EXPEDIENTE
Nº 00413-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA:
BENDEZU PALOMINO
ESCRITO N° 5
SUMILLA: APELACIÓN SENTENCIA
AL JUZGADO
ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN, en la demanda contra RENEE GARCIA VILLANUEVA, para que se declare el
MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN, de lote de terreno, dice:
Que, no habiéndose
notificado la sentencia, en forma física, haciendo hilo y pabilo del artículo
155°-E numeral 2, del TUO de la LOPJ, y
como ya me cansé de luchar contra la corrupción, ante gente que no sabe qué
cosa es eso[1],
y siendo el caso que en secretaría dicen que la Resolución N° 10, que declara
INFUNDADA LA DEMANDA de fojas 33 y siguientes, está colgada en el sistema, a
fin de no perjudicar a mi defendido, dentro del plazo para hacerlo en este
proceso de conocimiento, presento RECURSO DE APELACIÓN, con la esperanza que el
Superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
I.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
1. El aquo no ha
obrado en congruencia con lo declarado en la Resolución Nº 08; de Folios 78; que fijó como punto controvertido:
“Determinar si la parte demandante cuenta con título que
justifique y/o le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el LOTE DE
TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE
26 DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del
Distrito de San Clemente, de la Provincia de Pisco y Departamento de Ica;
frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada. Determinar si la
demandada Renee García Villanueva cuenta con título posesorio o de propiedad
que oponga en mejor derecho al que pudiera ostentar la parte actora. Determinar
si la demanda es fundada o infundada o
en el peor de los casos improcedente.
1.1 Esto significa
que el juez debe emitir pronunciamiento única y exclusivamente respecto a los
puntos controvertidos, por lo que en este caso, se circunscribe al LOTE DE TERRENO PARA
VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26 DE LA
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” Si se pronuncia sobre otro extremo, está violando el debido proceso.
1.1 En este sentido
opera de pleno derecho, lo que dispone el artículo VII del título Preliminar
del CPC, el juez “no puede ir más allá del petitorio ni
fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes”, como ha sucedido en este caso concreto, en agravio de mi derecho a la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, ítem más, con deplorable motivación de su resolución.
2.- El juez ha
revelado las siguientes incongruencias.
2.1 No ha decidido
el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, fundamentando la sentencia,
respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, en
agravio de mi derecho a la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, con deplorable motivación de su resolución.
2.2 Es así que el aquo
se apartó de los puntos controvertidos, que él mismo determinó. a) si la parte demandante cuenta con título que justifique y/o
le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el lote de terreno para
vivienda, ubicado en calle CATORCE de SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26 DE LA
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del Distrito de
San Clemente, Y
única y exclusivamente sobre este único lote y nada más; frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada. Y, si la demandada Renee García Villanueva CUENTA CON TÍTULO POSESORIO O DE PROPIEDAD QUE OPONGA EN
MEJOR DERECHO AL QUE PUDIERA OSTENTAR LA PARTE ACTORA.
Y, sólo y únicamente sobre este lote y ninguno
otro más.
2.3 Lo contrario es
una violación del debido proceso y abuso de autoridad; lo que significa que en este caso concreto,
el juez resolvió con violación del artículo VII del Título Preliminar del CPC,
y además, con una motivación deplorable, por sus incongruencias, que viola no
solo el debido proceso, sino también el artículo 50° inciso 6 del C.P.C. que es
una norma imperativa, en mi agravio.
2.3.1 Así podemos
notar que el aquo afirmó en el fundamento 5.4 “Aterrizando al caso concreto, cabe
precisar que la posesión de hecho de la parte demandante no está en discusión
en esta Causa, ciertamente se aprecia que la autoridad Municipal deja
constancia que la parte recurrente está en posesión material del predio desde
el día 26 de Diciembre del año 2014 así fluye de fs. 2;”
Afirmación del aquo que está en consonancia con los puntos controvertidos.
