miércoles, 18 de marzo de 2015

MODELO AMPARO CONTRA MAGISTRADOS SUPREMOS QUE COBRAN MULTA A ABOGADOS

EXPEDIENTE N° 004-2015-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIO Dr. FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO
SUMILLA: AMPARO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

AL JUZGADO  ESPECIALIZADO CIVIL  DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio real y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com  con todo respeto dice:
Que, al amparo del artículo 200º numeral 2) de la Constitución Política del Estado y artículo 37º numerales 16) y 25) de la ley Nº 28237, presento demanda de PROCESO DE AMPARO, que dirijo contra los magistrados de la SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON, JANET OFELIA LOURDES TELLO GILARDI, YRMA FLOR ESTRELLA CAMA, DIANA LILY RODRIGUEZ CHÁVEZ Y CARLOS ALBERTO CALDERÓN PUERTAS, con domicilio en dicha sala Suprema, ubicada en la Av. Paseo de la República, sin número, cerdado de Lima, por la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que han violado en mi perjuicio y en agravio del artículo 1º de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO DE SU DIGNIDAD COMO FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO, desde el momento en que han actuado ilegalmente, imponiéndome una multa de cinco URP, en represalia por haber autorizado el recurso impugnatorio, en la CASACIÓN Nº 02796-2014 por ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú y que interpongo con el fin de volver las cosas al estado anterior a la violación de la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, que comprende el abuso del derecho, por parte de los jueces, en la aplicación de los artículos 387º,  109º, inciso 2) y 110º del C.P.C. no respetando mi derecho a la defensa, ni la tutela procesal efectiva, y por ende, violando el debido proceso que consagra la Constitución.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PROCESO DE AMPARO.
1.1 doña GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, interpuso demanda de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, por ante el Juzgado Civil de Chincha, que despacha el juez REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, quien declaró que declaró FUNDADA la demanda que interpuse contra mis demás hermanos para el OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA del contrato que celebramos con el fin de que pueda construir mi vivienda, sin embargo, la Sala Superior de Chincha, la revocó, argumentando cuestiones fútiles, que no guardan relación con la materia objeto del proceso, sobrepasando el ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO,  “Establecer si los demandados tienen o no la obligación de otorgar una escritura pública a favor de la demandante, sobre la compraventa del bien inmueble a que se refiere el Documento denominado Minuta, celebrada en fecha nueve de setiembre de dos mil siete, el mismo que obra en copia legalizada desde fojas 4 a fojas 6 del expediente, y en original obra de fojas 37 a 39 del mismo”, empero, los magistrados de la Sala superior de Chincha, sacaron argumentos incongruentes, para anular la sentencia considerando en el punto 4.5 de los fundamentos de la Resolución “Es preciso señalar que la nulidad que aquí se declara es por el estricto motivo de existir vicios insubsanables en la sentencia, cual es la existencia de un fallo insuficientemente motivado por falta de valoración de pruebas (sin mencionar cuáles son las que existen dentro del proceso que no han sido actuadas) y no por meras formalidades, irregularidades que debe ser corregida por el juez de la causa en atención a las garantías que comprende la tutela jurisdiccional efectivo y el debido proceso, etc” sin que el colegiado exponga en forma clara y precisa qué es lo que decide u ordena que debe corregir el juez o qué pruebas debe actuar, de lo que se infiere que dicha sentencia de vista además de incongruente, atenta contra el artículo 122º numerales 3) y 4) del C.P.C por lo que la afectada por dicha resolución arbitraria interpuso demanda  recurso impugnatorio, que fue signado como CASACIÓN Nº 02796-2014 por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú.
1.2 Por Resolución de fecha 25 de septiembre de 2014, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, impuso multa de cinco URP al abogado que autorizó el recurso, considerando que “la conducta de la recurrente como del letrado que autoriza el presente recurso manifiesta una actuación maliciosa en el ejercicio de los derechos procesales, en tanto que de manera indebida interpusieron esta clase de recurso, perjudicando los efectos de la resolución judicial que cuestiona, por ende, corresponde sancionarlos con una multa proporcional de acuerdo con las facultades otorgadas en el penúltimo párrafo del artículo 387º del Código Procesal Civil, concordado con los artículos 109º inciso 2 y 110º del mismo Código”, obviamente como represalia contra el abogado (por su atrevimiento de luchar contra la corrupción, defendiendo con integridad a su patrocinada) y no en base a un criterio de justicia, por lo que siendo el acto lesivo a los derechos conferidos por los artículos 37º numerales 16) y 25) de la Ley Nº 28237, 1º, 38º y 39º numerales 3), 5) y 6) de la Constitución Política del Perú, y a la letra y espíritu de los artículos 109º, 110º y 112º del C.P.C. estoy legitimado para iniciar el proceso constitucional de amparo.
