jueves, 10 de mayo de 2018

MODELO APELACIÓN DECLARACIÓN DE ABANDONO PROCESAL


EXPEDIENTE N° 01732-2017-0-1411-JR-FC-02
ESCRITO N° 03
ESPECIALISTA  JESUS E MOLINA FLORES
SUMILLA: APELACION.

AL JUZGADO DE FAMILIA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de JORGE ROBERTO JIMENEZ GARCIA en la demanda de SEPARACIÓN DE HECHO Y DIVORCIO ULTERIOR, contra ROSA MARIA TELLO MANCILLA, dice:
Que, habiendo sido notificado en mi casilla electrónica, el 9 de los corrientes, con la Resolución Nº 03 de fecha 7 de mayo de 2018, que declara el abandono del proceso, presento recurso impugnatorio de APELACIÓN, con la esperanza que Dios me haga justicia, por los siguientes fundamentos:
1.- El juzgado no ha tomado en consideración mi escrito de fecha 5 de mayo de 2018, en la cual expresé que consta en autos que ha transcurrido el plazo otorgado sin que la parte demandada, Rosa María Tello Mancilla, haya absuelto el traslado, pido se sirva ejecutar el apercibimiento dispuesto en la resolución N° 01 declarando REBELDE a la demandada y señalar fecha para audiencia de conciliación.
2.- Sin embargo, el juzgado ha emitido la Resolución N° 3, sin expedir resolución dando respuesta a mi escrito de fecha 5 de abril de 2018, respetando los plazos procesales previstos en los artículos 153° del TUO de la LOPJ,  inciso 3 del artículo 50° del C.P.C. y artículo 124° del CPC, lo que me causa indefensión y atenta contra mi derecho a la administración de justicia.
3.- En efecto, no se respeta los plazos procesales para resolver mis pedidos y en cambio se pervierte la ley cuando se trata de causarme daño, declarando de oficio el abandono, con plena conciencia que se ha omitido el carácter imperativo del artículo 147° del C.P.C., porque dicha ley -correctamente interpretada- dispone: “El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. No se consideran para el cómputo los días inhábiles.” Esta norma tiene carácter imperativo, conforme así lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del CPC: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas.
4.- Para una correcta administración de justicia, luego de elegir la norma aplicable, correctamente interpretada, el juez tiene la obligación de COMPRENDER adecuadamente los hechos que corresponde al caso concreto, a fin de evitar arbitrariedades, por lo que en estricta justicia, si el juez ha decidido el abandono del proceso de oficio, no debe olvidar que administra justicia y uno de sus elementos básicos de la misma, es NO HACER DAÑO A NADIE. En consecuencia, si ha tomado como referencia el día 24 de noviembre de 2017,  siendo el último acto procesal, advertido a fojas sesenta, y aplicando la ley. Artículo 147° del C.P.C.  correctamente interpretada, hay que descontar sábados, domingos y feriados, que incluye Navidad, Año Nuevo, el día inhábil de inicio de las labores del Poder judicial y las vacaciones del mes de febrero, al día CINCO DE ABRIL DE 2018, en que ingresó mi escrito, pidiendo “ejecutar el apercibimiento dispuesto en la resolución N° 01 declarando REBELDE a la demandada y señalar fecha para audiencia de conciliación”, ha debido ser resuelto ANTES que la declaración de oficio de abandono, emitida dos días después que ingresó mi escrito, o de lo contrario estaría aplicando un pésimo criterio, según expresión de Santiago 2:4[1]  
5.- En cuanto a la invocación del artículo II, que utiliza como instrumento para justificar la declaración de abandono -la cual JAMÁS SE APLICA PARA EMITIR SENTENCIA DENTRO DE LOS PLAZOS PROCESALES-  ha sido mal interpretada, por cuanto en la primera parte dice: “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código”. Y como he fundamentado más arriba, el juez no ha ejercido su potestad, respetando el carácter imperativo de las normas que he invocado, lo que reitero, demuestra un pésimo criterio. En cuanto a la segunda parte de la norma, que dice: “El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia”.  Tal imperativo jamás se cumple y pese a mi paciencia, para no molestar, ante la inactividad jurisdiccional o el abuso del derecho, que mantiene ocultos los expedientes, tengo suficientes evidencias de la negligencia jurisdiccional, y la colusión de los órganos contralores para perdonar la negligencia, por lo que ningún juez, ni auxiliar, responde por su negligencia en el desempeño de sus funciones, por lo que a partir de la fecha voy a denunciar por omisión de sus deberes funcionales, a los jueces, que no cumplan los plazos procesales, para demostrar que es verdad lo que dice la Biblia: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
6.- Contradiciendo las normas citadas por el juez para declarar de oficio el abandono, invoco las siguientes normas:
6.1 Artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que proscribe el abuso del derecho.
6.2 Artículo 138° de nuestra Constitución; “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el P.J. …con arreglo a la Constitución y a las leyes.”.
6.3 Artículo I del Título Preliminar del CP.C: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.
6.4 Artículo III del Título Preliminar del CP.C: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.” Esa incongruencia de los jueces con el fin abstracto del proceso, es lo que mantiene en el caos y en la violencia a la sociedad peruana, enferma de tantas injusticias.
6.5 Artículo V del Título Preliminar del CP.C: “El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran
6.6 Artículo VII del Título Preliminar del CP.C: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
Consecuentemente, al contener una motivación deplorable, se debe concederme la apelación y anular la resolución que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con una motivación cargada de incongruencias.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez de Familia pido concederme la apelación del auto arbitrario.
OTROSI DIGO: Varío mi domicilio procesal a la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco.
ANEXOS:
3.A Comprobante pago por apelación de la Resolución de Abandono.
3.B Cédulas de notificación.
Pisco, 10 de Mayo 2018.


[1] Al actuar de tal manera ¿No estarían haciendo diferencias entre los dos ¿No estarían juzgando con pésimo criterio?

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