EXPEDIENTE
N° 00004-2015-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA
Dr. FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO
SUMILLA:
APELA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en el Proceso
de Amparo, contra magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, por la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que han violado en mi perjuicio
y en agravio del artículo 1º de la Constitución Política del Estado, dice:
Que, habiendo sido notificado el 22 de
los corrientes, con la Resolución Nº 01, del 12 de enero de 2015, que declaro improcedente mi demanda,
presento recurso de apelación a fin que el Superior, con mejor comprensión
lectora, la revoque y resuelva con justicia y rectitud, sin dejarse llevar por
el temor reverencial, por ser los demandados magistrados supremos.
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN Nº 01
1.- Se persiste en violar el derecho al
debido proceso y tutela procesal efectiva, que fluye del pretexto utilizado por
el juez, para eludir administrar justicia, contenido en el fundamento 4.2 de la
resolución Nº 1 impugnada.
2.- El aquo aduce, erróneamente, que:
“… ello se basa en el hecho de haberse interpuesto una
multa de 5URP por resolución de fecha...” y “… siendo
que el demandante está cuestionando la imposición de la multa” expresiones que evidencian una inferencia incorrecta, apreciándose
que se ha cambiado el “thema decidendum” que contiene el petitorio, esto es: “la VIOLACIÓN
DE MI DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que
han violado en mi perjuicio y en agravio del artículo 1º de la Constitución
Política del Estado, que garantiza el derecho a LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA
Y EL RESPETO DE SU DIGNIDAD COMO FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO” por lo tanto está claro que la causa de pedir es la defensa de mi
derecho contra la “VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA
TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO”
3.- Entonces, el “thema decidendum”,
sobre el cual el juez debe decidir, es sólo y únicamente, si en verdad, se ha “VIOLADO
MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO” en el caso concreto.
4.- El juez ha confundido, los
fundamentos por los cuales el demandante considera que se ha producido la “VIOLACIÓN
DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO” revolviendo el asunto, y tomando
la causa como efecto y el efecto como causa, decidiendo arbitrariamente, que lo
que se pretende es cuestionar la imposición de una multa impuesta por los
demandados al abogado, cuando lo que se trata es de reponer las cosas al estado
anterior a la “VIOLACIÓN DE MI DERECHO A LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO” violado por quienes en lugar de administrar justicia, violaron todo
criterio de justicia omitiendo su deber de respetar la tutela procesal efectiva
y el debido proceso, y han “VIOLADO MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA
TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO” imponiendo una multa,
arbitraria, injusta e ilegal, con plena conciencia que no se puede imponer
represalias contra los abogados, que patrocinamos los intereses de los
justiciables y, en todo caso, se
deben someter a los preceptos del debido proceso y tutela procesal efectiva,
lo que ha sido violados en el caso concreto, sin embargo, el aquo, lejos de
administrar justicia, aplicando el derecho que corresponde al proceso, se fue
por las ramas, para eludir administrar justicia, que pueda despertar las
represalias de quienes han demostrado ejercerlas implacablemente, por lo
que tenemos que invocar al profeta
Habacuc: “3. ¿Por qué me obligas a ver la injusticia? ¿Acaso tus
ojos soportan la opresión? Sólo observo robos y atropello y no hay más que
querellas y altercados. 4. Por eso la Ley está sin fuerza y no se hace
justicia. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho
torcido”
5.- En tal sentido, el temor
reverencial, ha impedido una buena comprensión lectora de mis fundamentos
expuestos en el petitorio de la demanda: “desde el momento en que han
actuado ilegalmente, imponiéndome una multa de cinco URP, en represalia por
haber autorizado el recurso impugnatorio, en la CASACIÓN Nº 02796-2014 por ante
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú y que
interpongo con el fin de volver las cosas al estado anterior a la violación de
la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales, que comprende el abuso del derecho, por parte de los jueces,
en la aplicación de los artículos 387º,
109º, inciso 2) y 110º del C.P.C. no respetando mi derecho a la defensa,
ni la tutela procesal efectiva, y por ende, violando el debido proceso que
consagra la Constitución.”
6.- Según MIXÁN MASS (LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998,
Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes) “durante la cotidiana actividad
cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento o apresuramiento, efectuamos con frecuencia
inferencias incorrectas” que se aprecia del siguiente fundamento:
“por lo que conforme a su petitorio y fundamentos va
dirigido a cuestionar la imposición de la multa, mas no al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado en el presente caso tutela
procesal efectiva y el debido proceso” que deja en
evidencia la pauperidad del razonamiento lógico jurídico del juez.
7.- El juez no ha tomado conocimiento
razonable y proporcional del fundamento 1.4 de mi demanda, en que expuse: “En
lo que se relaciona con los derechos de los justiciables existen dos referentes:
la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como
expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°,
inciso 3 de la
Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela
judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia
como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que
encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la
jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la
observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado principios
y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de
los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, 2 expresiones:
una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas
que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las
que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa, la motivación; en su faz
sustantiva, EL DEBIDO PROCESO, se relaciona con los estándares de justicia como
son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones
del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N°
2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N°
3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6). En el supuesto de que una resolución judicial
desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de los derechos
mencionados, estaremos, ante un proceder inconstitucional, y un contexto donde,
al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se
le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como
instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la
Constitución. El proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir
mediante el ejercicio del proceso constitucional. Ese es el límite con el
cual ha de operar el juez constitucional.”
