EXPEDIENTE N° 01543-2017-85-1411-JR-PE-02
EXPECIALISTA LEGAL MIDWAN
VALENCIA MARTÍNEZ
SUMILLA: NULIDAD DE SANEAMIENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE
PISCO
WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, en el
proceso calumnioso que se me sigue por presunto delito de “usurpación agravada”
en supuesto perjuicio de Fortunata Poccori Serrano y Honorata Valderrama Puma, dice:
Que, habiéndose declarado saneada la acusación fiscal y
en consecuencia se dispone el juzgamiento del acusado William Narciso Santos
Palomino, como autor del delito contra el patrimonio en modalidad de “USURPACIÓN AGRAVADA” (calificación
principal) ,que agravian mi derecho a la
tutela procesal efectiva, el debido proceso y defensa de la persona humana y
respeto de mi dignidad, por corrupción en la administración de justicia que
viola mis derechos humanos, al amparo de lo previsto en el artículo 150° inciso
d) del D. Leg. 957, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL SANEAMIENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL,
expedida en la audiencia de control de acusación.
1.- ERRORES
DE CONCEPTO Y FALTA DE CRITERIOI DEL JUEZ, QUE JUSTIFICA LA SOLICITUD DE NULIDAD
DEL SANEAMIENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL EN MI CONTRA.
1.1 De
conformidad con lo que establece el artículo 150° inciso d) del N.C.P.P. “No será necesaria la solicitud
de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los
defectos concernientes: d) A la
inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por
la Constitución”.
1.2 En
este caso concreto y como se escucha en el audio de la audiencia de control de
acusación, el juez no solo ha inobservado el contenido esencial
de los derechos y garantías previstos por la Constitución”, sino que se ha
convertido en “mesa de partes”, del Ministerio Público, como alguna vez afirmó
el Presidente de la Corte Suprema Duberly Rodríguez, y además se ha coludido
con la fiscal acusadora para violar mis derechos humanos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de
inocencia, a la defensa y al respeto de mi dignidad, y a la motivación adecuada
de las resoluciones judiciales, abusando del derecho en mi agravio, sin
ninguna imparcialidad en lo que ha decidido, ignorando completamente lo que
significa justicia y violando el artículo vii del Título Preliminar del Código
Penal, como paso a fundamentar:
1.2.1
Si el artículo VII del Título Preliminar del
C.P. que proscribe “toda forma de responsabilidad objetiva.” Persiste en llevar
adelante una denuncia calumniosa, siendo el caso que tanto la fiscalía como el
juez penal, han decidido llevarme a juicio oral por el delito de USURPACIÓN AGRAVADA, que reprime el
artículo 204° inciso 2 del C,P. faltando a sus roles de motivar la acusación, incumpliendo
lo que dispone el artículo 61° del NCPP, a sabiendas que NO
EXISTE IDENTIFICACIÓN QUE CORRESPONDE A MÁS DE DOS PERSONAS, comprometidas
en la PARTICIPACIÓN DELICTIVA EXISTIENDO en la carpeta fiscal SIMPLE
SINDICACIÓN DE UNA SOLA Y ÚNICA
PERSONA “WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO” se ha identificado a UNA ÚNICA Y SOLA PERSONA “WILLIAM
NARCISO SANTOS PALOMINO” y los medios probatorios involucran a UNA ÚNICA Y SOLA
PERSONA “William Narciso Santos Palomino”, ENTONCES, no me cabe duda que se ha
CORROMPIDO la administración de justicia y se me juzga por presunciones,
sueños, sombras, ficciones, calumnias presumiblemente pagadas por las presuntas
víctimas, para comprar el voto de conciencia de fiscales y jueces que participan
en este embrollo ilegal, tomando en cuenta que la realidad nos muestra que
estamos corruptos hasta el núcleo y todos los días la prensa nos muestra cómo
en el congreso se compra y vende conciencias, cómo en el Ejecutivo se compra y
vende votos y obras y cómo el
narcotráfico ha financiado las candidaturas políticas, que nadie puede negar.
