lunes, 7 de mayo de 2018

MODELO OBSERVACION ACUSACIÓN FISCAL NCPP


EXPEDIENTE N°  02262-2017-47-1411-JR-PE-02
EXPECIALISTA LEGAL   PEDRO DANIEL MORÓN RENGIFO
SUMILLA: OBSERVA ACUSACIÓN – CUESTIÓN PREVIA Y OTROSI

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO

CELESTINO MAXIMO CUBA CHIPANA, con D.N.I. N° 28312262 y domicilio en Asoc. de Vivienda Las Américas Mz. E Lt. 17-Pisco, imputado falsamente por el delito de ocultamiento de documento, en agravio de la asociación de Comerciantes Pisco Renace, dice:
Que, habiendo sido notificado con la resolución N° 01, de fecha 7 de diciembre de 2017, que pone en mi conocimiento el Requerimiento Fiscal de Acusación, dentro del plazo concedido, vengo a formular los siguientes medios de defensa:
1°.- OBSERVO  FORMALMENTE  LA ACUSACIÓN.
1.1  El artículo 349° del N.C.P.P. tiene establecidas las formalidades que debe contener la acusación fiscal: a) estar debidamente motivada. b) relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. c) elementos de convicción. d) participación que se atribuya al imputado. e) relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. f) artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias.  g) el monto de la reparación civil, y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones.  
1.2  De una simple lectura del requerimiento de acusación, apreciamos que NO ESTA debidamente motivada, como paso a enumerar:
1.2.1      Existe una deplorable relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En tal sentido es de verse:
1.2.1.1        En el fundamento 12° del Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte Suprema dice que “la acusación fiscal debe indicar la acción u omisión punible y las circunstancias que determinan la responsabilidad del imputado (artículos 225°.2 del Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP- y 349°.1-b del Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-). Un requisito formal de la acusación es, precisamente, su exhaustividad y concreción –debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 225° ACPP o 349°.1 NCPP-. Si la acusación es vaga e insuficiente produce indefensión. La acusación fiscal, valorando tanto los actos de investigación como los actos de prueba pre constituida o anticipada y la prueba documental, en primer lugar, debe precisar con rigor los hechos principales y el conjunto de circunstancias que están alrededor de los mismos; y, en segundo lugar, debe calificarlos jurídicamente acudiendo al ordenamiento penal: tipo legal, grado del delito, tipo de autoría o de participación, así como mencionar las diversas circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal que están presentes en el caso”
1.2.1.2        Esto significa que la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la que se la atribuye responsabilidad civil, con mención fundamentada del resultado de las investigaciones. Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico - penal, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.   
1.2.1.3        En este caso concreto, el fiscal se limita a una descripción genérica de los hechos, desde un punto de vista contemplativo, carente de objetividad y razonabilidad, que fluye de la exposición de los hechos de la acusación: “Se atribuye a los imputados DIOMEDES JULIAN GONZALES RAMOS y CELESTINO MAXIMO CUBA CHIPANA, en su condición de Presidente y Secretario de Actas de la Asociación de Comerciantes del Mercado Pisco Renace, la comisión del delito de ocultamiento de documento; por cuanto extrae de la denuncia de parte interpuesta por Emerencio Llauca Quispe que éste el día 06 de Agosto de 2013 fue elegido Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, conforme a la Resolución N° 01 expedida por el Comité Electoral; sin embargo, dicho nombramiento no pudo ser inscrito posteriormente en los Registros Públicos debido  a que el ex presidente de la Asociación, el imputado Diómedes Julián Gonzáles Ramos y su co imputado ex Secretario de Actas, Máximo Cuba Chipana no cumplieron con entregar el Libro de Actas, ocultando dicho documento privado, en perjuicio de Ia directiva elegida y desconocida por los imputados. Ello pese a haber de haber sido requerido notarialmente el primer citado para la devolución del referido libro; lo que perjudicó a la asociación al imposibilitar la inscripción registral de la Junta elegida, al haber sido observada por la falta de tal documental. Asimismo, estando a que el terreno de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace se encuentra hipotecado ante la Caja Rural Señor de Luren de Pisco, siendo que ésta entidad está ejecutando dicha propiedad ante el Juzgado Civil debido a falta de pago, el denunciante Emerencio Llauca Quispe y la directiva que fuera elegida, no  puede actuar para refinanciar, cancelar ni firmar por no estar inscrito como persona jurídica. Siendo que actualmente, se ha inscrito en los Registros Públicos, en el cargo de Presidente de la referida asociación para el período 2014 — 2016, a doña María Angélica Palomino Paco, quien al momento de la elección ejercía ei cargo de Vice presidente, del imputado Diómedes Julián Gonzáles Ramos, quien pasó a ejercer el cargo de Sub Presidente, lo que ha causado perjuicio a la parte agraviada.”