8.- Así tenemos que el juez ha
incurrido en la incorrección del razonamiento o inferencia incorrecta
denominada “No causa por causa” (Florencio
Mixán Mass “LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, “Inferencias
Incorrectas”, página 70 y siguientes): “Se comete la incorrección de
"no causa por causa" cuando se afirma una conclusión señalando como
causa de un suceso a algo que, en la realidad no es tal, así como también
cuando por confusión o intencionalmente
se considera como causa la que tiene la calidad de condición o sirve de
pretexto. Es frecuente fijarse mecanicistamente en la mera sucesión
temporal de acontecimientos y considerarlos como concatenados causalmente,
cuando en realidad son acontecimientos totalmente Independientes. Esa falta de
verificación de la relación causal conduce a la aplicación irreflexiva del post
hoc, ergo proter hoc (después de ésto, luego a causa de ésto).” Es así que intencionalmente considera como causa la multa
impuesta, cuando lo que es la causa
de pedir es la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso,
cometido por quienes impusieron la multa.
9.- En tal sentido, es evidente que el
juez ha violado el artículo II, del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que
dispone: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales
garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales.” Lo que revela mala
comprensión lectora.
10.- Se ha violado el artículo VIII del
Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que dispone: “El órgano jurisdiccional
competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya
sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.”
11.- No se ha tomado en consideración,
el fundamento 1.5 de mi demanda: “La necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución ) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, uno de los
contenidos del derecho al debido
proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)
del artículo 139° de la
Norma Fundamental , garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con
la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables” De lo que fluye que se mantiene y
persiste en la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
12.- El juez no ha tomado en cuenta el
fundamento 1.13 de la demanda en la cual se sostiene: “En
efecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, ha violado el debido proceso,
aplicando una norma legal contraria a la Constitución y la Ley, pues el
artículo 387º del C.P.C, invocado para imponerme la multa, NO AUTORIZA A SANCIONAR AL ABOGADO QUE AUTORIZA EL RECURSO IMPUGNATORIO,
de lo que fluye el abuso de autoridad en mi contra, sin respetar el derecho a
la DEFENSA que consagra el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, ni
el principio de razonabilidad, como mecanismo de interdicción de la
arbitrariedad.” Como se aprecia no es la multa el motivo de la demanda de
amparo, sino el abuso de la autoridad que viola el debido proceso y la tutela procesal efectiva, para
hacer lo que la ley no manda, esto es, imponer una multa al abogado, por haber
autorizado un recurso impugnatorio de su patrocinada.
14.- En la resolución no se ha tomado
en consideración lo que
dispone los incisos 16 y 25, del
artículo 37º de la
Ley N º 28237 que amparan mi pretensión, con protección constitucional directa, en los artículos 1º, 2º -numerales 3),
8), 14), 15), 23), 24) literal a. y d.- 3º y 139º numeral 3) de la Constitución
Política, ni la supremacía de la constitución y la
interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º,
138º y 139º de la citada Constitución Política
del Perú y ha omitido que el hombre
es el centro de la actividad estatal, por lo que en puridad de derecho, los operadores
del derecho tienen que respetar la dignidad de la persona humana y someterse a
las leyes de protección de los derechos humanos, como principio y fin de la
función pública, pues si no aplican dicha garantía constitucional,
queda nuestra Carta Fundamental, desprovista de contenido y por ende, no existe
un Estado Constitucional, y se justifica la Ley de la Selva, en que se va conduciendo
a nuestra sociedad.
15.- Mucho menos se ha tomado en
consideración los numerales 16 y 20 del Acuerdo de La Habana, que aprobó los
principios básicos sobre la función de los abogados. Al proteger los derechos de sus clientes y defender la
causa de la justicia, los abogados procuramos apoyar los DDHH y las libertades
fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional y, en todo
momento, se nos debe permitir actuar con libertad y diligencia, de conformidad
con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión, ya
que siempre, como dice el decálogo, los abogados velamos lealmente por los
intereses de nuestros clientes o patrocinados. “16. Los gobiernos garantizarán que los
abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin
intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar
y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el
exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas,
económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de
conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su
profesión. 20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las
declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o
bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal
u órgano jurídico o administrativo.” Lo que ha sido violado por los demandados, para poder amordazar al
abogado que defiende con lealtad a su cliente, y que justifica mi demanda a fin
que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mis derechos.
16.- Para calificar la improcedencia de
la pretensión, es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista
correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio, o sea, de
conformidad con el artículo 128º del C.P.C., que lo que se pide no sea conforme
a derecho. Ahora bien, si el artículo 2º de la Ley Nº 28237, dispone que “Los
procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los
derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona” y en mi
demanda estoy pidiendo tutela judicial efectiva contra los magistrados que
violaron su obligación de administrar justicia respetando el debido proceso y
la tutela procesal efectiva, entonces PROCEDE mi demanda, de lo que fluye la
fractura del raciocinio lógico, decidiendo en contra de la ley, al haberse declarado
improcedente, lo que la ley declara que sí PROCEDE, lo que vicia de
incongruencia la resolución Nº 1, por lo que se debe conceder el recurso de
apelación.
POR LO EXPUESTO:
Al
juez pido admitir el recurso y concederme la apelación.
Pisco, 23 de enero de 2015.
No hay comentarios:
Publicar un comentario