jueves, 17 de mayo de 2018

MODELO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CORROMPIDA


EXPEDIENTE Nº  00413-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: BENDEZU PALOMINO
ESCRITO N° 5
SUMILLA: APELACIÓN SENTENCIA

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN, en la demanda contra RENEE GARCIA VILLANUEVA, para que se declare el MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN, de lote de terreno, dice:
Que, no habiéndose notificado la sentencia, en forma física, haciendo hilo y pabilo del artículo 155°-E  numeral 2, del TUO de la LOPJ, y como ya me cansé de luchar contra la corrupción, ante gente que no sabe qué cosa es eso[1], y siendo el caso que en secretaría dicen que la Resolución N° 10, que declara INFUNDADA LA DEMANDA de fojas 33 y siguientes, está colgada en el sistema, a fin de no perjudicar a mi defendido, dentro del plazo para hacerlo en este proceso de conocimiento, presento RECURSO DE APELACIÓN, con la esperanza que el Superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
I.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
1. El aquo no ha obrado en congruencia con lo declarado en la Resolución Nº 08; de Folios  78; que fijó como punto controvertido:
Determinar si la parte demandante cuenta con título que justifique y/o le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26 DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del Distrito de San Clemente, de la Provincia de Pisco y Departamento de Ica; frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada. Determinar si la demandada Renee García Villanueva cuenta con título posesorio o de propiedad que oponga en mejor derecho al que pudiera ostentar la parte actora. Determinar si la demanda  es fundada o infundada o en el peor de los casos improcedente.
1.1 Esto significa que el juez debe emitir pronunciamiento única y exclusivamente respecto a los puntos controvertidos, por lo que en este caso, se circunscribe al LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26 DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” Si se pronuncia sobre otro extremo, está violando el debido proceso.
1.1 En este sentido opera de pleno derecho, lo que dispone el artículo VII del título Preliminar del CPC, el juez “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, como ha sucedido en este caso concreto, en agravio de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ítem más, con deplorable motivación de su resolución.
2.- El juez ha revelado las siguientes incongruencias.
2.1 No ha decidido el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, fundamentando la sentencia, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, en agravio de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con deplorable motivación de su resolución.
2.2 Es así que el aquo se apartó de los puntos controvertidos, que él mismo determinó. a) si la parte demandante cuenta con título que justifique y/o le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el lote de terreno para vivienda, ubicado en calle CATORCE de SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26 DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del Distrito de San Clemente, Y única y exclusivamente sobre este único lote y nada más; frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada. Y, si la demandada Renee García Villanueva CUENTA CON TÍTULO POSESORIO O DE PROPIEDAD QUE OPONGA EN MEJOR DERECHO AL QUE PUDIERA OSTENTAR LA PARTE ACTORA. Y, sólo y únicamente sobre este lote y ninguno otro más.
2.3 Lo contrario es una violación del debido proceso y abuso de autoridad;  lo que significa que en este caso concreto, el juez resolvió con violación del artículo VII del Título Preliminar del CPC, y además, con una motivación deplorable, por sus incongruencias, que viola no solo el debido proceso, sino también el artículo 50° inciso 6 del C.P.C. que es una norma imperativa, en mi agravio.
2.3.1 Así podemos notar que el aquo afirmó en el fundamento 5.4 “Aterrizando al caso concreto, cabe precisar que la posesión de hecho de la parte demandante no está en discusión en esta Causa, ciertamente se aprecia que la autoridad Municipal deja constancia que la parte recurrente está en posesión material del predio desde el día 26 de Diciembre del año 2014 así fluye de fs. 2;” Afirmación del aquo que está en consonancia con los puntos controvertidos.