1.3 En efecto, afirmo que los jueces supremos demandados, han actuado en represalia contra el abogado defensor, como consecuencia que no tienen contacto directo con los protagonistas de los procesos, y que no toman conciencia que el 84% de la población no confía en el Poder Judicial, porque en la mayoría de los casos, se limitan a expedir resoluciones, sin ninguna consideración por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como fin supremo del Estado (incluye al Poder Judicial) que consagra el artículo 1º de la Constitución, y lejos de cumplir con administrar justicia, se sustentan en las formalidades propias de un “procedimiento” omitiendo los criterios de justicia que impone el PROCESO, como mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad, que se traduce en la moderna aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que debe primar para el ejercicio de facultades sancionatorias de cualquier autoridad. La doctrina y la jurisprudencia peruana consideran que el establecimiento de sanciones, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, en sus tres subprincipios y el de razonabilidad, a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada, de lo que fluye que nuestros jueces, son quienes violan la Constitución y la ley, por lo que no tengo otra vía mejor, para reponer las cosas al estado anterior a la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que el proceso de amparo.
1.4 En lo que se relaciona con los derechos de los justiciables existen dos referentes: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado  principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, 2 expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, EL DEBIDO PROCESO, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6). En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional. El proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional.
1.5  La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.
1.6 Bajo dicho contexto, las anomalías o irregularidades que se presenten en un proceso, se impugnan mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso.
1.7 Entonces, si el derecho a la pluralidad de instancias, que consagra la Constitución, faculta al justiciable a presentar recursos impugnativos contra actos de corrupción o anomalías al interior de un proceso, y en el caso concreto, la anomalía se produjo en la segunda instancia, no en la primera, ¿está prohibido al justiciable el derecho a recurrir?
1.8 En el caso concreto, la Sala Superior de Justicia de Chincha, anuló una sentencia impecable por la forma y por el fondo, y atentando contra la seguridad jurídica, consideró que en el proceso que tiene como materia el OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, el Aquem anula la sentencia que ordena se otorgue la escritura pública de compra venta, conforme al único punto controvertido señalado en audiencia, que no fue impugnado, aduciendo el Aquem que el aquo no tuvo en consideración el tracto sucesivo tomando en cuenta la existencia de (sic) “una supuesta sucesión, teniendo cada uno de los integrantes los mismos derechos y acciones sobre la totalidad del área del bien al no haberse realizado la división y partición de la copropiedad correspondiente” Con lo que se violó el instituto del CONTRATO.
1.9 Tal aberración jurídica, sólo podía ser impugnada dentro del mismo proceso, ya que no existe otra posibilidad de anular una decisión judicial que tiene condición de firme, que recurrir al Supremo Tribunal, en demanda de justicia.
1.10 La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, lejos de analizar el fondo de la cuestión puesta en su conocimiento, (la faz sustantiva, del DEBIDO PROCESO) vuelca su encono en contra del abogado que tuvo el coraje de impugnar el acto lesivo contra la seguridad jurídica, efectuada por la Sala Superior de Chincha, y como en este país, el que no tiene padrino, no se bautiza, se aplicó la sanción, sin siquiera dar oportunidad al abogado, para que ejerza su derecho a la defensa, que le garantiza el artículo 1º de la Constitución Política del Perú.
