Título Nº 2017-00283165
SUMILLA: APELA ESQUELA DE OBSERVACIÓN
AL REGISTRADOR PÚBLICO SEDE PISCO, DE LA ZONA REGISTRAL Nº XI
PEDRO ESTEBAN HUAYANAY HUAMAN con D.N.I.
Nº 22251367 y domicilio en Prolongación Beatita de Humay Nº 1004, La Esperanza,
San Andrés, con respeto dice:
Que, habiendo sido notificado el 6 de
marzo de 2017, con la ESQUELA DE
OBSERVACIÓN, del titulo 2017-00283165, de fecha de presentación al día 07 de febrero
de 2017 que contiene la siguiente observación: “Con el título presentado, se solicita la inscripción
de la compraventa, respecto de los lotes 1 y 2 de la MZ-9 de la Lotización
Social La Esperanza; para
tal fin, adjunta partes notariales expedidos por el Notario Público, Dr. Edwin Vásquez
Mansilla, encargado del archivo notarial del Notario Público (cesado) Dr.
Héctor Sulca Palomino. Efectuada la calificación registral, se ha procedido con
la verificación del antecedente registra!, donde se advierte, lo siguiente: -
Según el instrumento público presentado, el lote materia de compraventa,
denominado LOTE 1 de la MZ-9, consta con un área de: 47.94 m2;
área que difiere de la que se publicita en la
Ficha N° 010205-009143 (partida matriz N° 11001897) donde el LOTE 1 de la MZ-9,
consta de un área de 46.50 m2. - Según el instrumento público presentado, el lote
materia de compraventa, denominado LOTE 2 de la MZ-9, consta con un área de:
136.75 m2; área que difiere de la que se
publicita en la Ficha N° 010205-009143 (partida matriz N° 11001897) donde el
LOTE 2 de la MZ-9, consta de un área de 156.40
m2. Como es de verse, existe
discrepancia entre el título presentado, con el antecedente registral, motivo
por el cual, deberá presentarse PARTES ACLARATORIOS, que subsanen dichos defectos, lo cuales se pudieron
haber originado en razón que la escritura pública es de fecha mas antigua que
la lotización; el instrumento es de fecha 05.09.1970
y la inscripción de la Lotización Social la
Esperanza, corre desde Diciembre de 1988 * Se debe tener
en cuenta que en los partes notariales aclaratorios, deberá constar la
intervención de los titulares actuales del predio matriz, dado que aún los
lotes materia de transferencia no han sido materia de independización de su
matriz”; al
amparo de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos-
Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, vengo en presentar
recurso de APELACIÓN contra dicha observación por los siguientes fundamentos:
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.- Se agravia la seguridad jurídica del
Perú, por cuanto no se respeta el orden jurídico, violándose el principio de
literalidad que contiene el contrato de compra venta, celebrado entre las
partes, el 05 de diciembre de 1970, por lo que se pide un imposible, dado que
tanto el vendedor como el notario han fallecido hace tiempo y no es posible
hacer contrato rectificatorio.
2.- Se agravia el orden jurídico, porque
el registrador no ha tomado en consideración que el contrato de compra venta,
cuya escritura fue elevada por el notario HECTOR SULCA PALOMINO, claramente
tiene determinada la voluntad de las partes que acuerdan: “En la venta se
comprenden sus entradas y salidas, aires, usos, costumbres, servidumbres y en
general todo cuanto de hecho o por derecho corresponde al bien que se vende,
sin reserva ni limitación alguna, PUES LA VENTA SE HACE AD CORPUS,
(destacado de mi parte) como así se pactó en la segunda cláusula del contrato
entre las partes.
3.- Tampoco se ha considerado que por
voluntad de las partes, que consta en la tercera cláusula del contrato, las
partes acordaron: “aclarando que dicho precio estipulado es el que realmente
corresponde al bien que se enajena, haciéndose en todo caso mutua y recíproca
donación de cualquier exceso o diferencia que pueda existir y renuncian a las acciones de dolo, lesión,
error y cualquier otro que en alguna forma trate de invalidar este contrato.
4.- Consecuentemente el registrador, no
tiene facultades para modificar, alterar u oponerse a la voluntad de los
contratantes, la misma que tiene fe notarial, por lo que considero que se ha
violado el artículo I del Título Preliminar del TUO del RGRP, que estableció “El Registro otorga
publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos”, debiendo tomar
en cuenta que la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en
el título, salvo reserva expresa[1].
5.- Por eso alego que se ha violado el
PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que contiene el artículo V. del Título Preliminar del
TUO del RGRP, que claramente dispone: “Los registradores califican la legalidad
del título en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende
la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la
capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en
aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción”. Sin embargo,
el Registrador se ha limitado a hacer una observación, que constituye obstáculo
para la formalización de inscripción de un contrato totalmente legal, tanto por
la forma como por el fondo y cuyo contenido es válido íntegramente.
6.- Así resulta que se viola el artículo
31 del TUO del RGRP, que dispone: “En el marco de la calificación registral, el
Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones
de los títulos ingresados al registro.” Resultando incomprensible para mi
parte, que por un lado la ley propicia las facilidades para la inscripción de
mi título, y en la práctica el Registrador me pone trabas burocráticas que no
tienen asidero legal, excediéndose en los alcances de la calificación, con lo
cual se viola también el numeral 1.17, del artículo IV, del Título Preliminar
de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG.
7.- Es así que la observación vulnera la
finalidad pública de los procedimientos administrativos, que contiene el
artículo 3º, numeral 3, de la ley 27444 LPAG.
8.- Además se contraviene lo dispuesto en
el numeral 5.4 de la Ley 27444 LPAG, que dispone: “El contenido debe comprender
todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados” y en
la observación, no consta acto administrativo que se pronuncie respecto a la
eficacia legal de la cláusula “Ad corpus”, que obra en el Título.
9.- Tomando en cuenta que la compra venta
no es por extensión o cabida, sino AD CORPUS, es evidente que se ha violado el
artículo 1577 del C.C. por cuanto el bien
materia de compra venta se vendió fijando precio por el todo y no con
arreglo a su extensión o cabida, por lo que la observación deviene
arbitraria y califica como obstáculo burocrático en mi contra.
10.- Siendo evidente que se ha incurrido
en la causal de invalides que contiene el artículo 10º, incisos 1 y 2, de la
Ley 27444-LPAG, por contravención a la Constitución, a las leyes o sus propias
normas reglamentarias, a lo que se agrega el defecto de alguno de sus
requisitos de validez, la observación al título Nº 2017-00283165, deviene nula
de pleno derecho, lo que me faculta a impugnarlo, para crear jurisprudencia al
respecto, por parte del Tribunal.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Registrador pido se me conceda el
recurso de APELACIÓN.
Pisco, 10 de Marzo de 2017.
LOS REISTROS PUBLICOS MEDIANTE SUS REGISTRADORES SON IGNORANTES DE SU PROPIO RGRP POR NELLO EXISTE INSCRIPCIONES FRAUDULENTAS.
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