EXPEDIENTE:
00939-2017-42-1401-JR-CI-01
CUADERNO DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
JUEZ : CHRISTIAN LINARES MOLINA
ESPECIALISTA: ERICK JAVIER RAMOS ANGULO ESCRITO:
Nº 02
SUMILLA:
APELA AUTO ARBITRARIO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE ICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN
abogado apoderado de COMPAÑÍA
AGRÍCOLA GENERAL S.A., en la demanda de Pago de Indemnización por Daños y
Perjuicios, contra AUTORIDAD LOCAL DE
AGUA (ALA) ICA y PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO,
dice:
Que, habiendo sido notificado en mi casilla electrónica, con la
Resolución N° 03, del 16 de mayo de 2018, que arbitrariamente declaró FUNDADA la
excepción de prescripción extintiva, deducida por el demandado PROCURADOR
PÚBLICO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, con el comprobante de apelación
de auto y dentro del plazo para hacerlo, presento recurso de apelación, con la
esperanza de alcanzar su nulidad, por violación del debido proceso que se
verifica en la deplorable motivación y la falta de imparcialidad del juez que ha
repetido íntegramente los fundamentos del procurador público del Ministerio de
Agricultura como sustento de su Resolución y ha omitido dolosamente, los
fundamentos en los que pedí se declare infundada la excepción de prescripción
extintiva, los que al haberse omitido un pronunciamiento sobre mis argumentos
de defensa, me faculta a pedir la nulidad del auto arbitrario, por los
siguientes fundamentos:
1.-
ERRORES DE HECHO, QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 03
1.1 El juez Christian Linares Molina, no se ha pronunciado en atención a nuestro fundamento: “Ha omitido que aún en la fecha, no cumple la sentencia en sus propios términos, que fue
expedida en el proceso de amparo, expediente N° 01719-2011-0-1404-JR-CI-03, en
la cual remitió escrito afirmando haber cumplido lo ordenado en la sentencia,
pero que en la práctica jamás se ha cumplido, por lo que nos vimos obligados a
requerir con escrito que ingresó en la sede de la Autoridad Local de Agua de
Ica, con fecha 22 de noviembre de
2016, el requerimiento previo a la acción de cumplimiento, para que
cumpla con la sentencia consentida y firme expedida en el proceso de amparo N°
01719-2011-0-1404-JR-CI-03, lo que técnicamente interrumpe el plazo de
prescripción.” Tal omisión es causal de nulidad de
Resolución, por violación del debido proceso en nuestro agravio.
1.2 El juez omitió pronunciarse en atención al fundamento del escrito de
absolución de la excepción por mi parte: “En respuesta al
requerimiento previo a la acción de cumplimiento, la demandada remitió al juzgado documento engañoso haciendo creer que
había cumplido con lo ordenado en la sentencia, emitiendo un documento
al respecto, pero en la práctica no se ha cumplido con el mandato judicial,
porque la sentencia ordenó que se inscriba como pozo utilizado[1],
y la autoridad demandada, remitió documento diciendo que la inscripción era
como pozo utilizable[2],
lo que es una clamorosa diferencia, que viola el artículo 4° del T.U.O. de la
LOPJ, aprobado por D.S. N° 017-93-JUS[3]
empero, el juzgado emitió la resolución número 66 que tiene por cumplido lo
ordenado en la sentencia, a pesar de su incumplimiento fáctico, por haberse
modificado subrepticiamente lo ordenado por el juez, la cual, para los efectos de la prescripción, fue
notificada a las partes en diciembre del 2015, por lo cual quedó
interrumpido el plazo de prescripción”.
Consecuentemente, al no pronunciarse si tal argumento le causa -o no le causa-
convicción, a sabiendas que para
efectos de la prescripción se tiene que tomar en cuenta la fecha de
notificación, de la sentencia de condena: DICIEMBRE DEL 2015”, el juez ha
violado mi derecho al debido proceso, por lo que se vició de nulidad la
resolución impugnada.
1.3 El juez no ha emitido opinión en relación con nuestro fundamento
expresado en el escrito de absolución de la excepción de prescripción extintiva:
“Como la demandada no
cumplió lo ordenado en la sentencia y engañó al juzgado haciendo creer lo
contrario, con fecha 12 de abril de año 2016, con Registro N° 017-2016,
ingresamos solicitud para CONCILIAR, en el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA
DE COMERCIO DE ICA, para que la ALA
ICA, pague la indemnización por daños y
perjuicios de 4 millones cuatrocientos setenta mil doscientos dólares
americanos, por DESESTIMAR, en la práctica, la solicitud de INCLUSIÓN EN ESTADO
UTILIZADO DE LOS POZOS IRHS
75, IRHS 78, IRHS 90 e IRHS 100. EN EL
INVENTARIO DE POZOS DE ICA DEL AÑO
2007”, y como la demandada no llegó a un acuerdo conciliatorio –que pudo
concluir si aceptaba la inclusión de los pozos y nos hubiera permitido que
entren en operación, lo que acredita la mala fe de la demandada- como consta en el acta de conciliación por
falta de acuerdo de las partes, N° 020-2016/CCA-CCITICA de fecha 25 de abril de
2016, lo que, de conformidad con la
letra y espíritu del inciso 3) del artículo 1996° del C.C., interrumpió el
plazo de prescripción”. Y como el juez ha omitido su deber de
MOTIVAR las resoluciones en mérito a lo actuado y al derecho, incurrió en
causal de nulidad por violación del debido proceso en mi agravio.