1.11 Si las sentencias se expiden de conformidad con lo que dispone el artículo 122º del C.P.C. (4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.) y en el proceso sólo existía UN SOLO PUNTO CONTROVERTIDO, (sic) “Establecer si los demandados tiene o no la obligación de otorgar una escritura pública a favor de la demandante, sobre la compra venta del bien inmueble a que se refiere el Documento denominado Minuta, celebrado en fecha nueve de setiembre de dos mil siete, el mismo que obra en copia legalizada desde fojas 4 a fojas 6, del expediente, y en  original obra de fojas 3 a 39 del mismo” y por el mérito de dicho punto controvertido, en la sentencia, el aquo ha mencionadolos puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado" (numeral 3 art. 122º) No se explica de dónde pueden aparecer un nuevo criterio, como el de tener que considerar (sic)una supuesta sucesión, teniendo cada uno de los integrantes los mismos derechos y acciones sobre la totalidad del área del bien al no haberse realizado la división y partición de la copropiedad correspondiente”, lo que constituye violación de la seguridad jurídica.
1.12 Ante la violación de la seguridad jurídica y la natural indignación de la litigante, que ha visto frustradas sus aspiraciones de justicia, mediante decisión arbitraria del Aquem, (aprovechándose de la derogatoria del artículo 385º del C.P.C. que antes permitía la casación contra las sentencias arbitrarias del Aquem), a fin de cautelar el decoro del Poder Judicial, utilizo los recursos impugnatorios que la ley procesal tiene previsto, no se entiende cómo es que los magistrados supremos, que deben, a través de la Casación, obligar a todos a una adecuada aplicación del derecho objetivo en cada caso concreto y establecer la uniformidad de la jurisprudencia nacional, lejos de cumplir los fines de la casación (art. 384º del C.P.C.) la emprendan contra el abogado que lucha contra las iniquidades e injusticias.
1.13 En efecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, ha violado el debido proceso, aplicando una norma legal contraria a la Constitución y la Ley, pues el artículo 387º del C.P.C, invocado para imponerme la multa, NO AUTORIZA A SANCIONAR AL ABOGADO QUE AUTORIZA EL RECURSO IMPUGNATORIO, de lo que fluye el abuso de autoridad en mi contra, sin respetar el derecho a la DEFENSA que consagra el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, ni el principio de razonabilidad, como mecanismo de interdicción de la arbitrariedad.
1.14 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.
1.15 En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha dado: a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. En este caso concreto, el artículo 387º del C.P.C. no ha sido correctamente interpretado, y son inaplicables los artículos 109º y 110º del C.P.C. con lo que dejo en evidencia el abuso o la arbitrariedad en mi perjuicio. No se ha dado una comprensión objetiva y razonable de los hechos, limitándose los demandados a una contemplación en abstracto de los hechos, sin ninguna relación con sus protagonistas, a la luz de las normas que han citado en la Casación, y la sanción que me han impuesto, NO ESTÁ ORDENADA EN EL ARTÍCULO 387º DEL C.P.C. por lo que la medida adoptada no es la más idónea  ni de menor afectación posible a los derechos del abogado defensor, sino abusiva, arbitraria e ilegal, tipificada como abuso de autoridad, en mi perjuicio, por lo que antes de recurrir a la última ratio del derecho, estoy legitimado para demandar, en este proceso, el respeto por mi derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, que han sido violados por los demandados.
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1 Amparo mi pretensión en lo que dispone el artículo 37º inciso 16. (De tutela procesal efectiva) y 25. (Los demás que la Constitución reconoce) de la Ley Nº 28237 que no necesita explicación, por ser derechos humanos, con protección constitucional directa, en los artículos 1º (derecho a la defensa), 2º (derecho a 3. la libertad de conciencia No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. 8. A la libertad de creación intelectual, 14. A contratar con fines lícitos. 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley. 23. A la legítima defensa. 24. A la libertad y a la seguridad personales. a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.), 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política y la garantía de un Estado Constitucional de Derecho, basado en la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º  de la Constitución Política del Perú.
2.2 Bajo el contexto de un Estado Constitucional de Derecho, es evidente que los demandados han incurrido en violación del debido proceso, desde que no respeta el artículo 1º de nuestra Constitución que determina que el hombre es el centro de la actividad estatal, por lo que en puridad de derecho, los operadores del derecho tienen que respetar la dignidad de la persona humana y someterse a las leyes de protección de los derechos humanos, como principio y fin de la función pública, pues si no aplican dicha garantía constitucional, queda nuestra Carta Fundamental, desprovista de contenido y por ende, no existe un Estado Constitucional, y se justifica la Ley de la Selva, en que se va conduciendo a nuestra sociedad.