2.3.2 Luego, el aquo afirmó en el fundamento 5.6 “La parte demandante dentro de sus argumentaciones sostiene que su título posesorio lo constituye la Constancia de Posesión de folios 2; al respecto, es verdad que esta documental la otorga la Municipalidad Distrital de San Clemente, y data del 26 de Diciembre de 2014” Afirmación que se encuentra dentro de los puntos controvertidos determinados por el propio juez, por lo que la sentencia contradice lo que él mismo afirma, sin justificación alguna, como se aprecia en la instancia de fallo, que acredita la falta de razonabilidad y objetividad del juez, que a los cinco minutos de hacer una afirmación, se olvidó que lo había dicho, emitiendo una sentencia incongruente, que viola lo que dispone el artículo 50° inciso 6 del C.P.C. y acarrea su nulidad, por imperio del artículo 122° inciso 3) del C.P.C.
2.3.3 El aquo afirmó en el fundamento 5.6: “de acuerdo a los artículos 27 al 30 de la Ley 28687 [Ley de Desarrollo Complementario de la Formalización de la Propiedad Informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos] y su Reglamento - Decreto Supremo N° 017-2006-VIVIENDA, establecen que: la Municipalidad Distrital en donde se ubique la posesión informal o la Municipalidad Provincial en caso se encuentre dentro del cercado, otorga a los posesionarios  Constancias o Certificados de Posesión solo para fines de “la factibilidad de servicios básicos del bien”, lo que debió analizar a la luz de sus puntos controvertidos y al artículo 2° del C.P.C., que nos hacer “aterrizar” en la realidad jurídica, que EL JUEZ NO SABE QUE- ESO (Constancias o Certificados de Posesión solo para fines de “la factibilidad de servicios básicos del bien) JUSTAMENTE- ES LO QUE TIENE QUE RESOLVER EN EL FONDO, o para mejor ilustrar al juez desubicado en el desempeño de su labor como juez, Eso es lo que SIGNIFICA “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.” Y que constituye el núcleo de toda actividad procesal. Por lo que de conformidad con los puntos controvertidos que el propio juez ha determinado y la norma jurídica invocada, está en la obligación de dar solución al conflicto de intereses intersubjetivo o de lo contrario NO ESTÁ CAPACITADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA.
2.4 Consecuentemente, es claro que el juez –sea por desconocimiento de lo que es un proceso judicial, sea por represalias en contra de esta parte que lucha por la justicia en contra de la corrupción- ha violado mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pronunciándose a favor de la otra parte, como se aprecia en los fundamentos y el fallo incongruente de su sentencia, no se sabe obedeciendo a qué causa, pues nadie, en pleno uso de sus facultades mentales, puede negar –lo que antes afirmó el juez- que el demandante ostenta un título otorgado por autoridad competente que demuestra POSESIÓN del LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” de un Área de 111.24 M2., pues es un documento público otorgado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
2.5 En este caso concreto, nadie puede negar que el demandante cuenta con título que le reconoce Mejor Derecho a la Posesión, sobre un área de 111.24 m2., expedido por la Municipalidad Distrital de San Clemente, en uso de sus facultades administrativas, sobre el LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”;  del Distrito de San Clemente. Nadie en su sano juicio puede negar que, ese título fue otorgado por autoridad competente y, nadie con sus neuronas en perfecto estado, puede negar que, ese título de posesión, NO queda invalidado por la expresión: “se expide la presente constancia de posesión a solicitud de la interesada para los fines que estime conveniente, la misma que no acredita la titularidad del predio”, como temerariamente y de mala fe, pretende el juez, como si fuera parte y no comprende que es un juez que tiene que administrar justicia, (para eso cobra un sueldo del Estado) resolviendo el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, puesta en su conocimiento. Incertidumbre jurídica que consiste, justamente, en  DETERMINAR SI LA CONSTANCIA ADMINISTRATIVA, adquiere seguridad jurídica, a través de un proceso de mejor derecho a la posesión, ante la incertidumbre causada por una tercera persona que aduce tener título sobre dicho inmueble, sin prueba que así lo acredite.