1.2.2
Si los documentos demuestran que la fiscalía
abrió investigación penal por delito de usurpación prevista en el artículo 202°
inciso 2) del C.P. y no existe notificación alguna de que se haya cambiado la
calificación penal de usurpación simple por usurpación agravada, no se ha presentado
elementos de convicción que varíe la imputación que inicialmente se me hizo, y
nunca se me notificó la variación de usurpación simple por usurpación agravada
que reprime el artículo 204° inciso 2 del C.P.
no me cabe duda que el fiscal que cambió la calificación jurídica ha
recibido algún incentivo para violar la ley, sin inmutarse por las
consecuencias del acto de mutar la calificación del delito investigado, lo que
me causa grave perjuicio económico y moral, afectando mis derechos humanos por
simple arbitrio de algún fiscal corrupto.
1.2.3
La corrupción empieza desde arriba, desde el
momento que alguien del más alto nivel de la Fiscalía de la Nación y del Poder
Judicial, designó a seres inicuos para que investiguen el delito y lleven a
juicio a personas inocentes, a conciencia que tales operadores de justicia, no
tienen preparación jurídica para administrarla, pues sus obras demuestran que NO
SABEN QUÉ COSA ES JUSTICIA y si no saben qué es la justicia, menos pueden
administrarla, por lo que optan por lo más fácil, Isaías 5:21; “!Ay de los que se creen sabios y se consideran
inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones
para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y
privan al justo de sus derechos!; persiguiendo a inocentes, para poder
dejar libres a los delincuentes, como se aprecia cada día con mayor incidencia,
en los medios de comunicación social, en que se ve que “la plata llega
fresquita y sin mover un dedo” y en este caso ni la fiscalía, ni el juez, han
movido un dedo, para comprender si los hechos descritos constituyen delito y si
la norma aplicada, artículo 204° inciso 2 del Código Penal, ha sido
correctamente interpretada, a la luz del artículo VII del Título Preliminar del
C.P. que proscribe todo tipo de responsabilidad objetiva.
1.2.4
En este caso concreto, es evidente que por algún
interés extra legal, la fiscal y el juez, han “encajado”, el delito de “usurpación agravada” a “William Narciso
Santos Palomino”, con plena conciencia que no existe ningún dato de
identificación que acredite la existencia de por lo menos UNA MAS, personas en el
hecho incriminado. Que no existe
indicios de que la fiscal se haya preocupado por verificar la existencia real
de DOS O MÁS personas, y no existe
ningún elemento de convicción que acredite que la fiscal ha respetado “acabadamente
los requisitos objetivos” del artículo 204° inciso 2, del C.P. procediendo con
decencia y honestidad a IDENTIFICAR PLENAMENTE A CUALQUER OTRA PERSONA QUE
PARTICIPÓ COMO SUJETO ACTIVO, PARA ATINAR AL TIPO PENAL DE USURPACIÓN AGRAVADA,
POR PARTICIPACIÓN DE DOS O MÁS
PERSONAS, debidamente identificadas, lo que demuestra la forma corrupta como se
investigan y califican los delitos en esta provincia, que justifica el dicho
peyorativo: “estamos en el Perú”.
1.2.5
La acusación fiscal se sustenta básicamente en
la declaración de Glenda Gladys Ramírez García, de fojas 101, en la cual ésta
declara que vio a “WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO” “junto a dos
señoras, quienes se encontraban sacando choclos” y otros objetos, y que
“al ver todo ello procedió a tomar
fotos y grabar todo en su celular pero NO LAS TIENE PORQUE LE ROBARON EL
CELULAR” Destaco en negrita la corrupción en la investigación
penal. No existe actos de investigación que corrobore lo dicho, por lo que se
ha violado el brocardo: “onus probando ei qui asserit”, esto es, ni la testigo
ha probado los hechos que afirma ni la
fiscal ha probado que existen dos señoras, no ha movido ni un dedo para
identificarlas y no ha verificado si existe denuncia por el robo del celular y ni siquiera ha efectuado
averiguación alguna para determinar si es verdad lo que dice, lo que demuestra
que en este país los “chismes” son pruebas contundentes para un juicio oral -o
por el contrario- que la corrupción en
la fiscalía permite denunciar sin
pruebas y la corrupción dentro del Poder Judicial, facilita hacerse eco de
las calumnias de la fiscal, omitiendo sus deberes de función para perseguir a
un inocente sólo porque existe una ley que faculta a denunciarlo, pese a que no
existe nexo de causalidad, ni se haya dado el resultado que afecta al bien
jurídico, que reprime el artículo 204. Inciso 2) del C.P. que es la norma legal,
abusivamente, aplicada al caso.