2.3.2 Luego, el aquo
afirmó en el fundamento 5.6 “La parte demandante dentro de
sus argumentaciones sostiene que su título posesorio lo constituye la
Constancia de Posesión de folios 2; al respecto, es verdad que esta documental la otorga la Municipalidad Distrital
de San Clemente, y data del 26 de Diciembre de 2014” Afirmación que se encuentra dentro de los puntos controvertidos
determinados por el propio juez, por lo que la sentencia contradice lo que él
mismo afirma, sin justificación alguna, como se aprecia en la instancia de
fallo, que acredita la falta de razonabilidad y objetividad del juez, que a los
cinco minutos de hacer una afirmación, se olvidó que lo había dicho, emitiendo
una sentencia incongruente, que viola lo que dispone el artículo 50° inciso 6
del C.P.C. y acarrea su nulidad, por imperio del artículo 122° inciso 3) del
C.P.C.
2.3.3 El aquo afirmó
en el fundamento 5.6: “de acuerdo a los artículos 27
al 30 de la Ley 28687 [Ley de Desarrollo Complementario de la Formalización de
la Propiedad Informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos] y su
Reglamento - Decreto Supremo N° 017-2006-VIVIENDA, establecen que: la Municipalidad Distrital en donde se ubique la
posesión informal o la Municipalidad Provincial en caso se encuentre dentro
del cercado, otorga a los
posesionarios Constancias o Certificados
de Posesión solo para fines de “la factibilidad de servicios básicos del
bien”, lo que debió analizar a la luz de sus puntos
controvertidos y al artículo 2° del C.P.C., que nos hacer “aterrizar” en la
realidad jurídica, que EL JUEZ NO SABE QUE- ESO (Constancias o Certificados de Posesión solo para fines de “la factibilidad de servicios básicos del
bien) JUSTAMENTE- ES LO QUE TIENE QUE RESOLVER EN EL
FONDO, o para mejor ilustrar al juez desubicado en el desempeño de su labor
como juez, Eso es lo que SIGNIFICA “Por el derecho de acción todo
sujeto, en ejercicio de su derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de
representante legal o apoderado, puede recurrir
al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses
intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.” Y
que constituye el núcleo de toda actividad procesal. Por lo que de conformidad
con los puntos controvertidos que el propio juez ha determinado y la norma
jurídica invocada, está en la obligación de dar solución al conflicto de
intereses intersubjetivo o de lo contrario NO ESTÁ CAPACITADO PARA ADMINISTRAR
JUSTICIA.
2.4
Consecuentemente, es claro que el juez –sea por desconocimiento de lo que es un
proceso judicial, sea por represalias en contra de esta parte que lucha por la
justicia en contra de la corrupción- ha violado mi derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, pronunciándose a favor de la otra parte, como se
aprecia en los fundamentos y el fallo incongruente de su sentencia, no se sabe
obedeciendo a qué causa, pues nadie, en pleno uso de sus facultades mentales,
puede negar –lo
que antes afirmó el juez- que el demandante ostenta un
título otorgado por autoridad competente que demuestra POSESIÓN del LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO
EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE,
MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” de un Área de 111.24 M2., pues es un documento
público otorgado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
2.5 En este caso
concreto, nadie puede negar que el demandante cuenta con título que le reconoce
Mejor Derecho a la Posesión, sobre un área de 111.24 m2., expedido
por la Municipalidad Distrital de San Clemente, en uso de sus facultades
administrativas, sobre el LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE
SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO
SOTELO, GRUPO CINCO”;
del Distrito de San Clemente. Nadie en su sano juicio puede negar que, ese
título fue otorgado por autoridad competente y, nadie con sus neuronas en
perfecto estado, puede negar que, ese título de posesión, NO queda invalidado
por la expresión: “se expide la presente constancia de posesión a solicitud de
la interesada para los fines que estime conveniente, la misma que no acredita la titularidad del predio”, como temerariamente y de mala fe, pretende el juez, como si fuera
parte y no comprende que es un juez que tiene que administrar justicia, (para
eso cobra un sueldo del Estado) resolviendo el conflicto de intereses o la
incertidumbre jurídica, puesta en su conocimiento. Incertidumbre jurídica que
consiste, justamente, en DETERMINAR SI LA CONSTANCIA
ADMINISTRATIVA, adquiere seguridad jurídica, a través de
un proceso de mejor derecho a la posesión, ante la incertidumbre causada por
una tercera persona que aduce tener título sobre dicho inmueble, sin prueba que
así lo acredite.
