causalidad entre “William Narciso Santos Palomino” y otras DOS personas (así, en abstracto) para usurpar un puesto del mercado N° 2, de Pisco, sin embargo, entre juez y fiscal, se coluden para aplicar la ley penal, prevista en el artículo 204° inciso 2 del C.P, que exige, la existencia probada de DOS personas, es decir, por lo menos UNA MÁS del imputado, sin embargo y pese a esa ausencia de otra persona más, el juez sanea la acusación fiscal e hizo suya la denuncia  calumniosa haciéndome saber que debo defenderme en el juicio oral –y no en su juzgado-.
1.2.7 A esos atropellos en contra al derecho a la defensa y al respeto de mi dignidad, le llaman justicia, por lo que definitivamente no saben lo que hacen y eso es corrupción en la administración de justicia, que no merece perdón de Dios, porque hasta el traidor Judas, merece perdón de Dios, porque, al menos, se arrepintió de haber vendido para que maten a un inocente y devolvió la plata, pero nuestros fiscales y jueces, no tienen remordimientos, de conciencia, ni propósito de enmienda, ni dolor de corazón, para denigrar la dignidad de la persona humana, sometiendo a un proceso injusto a un inocente, sólo porque no se quiere perder la remuneración, o la “quincena” como decía el tribuno Javier Valle Riestra, en la Asamblea Constituyente.
1.2.8 En la acusación fiscal, se concluye que las presuntas AGRAVIADAS SE MANTIENEN EN LA POSESIÓN DEL PUESTO N° 442 DEL MERCADO N° 2, DE PISCO, con lo que se acredita que no se ha dado el resultado típico del delito de usurpación, esto es el DESPOJO, sin embargo, la fiscal y el juez llevan adelante la denuncia penal por delito de USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de personas que se MANTIENEN en la POSESIÓN del puesto del mercado del cual UNA SOLA Y UNICA PERSONA, (desafío al fiscal y al juez para que me digan y demuestren quién o quiénes son las otras dos que sustentan la acusación fiscal) sacó los costales de choclo, por breve, muy breve tiempo, para hacerlas reaccionar y comprendan que no pueden permanecer indefinidamente en el puesto, ante la amenaza de las autoridades municipales de revertir el puesto de venta del mercado, por estar prohibido por el reglamento de Mercados y Paradas de la Municipalidad Provincial de Pisco, conforme se verifica en el acta de audición de audio ofrecido por la fiscal como medio probatorio.
1.2.9 En la acusación fiscal no se han dado las formalidades que debe contener la acusación fiscal establecidas en el artículo 349° del N.C.P.P. por lo que es evidente que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, mi derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la motivación de las resoluciones judiciales que consagra los artículos 1°, 139°, incisos 3, 5 y 14 de nuestra Constitución, que demuestra la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, que prescribe el literal d) del artículo 150° del D. Leg. 957, lo que acarrea LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE SANEAR LA ACUSACIÓN FISCAL, que pretende se me procese por un delito con la dolosa intención de privarme de mi libertad mediante proceso judicial, en DONDE NO SE RESPETAN MIS DERECHOS HUMANOS, que fluye de los argumentos esgrimidos por el juez en la audiencia de control de acusación que obra en el audio correspondiente.
1.2.10              La fiscal no ha explicado y el juez no ha cumplido su rol de controlador de las formalidades de la acusación fiscal, puesto que mediante disposición  N° 3, de fecha 26 de julio de 2017, la fiscal dispuso FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra SANTOS PALOMINO WILLIAM NARCISO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO USURPACIÓN (TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 202 INCISO 2 DEL CÓDIGO PENAL) en agravio de Fortunata Poccori Serrano y Honorata Valderrama Puma, y no se sabe cuánto esfuerzo costó cambiar dicha calificación inicial, por la de USURPACIÓN AGRAVADA que contiene el requerimiento de acusación de fecha 31 de diciembre de 2017.