1.2.6
En la acusación fiscal, resulta que no existe
nexo de causalidad entre “William Narciso Santos Palomino” y otras DOS personas (así, en
abstracto) para usurpar un puesto del mercado N° 2, de Pisco, sin embargo,
entre juez y fiscal, se coluden para aplicar la ley penal, prevista en el
artículo 204° inciso 2 del C.P, que exige, la existencia probada de DOS
personas, es decir, por lo menos UNA MÁS del imputado, sin embargo y pese a esa
ausencia de otra persona más, el juez sanea la acusación fiscal e hizo suya la
denuncia calumniosa haciéndome saber que
debo defenderme en el juicio oral –y no en su juzgado-.
1.2.7
A esos atropellos en contra al derecho a la
defensa y al respeto de mi dignidad, le llaman justicia, por lo que
definitivamente no saben lo que hacen y eso es corrupción en la administración
de justicia, que no merece perdón de Dios, porque hasta el traidor Judas,
merece perdón de Dios, porque, al menos, se arrepintió de haber vendido para
que maten a un inocente y
devolvió la plata, pero nuestros fiscales y jueces, no tienen remordimientos,
de conciencia, ni propósito de enmienda, ni dolor de corazón, para denigrar la
dignidad de la persona humana, sometiendo a un proceso injusto a un inocente,
sólo porque no se quiere perder la remuneración, o la “quincena” como decía el
tribuno Javier Valle Riestra, en la Asamblea Constituyente.
1.2.8
En la acusación fiscal, se concluye que las
presuntas AGRAVIADAS SE MANTIENEN EN
LA POSESIÓN DEL PUESTO N° 442 DEL MERCADO N° 2, DE PISCO, con lo que se
acredita que no se ha dado el resultado típico del delito de usurpación, esto
es el DESPOJO, sin embargo,
la fiscal y el juez llevan adelante la denuncia penal por delito de USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio
de personas que se MANTIENEN en la POSESIÓN
del puesto del mercado del cual UNA SOLA Y UNICA PERSONA, (desafío al
fiscal y al juez para que me digan y demuestren quién o quiénes son las otras
dos que sustentan la acusación fiscal) sacó los costales de choclo, por breve,
muy breve tiempo, para hacerlas reaccionar y comprendan que no pueden
permanecer indefinidamente en el puesto, ante la amenaza de las autoridades
municipales de revertir el puesto de venta del mercado, por estar prohibido por
el reglamento de Mercados y Paradas de la Municipalidad Provincial de Pisco,
conforme se verifica en el acta de audición de audio ofrecido por la fiscal
como medio probatorio.
1.2.9
En la acusación fiscal no se han dado las
formalidades que debe contener la acusación fiscal establecidas en el artículo
349° del N.C.P.P. por lo que es evidente que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido
proceso, mi derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la motivación de
las resoluciones judiciales que consagra los artículos 1°, 139°, incisos 3, 5 y
14 de nuestra Constitución, que demuestra la inobservancia del contenido
esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, que
prescribe el literal d) del artículo 150° del D. Leg. 957, lo que acarrea LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE
SANEAR LA ACUSACIÓN FISCAL, que pretende se me procese por un delito con la
dolosa intención de privarme de mi libertad mediante proceso judicial, en DONDE
NO SE RESPETAN MIS DERECHOS HUMANOS, que fluye de los argumentos esgrimidos por
el juez en la audiencia de control de acusación que obra en el audio
correspondiente.