1.4 El juez Christian Linares Molina, se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto
a la convicción que le causa, o no, nuestro argumento expuesto en la absolución
de la excepción de prescripción: “Pero la temeridad y mala fe
del Procurador Público no queda en la omisión
de mencionar su inasistencia a la conciliación, que produce la suspensión de la prescripción,
sino que ha ocultado al juzgado
temerariamente en esta excepción propuesta, que fue demandado por
indemnización, por daños y perjuicios, con fecha 13 de mayo de 2016, como
consta en el expediente N° 00708-2016-0-1401-JR-CI-03, que fue declarado improcedente liminarmente por Resolución N° 1, de fecha 20 de mayo de
2016, la que fue apelada por lo que el juzgado concedió la apelación,
mediante resolución N° 02 de 22 de Junio de 2016, lo que demuestra que nuevamente se inicia un nuevo plazo de
interrupción de la prescripción, que acredita la temeridad y mala fe del
Procurador Público”. Y como el juez no ha motivado
adecuadamente, si mis fundamentos expuestos en la absolución de la prescripción
extintiva, le causan convicción - o no- se ha violado el debido proceso en mi
agravio, lo que es causal de nulidad de la Resolución impugnada.
1.5 El juez Christian Linares Molina, se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto
a la convicción que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la
absolución de la excepción de prescripción: “1.5 Estando
interrumpida la prescripción, el tercer juzgado Civil de Ica, finalmente,
emitió la Resolución N° 07, de fecha 19
de enero de 2017, que dispuso se archive la causa en forma definitiva, por
lo que con fecha 26 de enero de 2017, solicité la devolución de anexos, con lo
que se puso fin al proceso, de lo que fluye la temeridad y mala fe del
Procurador Público que propone la excepción de prescripción extintiva, a
sabiendas que la prescripción está interrumpida, y corre un nuevo plazo de
prescripción, por imperio del artículo 1996° del Código Civil.” Y como no se ha motivado por qué no se menciona mi afirmación de que
“la prescripción
está interrumpida, por imperio del artículo 1996° del Código Civil.”, se ha incurrido en vicio de nulidad
insalvable, por violación de mí derecho al debido proceso y la motivación de la
Resoluci.
1.6 El juez Christian Linares Molina, se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto
a la convicción que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la
absolución de la excepción de prescripción: (2.1) …. “En este caso concreto, se ha omitido los efectos jurídicos
del artículo 1993° del C.C. que a la letra dispone: “La prescripción comienza a
correr desde el día en que puede ejercitarse la acción” y como quiera que mi
parte no ha abandonado la lucha en defensa de mis intereses y la demandada sabe
perfectamente que constantemente es demandada por esta parte, para que no ponga
obstáculos burocráticos para la explotación agrícola de las tierras de
propiedad de la demandante, está acreditado que la prescripción no opera en
contra de mi parte, por cuanto ejercito la acción en forma permanente y
constante.” Lo cual viola el debido proceso por
omisión de motivar adecuadamente la Resolución, lo que acarrea el vicio de
nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para variar, errores in
cogitando, cometidos por el juez Christian Linares Molina, al emitir su
resolución.
1.7 El juez -Christian Linares Molina- se parcializó con la demandada y no ha
motivado la convicción que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la
absolución de la excepción de prescripción: (2.3) “Y ambas normas citadas, se tienen que concordar con el inciso
3) del artículo 1996° del Código Civil que dispone: “Se interrumpe la prescripción por: Citación con la demanda o
por otro acto con el que se notifique
al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.” Y a
tenor de los medios probatorios ofrecidos, que son los que ayudan al juez a
formar convicción, no cabe duda que el Procurador ha incurrido en la causal de
temeridad y mala fe que prescribe el artículo 112° del CPC:” Lo cual al no merecer motivación, viola el debido proceso por
omisión de motivar adecuadamente la Resolución, lo que acarrea el vicio de
nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para variar, errores in
cogitando, cometidos por el juez Christian Linares Molina, al emitir su
resolución.
1.8
El juez Christian Linares Molina,
se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto a la convicción
que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la absolución de la
excepción de prescripción: “2.4 En este caso, hay que
tomar en consideración, que la demandada no
ha cumplido lo ordenado en el proceso de amparo N° 01719-2011-0-1404-JR-CI-03,
sin que hasta el día de hoy pueda hacer funcionar los pozos, para hacer
producir la tierra, por lo que estamos en el caso de incumplimiento de mandato
judicial que nace de una ejecutoria, por lo que es de aplicación el artículo
2001° inciso 1) del Código Civil, hasta que la demandada cumpla en sus propios
términos, lo que se ordenó en la sentencia.
En el fundamento 25 de la STC EXP. 4119-2005-PA-TC leemos: “En tal
sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional no son sólo actos retóricos o argumentativos en torno a la Constitución
o la ley, sino también actos de auténtico poder jurisdiccional.