1.2.11              Los argumentos hasta aquí relatados, demuestran que tanto los fiscales como el juez de investigación preparatoria mantienen un status de corrupción en la administración de justicia, al haber VIOLADO de común acuerdo, el fundamento 8, del acuerdo plenario 6-2009, que obliga a los jueces, en todas las instancias a explicar razonablemente: “La acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una calificación, siempre provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción. Éste comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación. (destaco en negrita lo que se ha pervertido en la acusación fiscal y decisión jurisdiccional) Lo expuesto en el auto de apertura de instrucción o en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoriasegún se trate del ACPP o del NCPP, respectivamente-, respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del bien jurídico tutelado. Lo expuesto no hace sino ratificar que ambas decisiones –judicial una y fiscal otra- determinan la legitimación pasiva y se convierten en el requisito previo de la acusación, con lo que evitan las acusaciones sorpresivas y robustecen el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación; derecho último, que integra la garantía de defensa procesal, y que no implica convertir el auto de apertura de instrucción o la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en un escrito de acusación.
1.2.12              El fundamento 12° del acuerdo plenario 6-2009, es claro para apreciar la falta de entendimiento de la ley aplicable al caso concreto, correctamente interpretada y falta de comprensión de los hechos, limitándose fiscales y juez, a realizar una contemplación en abstracto de los hechos, acarreando la nulidad absoluta de la decisión fiscal, porque no motiva, no explican el petitum sobre USURPACIÓN AGRAVADA. “La etapa intermedia –según el acuerdo plenario- en el NCPP se afilia al sistema legal de la obligatoriedad del control del requerimiento fiscal. El Juez de la Investigación Preparatoria es el encargado de realizar el control de legalidad de la acusación fiscal, esto es, verificar la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la acusación fiscal –ese, y no otro, es su ámbito funcional.” Pero, ¿quién podría hacer entender al juez que ése es su rol? Cuando ha aprendido que lo más fácil es hacer causa común con el fiscal y que el inocente se pudra en una cárcel cualquiera, siendo práctica conocida que el que no paga por su libertad, purga condena en la cárcel.
1.2.13              En conclusión, la conducta de los fiscales que cometen defraudación en contra de la ley y del proceso y del juez que le sirve de sustento a la maldad de quienes utilizan la justicia para causar daño a los demás, pone de relieve la corrupción en la administración de justicia, para perseguir a inocentes, inventando delitos donde no existen, para favorecer a una de las partes, sin que exista razón que justifique ese favoritismo afectivo, o efectivo, hacia la denunciante.
1.2.14              Con razón dice el profeta (Amós 5:10): “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad
Es así que el juez violó los derechos humanos enunciados arriba, decidiendo que las expresiones genéricas, abstractas y subjetivas que contiene la acusación fiscal, no adolecen de ningún defecto formal y –para él- todo está perfectamente claro y correctamente legal, “que WILLIAM SANTOS saco los bienes del interior del puesto 442 cuando estas no se encontraban en el lugar, sacándose diversos bienes del interior del quiosco para luego cerrar la puerta enrollable del lado de las agraviadas para luego cerrarlo con candado y como circunstancias posteriores luego de haber sacado a las agraviadas del puesto 442 el imputado las coloco en la calle para luego posteriormente ante el tumulto ser conducido a la comisaria de Pisco, como podemos ver existe un relato (propio de una novela, un cuento, una fantasía, una canción o una calumnia, pero no el relato circunstanciado que corresponda o se adecue al tipo penal que se imputa) en cuanto a la conducta que se atribuye al imputado cumpliéndose con la exigencia normativa descrita por lo tanto el imputado ha podido conocer de estos hechos (FALSO, sólo conoció la imputación por la usurpación simple, pero no sobre usurpación agravada) así como también de los elementos de convicción conforme se ha señalado en la acusación fiscal, (los que no se adecuan al delito de usurpación agravada) se ha señalado también cual es la participación que se le atribuye al imputado, (FALSO, no aparece la descripción del imputado y de las otras personas que participaron en el hecho, ni cual fe la actuación de cada uno) eso es de autor en el delito de usurpación agravada (así queda probado el abuso de autoridad, y la corrupción en la persecución del delito) como acusación principal y de usurpación tipo base como acusación alternativa, también se ha cumplido con indicar que no existe ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad penal por parte del imputado, como ya se dijo otra exigencia es la ley penal que tipifica el hecho, (la cual no corresponde con los hechos que fundamentan la acusación) la cuantía de la pena y consecuencias accesorias así como el monto de la reparación civil, los bienes embargados entre otros,  así como también los medios de prueba para su actuación, como se puede ver todos estos requisitos formales han sido satisfechos por lo tanto no existe razón para devolver la acusación fiscal.” Lo cual en buen castellano significa “Y quéjate donde quieras, que aquí no pasa nada. ¡ Hoc volo, sic iubeo, sit pro ratione voluntas! ¡La Constitución me importa un bledo! Y los Derechos Humanos, son como lo pregona Cipriani. ¡Y no mejores tu condición!