1.2.10
La fiscal no ha explicado y el juez no ha
cumplido su rol de controlador de las formalidades de la acusación fiscal,
puesto que mediante disposición N° 3, de fecha 26 de julio de 2017, la
fiscal dispuso FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra
SANTOS PALOMINO WILLIAM NARCISO, POR
LA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO USURPACIÓN (TIPIFICADA EN EL
ARTÍCULO 202 INCISO 2 DEL CÓDIGO PENAL) en agravio de Fortunata Poccori
Serrano y Honorata Valderrama Puma, y no se sabe cuánto esfuerzo costó cambiar
dicha calificación inicial, por la de USURPACIÓN
AGRAVADA que contiene el requerimiento de acusación de fecha 31 de diciembre
de 2017.
1.2.11
Los argumentos hasta aquí relatados, demuestran
que tanto los fiscales como el juez de investigación preparatoria mantienen un
status de corrupción en la administración de justicia, al haber VIOLADO de
común acuerdo, el fundamento 8, del acuerdo
plenario 6-2009, que obliga a los jueces, en todas las instancias a
explicar razonablemente: “La acusación debe incluir un título
de imputación determinado, es decir, una calificación, siempre provisional, del
hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción. Éste comprende la precisión de los
elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal
correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad
objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de
participación. (destaco en negrita lo que se ha
pervertido en la acusación fiscal y decisión jurisdiccional) Lo expuesto en el auto de
apertura de instrucción o en la
disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria
–según se trate del ACPP o del
NCPP, respectivamente-, respecto del fundamento jurídico, tiene un
carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del
imputado, es la definición de los
hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad:
identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la
homogeneidad del bien jurídico tutelado. Lo expuesto no hace sino
ratificar que ambas decisiones –judicial una y fiscal otra- determinan la legitimación pasiva y se
convierten en el requisito previo de la acusación, con lo que evitan las
acusaciones sorpresivas y robustecen el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación; derecho último, que integra la garantía de defensa
procesal, y que no implica convertir el auto de apertura de
instrucción o la disposición de formalización y continuación de la
investigación preparatoria en un escrito de acusación.
1.2.12
El fundamento 12°
del acuerdo plenario 6-2009, es claro para apreciar la falta de entendimiento
de la ley aplicable al caso concreto, correctamente interpretada y falta de
comprensión de los hechos, limitándose fiscales y juez, a realizar una
contemplación en abstracto de los hechos, acarreando la nulidad absoluta de la
decisión fiscal, porque no motiva, no explican el petitum sobre USURPACIÓN AGRAVADA. “La etapa intermedia –según el acuerdo plenario- en el NCPP se afilia al sistema
legal de la obligatoriedad del control del requerimiento fiscal. El Juez de la Investigación Preparatoria es el
encargado de realizar el control de
legalidad de la acusación fiscal, esto es, verificar la concurrencia de los presupuestos legales que
autorizan la acusación fiscal –ese, y no otro, es su ámbito funcional.”
Pero, ¿quién podría hacer entender al juez que ése es su rol? Cuando ha
aprendido que lo más fácil es hacer causa común con el fiscal y que el inocente
se pudra en una cárcel cualquiera, siendo práctica conocida que el que no paga
por su libertad, purga condena en la cárcel.
1.2.13
En conclusión, la conducta de los fiscales que
cometen defraudación en contra de la ley y del proceso y del juez que le sirve
de sustento a la maldad de quienes utilizan la justicia para causar daño a los
demás, pone de relieve la corrupción en la administración de justicia, para
perseguir a inocentes, inventando delitos donde no existen, para favorecer a
una de las partes, sin que exista razón que justifique ese favoritismo
afectivo, o efectivo, hacia la denunciante.