Las sentencias constitucionales son, de este modo, piezas del orden jurídico y
de los derechos, que, a partir de los casos concretos, permiten el desarrollo
de los derechos frente a situaciones muchas veces no previstas en el propio
ordenamiento constitucional”. Y en el fundamento 39, de la misma sentencia, el
TC sostiene: “Como resulta obvio, las sentencias constitucionales hoy en día no
sólo se dirigen a controlar al legislador, sino que buena parte de las
decisiones del intérprete supremo de la Constitución se orientan al control de los actos del gobierno y de la
administración en general. Este es, seguramente, el ámbito donde
mayores dificultades tienen los
juristiciables para lograr la ejecución de las decisiones jurisdiccionales en
general e incluso en los procesos constitucionales. En varias ocasiones han
llegado, vía acción de cumplimiento, hasta el propio Tribunal, pretensiones que
hacían referencia al incumplimiento de fallos judiciales.” En tal sentido es
pertinente que se aplique los
fundamentos 64 y 65 de la STC EXP. 4119-2005-PA-TC, que sin ambages
dispone: (64) “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de
significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es
efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de
aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del
derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la
Constitución” (65) “El derecho a la efectividad de las resoluciones
judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte
que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable,
sea repuesta en su derecho y compensada,
si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” Al no haberse cumplido
en sus propios términos, la sentencia expedida en el proceso de amparo N°
01719-2011-0-1404-JR-CI-03, entonces opera de pleno derecho, exigir
judicialmente la compensación por el daño sufrido.” Lo
cual al no merecer un trato justo por el juez Christian Linares Molina, viola
el debido proceso por omisión de motivar adecuadamente la Resolución, lo que
acarrea el vicio de nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para
variar, errores in cogitando, cometidos por el juez Christian Linares Molina,
al emitir su resolución, que lo descalifica para administrar justicia, en la
forma que manda los artículos 138° y 139° de nuestra Constitución.
2 El juez Christian Linares Molina, omitió sus deberes de imparcialidad y
no ha cumplido con actuar los medios
probatorios ofrecidos por mi parte, eludiendo emitir opinión respecto a la
convicción que le causa, o no, los medios probatorios ofrecidos en la demanda y
en la absolución de la excepción de prescripción extintiva: Destaco la omisión
del juez de valorar los siguientes medios probatorios: “Resolución Nº 41 de fecha 01
de Abril del 2014 que declaró FUNDADAS las observaciones efectuadas
por mi representada y DESAPROBO los
actos administrativos de la demandada con los que pretendía timar al órgano
jurisdiccional haciendo creer que había cumplido con la sentencia y Resolución de Vista Nº 2 de fecha 02
de Diciembre del 2014 que confirma la resolución N° 41, con lo que
acreditamos la mala fe con que actuó la demandada con temeridad procesal para
seguir vulnerando mi derecho al agua, y que el daño se prolongó hasta diciembre
del 2015 en que efectivamente cumplió con lo dispuesto en la sentencia” 10.31 “Resolución Nº 64 de fecha 16
de Octubre del 2015 que declaró FUNDADAS las observaciones efectuadas
por mi representada y DESAPROBO los
actos administrativos de la demandada con los que pretendía timar al órgano
jurisdiccional haciendo creer que había cumplido con la sentencia, otorgándole
el plazo de 10 días para que cumpla bajo apercibimiento de multa; con lo que
acreditamos la temeridad procesal de las demandadas para seguir vulnerando mi
derecho a gozar de agua, y que el daño se prolongó hasta diciembre del 2015 en
que efectivamente cumplió lo dispuesto en la sentencia”. 10.32 “Resolución Directoral Nº
002-2015-ANA-DCPRH del 18 de febrero del 2015, con lo que acredito que recién la demandada cumplió con lo
ordenado en la sentencia incorporando a los 4 pozos de la demandante en el
Inventario de fuentes de agua del Valle de Ica del 2007.” 10.33 Oficio Nº
430-2015-ANA-OAJ de 05 de noviembre del 2015, con el que acredito que en esa fecha la demandada comunicó
al juzgado que había cumplido lo ordenado en la sentencia incorporando a los 4
pozos de su propiedad en el Inventario de fuentes de agua del Valle de Ica del
2007.” 10.34 “Resolución Nº 66 de 16 de
Noviembre del 2015 notificada a mi representada
en diciembre de ese mismo año, con lo que acredito que recién en esa fecha el
órgano jurisdiccional nos notifica el cumplimiento de lo ordenado en la
sentencia”. Omisiones que vician de nulidad la
Resolución emitida, por violación del debido proceso por omisión de motivar
adecuadamente la Resolución, en mérito a lo actuado y al derecho, lo que
acarrea el vicio de nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para
variar, errores in cogitando, cometidos por el juez al emitir su resolución.
