miércoles, 18 de marzo de 2015

MODELO ACCIÓN CUMPLIMIENTO CONTRA JUEZ RENUENTE EN DAR CUMPLIMIENTO A SENTENCIA

EXPEDIENTE N°  
SECRETARIO:
ESCRITO N° 1
DEMANDA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
ENRIQUE CASIMIRO ESPINOZA ANTÓN, con D.N.I. N° 22257906 y domicilio en calle San Miguel manzana A, lote 2, Pisco, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que demando proceso constitucional de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, al Juez Especializado Civil de Pisco, con domicilio en la calle Pérez Figuerola, sin número, Plaza de Armas de Pisco, en la cual está ubicado el juzgado en mención, para que cumpla con lo que dispone los artículo 22º y 73º de la ley Nº 28237, que el juzgado es renuente en dar cumplimiento, en el proceso constitucional de cumplimiento signado con número de expediente 000665-2011-0-1411-JR-CI-01, secretaría del Dr. Fernando Omar Magallanes Soto.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE FUNDAMENTAN EL PROCESO CONSTITUCIONAL
1.1 Con fecha 16 de diciembre de 2011, interpuse DEMANDA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO  contra la UGEL Pisco, signada con EXPEDIENTE Nº 00665-2011-0-1411-JR-CI-01 Secretaría Dr Andrés Bendezú Palomino, para que cumpla la Resolución Directoral Nº 001137 de 12/08/11 que dispuso: “OTORGAR ASIGNACIÓN POR 25 AÑOS DE SERVICIOS a don Enrique Casimiro Espinoza Antón, por la suma de S/. 2,113.94 que corresponde a DOS remuneraciones totales por haber cumplido 25 años de servicios oficiales el 19 de mayo de 2011, que la UGEL demandada es renuente en acatar.
1.2 Luego de seguirse el proceso, el juez expidió sentencia, mediante Resolución Nº 6, de fecha 06 de Julio de 2011 declarando fundada la demanda, que ordenó que la entidad demandada en el plazo de DIEZ DÍAS,  cumpla con pagar a la demandante, la suma de S/. 2,113.94 que corresponde a DOS remuneraciones totales por haber cumplido 25 años de servicios oficiales bajo apercibimiento de multa y habiendo transcurrido el tiempo, sin que se haya respetado lo decidido en la sentencia, mediante Resolución Nº 11 del 12 de abril de 2013, el juez declaró consentida la Resolución Nº 10 que impone multa a la UGEL PISCO, e impuso cuatro URP de multa y REQUIRIÓ a la demandada para que dentro del plazo de 10 días cumpla con la sentencia, bajo apercibimiento de requerirse al superior disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley Nº 28237..  
1.3 Debido a la serie de argucias que utilizó la demandada, para eludir el cumplimiento de la sentencia, solicité al juzgado que se aplique el artículo 22º de la ley 28237, por ser la sentencia de actuación inmediata y se disponga la destitución del responsable, para obligarlo a cumplir con la acción de cumplimiento, como está ordenado en la sentencia, empero el juez permite que se siga utilizando argucias y dilata el cumplimiento de la sentencia, año tras año, por lo que mortificado por la falta de eficiencia y eficacia del Poder Judicial, inclusive para hacer que se cumpla un proceso constitucional de cumplimiento, exigí la destitución del responsable, y el juez expidió la Resolución Nº 20 del 6 de diciembre de 2014, resolviendo: REQUERIR AL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PISCO, doña SUSI ILMAR SAIRITUPAC HILARIO, con la finalidad de que en el término de CINCO DÍAS, de notificado con la resolución proceda a dar CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, esto es el pago de S/. 2,113.94 bajo apercibimiento de procederse a su DESTITUCIÓN, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, empero pasaron los cinco días, y más, y el juez sigue permitiendo el abuso de la autoridad en mi agravio y le tiembla la mano para firmar la resolución que ejecute el apercibimiento que él mismo ha decretado, por lo que estoy legitimado para demandar, en esta vía, el CUMPLIMIENTO, de la sentencia de cumplimiento que el juez se niega a cumplir.