1.2.14
Con razón dice el profeta (Amós 5:10): “¡Ay de ustedes
que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al
que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad”
Es así que el juez violó los derechos humanos
enunciados arriba, decidiendo que las expresiones genéricas, abstractas y
subjetivas que contiene la acusación fiscal, no adolecen de ningún defecto
formal y –para él- todo está perfectamente claro y correctamente legal, “que WILLIAM SANTOS saco los bienes del interior del puesto 442 cuando estas no se encontraban en
el lugar, sacándose diversos bienes del interior del quiosco para luego cerrar la puerta enrollable del
lado de las agraviadas para luego cerrarlo
con candado y como circunstancias posteriores luego de haber sacado a las agraviadas del puesto 442 el imputado
las coloco en la calle para luego posteriormente ante el tumulto ser conducido
a la comisaria de Pisco, como podemos ver existe
un relato (propio
de una novela, un cuento, una fantasía, una canción o una calumnia, pero no el
relato circunstanciado que corresponda o se adecue al tipo penal que se imputa) en cuanto a la conducta que se atribuye al
imputado cumpliéndose con la exigencia normativa descrita por lo tanto el
imputado ha podido conocer de estos hechos (FALSO, sólo conoció la
imputación por la usurpación simple, pero no sobre usurpación agravada) así como también de los elementos de
convicción conforme se ha señalado en la acusación fiscal, (los que no se
adecuan al delito de usurpación agravada)
se ha señalado también cual es la participación que se le atribuye al imputado,
(FALSO, no aparece la descripción del imputado y de las otras personas que
participaron en el hecho, ni cual fe la actuación de cada uno) eso es de autor en el delito de usurpación agravada (así queda
probado el abuso de autoridad, y la corrupción en la persecución del delito) como acusación principal y de usurpación
tipo base como acusación alternativa, también se ha cumplido con indicar que no
existe ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad penal por parte
del imputado, como ya se dijo otra exigencia es la ley penal que tipifica el hecho, (la cual no
corresponde con los hechos que fundamentan la acusación) la cuantía de la pena y consecuencias accesorias así como el monto de
la reparación civil, los bienes embargados entre otros, así como también los medios de prueba para su
actuación, como se puede ver todos estos requisitos formales han sido
satisfechos por lo tanto no existe razón para devolver la acusación fiscal.”
Lo cual en buen castellano significa “Y quéjate donde quieras, que aquí no pasa
nada. ¡ Hoc volo, sic iubeo, sit pro ratione voluntas! ¡La Constitución me
importa un bledo! Y los Derechos Humanos, son como lo pregona Cipriani. ¡Y no
mejores tu condición!
1.3 Es por eso que pido la nulidad absoluta de lo
actuado por el juez, porque tengo la
firme convicción, de que no ha cumplido su rol de controlador de la acusación
fiscal y también que al fiscal le importó un bledo lo que afirme el artículo
61° numeral 2 del NCPP. Y no cumple su trabajo a cabalidad, decidiendo a su
libre arbitrio, el contenido de las formalidades de la acusación fiscal: la motiva como le venga en gana, la clara está
en el huevo y la precisión en el reloj,
el hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes,
concomitantes y posteriores, para eso, “del dicho al hecho hay mucho
trecho” en cuanto a los elementos de convicción. estoy convencido y ¿Qué? La
participación que se atribuya al
imputado Si digo que son dos personas, son dos personas y ya. A mí me da la
gana que no hay circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. y yo pongo el artículo de la Ley penal que tipifique el
hecho, a mi criterio, el monto de la reparación civil, como yo quiero y el
juez tiene que aprobar lo que digo, porque soy fiscal y punto, Y en efecto, el juez no actúa en forma imparcial,
sino que se colude con la fiscal, para
hacer añicos la administración de justicia y claro, como no leen jamás un
diccionario, no saben que hacer añicos la justicia es corrupción en contra de
esa gracia de Dios.
1.4 En
la realidad, de la simple lectura del requerimiento de acusación, apreciamos
que NO ESTA debidamente motivada, como paso a reiterar:
1.4.1
Existe una
deplorable relación clara y precisa del
hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes,
concomitantes y posteriores. En tal sentido es de verse:
1.4.1.1
En el fundamento 12° del Acuerdo plenario
04-2009-CJ-116, la Corte Suprema dice que “la acusación fiscal debe indicar la acción u omisión punible y las circunstancias que
determinan la responsabilidad del imputado (artículos 225°.2 del Código
de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP- y 349°.1-b del Código Procesal
Penal –en adelante, NCPP-).