1.3    Es por eso que pido la nulidad absoluta de lo actuado por  el juez, porque tengo la firme convicción, de que no ha cumplido su rol de controlador de la acusación fiscal y también que al fiscal le importó un bledo lo que afirme el artículo 61° numeral 2 del NCPP. Y no cumple su trabajo a cabalidad, decidiendo a su libre arbitrio, el contenido de las formalidades de la acusación fiscal: la motiva como le venga en gana, la clara está en el  huevo y la precisión en el reloj, el hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, para eso, “del dicho al hecho hay mucho trecho”  en cuanto a los elementos de convicción. estoy convencido y ¿Qué? La participación que se atribuya al imputado Si digo que son dos personas, son dos personas y ya. A mí me da la gana que no hay circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. y yo pongo el artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, a mi criterio, el monto de la reparación civil, como yo quiero y el juez tiene que aprobar lo que digo, porque soy fiscal y punto, Y en efecto, el juez no actúa en forma imparcial, sino  que se colude con la fiscal, para hacer añicos la administración de justicia y claro, como no leen jamás un diccionario, no saben que hacer añicos la justicia es corrupción en contra de esa gracia de Dios.
1.4  En la realidad, de la simple lectura del requerimiento de acusación, apreciamos que NO ESTA debidamente motivada, como paso a reiterar:
1.4.1  Existe una deplorable relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En tal sentido es de verse:
1.4.1.1            En el fundamento 12° del Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte Suprema dice que “la acusación fiscal debe indicar la acción u omisión punible y las circunstancias que determinan la responsabilidad del imputado (artículos 225°.2 del Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP- y 349°.1-b del Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-).
1.4.1.2            Un requisito formal de la acusación es, precisamente, su exhaustividad y concreción –debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 225° ACPP o 349°.1 NCPP-. Si la acusación es vaga e insuficiente produce indefensión. La acusación fiscal, valorando tanto los actos de investigación como los actos de prueba pre constituida o anticipada y la prueba documental, en primer lugar, debe precisar con rigor los hechos principales y el conjunto de circunstancias que están alrededor de los mismos; y, en segundo lugar, debe calificarlos jurídicamente acudiendo al ordenamiento penal: tipo legal, grado del delito, tipo de autoría o de participación, así como mencionar las diversas circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal que están presentes en el caso”
1.4.1.3            Esto significa que la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la que se la atribuye responsabilidad civil, con mención fundamentada del resultado de las investigaciones. Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico - penal, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.   
1.4.1.4            En este caso concreto, el fiscal se limita a una descripción genérica de los hechos, desde un punto de vista contemplativo, carente de objetividad y razonabilidad, que fluye de la exposición de los hechos de la acusación; sin embargo, es evidente y revela alto grado de corrupción, haber torcido o pervertido el contenido del artículo 161° del NCPP, omitiendo su deber de “Practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado”, a fin de cumplir su rol de defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, así como para velar por la moral pública y la recta administración de justicia, y no pecar contra el octavo mandamiento, levantando falsos testimonios y mentir; lo que ha sido violado en mi perjuicio.
1.4.1.4.1  NO existen los datos que sirvan para identificar al otro u otros imputados que legitimen la acusación falaz, de que han participado DOS o MÁS personas, por lo que afirmo objetivamente, que se violó el literal a) de la norma citada.
1.4.1.4.2  NO se ha cumplido con exponer “La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos” Por lo que objetivamente demuestro que la acusación es irrazonable, al acusarme por un hecho sin detallar en forma clara y precisa, cuál o cuáles son las otras personas que concurren para tipificar con legalidad, los hechos atribuidos a mi persona, con lo que no me cabe duda que se ha corrompido el literal b) del artículo 349° invocado.
1.4.1.4.3  NO se ha cumplido con exponer los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio de USURPACIÓN AGRAVADA, pues en toda la acusación, no se menciona ni se acredita la existencia de DOS o MÁS PERSONAS en los hechos expuestos en la acusación, por lo que NO EXISTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ADECUADOS AL ARTÍCULO 204° inciso 2) del NCPP, por lo que podemos repetir, con Hamlet: “Algo se pudre en Dinamarca”, afectando el debido proceso mediante una denuncia calumniosa, carente de objetividad y razonabilidad, sabe Dios debido a qué sueño inspirado por Segismundo, estaremos viviendo.