2.6 El juez ha perdido imparcialidad, que se aprecia de la simple lectura del fundamento 5.11 “Revisada la copia de la Sentencia Penal de folios  4, que siguió la agraviada RENEE GARCÍA VILLANUEVA por delito de USURPACIÓN contra Juana Yolanda Gómez Vilcapuma; se verifica que demuestra -contrario a lo que viene sosteniendo la parte demandante- que la hoy parte demandada fue desposeída de su fundo denominado “Ladeso” con fecha 26 de Setiembre del 2012, por parte de la acusada Juana Yolanda Gómez Vilcapuma y por otras personas más”; afirmación que no es gratuita, porque se ofreció de oficio, pese a la rebeldía de la demandada y con lo que objetivamente se comprueba:
2.6.1 No está comprobado el área que supuestamente posee la demandada “fundo denominado “Ladeso”, y nadie puede afirmar que esa área maquinada por el juez, se superponga sobre el área de 111.24 m2., LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” en que el demandante construyó su vivienda hace años, sea de la demandada, pues como se aprecia en la Partida N° 40004265 de la Propiedad Inmueble de Pisco, otorgada por el Registro Público de Pisco, cuya área total del predio es de 955.6580 hectáreas, de la que el juez afirma que la demandada ha sido despojada, que tiene un área de 6.3300 hectáreas, corresponda al área lotizada por la Municipalidad Distrital de San Clemente, que comprende el lote de 111.24 m2, sea de la demandada, por lo que no me cabe duda que ahora los jueces son adivinos y “aterrizan” en la conclusión definitiva que el área lotizada por autoridad competente, de 111.24 m2; corresponde a la propiedad presunta de la demandada, SIN PRUEBA que garantice que lo que ADUCE el juez, corresponda a la VERDAD, lo que arroja dudas sobre su conducta, como consecuencia de su falta de imparcialidad, razonabilidad, objetividad y congruencia, lo que demuestra la violación del debido proceso en nuestra contra.
2.6.2 El juez no ha comprobado debidamente y con imparcialidad, objetividad, razonabilidad y congruencia, que el proceso penal seguido “contra la acusada Juana Yolanda Gómez Vilcapuma” también se haya seguido contra el demandante MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN, por lo que, obviamente, este juez abusó de su autoridad, citando hechos falsos, para  imponer al demandante los efectos de una sentencia en la que no ha sido parte. Ese abuso de autoridad, tampoco es gratuito, por lo que siento que estoy siendo sujeto de una injusticia peor que la que el TAS impuso a Paolo Guerrero.
2.7.3 Ahora bien, la conducta del juez, en manipular los hechos y la ley, a su antojo, para favorecer a la demandada, sin ningún criterio, nos hace pensar que igualmente, el otro juez, que conoció en la vía penal, también ha favorecido a doña RENEE GARCÍA VILLANUEVA, para aprovecharse de los servicios del poder judicial, para hacerse de un terreno que no tiene inscrito en el Registro Público y de esta manera poder inscribirlo gracias a la aquiescencia de los jueces, proclives al tráfico de terreno, como revela la conducta de los jueces involucrados en el tema, que hacen propietaria da quien no ha acreditado CON PLANOS, y con la inscripción en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en los artículos 1212° y 1213° del C.C. otra cosa, es faltar a la verdad y perder imparcialidad, pues, como hacen los jueces, cuando se trata de mi persona, invocan el brocardo “dura lex, sed lex”, pero cuando hay determinadas simpatías – antipatías- se hace de la ley un ardite.  