3 ERRORES IN PROCEDENDO:
3.1 Lo Resuelto en la Resolución N° 3, es totalmente INCONGRUENTE, con lo
que se afirma en el considerando “TERCERO”, en que el juez Christian Linares
Molina, afirma: “Que, por resolución N° 21
(Sentencia), expedida el día 26 de julio del 2013 en el expediente N°
01719-2011-0-1401-JR-CI-03 (Proceso de Amparo), el cual el Tercer Juzgado Civil
de Ica declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la parte actora,
ordenándose la inclusión de pozos antes mencionados en el “Inventario de
Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica del año 2007”, fallo que quedó firme y pasó a ejecución
mediante la Resolución N° 24, emitida el día 23 de agosto de 2013. Pero cabe
señalar que recién la demandada cumplió
lo ordenado en la sentencia en la fecha del 18 de febrero de 2015, con la
Resolución Directoral N° 002-2015-ANA-DCPRH, incorporando a los 4 pozos de la
demandante en el “Inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica
del año 2007” Con tal afirmación, el Juez HA
RECONOCIDO que mi derecho de acción proviene
de una ejecutoria de condena, esto es de una ejecutoria que obliga a
la parte vencida (demandada) el
cumplimiento de una prestación de hacer. En consecuencia: SI: “en el expediente N° 01719-2011-0-1401-JR-CI-03 … el Tercer
Juzgado Civil de Ica declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la
parte actora” Y el juez Christian Linares Molina, afirma:
“fallo que quedó firme y pasó a
ejecución mediante la Resolución N° 24, emitida el día 23 de agosto de 2013”
Y el mismo juez agrega: “Pero cabe señalar que recién la demandada cumplió lo ordenado en
la sentencia en la fecha del 18 de febrero de 2015, con la Resolución
Directoral N°. 002-2015-ANA-DCPRH” ENTONCES. Es
evidente que –para el juez Christian Linares Molina- se concluyó el proceso de amparo,
signado con número de expediente 01719-2011-0-1401-JR-CI-03, con fecha 18 de febrero de 2015. Lo que al ser
producto de una EJECUTORIA DE CONDENA, Resulta absurdo el librepensamiento o
incongruencias, o galimatías jurídico del juez Christian Linares Molina,
expuesto en el sexto considerando: “a criterio de esta judicatura
el plazo de prescripción debe computarse desde el día siguiente de la
notificación al demandante con la Resolución N° 24, de fecha 23 de agosto del
2013, mediante el cual se declara consentida la sentencia. (Destacado es mío) Así, de la revisión del SIJ, se tiene que, esta debe
notificarse a partir del 11 de setiembre del 2013, por lo que a partir del 12
de setiembre del 2013, pues es preciso señalar que, la demandante no se encontraba
imposibilitada de recurrir a la vía judicial, a efectos de interponer demanda
de indemnización por daños y perjuicios, por lo que, ha transcurrido el plazo de prescripción, el 12 de setiembre del 2015.
Ahora bien, si la demandante en el
proceso seguido bajo expediente N° 1719-2011, continuo requiriendo el cabal
cumplimiento de la sentencia, ello no impedía, teniendo el título de
ejecución que constituye la sentencia expedida en dicho proceso”, Absurdidad que ha incidido directamente en el vicio de razonamiento
que invalida lo resuelto, por violación del DEBIDO PROCESO, por lo que estoy
legitimado para apelar la desmotivada Resolución del juez Christian Linares.
3.2 El juez Christian Linares Molina, ha errado completamente en su
Resolución impugnada, cuyas incongruencias me facultan impugnar su desatino,
por las siguientes incongruencias:
3.2.1
Es imposible demandar la indemnización de daños y perjuicios, sin una previa
intimación al demandado, para que cumpla la sentencia de condena –en sus propios términos- que obliga a la
vencida en juicio, que cumpla una prestación de hacer, por lo que en este caso
concreto, es de aplicación el
artículo 2001° inciso 1, del C.C, porque mi derecho nace de una EJECUTORIA
y no de mi voluntad, ni mi capricho, ni por voluntad de la ley. Nace por el
capricho de la vencida en juicio, de no hacer lo que manda la sentencia, porque
no le da su gana, sólo porque estamos en el Perú, y puede salirse con su gusto.
3.2.2
El juez Christian Linares Molina, ha revelado
total ignorancia de la diferencia que existe entre lo que significa la “suspensión” y lo que
significa la “interrupción” de la acción, lo que ha incidido directamente en lo
resuelto en la Resolución N° 3, impugnada, que viola el debido proceso en mi
agravio. Vale decir, al juez le importa un ardite que mi derecho nazca de una
ejecutoria y que los actos realizados por mi parte, INTERRUMPEN, (no suspenden) los plazos de prescripción, por
imponerlo así el artículo 1996° inciso 3) del C.C. que dispone en forma
expresa, clara y positivamente: “Se interrumpe la prescripción por: 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya
acudido a un juez o autoridad incompetente.” Norma que no llega a
comprender el juez Christian Linares Molina, como se revela
en su razonamiento carente de lógica jurídica.