1.4.1.4.4  NO se ha cumplido con fundamentar la participación que se me atribuye, en calidad de autor o cómplice de la fantasmal afirmación de haber concurrido DOS o MAS personas, en la acusación fiscal; de lo que fluye la falta de tipicidad del artículo 204° inciso 2) del NCPP, por no estar acreditada la participación que se me atribuye, en compañía de DOS o más personas, lo que viola objetivamente el literal d) del artículo 349° del NCPP.
1.4.1.4.5  NO se ha analizado las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 349° del NCPP, y no se ha sometido a estudio crítico tal elemento de la acusación, porque está demostrado que la fiscal ME CALUMNIA, por un delito que no he cometido y por eso no piensa que pueda existir circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurren en este caso y que obviamente, no se mencionan porque el M.P. tiene interés en que se lleve adelante la denuncia calumniosa.
1.4.1.4.6  Se ha insertado la ley MÁS NOCIVA Y DE PEORES EFECTOS, EN AGRAVIO DEL IMPUTADO, encajándome[1] la ley más propicia a los intereses del Ministerio Público.
1.4.1.4.7  NO se ha aportado los medios de prueba que ofrezca el fiscal, con el fin de probar la existencia de DOS o MÁS personas en el suceso, para su actuación en la audiencia, de lo que fluye la certeza de que estamos ante una denuncia calumniosa que no tiene ningún elemento que coincida con la figura que reprime el artículo 204° inciso 2 del Código Penal, lo que demuestra que se ha corrompido la letra y espíritu de dicha ley penal.
1.4.1.5            Consecuentemente, al haberse violado todos los incisos del artículo 349° del NCPP, es evidente que se ha violado el debido proceso penal en mi contra, por lo que se debe anular el saneamiento de la acusación fiscal.
1.4.1.5.1  Se ha violado los numerales 1 y 5 del Artículo 159° de la Constitución Política del Perú que faculta (1) “Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho” y (5) “Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte”, sin embargo, no se ha motivado cómo es que cualquier persona pueda alegar haber sido despojado, cuando los medios probatorios acreditan que la figura es inversa. El denunciante es quien pretende despojar al denunciado, abusando del derecho, sin considerar que es poseedor inmediato, al haber obtenido el favor del poseedor mediato para que pueda ganarse el pan, usando en forma momentánea el inmueble del denunciado, hasta que se lo requiera en cualquier momento, conforme a las normas del Derecho Civil, y la fiscal, OMITIENDO QUE EL DERECHO PENAL ES LA ÚLTIMA RATIO, sigue el proceso mediante una denuncia calumniosa, de usurpación agravada, sin percatarse que  este tema debe resolverse en la vía civil, por lo que se ha violado íntegramente el artículo 349° del NCPP, en mi agravio.
1.4.1.6            Se ha violado el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que contiene el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución. El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
1.4.1.7             El Tribunal Constitucional tiene establecido: “en contaste jurisprudencia, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones”. (STC 00090-2004-AA-TC)
1.5  Por los fundamentos que anteceden nadie puede negar que el juez ha incurrido en vicio de nulidad insalvable por inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, es este caso concreto, el artículo 1°, el artículo 139° incisos 3, 5, 11 y 14 y artículo 159° incisos 1 y 2 de nuestra Constitución Política, tantas veces pisoteada por quienes la deben proteger y hacer cumplir.
1.6  Asimismo se ha violado los artículo II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del C.P. por lo que la acusación fiscal está destinada al fracaso en juicio oral y sin embargo y con plena conciencia de ello, el juez la ha saneado y decidido que pase a juicio oral con todos sus vicios y defectos, para hacerme gastar dinero en preparar mi defensa en juicio oral, sin que haya justificación para ello.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en la audiencia de Control de acusación declarando “saneado la acusación fiscal, en consecuencia se dispone el juzgamiento del acusado Santos como autor del delito contra el patrimonio en modalidad de usurpación agravada”, por evidentes vicios de corrupción en la calificación jurídica, como tengo expuesto.
FECHA


[1] Capítulo XLII  (Don Quijote de la Mancha. Segunda parte, 1615)


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