EXPEDIENTE N°
02262-2017-47-1411-JR-PE-02
EXPECIALISTA LEGAL
PEDRO DANIEL MORÓN RENGIFO
SUMILLA: OBSERVA ACUSACIÓN – CUESTIÓN PREVIA Y OTROSI
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE
PISCO
CELESTINO MAXIMO CUBA CHIPANA, con D.N.I. N° 28312262 y
domicilio en Asoc. de Vivienda Las Américas Mz. E Lt. 17-Pisco, imputado
falsamente por el delito de ocultamiento de documento, en agravio de la
asociación de Comerciantes Pisco Renace, dice:
Que, habiendo sido notificado con la resolución N° 01,
de fecha 7 de diciembre de 2017, que pone en mi conocimiento el Requerimiento
Fiscal de Acusación, dentro del plazo concedido, vengo a formular los
siguientes medios de defensa:
1°.- OBSERVO
FORMALMENTE LA ACUSACIÓN.
1.1 El
artículo 349° del N.C.P.P. tiene establecidas las formalidades que debe
contener la acusación fiscal: a) estar debidamente
motivada. b) relación clara y
precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores. c) elementos de convicción. d) participación que se atribuya al imputado. e) relación de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal que concurran. f) artículo de la Ley penal que
tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias
accesorias. g) el monto de la reparación
civil, y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba
que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista
de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de
recaer sus declaraciones o exposiciones.
1.2 De
una simple lectura del requerimiento de acusación, apreciamos que NO ESTA
debidamente motivada, como paso a enumerar:
1.2.1 Existe una deplorable relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus
circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En tal sentido es
de verse:
1.2.1.1
En el fundamento 12° del Acuerdo plenario
04-2009-CJ-116, la Corte Suprema dice que “la acusación fiscal debe indicar la acción u omisión punible y las circunstancias que determinan la responsabilidad del imputado
(artículos 225°.2 del Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP- y
349°.1-b del Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-). Un requisito formal de
la acusación es, precisamente, su
exhaustividad y concreción –debe cumplir con lo dispuesto en los
artículos 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 225° ACPP o 349°.1
NCPP-. Si la acusación es vaga e
insuficiente produce indefensión. La acusación fiscal, valorando tanto
los actos de investigación como los actos de prueba pre constituida o
anticipada y la prueba documental, en primer lugar, debe precisar con rigor los hechos principales y el conjunto de
circunstancias que están alrededor de los mismos; y, en segundo lugar, debe calificarlos jurídicamente acudiendo
al ordenamiento penal: tipo legal, grado del delito, tipo de autoría o de
participación, así como mencionar las diversas circunstancias genéricas
modificativas de la responsabilidad penal que están presentes en el caso”
1.2.1.2
Esto significa que la acusación debe describir
de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a la
persona a la que se la atribuye responsabilidad civil, con mención fundamentada
del resultado de las investigaciones. Desde el Derecho penal, los hechos que la
fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria
o instrucción. Se exige una relación
circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o
culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral.
Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico - penal,
las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
1.2.1.3
En este caso concreto, el fiscal se limita a una
descripción genérica de los hechos, desde un punto de vista contemplativo,
carente de objetividad y razonabilidad, que fluye de la exposición de los
hechos de la acusación: “Se atribuye a los imputados DIOMEDES
JULIAN GONZALES RAMOS y CELESTINO MAXIMO CUBA CHIPANA, en su condición de
Presidente y Secretario de Actas de la Asociación de Comerciantes del Mercado
Pisco Renace, la comisión del delito de ocultamiento de documento; por cuanto
extrae de la denuncia de parte interpuesta por Emerencio Llauca Quispe que éste el día 06 de Agosto de 2013 fue elegido Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, conforme
a la Resolución N° 01 expedida por el
Comité Electoral; sin embargo, dicho nombramiento no pudo ser inscrito
posteriormente en los Registros Públicos debido
a que el ex presidente de la Asociación, el imputado Diómedes Julián
Gonzáles Ramos y su co imputado ex Secretario de Actas, Máximo Cuba Chipana no cumplieron con entregar el Libro de
Actas, ocultando dicho documento privado, en perjuicio de Ia directiva
elegida y desconocida por los imputados. Ello pese a haber de haber sido requerido notarialmente el
primer citado para la devolución del referido libro; lo que perjudicó a la asociación al
imposibilitar la inscripción registral de la Junta elegida, al haber sido observada por la falta de tal documental.