1.4.1.2
Un requisito formal de la acusación es, precisamente, su exhaustividad y concreción
–debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 92° de la Ley Orgánica del
Ministerio Público y 225° ACPP o 349°.1 NCPP-. Si la acusación es vaga e insuficiente produce indefensión.
La acusación fiscal, valorando tanto los actos de investigación como los actos
de prueba pre constituida o anticipada y la prueba documental, en primer lugar,
debe precisar con rigor los hechos
principales y el conjunto de circunstancias que están alrededor de los
mismos; y, en segundo lugar, debe
calificarlos jurídicamente acudiendo al ordenamiento penal: tipo legal, grado
del delito, tipo de autoría o de participación, así como mencionar las
diversas circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal que
están presentes en el caso”
1.4.1.3
Esto significa que la acusación debe describir de modo preciso, concreto y
claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la que se la
atribuye responsabilidad civil, con mención fundamentada del resultado de las
investigaciones. Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan deben
ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada,
temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por
la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción
ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico - penal, las circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal.
1.4.1.4
En este caso concreto, el fiscal se limita a una
descripción genérica de los hechos, desde un punto de vista contemplativo,
carente de objetividad y razonabilidad, que fluye de la exposición de los
hechos de la acusación; sin embargo, es evidente y revela alto grado de
corrupción, haber torcido o pervertido el contenido del artículo 161° del NCPP,
omitiendo su deber de “Practicar los actos de investigación
que correspondan, indagando no sólo las
circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que
sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado”, a fin de cumplir su rol de defensor
de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, así como
para velar por la moral pública y la recta administración de justicia, y no
pecar contra el octavo mandamiento, levantando falsos testimonios y mentir; lo
que ha sido violado en mi perjuicio.
1.4.1.4.1 NO
existen los datos que sirvan para identificar al otro u otros imputados que
legitimen la acusación falaz, de que han participado DOS o MÁS personas, por lo
que afirmo objetivamente, que se violó el literal a) de la norma citada.
1.4.1.4.2 NO se
ha cumplido con exponer “La relación clara y precisa del hecho que se atribuye
al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores.
En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de
cada uno de ellos” Por lo que objetivamente demuestro que la acusación es
irrazonable, al acusarme por un hecho sin detallar en forma clara y precisa,
cuál o cuáles son las otras personas que concurren para tipificar con
legalidad, los hechos atribuidos a mi persona, con lo que no me cabe duda que
se ha corrompido el literal b) del artículo 349° invocado.
1.4.1.4.3 NO
se ha cumplido con exponer los elementos de convicción que fundamenten el
requerimiento acusatorio de USURPACIÓN AGRAVADA, pues en toda la acusación, no
se menciona ni se acredita la existencia de DOS o MÁS PERSONAS en los hechos
expuestos en la acusación, por lo que NO EXISTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
ADECUADOS AL ARTÍCULO 204° inciso 2) del NCPP, por lo que podemos repetir, con
Hamlet: “Algo se pudre en Dinamarca”, afectando el debido proceso mediante una
denuncia calumniosa, carente de objetividad y razonabilidad, sabe Dios debido a
qué sueño inspirado por Segismundo, estaremos viviendo.
1.4.1.4.4 NO
se ha cumplido con fundamentar la participación que se me atribuye, en calidad
de autor o cómplice de la fantasmal afirmación de haber concurrido DOS o MAS
personas, en la acusación fiscal; de lo que fluye la falta de tipicidad del artículo
204° inciso 2) del NCPP, por no estar acreditada la participación que se me
atribuye, en compañía de DOS o más personas, lo que viola objetivamente el
literal d) del artículo 349° del NCPP.