2.6 El juez ha
perdido imparcialidad, que se aprecia de la simple lectura del fundamento 5.11
“Revisada la copia de la Sentencia Penal de folios 4, que siguió la agraviada RENEE GARCÍA
VILLANUEVA por delito de USURPACIÓN contra Juana Yolanda Gómez Vilcapuma; se verifica que demuestra
-contrario a lo que viene sosteniendo la parte demandante- que la hoy parte
demandada fue desposeída de su fundo
denominado “Ladeso” con fecha 26 de Setiembre del 2012, por parte de la acusada
Juana Yolanda Gómez Vilcapuma y por otras personas más”; afirmación que no es gratuita, porque se ofreció de oficio, pese a la
rebeldía de la demandada y con lo que objetivamente se comprueba:
2.6.1 No está comprobado
el área que supuestamente posee la demandada “fundo denominado “Ladeso”, y
nadie puede afirmar que esa área maquinada por el juez, se superponga sobre el
área de 111.24 m2., LOTE
DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE
CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA
“CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” en que el demandante construyó su
vivienda hace años, sea de la demandada, pues como se aprecia en la Partida N° 40004265
de la Propiedad Inmueble de Pisco, otorgada por el Registro Público de Pisco,
cuya área total del predio es de 955.6580
hectáreas, de la que el juez afirma que la demandada ha sido despojada, que
tiene un área de 6.3300 hectáreas, corresponda
al área lotizada por la Municipalidad Distrital de San Clemente, que comprende
el lote de 111.24 m2, sea de la demandada, por lo que no me cabe
duda que ahora los jueces son adivinos y “aterrizan” en la conclusión
definitiva que el área lotizada por autoridad competente, de 111.24 m2;
corresponde a la propiedad presunta de la demandada, SIN PRUEBA que garantice
que lo que ADUCE el juez, corresponda a la VERDAD, lo que arroja dudas sobre su
conducta, como consecuencia de su falta de imparcialidad, razonabilidad, objetividad
y congruencia, lo que demuestra la violación del debido proceso en nuestra
contra.
2.6.2 El juez no ha comprobado
debidamente y con imparcialidad, objetividad, razonabilidad y congruencia, que
el proceso penal seguido “contra la acusada Juana Yolanda Gómez Vilcapuma” también
se haya seguido contra el demandante MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN, por lo que,
obviamente, este juez abusó de su autoridad, citando hechos falsos, para imponer al demandante los efectos de una
sentencia en la que no ha sido parte.
Ese abuso de autoridad, tampoco es gratuito, por lo que siento que estoy siendo
sujeto de una injusticia peor que la que el TAS impuso a Paolo Guerrero.
2.7.3 Ahora bien, la
conducta del juez, en manipular los hechos y la ley, a su antojo, para
favorecer a la demandada, sin ningún criterio, nos hace pensar que igualmente,
el otro juez, que conoció en la vía penal, también ha favorecido a doña RENEE
GARCÍA VILLANUEVA, para aprovecharse de los servicios del poder judicial, para
hacerse de un terreno que no tiene inscrito en el Registro Público y de esta
manera poder inscribirlo gracias a la aquiescencia de los jueces, proclives al
tráfico de terreno, como revela la conducta de los jueces involucrados en el
tema, que hacen propietaria da quien no ha acreditado CON PLANOS, y con la
inscripción en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en
los artículos 1212° y 1213° del C.C. otra cosa, es faltar a la verdad y perder
imparcialidad, pues, como hacen los jueces, cuando se trata de mi persona,
invocan el brocardo “dura lex, sed lex”, pero cuando hay determinadas simpatías
– antipatías- se hace de la ley un ardite.
2.7.4 La afirmación
que antecede, la acredito con lo que el aquo ha determinado en el numeral 5.3,
de la sentencia: “Asimismo, se admitieron los
siguientes medios probatorios de la demanda:
a) El punto 1-A, de folios 2, copia de Constancia de Posesión.
(Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
b) El punto 1-B de folios 3, Declaración Jurada de Posesión de
Inmueble. (Es de aplicación el artículo 188° del
C.P.C.)
c) El punto 1-E de folios 16, copia de la
Resolución de Alcaldía N° 1503-2014MDSC/ALC de fecha 30 de Diciembre del año
2014. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
d) El punto 1-G de folios 24, copia de Recibo de Agua Potable y
Alcantarillado de fecha Mayo del 2016. (Es de aplicación
el artículo 188° del C.P.C.)
e) El punto 1H de folios 25, copia de Plano de Ubicación de la
Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo Grupo 5. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
Y, de oficio se admitió la copia simple
de la Sentencia Penal N° 05 de fecha 25 de Agosto del 2015 que obra a fs. 04 y
siguientes, la cual no comprende al demandante, ni
al área de 111.24 m2., en que tiene construida su vivienda, ni demuestra que la demandada
tenga título de propiedad o posesión sobre dicha área, por lo que dicha prueba,
es inválida, en aplicación del artículo 194° del C.P.C.: “Con esta actuación
probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga
probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.” Norma que fue hecha añicos por el juez para
favorecer a la demandada)
2.7.5 Mi afirmación de que el juez hace lo que
quiere con la administración de justicia, la demuestro con lo que el aquo aduce
en el numeral 5.5 de su incongruente
sentencia: “Del examen minucioso
de los documentos presentados por don
MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN y admitidos por este Juzgado, se advierte que ninguno de ellos tiene peso probatorio
contundente que tienda demostrar que la acción posesoria que nos ocupa esté
siendo intentada por un poseedor legítimo, esto es, con título posesorio y de
buena fe”. Aquí se nota la falta de criterio para
resolver, pues el juez hace una afirmación contundente, y peca de sofisma, por
cuanto, no menciona cuáles son los hechos que controvierten la verdad incómoda
(para él) del artículo 190° del C.P.C, que determina que los medios probatorios
se refieren a los HECHOS, que sustentan la pretensión, la misma que fue
determinada por el juez, exclusivamente referida, sólo y únicamente a: “Determinar si la parte demandante cuenta con título que
justifique y/o le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el LOTE DE
TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE
26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del
Distrito de San Clemente, de la Provincia de Pisco y Departamento de Ica;
frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada”, No se sabe de qué galera de mago el juez sacó la perversión legal: “se advierte que ninguno de ellos tiene peso probatorio
contundente que tienda demostrar que la acción posesoria que nos ocupa esté
siendo intentada por un poseedor legítimo, esto es, con título posesorio y de
buena fe”, lo que confirma el dicho: “cuando uno tiene
por juez al demonio, hay que llamar a Dios como abogado”, que en la Biblia está
escrito: ““¡Ay de ustedes que transforman las
leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran
por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el
Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
Y Mixán Mass denomina “Inferencias incorrectas”, que se presenta durante la cotidiana actividad
cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento, o, por venganza de los
envidiosos, que odian al que sabe. Así, Mixán Mass ilustra[2];
“Según los lógicos, las causas
específicas de las inferencias incorrectas son: b) “por errores lógicos o por
la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia que vician el proceso de demostración aun
cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los
paralogismos y las falacias. Constituye un deber y un ideal evitar errores e
infracciones durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de
no cometer incorrecciones durante el razonamiento no es suficiente, pues se requiere además del
debido cuidado conocimiento de las leyes y reglas lógicas así como una
constante práctica en la aplicación de éstas.”, con lo cual dejo en evidencia la
conducta arbitraria del aquo, que me legitima para apelar.
2.7.6 De la misma
manera, fluye del sofisma; “5.13 Cabe abundar a lo
precedente que de una lectura de la sentencia penal, se tiene que el Juez Penal
para condenar tuvo en consideración la prueba documental denominada “Copia
Venta otorgada por Francisco Eduardo Camino”; ahora bien, si contrastamos este
dato con lo que se afirma en la demanda de Mejor Derecho a la Posesión, esto
es, en cuanto al extremo “que don
Francisco Eduardo Camino Boggio celebró contrato de compra venta con Buri
Marino Dávila Arteaga y Renee García Villanueva respecto de predio de mayor
extensión” - que a decir del demandante MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN sería
presuntamente simulado-, permite colegir indiciariamente
que la hoy demandada Renee García Villanueva –AL PARECER- OSTENTARÍA
título posesorio (acto jurídico de compra
venta) respecto al predio de mayor extensión en la que ESTARÍA incluido el Lote de terreno del hoy demandante”; Esta afirmación, demuestra que el juez da por seguro y verdadero, el
“acto jurídico
de compra venta” utilizado en el proceso penal que
le sirve de base y que es apodíctico, su falacia: “la hoy demandada Renee
García Villanueva –AL PARECER-
OSTENTARÍA título posesorio” Sin prueba que lo corrobore, violando así el
principio “onus probando”, que contiene el artículo 196° del C.P.C., que deja
en evidencia su parcialidad a favor de la demandada, y su poco conocimiento de
lo que es “administrar justicia”, que me legitima para apelar el mamotreto
arbitrario, incongruente e ilógico, que pervierte la justicia y todo intento de
explicar lo que para los jueces significa “producir
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos”.