3.2.3
Ahora bien, si la notificación con la demanda o por otro acto, interrumpe la prescripción, y el propio
juez Christian Linares Molina, ha sostenido en su
Resolución N° 3, “Ahora bien, si la demandante en el proceso seguido bajo
expediente N° 1719-2011, continuo requiriendo el cabal cumplimiento de la
sentencia[4], ello no impedía, teniendo el título de ejecución que
constituye la sentencia expedida en dicho proceso, interponer la
correspondiente demanda de indemnización por daños y perjuicios”; enredo mental que deja en evidencia que el juez Christian
Linares Molina, violó el artículo 50° inciso 6) del C.P.C. que obliga a los
jueces a “6. Fundamentar los autos y las
sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de
las normas y el de congruencia.” Siendo sorprendente que aquí no se respeta porque
la corrupción en la administración de justicia no se fija en
esas “minucias”; por lo que estoy legitimado para apelar la resolución que
afecta mi derecho al debido proceso, con la esperanza que el Superior, con
mejor conocimiento de la administración de justicia, sea inspirado por Dios,
para comprender jurídicamente los hechos que se pone en su conocimiento y lo
ilumine para que aplique la norma pertinente, correctamente interpretada.
2.3 ERRORES IN COGITANDO:
2.3.1 SI el juez Christian
Linares Molina, afirma: “Ahora bien, si la demandante en el proceso seguido bajo
expediente N° 1719-2011, continuo requiriendo el cabal cumplimiento de la
sentencia Y la ley dispone: “Artículo 1996 del C.C.: Se
interrumpe la prescripción por: 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique
al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad
incompetente.” ENTONCES, el juez prevaricó al omitir dicha norma
imperativa y decidir -en contrario a la norma y de mala fe- “el demandante ha venido requiriendo al interior del
proceso seguido bajo expediente N° 1719-2011
el cabal cumplimiento de la sentencia,
lo que no
puede interrumpir el plazo de prescripción (¿¡!?) pues
la pretensión discutida es distinta.”; revelando ignorancia del
artículo 103° in fine, de nuestra Constitución, puesto que, mientras el proceso
se mantiene activo, y dentro del proceso
se exige se cumpla la sentencia, no es posible demandar indemnización por
los daños y perjuicios que acarrea el incumplimiento de la sentencia, puesto que se está exigiendo dentro del
proceso. Así lo establece los artículos 1994° inciso 8) y 2001° inciso 1) del
C.C.; que el juez ha revelado ignorar, en mi perjuicio.
2.3.2 Tomando en
consideración el tercer considerando de la Resolución N° 3, en que el juez Christian Linares Molina, determina: “TERCERO.-
Que, por resolución N° 21 (Sentencia), expedida el día 26 de julio del 2013 en el expediente N° 01719-2011-0-1401-JR-CI-03
(Proceso de Amparo), el cual el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta por la parte actora, ordenándose la inclusión de
pozos antes mencionados en el “Inventario de Fuentes de Agua Subterránea del
Valle de Ica del año 2007”, fallo que quedó firme y pasó a ejecución mediante la Resolución N° 24, emitida el
día 23 de agosto de 2013. Pero cabe señalar que recién la demandada cumplió lo ordenado en la sentencia en la fecha
del 18 de febrero de 2015, con la Resolución
Directoral N°. 002-2015-ANA-DCPRH, incorporando a los 4 pozos de la demandante
en el “Inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica del año 2007”, queda
acreditado que:
2.3.2.1
El juez asume como fecha BASE, para considerar cumplida la prestación que
impone la sentencia ejecutoriada, en el proceso de AMPARO, es el 18 de febrero de 2015 (lo
cual aún está por probar) La fecha establecida por el juez, deja en evidencia que
la prescripción –en tal caso- se cumple dos años después: el 18 de febrero del año 2017.
2.3.2.2
Empero, el mismo juez ha establecido que “con fecha 22 de noviembre de 2016,
presentó un escrito a la sede de la Autoridad Local del Agua de Ica, con la finalidad de dar cumplimiento a la
sentencia consentida y firme expedida en el proceso de Amparo N°.
01719-2011-0-1404-JR-CI-03” Esto significa que –por
imperio del inciso 3, del artículo 1996° del C.C. - se INTERRUMPIÓ el plazo de
prescripción, con fecha 22 de noviembre de 2016,en que se notificó al obligado, para que cumpla con lo ordenado en
la sentencia.
2.3.2.3 Como el juez Christian Linares Molina, no sabe
qué cosa es “interrumpió”, es
menester aclarar que –a diferencia de la suspensión- no se suman los plazos una
vez reiniciado el plazo de prescripción, sino que se vuelve a iniciar un nuevo
plazo prescriptorio, a partir de la fecha en que cesó la interrupción, o sea
que se cuenta el nuevo plazo de prescripción, a partir del 22 de noviembre de 2016, el mismo que
termina el 22 de noviembre de 2018, siempre y cuando no exista un acto
cualquiera que interrumpa el plazo.
2.3.2.4 El juez Christian Linares Molina, ha prevaricado
al concluir temerariamente, esto es -sin ninguna motivación que lo justifique-
en el sexto considerando de la resolución impugnada: “por lo que, ha transcurrido el plazo de prescripción, el 12
de setiembre del 2015”, lo cual es indigno de un
juez que conoce el derecho y se somete al principio HERMÉTICO DEL DERECHO. Lo que me ha causado grave perjuicio económico y moral.