Asimismo, estando a que el terreno de la Asociación de Comerciantes Pisco
Renace se encuentra hipotecado ante la Caja Rural Señor de Luren de Pisco, siendo que ésta entidad está ejecutando
dicha propiedad ante el Juzgado Civil debido a falta de pago, el
denunciante Emerencio Llauca Quispe y la directiva que fuera elegida, no
puede actuar para refinanciar, cancelar ni firmar por no estar
inscrito como persona jurídica. Siendo que actualmente,
se ha inscrito en los Registros Públicos, en el cargo de Presidente de la
referida asociación para el período 2014 — 2016, a doña María Angélica Palomino
Paco, quien al momento de la elección ejercía ei cargo de Vice
presidente, del imputado Diómedes Julián Gonzáles Ramos, quien pasó a ejercer
el cargo de Sub Presidente, lo que ha
causado perjuicio a la parte agraviada.”
1.2.1.4
Entonces es evidente y revela alto grado de
corrupción, haber torcido o pervertido el contenido del artículo 161° del NCPP,
omitiendo su deber de “Practicar los actos de investigación
que correspondan, indagando no sólo las
circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que
sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado”, a fin de cumplir su rol de defensor
de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, así como
para velar por la moral pública y la recta administración de justicia, y no
pecar contra el octavo mandamiento, levantando falsos testimonios y mentir; lo
que ha sido violado en mi perjuicio.
1.2.1.4.1 Es
así que el fiscal acusador, ni siquiera ha leído los documentos que exhibe los
Registros Públicos, en los que se verifica que ni el denunciante, ni los
testigos, son socios de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, lo que
demuestra que son extraños, que han estado obstruyendo el trabajo de la
Directiva inscrita en el Registro Público, para extorsionar a los socios y
pedirles plata so pretexto de resolver el problema judicial de ejecución de
garantías con la Caja Señor de Luren y querían apoderarse, por la fuerza, de la
documentación de la Asociación, inclusive haciendo una elección fraudulenta, para
seguir lucrando a sus expensa, lo que significa alentar la corrupción violando
el artículo 349° incisos b) y d) del NCPP.
1.2.1.4.2 Tampoco
existe en todo el Requerimiento de acusación, una explicación racional que
explique objetivamente en qué
consiste el perjuicio causado a la Asociación, toda vez que el fiscal
cuenta con la copia de los documentos que remitió el Registro Público de Pisco,
en que se verifica la continuidad o tracto sucesivo del cambio de dirigentes
del Consejo Directivo, en que consta que no existe ninguna persona ajena a la
Asociación.
1.2.1.4.3 No
existe medio probatorio alguno que acredite que Emerencio Llauca Quispe sea socio de la Asociación
de Comerciantes Pisco Renace, o que haya pagado alguna cuota para el pago para
levantar la hipoteca, como hemos hecho los demás socios, por lo que el fiscal
se ha hecho cómplice de terceros ajenos a la Asociación, que pretenden
extorsionarnos para que les concedamos derechos que no tienen.
1.2.1.4.4 No existe medio probatorio
que acredite que el Presidente de la Asociación haya convocado a una Asamblea General
para el “día 06 de Agosto de
2013”, por
lo que es evidente que el fiscal está citando hechos falsos para sostener la
denuncia en nuestra contra y la prueba de ello, es que no existe inscripción en
el Registro Público que legitime tal ilegalidad, que viola lo dispuesto en el
artículo 85° del C.C que textualmente dice: “La asamblea general es convocada por el presidente del
consejo directivo de la asociación” y no por cualquier persona ajena a la asociación,
con lo que se ha violado el artículo 349° incisos b), c) y d) del NCPP.
1.2.1.4.5
En el Requerimiento de acusación no se ha precisado cuál es
mi participación en el hecho, si el fiscal afirma: “haber sido requerido
notarialmente el primer citado (Presidente) para la devolución del referido
libro” Y no ha demostrado de qué manera
me convertí en autor directo o de qué manera podemos aceptar que se haya requerido
al Presidente que “devuelva” el referido libro y se responsabiliza al
secretario porque el Presidente no hace caso de nonadas de loco, de quien pide
una devolución de algo que jamás tuvo ni entregó para su devolución. Y además el
fiscal tampoco ha precisado a título de qué, se tiene que “devolver” el libro de actas de la Asociación a una persona que no pertenece a esta
Asociación, entonces, no cabe duda que se viola el derecho a la debida motivación,
con lo cual se violó el artículo 349° del NCPP.
1.2.1.4.6 No existe motivación que
explique cómo es que los dirigentes estemos “ocultando dicho documento privado”, pues cualquier socio puede
pedir copias del libro de Actas y se les proporciona sin problemas, lo que debe
avergonzar al fiscal, porque cree las calumnias que afirma el denunciante,
omitiendo someter a un estudio crítico lo que se le dice y omite investigar
exhaustivamente los delitos que se ponen ante su vista, a fin de no caer en
iniquidades, con lo que violó el artículo 349 del NCPP.