2.7.6.1 Esta es la
primera vez, en el Derecho procesal peruano y mundial, y la primera vez, en mi
vida profesional, que veo que las expresiones: “ESTARÍA”, (condicional) “AL PARECER-
OSTENTARÍA” y otras igualmente dudosas, producen certeza en la cabeza de
nuestro juez, lo que me legitima para apelar, por la violación del debido
proceso.
2.7.6.2 Esta es la
primera vez, en mi vida profesional, que veo que un juez, ante un supuesto
contrato, hace valer sus efectos contra terceros, a conciencia que no está
inscrito en el Registro Público, lo que deja en evidencia que el juez IGNORA, o
no sabe interpretar, el artículo 1363° del Código Civil, cuando dice: “Los
contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus
herederos” Por lo que no se puede hacer valer los efectos de un contrato
privado, no inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, ante mi
defendido.
2.7.6.3 Esta es la
primera vez, en mi vida profesional, que veo que un juez, hace valer, frente a
terceros, un título no inscrito y por tanto, que no es de conocimiento público,
con lo que ha demostrado que IGNORA o no sabe interpretar, el artículo 978° del
C.C., pues la Partida N° 40004265 demuestra una extensión de 955.6580 hás., y
García Farfán tiene un área de 229.2000 hás. La Negociación Agrícola El
Porvenir S.A. ha independizado a su
favor un área indeterminada, Yrigoyen Salas, ha adquirido 28.3200 hás La
Dirección de Reforma Agraria se ha independizado 8.1320 hás..- Camino Bogguio
ha adquirido un sobrante de 619.9840 hás,
y García Farfán un área de 296.1440 hás,, de tierra de cultivo y
333.8400 hás de huacas salitradas, que demuestra que se trata de un
terreno indiviso, no se comprende de dónde saca el juez la falsa declaración,
de que los 111.24 m2 del demandante, son propiedad de la demandada,
a menos que previamente se haya coludido con ésta, para dar por cierto de
oficio, que es propietaria de 111.24 m2 de un área de mayor
extensión de 955.6580 has., que no consta haber sido dividido, por lo que opera
el artículo 978° del CC.: “Si un copropietario practica sobre todo o parte de
un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se
adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.” Y el juez no puede
sacar, fuera de su galera de mago, un medio probatorio que acredite en qué
momento se adjudicó el bien a favor de “la hoy demandada Renee García Villanueva –AL PARECER-
OSTENTARÍA título posesorio”, a menos que el juez tenga
ojo biónico, para determinar que el área poseída por el demandante, en que
tiene construida su vivienda, está dentro de la copropiedad indivisa de
619.9840 hás, de Camino Boggio, restando
el área de 296.1440 hás,, de tierra de cultivo y 333.8400 hás de huacas
salitradas, adquiridas por García
Farfán.
2.8 Si esto es así
entonces, no se verifica en rigor un tracto sucesivo que avale la formalización
por parte del poder judicial (este juzgado civil de Pisco) de un acto privado,
que no comprímete al demandante y a quien es imposible que alcancen sus
efectos, razones por la cuales estoy legitimado para apelar el arbitrio
judicial, que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, toda vez
que el juez hace de abogado de la demandada y actúa de oficio, violando la ley
procesal, un documento que carece de las formalidades y obligaciones
contractuales y haga valer un contrato privado que no cuenta con los documentos
idóneos correspondientes, a efecto de que –después- lo puedan ejercer válidamente
ante terceros, y no con documentos de dudosa procedencia, pero sin la mayor
eficacia y contundencia para los actos que tengan que efectuarse en el trafico
jurídico; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 196º y
200º del Código Procesal Civil, a contrario sensu, corresponde revocar la
recurrida y reformarla, declarando fundada la demanda.