1.4 Desde dicha fecha, el juzgado especializado civil de Pisco, viene aludiendo la ejecución de la sentencia en sus propios términos, y busca pretextos para no cumplir el artículo 22º de la Ley Nº 28237, por lo que estoy legitimada para demandar su cumplimiento.
1.5 Es así, que con fecha 4 de Diciembre de 2014, remití al juzgado el requerimiento previo a la acción de cumplimiento, para que el juez cumpla con su obligación de hacer cumplir la sentencia de cumplimiento que contiene el artículo 22º de la Ley Nº 28237, sin que hasta la fecha y habiendo transcurrido el plazo de ley, se haya expedido resolución dando cumplimiento a la ley procesal constitucional, por lo que estoy legitimado para demandar, mediante proceso de CUMPLIMIENTO, al juez competente del Poder Judicial, para que CUMPLA con lo que manda los artículos 22º y 73º de la Ley Nº 28237.    
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
2.1 Si el artículo 66° de la Ley N° 28237, dispone que :”Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal; y el juez de la sentencia es RENUENTE A DAR CUMPLIMIENTO a lo que dispone el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, Ley N 28237, que es la norma aplicable para la ejecución de sentencias, como así lo dispone el artículo 73º “La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22º del presente Código” y como lógica consecuencia, “deben cumplirse bajo responsabilidad” Y tiene que cumplir como manda dicha norma: “ La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable.” Pero, como está acreditado que en el juzgado hay gran temor del juez para hacer cumplir sus propias resoluciones, incumpliendo la actuación inmediata de la sentencia, dilatándose el proceso, SIN QUE SE CUMPLA LO QUE MANDA LA LEY PROCESAL CONSTITUCIONAL.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Aun, cuando no existe etapa probatoria en este tipo de procesos, ofrezco el mérito de los siguientes documentos de actuación inmediata:
1.-  Fotocopia del requerimiento para que cumpla los artículos 73º y 22º de la Ley Nº 28237, que ingresé al Juzgado Especializado Civil de Pisco, en el expediente Nº 00665-2011-0-1411-JR-CI-01 Secretaría Dr Andrés Bendezú Palomino.
2.-  Fotocopia de la Resolución Nº 20 del 6 de diciembre de 2014, resolviendo: REQUERIR AL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PISCO, doña SUSI ILMAR SAIRITUPAC HILARIO, con la finalidad de que en el término de CINCO DÍAS, de notificado con la resolución proceda a dar CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, esto es el pago de S/. 2,113.94 bajo apercibimiento de procederse a su DESTITUCIÓN, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
3.- Fotocopia de la Resolución Nº 6, SENTENCIA, de fecha 06 de Julio de 2011 declarando fundada la demanda, que ordenó que la entidad demandada en el plazo de DIEZ DÍAS,  cumpla con pagar a la demandante, la suma de S/. 2,113.94.
4.- Fotocopia de la Resolución Nº 11 del 12 de abril de 2013, el juez declaró consentida la Resolución Nº 10 que impone multa a la UGEL PISCO, e impuso cuatro URP de multa y REQUIRIÓ a la demandada para que dentro del plazo de 10 días cumpla con la sentencia, bajo apercibimiento.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite la presente.
ANEXOS:
1.A Fotostática del requerimiento para que cumpla los artículos 73º y 22º de la Ley Nº 28237, que ingresé al Juzgado Especializado Civil de Pisco, en el expediente Nº 00665-2011-0-1411-JR-CI-01 Secretaría Dr Andrés Bendezú Palomino.
1.B Fotocopia de la Resolución Nº 20 del 6 de diciembre de 2014.
1.C Fotocopia de la Resolución Nº 6, SENTENCIA, de fecha 06 de Julio de 2011.
1.D Fotocopia de la Resolución Nº 11 del 12 de abril de 2013.
1.E  Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 26 de enero de 2015.

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