1.2.1.4        Entonces es evidente y revela alto grado de corrupción, haber torcido o pervertido el contenido del artículo 161° del NCPP, omitiendo su deber de “Practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado”, a fin de cumplir su rol de defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, así como para velar por la moral pública y la recta administración de justicia, y no pecar contra el octavo mandamiento, levantando falsos testimonios y mentir; lo que ha sido violado en mi perjuicio.
1.2.1.4.1    Es así que el fiscal acusador, ni siquiera ha leído los documentos que exhibe los Registros Públicos, en los que se verifica que ni el denunciante, ni los testigos, son socios de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, lo que demuestra que son extraños, que han estado obstruyendo el trabajo de la Directiva inscrita en el Registro Público, para extorsionar a los socios y pedirles plata so pretexto de resolver el problema judicial de ejecución de garantías con la Caja Señor de Luren y querían apoderarse, por la fuerza, de la documentación de la Asociación, inclusive haciendo una elección fraudulenta, para seguir lucrando a sus expensa, lo que significa alentar la corrupción violando el artículo 349° incisos b) y d) del NCPP.
1.2.1.4.2    Tampoco existe en todo el Requerimiento de acusación, una explicación racional que explique objetivamente en qué consiste el perjuicio causado a la Asociación, toda vez que el fiscal cuenta con la copia de los documentos que remitió el Registro Público de Pisco, en que se verifica la continuidad o tracto sucesivo del cambio de dirigentes del Consejo Directivo, en que consta que no existe ninguna persona ajena a la Asociación.
1.2.1.4.3    No existe medio probatorio alguno que acredite que Emerencio Llauca Quispe sea socio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, o que haya pagado alguna cuota para el pago para levantar la hipoteca, como hemos hecho los demás socios, por lo que el fiscal se ha hecho cómplice de terceros ajenos a la Asociación, que pretenden extorsionarnos para que les concedamos derechos que no tienen.
1.2.1.4.4    No existe medio probatorio que acredite que el Presidente de la Asociación haya convocado a una Asamblea General para el “día 06 de Agosto de 2013”, por lo que es evidente que el fiscal está citando hechos falsos para sostener la denuncia en nuestra contra y la prueba de ello, es que no existe inscripción en el Registro Público que legitime tal ilegalidad, que viola lo dispuesto en el artículo 85° del C.C que textualmente dice: “La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación” y no por cualquier persona ajena a la asociación, con lo que se ha violado el artículo 349° incisos b), c) y d) del NCPP.
1.2.1.4.5    En el Requerimiento de acusación no se ha precisado cuál es mi participación en el hecho, si el fiscal afirma: “haber sido requerido notarialmente el primer citado (Presidente) para la devolución del referido libro Y no ha demostrado de qué manera me convertí en autor directo o de qué manera podemos aceptar que se haya requerido al Presidente que “devuelva” el referido libro y se responsabiliza al secretario porque el Presidente no hace caso de nonadas de loco, de quien pide una devolución de algo que jamás tuvo ni entregó para su devolución. Y además el fiscal tampoco ha precisado a título de qué, se tiene que “devolver” el libro de actas de la Asociación a  una persona que no pertenece a esta Asociación, entonces, no cabe duda que se viola el derecho a la debida motivación, con lo cual se violó el artículo 349° del NCPP.
1.2.1.4.6    No existe motivación que explique cómo es que los dirigentes estemos “ocultando dicho documento privado”, pues cualquier socio puede pedir copias del libro de Actas y se les proporciona sin problemas, lo que debe avergonzar al fiscal, porque cree las calumnias que afirma el denunciante, omitiendo someter a un estudio crítico lo que se le dice y omite investigar exhaustivamente los delitos que se ponen ante su vista, a fin de no caer en iniquidades, con lo que violó el artículo 349 del  NCPP.