2.4 Además es evidente que el juez no ha tomado para
nada en consideración que en los fundamentos de la demanda, numeral 6.14, hemos
argumentado: “Ratificándose en su resistencia al
mandato judicial, la demandada hizo caso omiso a los múltiples requerimientos
del órgano jurisdiccional para que cumpla lo ordenado en la sentencia, y por
tal razón, el juzgado civil expidió la Resolución N° 41 del 01 de Abril
del año 2014, declarando FUNDADAS las
observaciones efectuadas por la demandante mediante Escrito de fojas 470,
DESAPROBANDO los actos administrativos consistentes en la Resolución
Ministerial Nº 554-2008 y características técnicas, mediciones y volúmenes de
explotación de pozos de fojas 446 con los que la demandada pretendía haber
cumplido con lo dispuesto en la sentencia con autoridad de cosa juzgada y ORDENÓ que la demandada emita nuevos
actos administrativos en el término de 15 días, bajo apercibimiento de
imponerle multa ascendente a 1 URP en caso de incumplimiento;
resolución que al ser impugnada fue CONFIRMADA mediante Resolución de Vista Nº
2 de 02 de Diciembre del 2014, expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica”,
con lo que se deja en evidencia que el juez falsea la verdad, al afirmar que: “en cuanto a la conciliación extrajudicial, esta data del 12
de abril del 2016, es decir en fecha posterior a la culminación del plazo
prescriptorio. En igual sentido, la
demanda interpuesta con fecha 13 de mayo del 2016, lo ha sido, habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, por lo que excepción de prescripción
extintiva debe ser declarada fundada.” Lo que me legitima para apelar la
prevaricadora resolución N° 3, por el cúmulo de falsedades que contiene,
citando hechos falsos, con el agravante que el juez Christian Linares Molina, manipula
las leyes arbitrariamente, según su real saber y entender, lo que ocasiona
grave daño moral y económico, que deberá devolver en forma de indemnización por
los errores judiciales.
2.5 ERRORESS IN
IUDICANDO:
Según
una interpretación estática del artículo 196° inciso 3) del C.C., conforme a la
pretensión demandada, al no haberse tomado en consideración con un estudio
crítico, las fechas determinantes, el juez Christian Linares Molina, ha cometido los errores de derecho que enuncio
seguidamente:
2.5.1
El juez inaplicó el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que especifica que
las acciones que nacen de una
ejecutoria, prescriben a los DIEZ AÑOS. Lo que incidió directamente en lo
resuelto en la Resolución N° 3, al no haber tomado en cuenta la fecha en que se
puede exigir el pago de indemnización por daños y perjuicios “debido al abuso del
derecho de la ALA, impidiendo la explotación económica de 14 predios agrícolas
de la demandante, ya que arbitrariamente se negaron a incorporar como utilizados, en el “Inventario de fuentes de agua subterránea del Valle de Ica” los
pozos IRHS 75, IRHS 78, IRSH 90 y IRHS 100 de propiedad de Cía. Agrícola
General S.A, pese a contar con sentencia expedida en el expediente de amparo Nº
01719-2011-0-1401-JR-CI-03, negándose a cumplir lo ordenado en la sentencia: 23
de agosto del 2013, (Resolución N° 24) mediante el cual se declara consentida
la sentencia”.
2.5.2
El juez ha ignorado al artículo 2001° inciso 1 del C.C que establece en 10
años, el plazo de prescripción que nace de una ejecutoria, lo que incidió
directamente en lo resuelto en la Resolución N° 3 que impugno: Es así que el
juez ignoró la fecha en que se hizo el requerimiento para que el obligado
cumpla la sentencia: “Resolución Nº 64 de fecha 16 de Octubre del
2015 que declaró FUNDADAS las observaciones efectuadas por mi representada y DESAPROBO los actos administrativos de
la demandada …, otorgándole el plazo de 10 días para que cumpla bajo apercibimiento de multa” Que deja en evidencia el
dolo del juez Christian Linares Molina, al omitir
pronunciamiento expreso en relación con dicho acto jurisdiccional, que desnuda
la falsedad de los argumentos del juez Christian
Linares Molina, que utilizó para ayudar a la demandada.
2.5.3
El juez ha ignorado al artículo 2001, inciso 4 del C.C. imponiendo su capricho,
sobre la realidad fáctica de los hechos, a pesar que él mismo afirmó: “recién
la demandada cumplió lo ordenado en la sentencia en la fecha del 18 de febrero de 2015, con la
Resolución Directoral N°. 002-2015-ANA-DCPRH”. Esta fecha 18 de febrero de 2015, comienza un nuevo plazo de prescripción. Este a tenor del artículo
2001, inciso 4, que legalmente establece un nuevo plazo de prescripción hasta el
18 de febrero de 2017.
2.5.4
El hecho fáctico en que se culminó el proceso de amparo Nº
01719-2011-0-1401-JR-CI-03 fue la emisión de la Resolución Nº 66 de fecha 16 de Noviembre del 2015, por lo
que recién puedo acudir al Poder Judicial para demandar los daños y perjuicios
causados por la negativa del vencido en ese proceso de amparo, para que permita
explotar económicamente los predios de la empresa agrícola perjudicada, lo que
demuestra la falta de decoro del juez Christian Linares Molina, al emitir una
resolución contraria a Derecho, que vicia de nulidad la Resolución N° 3, por
vicios in iudicando, violando en forma malévola el debido proceso, la tutela
procesal efectiva y el derecho a la adecuada motivación de las Resoluciones
judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5, de nuestra
Constitución, concordante con el artículo 103° in fine de la misma.