1.2.1.4.7 Los numerales 1 y 5 del
Artículo 159° de la Constitución Política del Perú faculta (1) “Promover de oficio, o a petición
de parte, la acción judicial en defensa
de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho” y (5) “Ejercitar la acción penal
de oficio o a petición de parte”, sin embargo, no se ha motivado cómo es que
cualquier persona tenga legitimidad para exigir que una persona jurídica a la
cual no pertenece, le tenga que “devolver”, los libros propios de esa persona
jurídica. Eso no es defender la legalidad, sino la ilegalidad, el desorden, el
caos jurídico, por lo que se ha violado el artículo 349° del NCPP, en mi
agravio.
1.2.1.4.8 No se ha motivado
adecuadamente cómo es que se ha cometido el delito Contra la fe Pública,
en la modalidad de OCUITAMJENTO DE DOCUMENTO, en agravio de la Asociación de
Comerciantes Pisco Renace, si no existe prueba que la referida Asociación haya
denunciado el hecho criminoso, no existe prueba que acredite que el denunciante
sea integrante de la Asociación supuestamente agraviada y no existe prueba
alguna que demuestre que existe algún agravio en contra de la Asociación, por
lo que se ha violado el artículo 349° del NCPP, en perjuicio nuestro, siendo un
arbitrio del fiscal, tener como agraviado a la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PISCO
RENACE.
1.2.1.4.9 En
consecuencia, se ha violado el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL
DEBIDO PROCESO, que contiene el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución.
El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 4º de la Ley Nº
28237, declara: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal
penal”.
1.2.1.4.10 El Tribunal Constitucional tiene establecido:
“Como ya lo ha precisado este Tribunal en contaste
jurisprudencia, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de
derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el
presente caso adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad,
interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones”.
(STC 00090-2004-AA-TC)
1.3 PROMUEVE
CUESTIÓN PREVIA
Promuevo cuestión previa a
fin que el juzgado disponga que el fiscal cumpla con el requisito de
procedibilidad prevista en la ley:
1.3.1
El artículo 4 del NCPP señala que, la cuestión
previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la investigación
preparatoria, omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto
en la ley. Entonces, si el requisito de procedibilidad - que debemos entenderlo
como una formalidad que debe cumplirse necesariamente – no aparece satisfecho,
puede el imputado o su defensor constituido, plantearlo ante el Juez, buscando
que la omisión sea subsanada.
1.3.2
San Martín Castro dice que: “se trata de causas
que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es
posible promoverla”. Debemos señalar que siendo la acción penal pública, se
inicia mediante la denuncia, que puede ser efectuada por cualquier persona o
funcionario obligado a hacerlo, contiene por lo menos, la imputación.
1.3.3
En nuestro ordenamiento penal, existen
determinados delitos en los cuales la simple denuncia no es suficiente para el
inicio de la investigación y menos para formalizarla, requiriéndose
pronunciamiento previo de autoridad competente sobre el objeto del proceso la
investigación. Sin esta actividad, cualquier acto de investigación es inválido.
1.3.4
En atención a lo señalado por el artículo 7 del
NCPP pueden ser deducidas, a) cuando el Fiscal haya formalizado la
investigación probatoria y debe ser resuelta antes de culminar la etapa
intermedia, y b) en la etapa intermedia cuando se ha formulado acusación,
siempre y cuando no hayan sido planteados con anterioridad, exceptuándose
cuando se funden en hechos nuevos. Y también pueden ser declarados de oficio.
1.3.5
Si el texto expreso y claro de la Ley -artículo
430° del C.P. reprime al “El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro”, es
evidente que falta un requisito de procedibilidad, taxativamente señalado en la
ley, esto es, demostrar cuál es el perjuicio que se ha producido para otro. Por
lo que no se da en su integridad el tipo penal y en consecuencia, se ha violado
los artículos II, III, IV y VII del Título Preliminar del C.P. lo que demuestra
que la acusación fiscal adolece de vicio de arbitrariedad.
1.3.6
Invoco a mi favor el artículo 61º numeral 2 del
D. Leg. 957, que obliga al fiscal a indagar no sólo las circunstancias que
permitan comprobar la imputación, sino
también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
lo que demuestra que la acusación fiscal adolece de vicio de arbitrariedad.