2.3 En tal sentido, denuncio la violación del artículo 387º del Código Procesal Civil cometida abusivamente por parte de los demandados, para sancionarme ilegalmente, ya que la norma dispone, en forma expresa: “Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.” Como se puede ver, en ninguna parte se faculta a imponer multa al abogado defensor, de lo que fluye la violación de los derechos humanos, con protección constitucional directa, en los artículos 1º, 2º (3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público.), 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política y la garantía de un Estado Constitucional de Derecho, basado en la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º  de la Constitución Política del Perú, practicados en mi contra, sólo por ser un abogado defensor de la legalidad, al que quiere amordazársele su conciencia de justicia, a favor de los pobres.
2.4 Cuando a un ciudadano se le niega todo acceso a la justicia o cuando se le confiere tutela jurídica pero de manera equivocada, atentando contra sus derechos, se está VIOLENTANDO la posibilidad de su acceso a un ideal de justicia, a través de la vigencia de la norma material que es atinente a sus derechos, y con  ello se VIOLA UNO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA QUE ES EL RESPETO POR EL DEBIDO PROCESO. En este contexto debemos precisar que la CONSTITUCIÓN, no hay que entenderla en forma restrictiva o sus normas garantistas en forma taxativa, sino que en el criterio interpretativo entender que la Constitución establece el MINIMUM de garantías para el irrestricto ejercicio de la acción procesal para que el ciudadano defienda sus derechos, de lo contrario, estaríamos propiciando el retorno a la autodefensa, porque el Poder Judicial es incapaz para resolver un conflicto de intereses intersubjetivos o declarar el derecho de las partes, renunciando a la búsqueda de la verdad para solucionar un problema interpersonal, con el fin de preservar LA PAZ SOCIAL, como medio de la coexistencia del grupo social o del Estado. En realidad lo que hacen el Poder Judicial y el Ministerio Público, es promocionar la violencia social, como diría un fiscal “A mí me pagan para ser malo”, por tal razón, no debemos quejarnos que no haya seguridad ciudadana, si los órganos de la administración pública, que deben propiciar el Estado Constitucional de Derecho, son los primeros en violarlo. Con razón, se lee en la Biblia: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”. (Hab. 1:4)
2.5 Denuncio la aplicación indebida del artículo 109º inciso 2) del C.P.C.  por inaplicación o desconocimiento del artículo 112º del C.P.C. que dispone: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación" Y una comprensión objetiva y razonable de los hechos, dejan en evidencia que la multa que se me impone por temeridad, no está calificada como temeridad en la ley procesal civil.
2.6 Denuncio la aplicación indebida del artículo 110º del C.P.C., pues los demandados no han acreditado que el Abogado haya causado algún perjuicio, ni mucho menos que haya incurrido en actuaciones procesales temerarias o de mala fe a la luz del artículo 112º del C.P.C. citado arriba, por lo que no existiendo prueba de una conducta temeraria, resulta arbitrario, abusivo de la autoridad e ilegal, la multa que se me ha impuesto, por lo que no tengo otra vía que el proceso de amparo, para protegerme ante el abuso de la autoridad, cometido en mi agravio y en agravio del Estado Constitucional de Derecho, que consagra el artículo 51º, concordante con el artículo 103º de la Constitución Política del Perú.
2.7 Invoco en mi favor los numerales 16 y 20 del Acuerdo de La Habana. Las Naciones Unidas, en su octavo Congreso, sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de Agosto al 7 de septiembre de 1990, aprobó los principios básicos sobre la función de los abogados. Al proteger  los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, los abogados procuramos apoyar los DDHH y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional y, en todo momento, se nos debe permitir actuar con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión, ya que siempre, como dice el decálogo, los abogados velamos lealmente por los intereses de nuestros clientes o patrocinados.16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. 20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.” Lo que ha sido violado por la Sala Civil Permanente, para poder amordazar al abogado que defiende con honestidad y lealtad a su cliente.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotocopia original (consta sello tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia del expediente Nº 508-2013, (3 folios) de fecha 1 de agosto de 2013, al juzgado Civil de Chincha, entre la demandante GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, y demandados LUIS ALBERTO MENDOZA LOAYZA Y MOISÉS AUGUSTO MENDOZA LOAYZA,  por OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA,  con objeto de probar que se declaró saneado el proceso y fijó como único punto controvertido: (sic) “Establecer si los demandados tiene o no la obligación de otorgar una escritura pública a favor de la demandante, sobre la compra venta del bien inmueble a que se refiere el Documento denominado Minuta, celebrado en fecha nueve de setiembre de dos mil siete, el mismo que obra en copia legalizada desde fojas 4 a fojas 6, del expediente, y en  original obra de fojas 3 a 39 del mismo”, por lo que no existe otro punto sobre el cual se deba pronunciar el juez.  
