EXPEDIENTE N°
01732-2017-0-1411-JR-FC-02
ESCRITO N° 03
ESPECIALISTA JESUS E MOLINA FLORES
SUMILLA: APELACION.
AL JUZGADO
DE FAMILIA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de JORGE ROBERTO JIMENEZ GARCIA en la
demanda de SEPARACIÓN DE HECHO Y DIVORCIO ULTERIOR, contra ROSA MARIA TELLO
MANCILLA, dice:
Que, habiendo sido notificado en
mi casilla electrónica, el 9 de los corrientes, con la Resolución Nº 03 de
fecha 7 de mayo de 2018, que declara el abandono del proceso, presento recurso
impugnatorio de APELACIÓN, con la esperanza que Dios me haga justicia, por los
siguientes fundamentos:
1.- El juzgado no ha tomado en
consideración mi escrito de fecha 5 de mayo de 2018, en la cual expresé que consta
en autos que ha transcurrido el plazo otorgado sin que la parte demandada, Rosa María Tello Mancilla,
haya absuelto el traslado, pido se sirva ejecutar el apercibimiento dispuesto
en la resolución N° 01 declarando REBELDE a la demandada y señalar fecha para audiencia de conciliación.
2.- Sin embargo, el juzgado ha
emitido la Resolución N° 3, sin expedir resolución dando respuesta a mi escrito
de fecha 5 de abril de 2018, respetando los plazos procesales previstos en los artículos
153° del TUO de la LOPJ, inciso 3 del
artículo 50° del C.P.C. y artículo 124° del CPC, lo que me causa indefensión y
atenta contra mi derecho a la administración de justicia.
3.- En efecto, no se respeta los
plazos procesales para resolver mis pedidos y en cambio se pervierte la ley
cuando se trata de causarme daño, declarando de oficio el abandono, con plena
conciencia que se ha omitido el carácter imperativo del artículo 147° del
C.P.C., porque dicha ley -correctamente interpretada- dispone: “El plazo se cuenta desde el día siguiente de
notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última
notificación. No se consideran para
el cómputo los días inhábiles.” Esta norma tiene carácter imperativo, conforme así lo dispone el
artículo IX del Título Preliminar del CPC: “Las normas procesales contenidas en
este Código son de carácter imperativo, salvo regulación
permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas.
4.- Para una correcta
administración de justicia, luego de elegir la norma aplicable, correctamente
interpretada, el juez tiene la obligación de COMPRENDER adecuadamente los
hechos que corresponde al caso concreto, a fin de evitar arbitrariedades, por
lo que en estricta justicia, si el juez ha decidido el abandono del proceso de
oficio, no debe olvidar que administra justicia y uno de sus elementos básicos
de la misma, es NO HACER DAÑO A NADIE. En consecuencia, si ha tomado como
referencia el día 24 de noviembre de 2017,
siendo el último acto procesal, advertido a fojas sesenta, y aplicando
la ley. Artículo 147° del C.P.C.
correctamente interpretada, hay que descontar sábados, domingos y
feriados, que incluye Navidad, Año Nuevo, el día inhábil de inicio de las
labores del Poder judicial y las vacaciones del mes de febrero, al día CINCO DE
ABRIL DE 2018, en que ingresó mi escrito, pidiendo “ejecutar el apercibimiento dispuesto en la resolución N° 01 declarando
REBELDE a la demandada y señalar fecha para audiencia de conciliación”, ha debido ser resuelto ANTES que
la declaración de oficio de abandono, emitida dos días después que ingresó mi
escrito, o de lo contrario estaría aplicando un pésimo criterio, según
expresión de Santiago 2:4[1]
5.- En cuanto a la invocación del
artículo II, que utiliza como instrumento para justificar la declaración de
abandono -la cual JAMÁS SE APLICA PARA EMITIR SENTENCIA DENTRO DE LOS PLAZOS
PROCESALES- ha sido mal interpretada,
por cuanto en la primera parte dice: “La dirección del proceso está a cargo del
Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este
Código”. Y como he fundamentado más arriba, el juez no ha ejercido
su potestad, respetando el carácter imperativo de las normas que he invocado,
lo que reitero, demuestra un pésimo criterio. En cuanto a la segunda parte de
la norma, que dice: “El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia”.
Tal imperativo jamás se cumple y pese a
mi paciencia, para no molestar, ante la inactividad jurisdiccional o el abuso
del derecho, que mantiene ocultos los expedientes, tengo suficientes evidencias
de la negligencia jurisdiccional, y la colusión de los órganos contralores para
perdonar la negligencia, por lo que ningún juez, ni auxiliar, responde por su
negligencia en el desempeño de sus funciones, por lo que a partir de la fecha
voy a denunciar por omisión de sus deberes funcionales, a los jueces, que no
cumplan los plazos procesales, para demostrar que es verdad lo que dice la
Biblia: “¡Ay de ustedes que transforman
las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al
que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
6.- Contradiciendo las normas citadas por el juez para declarar de
oficio el abandono, invoco las siguientes normas:
6.1 Artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que proscribe el
abuso del derecho.
6.2 Artículo 138° de nuestra Constitución; “La potestad de administrar justicia emana
del pueblo y se ejerce por el P.J. …con arreglo a la Constitución y a las leyes.”.
6.3 Artículo I del Título Preliminar del CP.C: “Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso”.
6.4 Artículo III del Título Preliminar del CP.C: “El Juez deberá atender a que la finalidad
concreta del proceso es resolver un
conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia
jurídica, haciendo efectivos los derechos
sustanciales, y que su
finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.” Esa incongruencia de los jueces con el
fin abstracto del proceso, es lo que mantiene en el caos y en la violencia a la
sociedad peruana, enferma de tantas injusticias.
6.5 Artículo V del Título Preliminar del CP.C: “El Juez dirige el proceso tendiendo a una
reducción de los actos procesales, sin
afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran”
6.6 Artículo VII del Título Preliminar del CP.C: “El Juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya
sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
Consecuentemente, al contener una motivación deplorable, se debe
concederme la apelación y anular la resolución que viola la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, con una motivación cargada de incongruencias.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez de Familia pido concederme la apelación del auto
arbitrario.
OTROSI DIGO:
Varío mi domicilio procesal a la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco.
ANEXOS:
3.A Comprobante pago por apelación de la Resolución de Abandono.
3.B Cédulas de notificación.
Pisco, 10 de Mayo 2018.
[1]
Al
actuar de tal manera ¿No estarían haciendo diferencias entre los dos ¿No
estarían juzgando con pésimo criterio?
No hay comentarios:
Publicar un comentario