1.3.7
MEDIOS PROBATORIOS DE LA CUESTIÓN PREVIA:
1.3.7.1
La exhibición de parte del denunciante de
documento que acredite ser socio de la Asociación que se tiene como agraviada.
1.3.7.2
La declaración de parte, de la representante de
la asociación supuestamente agravia que acredite en qué consiste el agravio.,
1.3.7.3
El informe que prestará el Registrador Público
de Pisco, explicando por qué no se inscribió la junta directiva del denunciante
Emerencio Llauca Quispe.
1.3.7.4
El informe que solicitará a la Caja Rural Señor
de Luren para que informe si se ha pagado la hipoteca de la Asociación de Comerciantes
Pisco Renace.
1.3.7.5
El informe que solicitará al juez especializado
civil de Pisco, para que informe en qué situación se encuentra el expediente
Civil sobre ejecución de garantías que menciona el denunciante Emeterio Llauca
Quispe, como se aprecia de la acusación fiscal.
1.3.7.6
Todos estos medios probatorios, con objeto de
probar mi inocencia, al no existir perjuicio para alguno, como lo requiere la
norma penal, artículo 430° del C.P.
2
OTROSI DIGO: OBJETO LA REPARACIÓN CIVIL:
2.1 Según se aprecia en el requerimiento de acusación, el fiscal
pretende que se pague por reparación civil
un total de S/.5,000.00 sin explicar de dónde procede dicha cantidad, lo
que demuestra una total falta de razonabilidad y proporcionalidad, que
contradice el principio de imparcialidad en el proceso penal, dado que no
existe medios probatorios que demuestren el detrimento en el patrimonio del
presunto agraviado, en el monto requerido para su pago, demostrando absoluto
desconocimiento de lo que significa lucro cesante y daño emergente, que son los
elementos básicos que sirve para determinar el monto reparatorio por el daño.
2.2 También es imposible advertir si el fiscal ha determinado –de
manera objetiva y razonable- en cuánto estima el daño emergente y el lucro
cesante por daño patrimonial, pues no existe ninguna cifra en cada uno de los
rubros respectivo, ni se ha dado una explicación coherente y proporcionada en
el ítem “7 monto de la reparación civil”, de lo que se desprende la violación
del artículo 103º de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del derecho,
de lo que fluye que las cifras son meros arbitrios de la autoridad fiscal, que
no se puede aceptar.
2.3 MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
2.3.1
La pericia que ordenará el
juzgado se practique a fin de determinar cuánto cuesta un libro de actas y cuál
es el monto del daño efectivamente ocasionado a la Asociación de Comerciantes
Pisco Renace.
2.3.2
El informe que solicitará al
Registro Público para que informe por qué no se inscribió la junta directiva
presidida por Emerencio Llauca.
2.3.3
El informe que solicitará a
la Caja Rural Señor de Luren respecto a la deuda que tenía con la Asociación de
Comerciantes Pisco Renace.
2.3.4
El informe que solicitará a
la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, para que precise cuál es el monto
del daño que se le ha ocasionado.
2.3.5
El comprobante de pago que
exigirá exhiba el denunciante Emeterio Llauca Quispe, para ser considerado
socio, asimismo que demuestre la cantidad de dinero que ha pagado para honrar
la deuda con la Caja Rural Señor de Luren.-
3
MEDIOS DE PRUEBA QUE PIDO SE INCORPOREN AL
PROCESO:
3.1.1
Fotocopia del Acta de
fundación de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, con objeto de probar
que entre los socios fundadores no figura el denunciante Emerencio Llauca
Quispe, lo que es útil y pertinente para demostrar que estamos procesados por
una calumnia inventada por esta persona.
3.1.2
Fotocopia del acta de
admisión de nuevos socios, de fecha 22 de abril de 2015, con objeto de probar
que el denunciante, ni sus cómplices en la denuncia calumniosa, son miembros
activos de la supuesta agraviada, lo que es útil y pertinente para demostrar
que estamos procesados por una calumnia inventada por esta persona.
3.1.3
La declaración que deberá
hacer la presidenta de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, si ha sido
agraviada por el actor, al imposibilitar la inscripción registral de la Junta
elegida y si se ratifica en la denuncia efectuada por Emerencio Llauca Quispe,
lo que es útil y pertinente para demostrar que estamos procesados por una
calumnia inventada por esta persona.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener presente.
ANEXOS:
1.- Fotocopia del Acta de fundación de la Asociación de
Comerciantes Pisco Renace.
2.- Fotocopia del acta de admisión de nuevos socios, de fecha 22
de abril de 2015.
Pisco, 12 de febrero de 2018
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ResponderEliminarExcelente, gracias por compartir.
ResponderEliminargracias dr.
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