2.7.4 La afirmación que antecede, la acredito con lo que el aquo ha determinado en el numeral 5.3, de la sentencia: “Asimismo, se admitieron los siguientes medios probatorios de la demanda:
a)         El punto 1-A,  de folios 2, copia de Constancia de Posesión. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
b)         El punto 1-B de folios  3, Declaración Jurada de Posesión de Inmueble. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)

c)         El punto 1-E de folios 16, copia de la Resolución de Alcaldía N° 1503-2014MDSC/ALC de fecha 30 de Diciembre del año 2014. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
d)         El punto 1-G de folios  24, copia de Recibo de Agua Potable y Alcantarillado de fecha Mayo del 2016. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
e)         El punto 1H de folios  25, copia de Plano de Ubicación de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo Grupo 5. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
Y, de oficio se admitió la copia simple de la Sentencia Penal N° 05 de fecha 25 de Agosto del 2015 que obra a fs. 04 y siguientes, la cual no comprende al demandante, ni al área de 111.24 m2., en que tiene construida su vivienda, ni demuestra que la demandada tenga título de propiedad o posesión sobre dicha área, por lo que dicha prueba, es inválida, en aplicación del artículo 194° del C.P.C.: “Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.”  Norma que fue hecha añicos por el juez para favorecer a la demandada) 
 2.7.5 Mi afirmación de que el juez hace lo que quiere con la administración de justicia, la demuestro con lo que el aquo aduce en el numeral  5.5 de su incongruente sentencia: “Del examen minucioso de los documentos presentados por don  MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN y admitidos por este Juzgado, se advierte que ninguno de ellos tiene peso probatorio contundente que tienda demostrar que la acción posesoria que nos ocupa esté siendo intentada por un poseedor legítimo, esto es, con título posesorio y de buena fe”. Aquí se nota la falta de criterio para resolver, pues el juez hace una afirmación contundente, y peca de sofisma, por cuanto, no menciona cuáles son los hechos que controvierten la verdad incómoda (para él) del artículo 190° del C.P.C, que determina que los medios probatorios se refieren a los HECHOS, que sustentan la pretensión, la misma que fue determinada por el juez, exclusivamente referida, sólo y únicamente a: “Determinar si la parte demandante cuenta con título que justifique y/o le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del Distrito de San Clemente, de la Provincia de Pisco y Departamento de Ica; frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada”, No se sabe de qué galera de mago el juez sacó la perversión legal: “se advierte que ninguno de ellos tiene peso probatorio contundente que tienda demostrar que la acción posesoria que nos ocupa esté siendo intentada por un poseedor legítimo, esto es, con título posesorio y de buena fe”, lo que confirma el dicho: “cuando uno tiene por juez al demonio, hay que llamar a Dios como abogado”, que en la Biblia está escrito: ““¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10) Y Mixán Mass denomina “Inferencias incorrectas”, que se presenta durante la cotidiana actividad cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento, o, por venganza de los envidiosos, que odian al que sabe. Así, Mixán Mass ilustra[2]; “Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son: b) “por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias. Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer incorrecciones durante el razonamiento  no es suficiente, pues se requiere además del debido cuidado conocimiento de las leyes y reglas lógicas así como una constante práctica en la aplicación de éstas.”, con lo cual dejo en evidencia la conducta arbitraria del aquo, que me legitima para apelar.
2.7.6 De la misma manera, fluye del sofisma; “5.13 Cabe abundar a lo precedente que de una lectura de la sentencia penal, se tiene que el Juez Penal para condenar tuvo en consideración la prueba documental denominada “Copia Venta otorgada por Francisco Eduardo Camino”; ahora bien, si contrastamos este dato con lo que se afirma en la demanda de Mejor Derecho a la Posesión, esto es, en cuanto al extremo “que don Francisco Eduardo Camino Boggio celebró contrato de compra venta con Buri Marino Dávila Arteaga y Renee García Villanueva respecto de predio de mayor extensión” - que a decir del demandante MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN sería presuntamente simulado-, permite colegir indiciariamente que la hoy demandada Renee García Villanueva –AL PARECER- OSTENTARÍA título posesorio (acto jurídico de compra venta) respecto al predio de mayor extensión en la que ESTARÍA incluido el Lote de terreno del hoy demandante”; Esta afirmación, demuestra que el juez da por seguro y verdadero, el “acto jurídico de compra venta” utilizado en el proceso penal que le sirve de base y que es apodíctico, su falacia: “la hoy demandada Renee García Villanueva –AL PARECER- OSTENTARÍA título posesorio” Sin prueba que lo corrobore, violando así el principio “onus probando”, que contiene el artículo 196° del C.P.C., que deja en evidencia su parcialidad a favor de la demandada, y su poco conocimiento de lo que es “administrar justicia”, que me legitima para apelar el mamotreto arbitrario, incongruente e ilógico, que pervierte la justicia y todo intento de explicar lo que para los jueces significa “producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos”.