3.2 Fotocopia original (consta sello tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la Resolución Nº 09. SENTENCIA, recaída en el expediente Nº 508-2013, (9 folios) de fecha 3 de marzo de 2013, del juzgado Civil de Chincha, por OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, entre GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, y los demandados LUIS ALBERTO MENDOZA LOAYZA Y MOISÉS AUGUSTO MENDOZA LOAYZA,  con objeto de demostrar que el juez tomó en consideración todos los argumentos de demandante y demandados, haciendo constar que decidiendo que “en un proceso de otorgamiento de escritura pública, lo que importa es que se haya celebrado un acto jurídico (en el caso que nos ocupa, de COMPRA VENTA), que en conformidad con lo que establece 1549 del Código Civil, con lleva la obligación esencial del vendedor de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.” Por lo que la sentencia del Aquem deviene arbitraria, al anular una sentencia bien dictada y cuya nulidad, en el peor de los casos, tenía que haberse demandado en vía de acción y no disponerla de oficio, en grado de apelación, en base a criterios que no constan objetivamente en el expediente, lo que demuestra que en Chincha, vale todo, menos la ley, porque ciertos jueces se permiten abusar del derecho disfrutando haciendo daño, porque ignoran que deben respetar el artículo 1º de nuestra Constitución Política, en armonía con los artículos 138º y 139º de la citada Constitución Peruana. 
3.3 Fotocopia original (consta sello tinta azul de secretaria de Sala Angélica Lerzundi Quispe), de la Resolución Nº 16. SENTENCIA DE VISTA, recaída en el expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, (7 folios) de fecha 22 de Julio de 2013, de la Sala Superior Mixta de Chincha, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, entre GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, y los demandados LUIS ALBERTO MENDOZA LOAYZA Y MOISÉS AUGUSTO MENDOZA LOAYZA, con objeto de probar que la Sala expidió Resolución ULTRAPETITA, disponiendo más allá del único punto controvertido y de los medios probatorios actuados en el proceso, afirmando, en el punto 4.2, que “se pretende enajenar al vendedor parte del predio ubicado en Lote 1, Manzana 65 del Centro Poblado de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha y Departamento de Ica, conforme así lo especifica en la segunda cláusula del contrato de compra-venta; es decir se pretende adjudicar un bien inmueble que corresponde a una supuesta sucesión…” violando la seguridad jurídica, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en base a “supuesta sucesión”, que no obra en autos, ni es relevante para la materia sub litis.
3.4 Fotocopia en original (consta sello de recepción de mesa de partes) del recurso de casación que interpuso GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, en el proceso de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, contra MENDOZA LOAYZA LUIS ALBERTO y demás hermanos, con objeto de probar los argumentos de la impugnación y demostrar que no existe temeridad procesal, los que no fueron tomados en consideración por la Sala Suprema Civil Permanente, dedicándose a una contemplación en abstracto de los hechos, para sancionarme con multa arbitraria, abusiva e ilegal, violatoria de la tutela procesal efectiva y debido proceso.