2.5.5
El juez Christian Linares Molina, ha demostrado falta de congruencia y
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[5];
ignorando ex profesamente el sentido del artículo 1998° del C.C. que dispone: “Si la interrupción se produce por las causas previstas en el
artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al
proceso queda ejecutoriada”. La expresión NUEVAMENTE, Indica que ALGO VUELVE A OCURRIR que ya ha ocurrido en ocasiones anteriores, o sea NO TIENE ANALOGÍA
CON LA FIGURA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, QUE CONTIENE EL ARTÍCULO
1995° DEL C.C. –como tendenciosamente alegó el Procurador y repitió el aquo
dolosamente- que, para diferenciar de la figura de la INTERRUPCIÓN, dispone: “Desaparecida la causa de la SUSPENSIÓN, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.” Lo
que en términos de lógica jurídica, significa un vicio de razonamiento
denominado: “Ignorancia o mutación de la cuestión o sustitución de tesis
(ignoratio elenchi o mutatio elenchi)”, cambiando el tema de indemnización de
daños y perjuicios, que nace del incumplimiento de una sentencia con autoridad
de cosa juzgada (proceso de amparo Nº 01719-2011-0-1401-JR-CI-03) y que el juez
Christian Linares Molina, ha cambiado maliciosamente por una simple y llana
demanda de indemnización por cualquier cosa, lo que vicia de nulidad la
resolución del juez, por evidente violación del debido proceso, la tutela
procesal efectiva y el derecho a la adecuada motivación de las Resoluciones
judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5, de nuestra
Constitución, concordante con el artículo 103° in fine de la misma.
2.5.6
Invoco, para mayor ilustración, la Casación N° 1469-2010-UCAYALI, cuyo Octavo
fundamento, ilustra: “Que, doctrinariamente se
ha precisado que la actio iudicata, proviene únicamente de las ejecutorias de
condena, es decir de aquellas que imponen
a la parte vencida el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.
La autora Doris Palmadera Romero, interpretando lo dicho por el maestro León
Barandiarán en relación a la actio iudicati, señala la acción (pretensión)
emanada del correlativo derecho reconocido judicialmente al titular no se
sustentará ya en la ley o en la manifestación de voluntad, sino en un ‘nuevo título’: la propia ejecutoria.
Por ende, la acción (pretensión) dirigida a exigir la ejecución de la
obligación no se justificará más en el título en virtud del cual se demandó
sino en el fallo ejecutoriado que
amparó el derecho. En ese sentido, resulta perfectamente lógico que
León Barandiarán haya afirmado que la
ejecutoria daba origen a una acción especial dirigida a obtenerla ejecución de
lo resuelto” (En: Código Civil comentado.
Tomo X. Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Diciembre dos mil diez, página
doscientos cuarenta y cuatro). En ese sentido, la
pretensión seguirá siendo de la misma naturaleza sólo que sometida a un nuevo
plazo prescriptorio, que para “la
acción que nace de una ejecutoria” se encuentra regulado en el inciso 1 del
articulo 2001 del Código Civil; por lo que serán estos derechos (o más bien, la actio iudicata de la sentencia de condena que
los entraña) los que serán pasibles de “prescribir” transcurridos diez años desde la
notificación de la ejecutoria que los reconoce y ordena a los obligados su
satisfacción en interés de su titular. … , se ha producido un requerimiento
previo e intimación respecto a los conceptos amparados en la ejecutoria materia
de prescripción extintiva, lo que acredita que los deudores no han quedado liberados y, por ende, el plazo de
prescripción ha quedado interrumpido conforme a lo establecido por el inciso 3
del artículo 1996 del Código Civil;”
2.5.7
Asimismo, anexo como medio probatorio de la falta de ética del aquo, la
sentencia de vista RESOLUCIÓN N° 03, de fecha 9 de setiembre de 2016, emitida
por la SEGUNDA SALA CIVIL DE ICA, en que ilustra en el sentido que (Fund.
Quinto 5.1) “En
cuanto al inicio del plazo prescriptorio, cuando se trata del requerimiento de
cumplimiento de la ejecutoria, se inicia cuando la sentencia queda
ejecutoriada, conforme lo regula el artículo 1998° del Código Civil. En este
caso, el plazo prescriptorio comienza a correr nuevamente desde la fecha en que
la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada. y perfectamente aclarado en el numeral 5.3) “pues como se sabe la interrupción produce la ineficacia de
la fracción del tiempo transcurrido, siendo que, desaparecida la
causal, empieza a correr un nuevo
plazo prescriptorio, sin que sea computable el plazo anteriormente transcurrido (Cas.
N° 2664-199-Junín. El Peruano 05.07.2000, pág. 5533)
Fundamentos que dejan en la total orfandad intelectual, lo que sustenta la
resolución judicial impugnada.
2.6 El juez no ha respetado
la obligación judicial de ANÁLIZAR LAS PRUEBAS EN FORMA CONJUNTA.