2.7.6.1 Esta es la primera vez, en el Derecho procesal peruano y mundial, y la primera vez, en mi vida profesional, que veo que las expresiones: “ESTARÍA”, (condicional) “AL PARECER- OSTENTARÍA” y otras igualmente dudosas, producen certeza en la cabeza de nuestro juez, lo que me legitima para apelar, por la violación del debido proceso.
2.7.6.2 Esta es la primera vez, en mi vida profesional, que veo que un juez, ante un supuesto contrato, hace valer sus efectos contra terceros, a conciencia que no está inscrito en el Registro Público, lo que deja en evidencia que el juez IGNORA, o no sabe interpretar, el artículo 1363° del Código Civil, cuando dice: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos” Por lo que no se puede hacer valer los efectos de un contrato privado, no inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, ante mi defendido.
2.7.6.3 Esta es la primera vez, en mi vida profesional, que veo que un juez, hace valer, frente a terceros, un título no inscrito y por tanto, que no es de conocimiento público, con lo que ha demostrado que IGNORA o no sabe interpretar, el artículo 978° del C.C., pues la Partida N° 40004265 demuestra una extensión de 955.6580 hás., y García Farfán tiene un área de 229.2000 hás. La Negociación Agrícola El Porvenir  S.A. ha independizado a su favor un área indeterminada, Yrigoyen Salas, ha adquirido 28.3200 hás La Dirección de Reforma Agraria se ha independizado 8.1320 hás..- Camino Bogguio ha adquirido un sobrante de 619.9840 hás,  y García Farfán un área de 296.1440 hás,, de tierra de cultivo y 333.8400 hás de  huacas  salitradas, que demuestra que se trata de un terreno indiviso, no se comprende de dónde saca el juez la falsa declaración, de que los 111.24 m2 del demandante, son propiedad de la demandada, a menos que previamente se haya coludido con ésta, para dar por cierto de oficio, que es propietaria de 111.24 m2 de un área de mayor extensión de 955.6580 has., que no consta haber sido dividido, por lo que opera el artículo 978° del CC.: “Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.” Y el juez no puede sacar, fuera de su galera de mago, un medio probatorio que acredite en qué momento se adjudicó el bien a favor de “la hoy demandada Renee García Villanueva –AL PARECER- OSTENTARÍA título posesorio”, a menos que el juez tenga ojo biónico, para determinar que el área poseída por el demandante, en que tiene construida su vivienda, está dentro de la copropiedad indivisa de 619.9840 hás, de  Camino Boggio, restando el área de 296.1440 hás,, de tierra de cultivo y 333.8400 hás de  huacas  salitradas,  adquiridas por García Farfán.
2.8 Si esto es así entonces, no se verifica en rigor un tracto sucesivo que avale la formalización por parte del poder judicial (este juzgado civil de Pisco) de un acto privado, que no comprímete al demandante y a quien es imposible que alcancen sus efectos, razones por la cuales estoy legitimado para apelar el arbitrio judicial, que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, toda vez que el juez hace de abogado de la demandada y actúa de oficio, violando la ley procesal, un documento que carece de las formalidades y obligaciones contractuales y haga valer un contrato privado que no cuenta con los documentos idóneos correspondientes, a efecto de que –después- lo puedan ejercer válidamente ante terceros, y no con documentos de dudosa procedencia, pero sin la mayor eficacia y contundencia para los actos que tengan que efectuarse en el trafico jurídico; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 196º y 200º del Código Procesal Civil, a contrario sensu, corresponde revocar la recurrida y reformarla, declarando fundada la demanda.