1.4.1.4.5 NO
se ha analizado las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
que concurran; conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 349° del
NCPP, y no se ha sometido a estudio crítico tal elemento de la acusación,
porque está demostrado que la fiscal ME CALUMNIA, por un delito que no he
cometido y por eso no piensa que pueda existir circunstancias modificatorias de
la responsabilidad penal que concurren en este caso y que obviamente, no se
mencionan porque el M.P. tiene interés en que se lleve adelante la denuncia
calumniosa.
1.4.1.4.6 Se
ha insertado la ley MÁS NOCIVA Y DE PEORES EFECTOS, EN AGRAVIO DEL IMPUTADO,
encajándome[1]
la ley más propicia a los intereses del Ministerio Público.
1.4.1.4.7 NO
se ha aportado los medios de prueba que ofrezca el fiscal, con el fin de probar
la existencia de DOS o MÁS personas en el suceso, para su actuación en la
audiencia, de lo que fluye la certeza de que estamos ante una denuncia
calumniosa que no tiene ningún elemento que coincida con la figura que reprime
el artículo 204° inciso 2 del Código Penal, lo que demuestra que se ha corrompido
la letra y espíritu de dicha ley penal.
1.4.1.5
Consecuentemente, al haberse violado todos los
incisos del artículo 349° del NCPP, es evidente que se ha violado el debido
proceso penal en mi contra, por lo que se debe anular el saneamiento de la
acusación fiscal.
1.4.1.5.1 Se ha violado los numerales
1 y 5 del Artículo 159° de la Constitución Política del Perú que faculta (1) “Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los
intereses públicos tutelados por el
derecho” y (5) “Ejercitar la acción penal de oficio o
a petición de parte”, sin embargo, no se ha motivado cómo es que cualquier
persona pueda alegar haber sido despojado, cuando los medios probatorios
acreditan que la figura es inversa. El denunciante es quien pretende despojar
al denunciado, abusando del derecho, sin considerar que es poseedor inmediato,
al haber obtenido el favor del poseedor mediato para que pueda ganarse el pan,
usando en forma momentánea el inmueble del denunciado, hasta que se lo requiera
en cualquier momento, conforme a las normas del Derecho Civil, y la fiscal,
OMITIENDO QUE EL DERECHO PENAL ES LA ÚLTIMA RATIO, sigue el proceso mediante
una denuncia calumniosa, de usurpación agravada, sin percatarse que este tema debe resolverse en la vía civil,
por lo que se ha violado íntegramente el artículo 349° del NCPP, en mi agravio.
1.4.1.6
Se ha violado el derecho a la TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que contiene el artículo 139º inciso 3 de nuestra
Constitución. El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
1.4.1.7
El
Tribunal Constitucional tiene establecido: “en contaste jurisprudencia, el
derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman
parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos
constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los
derechos de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y
motivación de las resoluciones”. (STC 00090-2004-AA-TC)
1.5 Por
los fundamentos que anteceden nadie puede negar que el juez ha incurrido en
vicio de nulidad insalvable por inobservancia del contenido esencial de los
derechos y garantías previstos por la Constitución, es este caso concreto, el
artículo 1°, el artículo 139° incisos 3, 5, 11 y 14 y artículo 159° incisos 1 y
2 de nuestra Constitución Política, tantas veces pisoteada por quienes la deben
proteger y hacer cumplir.
1.6 Asimismo
se ha violado los artículo II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del C.P.
por lo que la acusación fiscal está destinada al fracaso en juicio oral y sin
embargo y con plena conciencia de ello, el juez la ha saneado y decidido que
pase a juicio oral con todos sus vicios y defectos, para hacerme gastar dinero
en preparar mi defensa en juicio oral, sin que haya justificación para ello.
POR LO
EXPUESTO:
Al
juzgado pido la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en la audiencia de
Control de acusación declarando “saneado la acusación fiscal, en consecuencia
se dispone el juzgamiento del acusado Santos como autor del delito contra el
patrimonio en modalidad de usurpación agravada”, por evidentes vicios de
corrupción en la calificación jurídica, como tengo expuesto.
FECHA
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