Abunda en
detrimento de la Resolución N° 3, los sesudos fundamentos que contiene la
Casación N° 2230-2015-LIMA, Fundamento sexto
… “con el
objeto de hacer efectiva la finalidad de los medios probatorios a que se
contrae el artículo 188 de la misma norma procesal, esto es, acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones. En ese sentido, la valoración de las pruebas
mediante la apreciación en forma conjunta y razonada constituye una de las garantías del Debido Proceso,
por cuanto la obligación de que se expresen las consideraciones por las cuales
se emite una decisión en base a los medios de prueba, constituye una consecuencia lógica y necesaria del imperio del Derecho
a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y del Derecho a la Motivación de las
Resoluciones Judiciales, porque posibilita que el justiciable pueda
comprobar si el mérito de las pruebas presentadas ha sido efectiva así como si
se han analizado adecuadamente, de modo que en cautela del mismo la controversia debe resolverse según el
mérito de lo actuado. …. Conforme lo ha establecido esta Corte de Casación
mediante reiterada y uniforme jurisprudencia1, el derecho a probar comprende
cinco derechos específicos: 1) El excepciones legales; 2) El derecho a que se
admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; 3) El derecho a que se actúen los medios
probatorios de las partes admitidos oportunamente; 4) El derecho a impugnar
las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de estas; y
5) El derecho a una valoración conjunta
y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la
sana crítica. … SEXTO.- Que, en resumen, se puede decir que el derecho a probar
es aquél compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, y a que estos sean
admitidos y adecuadamente actuados; por cuya razón la valoración de la prueba
debe estar debidamente motivada, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. …,
pues de ser este el caso, la sentencia de vista vulneraría no solo el Derecho a
Probar sino el Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, pues
este último derecho se verá satisfecho cuando la conclusión a la que ha llegado
el Juez sea el resultado de una confrontación y análisis del caudal probatorio
ofrecido por las partes”. Por lo que no cabe duda que se violó el
derecho al debido proceso, la tutela procesal efectiva y
el derecho a la adecuada motivación de las Resoluciones judiciales, que
garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5, de nuestra Constitución, concordante
con el artículo 103° in fine de la misma.
3.- AGRAVIOS QUE
PRODUCE LA RESOLUCIÓN N° 3
3.1 Se ha violado
mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de
las resoluciones judiciales, la jerarquía de la Constitución Política y
proscripción del abuso del derecho, que garantiza los artículos 139°, incisos 3
y 5, el artículo 51° y el artículo 103° in fine de nuestra Constitución y el artículo 4 de la Ley N° 28237, lo que al
ser violados, ha incidido directamente en el abuso del derecho que contiene la
resolución N° 3, apelada, para favorecer a la demandada.
3.2 Se ha
interpretado erróneamente el inciso 3) del artículo 1996° del C.C., para
favorecer a la demandada, haciendo creer que no se da la interrupción de la
prescripción, con la notificación a la demandada, con los requerimientos para
que cumpla con una sentencia.
3.3 Se ha
interpretado erróneamente el artículo 1998° del C.C. haciendo creer que la
expresión: “la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que
la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada” significa que se suma
los plazos de interrupción, como si fuera de suspensión, y se agrega al plazo
transcurrido, lo que ha incidido directamente en la Resolución desmotivada, que
me causa agravio en mi derecho al acceso a la justicia.
3.4 Se ha
inaplicado el artículo 2001° inciso 1) del C.C. que dispone que el plazo de
prescripción de un derecho que nace de una ejecutoria, es de DIEZ años y no
como pretende el juez para ayudar a la demandada con una resolución a su favor,
que agravia mi derecho a obtener justicia.
3.5 Se ha
inaplicado el artículo 2002° del C.C. que establece: “La prescripción se
produce vencido el último día del plazo” Y en la Resolución N° 3, el juez me ha
causado indefensión, al no haber precisado cuál es, a su criterio, el último
día del plazo, para que se haya producido la prescripción, lo cual me produce
agravio.
3.6 El juez ha
violado el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que dispone: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del
proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y
que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.”, lo que agravia mi derecho a obtener justicia de los órganos
judiciales.
3.7 El juez ha
violado el artículo VII del Título Preliminar del C.C. que dispone: “El Juez … no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, lo que me ha
causado grave perjuicio.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se
me conceda el recurso de apelación del auto abusivo, que me causa agravio y
agravia a la administración de justicia.
ANEXOS:
2.A Comprobante
de pago de arancel por apelación de auto.
2.B Comprobante
de pago por cédulas de notificación
2.C Fotocopia
del AUTO DE VISTA, RESOLUCIÓN N° 03, de fecha 9 de setiembre de 2016, emitida
por la SEGUNDA SALA CIVIL DE ICA, en el expediente N° 00181-1998-93-1401-JR-CI-03.
Pisco, 22 de mayo de 2018.
[1] Son aquellos pozos que durante el inventario se encontraban funcionando, siendo sus
aguas utilizadas con fines doméstico, industrial, agrícola y pecuario.
[2] Son pozos que se encuentran sin equipo, en
perforación, con el equipo de bombeo malogrado y/o en reserva.
[3] No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de
cosa juzgada, ni modificar su
contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en
trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la
ley determine en cada caso.
[4] El destacado es mío, para llamar la atención sobre las incongruencias
del juez, que invalida sus propias resoluciones.
[5] Art.2° inc. 2, Ley 29277
No hay comentarios:
Publicar un comentario