3.5 Fotocopia de la Resolución recaída en la CASACIÓN Nº 2796-2014-ICA del expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, (2 folios) de fecha 25 de septiembre de 2014, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con objeto de probar que la Sala expidió Resolución arbitraria, imponiéndome una multa, excediéndose en los atributos que le confiere el artículo 387º del C.P.C. que dispone, en forma expresa: “Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.” Como se puede ver, en ninguna parte se faculta a imponer multa al abogado defensor, de lo que fluye la violación de los derechos humanos, con protección constitucional directa, en los artículos 1º, 2º (3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público.), 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política y la garantía de un Estado Constitucional de Derecho, basado en la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º  de la Constitución Política del Perú, practicados en mi contra, sólo por ser un abogado defensor de la legalidad, al que quiere amordazársele su conciencia de justicia, a favor de los pobres, violando la seguridad jurídica, la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
3.6 Fotocopia en original (consta sello en azul del fiscal provincial MIGUEL VELA ACOSSTA) de la DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Nº 01-2ª FPPCCH-PDI.MP, de fecha 2 de septiembre de 2014, CASO Nº 2106024502-2014-1385-0 denunciado por MENDOZA LOAYZA LUIS ALBERTO, contra MENDOZA LOAYZA VÍCTOR ANSELMO Y OTROS, por C.F.P (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y OTROS)  con objeto de probar que los argumentos de la Sala Superior Mixta de Chincha, al citar “UNA SUPUESTA SUCESIÓN” han actuado con temeridad procesal, haciendo valer un acto ilícito de los demandados VICTOR ANSELMO MENDOZA LOAYZA y otros hermanos, quienes para poder presentar fundamentos de excusa para la Sala, FALSIFICARON DOCUMENTOS, como se aprecia en el rubro II HECHOS DENUNCIADOS, que “en el año 2013, fue notificado con la demanda de otorgamiento de Escritura Pública seguida por su hermana GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, es entonces que se da con la sorpresa que su hermano  había tramitado la Sucesión Intestada de quien en vida fueron sus padres VICTOR MENDOZA ALMEYDA, y VICTORIA LOAYZA SALAS, ante la notaría del Dr. EDWIN VÁSQUEZ MANSILLA. Es entonces  en donde al obtener copia de todos los actuados que se había tramitado y que me fue proporcionado por mi hermano MOISES AUGUSTO MENDOZA LOAYZA, al enterarse de los trámites realizados por el imputado, obtuvo de la SUNARP, copias certificadas y al dar lectura de los documentos proporcionados, se entera que no había sido considerado como heredero y además que su hermano aparece como inscrito en la Municipalidad Distrital De Manzanares Concepción- Junin, en el libro 6 a fojas 40 de la antes citada municipalidad y su otro hermano el imputado aparece como inscrito en la partida de nacimiento del libro 5 a fojas 34 ante la Municipalidad Distrital De Manzanares Concepción-Junín. Al respecto manifiesta el agraviado que hasta donde él tiene conocimiento su hermano nunca ha estado inscrito en la mencionada municipalidad, por lo que se presume que el documento entregado al notario Dr. EDWIN VÁSQUEZ MANSILLA, sería un documento falso etc” de lo que fluye que quienes obran de mala fe, son favorecidos por la Sala Suprema Civil Permanente, y los que defendemos la legalidad y el orden jurídico, somos multados por dicha Sala, lo que me legitima para demandar, en este proceso, que se ponga fin a la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, para sancionarme con multa arbitraria, abusiva e ilegal, violatoria de la tutela procesal efectiva y debido proceso.
POR LO EXPUESTO:
Al  juez pido admitir la presente.
ANEXO:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotocopia original (consta sello tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia del expediente Nº 508-2013, (3 folios) de fecha 1 de agosto de 2013.
3.- Fotocopia original (consta sello tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la Resolución Nº 09. SENTENCIA, recaída en el expediente Nº 508-2013, (9 folios) de fecha 3 de marzo de 2013, del juzgado Civil de Chincha, por OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, entre GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, y los demandados LUIS ALBERTO MENDOZA LOAYZA y otros.
4.- Fotocopia original (consta sello tinta azul de secretaria de Sala Angélica Lerzundi Quispe), de la Resolución Nº 16. SENTENCIA DE VISTA, recaída en el expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, (7 folios) de fecha 22 de Julio de 2013, de la Sala Superior Mixta de Chincha, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.
5.- Fotocopia en original (consta sello de recepción de mesa de partes) del recurso de casación que interpuso GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, en el proceso de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, contra MENDOZA LOAYZA LUIS ALBERTO y demás hermanos.
6.- Fotocopia de la Resolución recaída en la CASACIÓN Nº 2796-2014-ICA del expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, (2 folios) de fecha 25 de septiembre de 2014, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
7.- Fotocopia en original (consta sello en azul del fiscal provincial MIGUEL VELA ACOSTA) de la DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Nº 01-2ª FPPCCH-PDI.MP, de fecha 2 de septiembre de 2014, CASO Nº 2106024502-2014-1385-0.

Pisco, 6 de enero de 2015.

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