1.2.1.4.7    Los numerales 1 y 5 del Artículo 159° de la Constitución Política del Perú  faculta (1) “Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho” y (5) “Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte”, sin embargo, no se ha motivado cómo es que cualquier persona tenga legitimidad para exigir que una persona jurídica a la cual no pertenece, le tenga que “devolver”, los libros propios de esa persona jurídica. Eso no es defender la legalidad, sino la ilegalidad, el desorden, el caos jurídico, por lo que se ha violado el artículo 349° del NCPP, en mi agravio.
1.2.1.4.8    No se ha motivado adecuadamente cómo es que se ha cometido el delito Contra la fe Pública, en la modalidad de OCUITAMJENTO DE DOCUMENTO, en agravio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, si no existe prueba que la referida Asociación haya denunciado el hecho criminoso, no existe prueba que acredite que el denunciante sea integrante de la Asociación supuestamente agraviada y no existe prueba alguna que demuestre que existe algún agravio en contra de la Asociación, por lo que se ha violado el artículo 349° del NCPP, en perjuicio nuestro, siendo un arbitrio del fiscal, tener como agraviado a la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PISCO RENACE.
1.2.1.4.9    En consecuencia, se ha violado el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que contiene el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución. El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 4º de la Ley Nº 28237, declara: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
1.2.1.4.10  El Tribunal Constitucional tiene establecido: “Como ya lo ha precisado este Tribunal en contaste jurisprudencia, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones”. (STC 00090-2004-AA-TC)
1.3  PROMUEVE CUESTIÓN PREVIA
Promuevo cuestión previa a fin que el juzgado disponga que el fiscal cumpla con el requisito de procedibilidad prevista en la ley:
1.3.1     El artículo 4 del NCPP señala que, la cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria, omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la ley. Entonces, si el requisito de procedibilidad - que debemos entenderlo como una formalidad que debe cumplirse necesariamente – no aparece satisfecho, puede el imputado o su defensor constituido, plantearlo ante el Juez, buscando que la omisión sea subsanada.
1.3.2     San Martín Castro dice que: “se trata de causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla”. Debemos señalar que siendo la acción penal pública, se inicia mediante la denuncia, que puede ser efectuada por cualquier persona o funcionario obligado a hacerlo, contiene por lo menos, la imputación.
1.3.3     En nuestro ordenamiento penal, existen determinados delitos en los cuales la simple denuncia no es suficiente para el inicio de la investigación y menos para formalizarla, requiriéndose pronunciamiento previo de autoridad competente sobre el objeto del proceso la investigación. Sin esta actividad, cualquier acto de investigación es inválido.
1.3.4     En atención a lo señalado por el artículo 7 del NCPP pueden ser deducidas, a) cuando el Fiscal haya formalizado la investigación probatoria y debe ser resuelta antes de culminar la etapa intermedia, y b) en la etapa intermedia cuando se ha formulado acusación, siempre y cuando no hayan sido planteados con anterioridad, exceptuándose cuando se funden en hechos nuevos. Y también pueden ser declarados de oficio.
1.3.5     Si el texto expreso y claro de la Ley -artículo 430° del C.P. reprime al “El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro”, es evidente que falta un requisito de procedibilidad, taxativamente señalado en la ley, esto es, demostrar cuál es el perjuicio que se ha producido para otro. Por lo que no se da en su integridad el tipo penal y en consecuencia, se ha violado los artículos II, III, IV y VII del Título Preliminar del C.P. lo que demuestra que la acusación fiscal adolece de vicio de arbitrariedad.
1.3.6     Invoco a mi favor el artículo 61º numeral 2 del D. Leg. 957, que obliga al fiscal a indagar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. lo que demuestra que la acusación fiscal adolece de vicio de arbitrariedad.
1.3.7     MEDIOS PROBATORIOS DE LA CUESTIÓN PREVIA:
1.3.7.1        La exhibición de parte del denunciante de documento que acredite ser socio de la Asociación que se tiene como agraviada.