II ERRORES DE
DERCHO:
2.1 En este caso, se
inaplicó el artículo 50° incisos 2, 4 y 6, del C.P.C. faltando a sus deberes de
imparcialidad, para favorecer a la demandada con una sentencia incongruente.
2.2 Se inaplicó el
artículo 194° del C.P.C. que dispone que sólo “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos
por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o
de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios
adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y
resolver la controversia, siempre que la
fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta
actuación probatoria el Juez cuidará de
no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el
derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas
de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad”. Lo que fue violado de mala fe, para
favorecer a la demandada con una sentencia de favor, sin prueba que acredite
que la demandada tiene derecho sobre el lote de terreno de 111.24 metros
cuadrados en donde el demandante tiene construida su vivienda.
2.3 Se violaron los artículos
196º y 200º del C.P.C. que dispone que la carga de probar corresponde a quien
contradice alegando nuevos hechos. Y como el juez no ha logrado probar que lote
de terreno de 111.24 metros cuadrados en donde el demandante tiene construida
su vivienda, se encuentra dentro de un terreno de propiedad de la demandada, y
el juez no ha logrado contradecir la verdad de los hechos expuestos en la
demanda, que están debidamente demostrados con los medios probatorios actuados
en el proceso, entonces opera de pleno derecho el artículo 200° del C.P.C.,
debiendo declarar fundada la demanda, por contrario sentido de la ley citada.
2.4 Se ha inaplicado
el artículo 1363° del Código Civil, que dice: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que
los otorgan y sus herederos” Por lo que constituye un abuso de autoridad hacer
valer los efectos de un contrato privado, no inscrito en el Registro de la
Propiedad Inmueble, en contra de mi patrocinado.
2.5 Se ha violado el
artículo VII del título Preliminar del CPC, que dispone que el juez “no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en
hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, lo que ha hecho en agravio de mi patrocinado, que demuestra la
violación del debido proceso.
2.6 El juez ha
violado el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que dispone
IMPERATIVAMENTE: “El Juez deberá atender a que la
finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar
una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los
derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en
justicia.” Y como el aquo ha revelado no tener
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de este caso concreto[3]; enredándose en sus
propias limitaciones, para resolver el conflicto de intereses, no pudiendo dar
el perfil de juez para eliminar la
incertidumbre jurídica puesta en su conocimiento, no me cabe duda que ha
violado el debido proceso, en agravio de mi patrocinado.
2.7 El juez ha
violado el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. que dispone
IMPERATIVAMENTE: “El Juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya
sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Y como está probado en este caso concreto, que el juez ha actuado
como abogado de la demandada, citando hechos y pruebas falsas, faltando a sus
deberes de Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad,
razonabilidad y respeto al debido proceso, que le impone el numeral 1 del
artículo 34° de la ley N 29277, que lo descalifica para administrar justicia,
puesto que ni siquiera se ha dado cuenta que ha violado el debido proceso, en
agravio del demandante.
2.8 El juez ha
violado el artículo 188° del C.P.C. que dispone: “Los medios probatorios tienen
por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza
en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Y que el juez ha pervertido para favorecer a la demandada con una sentencia
carente de toda razón para explicarla, lo que constituye una violación del debido
proceso.
2.9 En consecuencia,
el juez ha violado su obligación de administrar justicia con justicia y
respetando los principios de tutela procesal efectiva, el debido proceso y la obligación de motivar las resoluciones
judiciales, con razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, en agravio de mi
patrocinado.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido
concederme la apelación de la sentencia que no me ha sido notificada conforme a
Ley y que tengo que apelar para impedir que la corrupción en la administración
de justicia, vaya a perjudicar a mi patrocinado, acusándome de negligencia,
como se hace cuando se comete una injusticia, como sucedió con Paolo Guerrero,
en el TAS.
OTROSI DIGO: Varío
domicilio procesal a la calle DOCTOR ZÚÑIGA N° 275, Pisco.
ANEXOS:
5.A Comprobantes de arancel judicial por apelación
de sentencia
5.B Cédulas de notificación.
Pisco, 17 de mayo de 2018.
[1] El hombre mediocre, José Ingenieros. “nadie piensa donde todos tragan”
[2] FLORENCIO MIXÁN MASS
LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS
INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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