II ERRORES DE DERCHO:
2.1 En este caso, se inaplicó el artículo 50° incisos 2, 4 y 6, del C.P.C. faltando a sus deberes de imparcialidad, para favorecer a la demandada con una sentencia incongruente.
2.2 Se inaplicó el artículo 194° del C.P.C. que dispone que sólo “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad. Lo que fue violado de mala fe, para favorecer a la demandada con una sentencia de favor, sin prueba que acredite que la demandada tiene derecho sobre el lote de terreno de 111.24 metros cuadrados en donde el demandante tiene construida su vivienda.
2.3 Se violaron los artículos 196º y 200º del C.P.C. que dispone que la carga de probar corresponde a quien contradice alegando nuevos hechos. Y como el juez no ha logrado probar que lote de terreno de 111.24 metros cuadrados en donde el demandante tiene construida su vivienda, se encuentra dentro de un terreno de propiedad de la demandada, y el juez no ha logrado contradecir la verdad de los hechos expuestos en la demanda, que están debidamente demostrados con los medios probatorios actuados en el proceso, entonces opera de pleno derecho el artículo 200° del C.P.C., debiendo declarar fundada la demanda, por contrario sentido de la ley citada.
2.4 Se ha inaplicado el artículo 1363° del Código Civil, que dice: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos” Por lo que constituye un abuso de autoridad hacer valer los efectos de un contrato privado, no inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, en contra de mi patrocinado.
2.5 Se ha violado el artículo VII del título Preliminar del CPC, que dispone que el juez “no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, lo que ha hecho en agravio de mi patrocinado, que demuestra la violación del debido proceso.
2.6 El juez ha violado el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que dispone IMPERATIVAMENTE: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.” Y como el aquo ha revelado no tener capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de este caso concreto[3]; enredándose en sus propias limitaciones, para resolver el conflicto de intereses, no pudiendo dar el perfil de  juez para eliminar la incertidumbre jurídica puesta en su conocimiento, no me cabe duda que ha violado el debido proceso, en agravio de mi patrocinado.
2.7 El juez ha violado el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. que dispone IMPERATIVAMENTE: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Y como está probado en este caso concreto, que el juez ha actuado como abogado de la demandada, citando hechos y pruebas falsas, faltando a sus deberes de Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, que le impone el numeral 1 del artículo 34° de la ley N 29277, que lo descalifica para administrar justicia, puesto que ni siquiera se ha dado cuenta que ha violado el debido proceso, en agravio del demandante.
2.8 El juez ha violado el artículo 188° del C.P.C. que dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Y que el juez ha pervertido para favorecer a la demandada con una sentencia carente de toda razón para explicarla, lo que constituye una violación del debido proceso.
2.9 En consecuencia, el juez ha violado su obligación de administrar justicia con justicia y respetando los principios de tutela procesal efectiva, el debido proceso y  la obligación de motivar las resoluciones judiciales, con razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, en agravio de mi patrocinado.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación de la sentencia que no me ha sido notificada conforme a Ley y que tengo que apelar para impedir que la corrupción en la administración de justicia, vaya a perjudicar a mi patrocinado, acusándome de negligencia, como se hace cuando se comete una injusticia, como sucedió con Paolo Guerrero, en el TAS.
OTROSI DIGO: Varío domicilio procesal a la calle DOCTOR ZÚÑIGA N° 275, Pisco.
ANEXOS:
5.A Comprobantes de arancel judicial por apelación de sentencia
5.B Cédulas de notificación.
Pisco, 17 de mayo de 2018.


[1] El hombre mediocre, José Ingenieros. “nadie piensa donde todos tragan”
[2] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)


[3] Inciso 2, del artículo 2° de la ley 29277

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