1.3.7.2        La declaración de parte, de la representante de la asociación supuestamente agravia que acredite en qué consiste el agravio.,
1.3.7.3        El informe que prestará el Registrador Público de Pisco, explicando por qué no se inscribió la junta directiva del denunciante Emerencio Llauca Quispe.
1.3.7.4        El informe que solicitará a la Caja Rural Señor de Luren para que informe si se ha pagado la hipoteca de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace.
1.3.7.5        El informe que solicitará al juez especializado civil de Pisco, para que informe en qué situación se encuentra el expediente Civil sobre ejecución de garantías que menciona el denunciante Emeterio Llauca Quispe, como se aprecia de la acusación fiscal.
1.3.7.6        Todos estos medios probatorios, con objeto de probar mi inocencia, al no existir perjuicio para alguno, como lo requiere la norma penal, artículo 430° del C.P.
2      OTROSI  DIGO: OBJETO LA REPARACIÓN CIVIL:
2.1  Según se aprecia en el requerimiento de acusación, el fiscal pretende que se pague por reparación civil  un total de S/.5,000.00 sin explicar de dónde procede dicha cantidad, lo que demuestra una total falta de razonabilidad y proporcionalidad, que contradice el principio de imparcialidad en el proceso penal, dado que no existe medios probatorios que demuestren el detrimento en el patrimonio del presunto agraviado, en el monto requerido para su pago, demostrando absoluto desconocimiento de lo que significa lucro cesante y daño emergente, que son los elementos básicos que sirve para determinar el monto reparatorio por el daño.
2.2  También es imposible advertir si el fiscal ha determinado –de manera objetiva y razonable- en cuánto estima el daño emergente y el lucro cesante por daño patrimonial, pues no existe ninguna cifra en cada uno de los rubros respectivo, ni se ha dado una explicación coherente y proporcionada en el ítem “7 monto de la reparación civil”, de lo que se desprende la violación del artículo 103º de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del derecho, de lo que fluye que las cifras son meros arbitrios de la autoridad fiscal, que no se puede aceptar. 
2.3  MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
2.3.1     La pericia que ordenará el juzgado se practique a fin de determinar cuánto cuesta un libro de actas y cuál es el monto del daño efectivamente ocasionado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace.
2.3.2     El informe que solicitará al Registro Público para que informe por qué no se inscribió la junta directiva presidida por Emerencio Llauca.
2.3.3     El informe que solicitará a la Caja Rural Señor de Luren respecto a la deuda que tenía con la Asociación de Comerciantes Pisco Renace.
2.3.4     El informe que solicitará a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, para que precise cuál es el monto del daño que se le ha ocasionado.
2.3.5     El comprobante de pago que exigirá exhiba el denunciante Emeterio Llauca Quispe, para ser considerado socio, asimismo que demuestre la cantidad de dinero que ha pagado para honrar la deuda con la Caja Rural Señor de Luren.-
3      MEDIOS DE PRUEBA QUE PIDO SE INCORPOREN AL PROCESO:
3.1.1     Fotocopia del Acta de fundación de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, con objeto de probar que entre los socios fundadores no figura el denunciante Emerencio Llauca Quispe, lo que es útil y pertinente para demostrar que estamos procesados por una calumnia inventada por esta persona.
3.1.2     Fotocopia del acta de admisión de nuevos socios, de fecha 22 de abril de 2015, con objeto de probar que el denunciante, ni sus cómplices en la denuncia calumniosa, son miembros activos de la supuesta agraviada, lo que es útil y pertinente para demostrar que estamos procesados por una calumnia inventada por esta persona.
3.1.3     La declaración que deberá hacer la presidenta de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, si ha sido agraviada por el actor, al imposibilitar la inscripción registral de la Junta elegida y si se ratifica en la denuncia efectuada por Emerencio Llauca Quispe, lo que es útil y pertinente para demostrar que estamos procesados por una calumnia inventada por esta persona.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener presente.
ANEXOS:
1.- Fotocopia del Acta de fundación de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace.
2.- Fotocopia del acta de admisión de nuevos socios, de fecha 22 de abril de 2015.
Pisco, 12 de febrero de 2018

4 comentarios:

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