EXPEDIENTE Nº 094-2015
(Caso 2106094502-2014-1211-0)
ESPECIALISTA MIDWAN VALENCIA
SUMILLA
PIDE TUTELA PROCESAL.
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA DE PISCO
JUAN ALBERTO RAMÍREZ ESTRELLA, con
D.N.I. Nº 40371151 y domicilio en calle Manuel Pardo Nº 237, Pisco Playa,
provincia Pisco, dice:
Que, al amparo de lo previsto en el
artículo 71º numeral 4) del NCPP, acudo al juzgado para solicitar TUTELA
PROCESAL EFECTIVA, contra la fiscal responsable GLADYS MATILDE TORRES LOBATO,
cometido en la presente investigación, conforme paso a exponer:
A sabiendas de la fiscal responsable GLADYS
MATILDE TORRES LOBATO, que no tengo ninguna participación en el delito de hurto
agravado fraguado por el propietario del negocio TRAGAMONEDAS GOTHIKA, para
poder despedirme sin pagarme mis beneficios sociales, ésta me ha incorporado
como denunciado por la presunta comisión del delito para poder darle gravedad
al hecho aislado -denunciado en contra de otra persona- y así darle visos de
delito de hurto agravado en agravio de TRAGAMONEDAS GOTHIKA y se niega
a poner en mi conocimiento de manera clara y precisa, de los hechos que pueden
comprometerme en el delito denunciado, perjudicándome en mi trabajo, en mis
relaciones con mi familia y en mi vida privada, lo que constituye una violación
de mi derecho a la defensa y al respeto de mi dignidad que garantiza el
artículo 1º de la Constitución Política del Perú, que nuestros fiscales
pisotean a su regalado gusto, sea por corrupción, sea por interés, porque es
inexplicable que en mi caso concreto, se deje en evidencia la falta de comprensión
del nuevo modelo procesal penal, que es garantista, justamente del derecho
constitucional invocado, por lo que todos en el país estamos obligados a
someternos a la supremacía de la persona humana, como fin de la sociedad y del
Estado.
Ofrezco como medio probatorio la
carpeta fiscal Nº 2106094502-2014-1211-0, que conserva la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato, con lo que espero probar que a sabiendas que no tengo
participación en el delito que se me imputa, el fiscal sigue afectando mi honor
y el derecho a que respete mi dignidad, como paso a fundamentar:
1.- La denuncia carece de sustento
material y viola el principio de legalidad, para beneficiar a la denunciante,
perjudicando mi derecho al trabajo.
1.1 La fiscalía inició una irregular investigación preliminar
fiscal por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, a
conciencia que no existe ningún medio probatorio,
adquirido bajo el principio de legalidad, que me vincule como autor o cómplice
de hurto agravado, existiendo sólo una sindicación de parte de mi ex
empleadora, para deshacerse del personal que superó los tres años de servicios,
sin pagar sus beneficios sociales, y de los cuales se ha hecho parte la fiscal
responsable, para colaborar en el despido arbitrario, sin haber hecho ningún
acto de investigación preliminar fiscal.
1.2 Sin que la fiscal responsable, ni
la PNP, me encuentre en posesión de bienes provenientes del delito imputado, se
me abre proceso penal, haciéndose parte de las simples sindicaciones hechas por
mi empleador, con el fin de despedirme del trabajo, sin pagarme mis beneficios
sociales, sin que la PNP ni fiscales hayan actuado prueba alguna, y han hecho
suyas, interesadamente y de manera arbitraria, la sindicación hecha por mi ex
empleador, quien elaboró o prefabricó un vídeo de parte, sin intervención de la
PNP, el Ministerio Público o juez que los autorice o refrende, para darle
cierto grado de credibilidad, de lo que fluye que una prueba viciada, sin visos
objetivos de comisión de un hecho doloso, adquirida bajo procedimientos
ilegales, es la única que sustenta la investigación fiscal.
1.3 Documento que obviamente debe ser
tachado por el juez de la investigación preparatoria, por haberse obtenido con
violación de los derechos humanos y las garantías constitucionales y legales,
con expresa violación del artículo 60º del Nuevo Código Procesal Penal, que la
invalida de pleno derecho.
1.4 Nuestro Código Penal distingue dos
formas de intervención: la autoría y participación. En torno a la primera caben
la figura de la autoría directa, mediata, la coautoría y la inducción
(tradicionalmente conocida como autoría intelectual). En torno a la segunda
sólo caben la complicidad primaria y la complicidad secundaria, lo que se ha ignorado
completamente en la Disposición de formalización y continuación de la
investigación preparatoria, por lo que no me cabe duda que la fiscal
responsable tiene un especial interés en querer hacer aparecer como hurto
agravado, un hecho aislado que involucra a otra persona, con la cual -ha
quedado acreditado el mismo día de los hechos- no tengo participación, tanto con
el registro personal, como con las declaraciones que la PNP tomó de inmediato
al investigado Josué Soto García y a mi persona, por lo que de inmediato la PNP
me dejó en libertad. Vale decir la fiscal me denuncia sólo por su interés
personal en que el hecho se investigue como hurto agravado, para impresionar al
juez, como al parecer es costumbre en este medio fiscal, donde la verdad brilla
por su ausencia.
1.5 La doctrina tiene claramente
establecido que la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de
funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar
la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el
artículo 159.º, inciso 5, de la Constitución y ésta, si bien es una facultad
discrecional que se le otorga, esta facultad, en tanto que el Ministerio
Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la
Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento
de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto
de los derechos fundamentales.
1.6 Esto significa que el fiscal se
quedó en la primera clase de “los elementos normativos del tipo penal” y no
siguió las siguientes de antijuridicidad y de culpabilidad, por lo que sólo le
importa que la ley diga:” sustrayéndolo del lugar donde se encuentra,” y
sin tomar en consideración el artículo VII del Título Preliminar del Código
Penal, toda su investigación se conduce exclusivamente a ese extremo descriptivo
del tipo y no tiene para qué investigar más, y si por ahí encuentra otra norma
que diga: “Mediante el concurso de dos o más personas”, entonces inventa
el paso inocente de cualquier otra persona que esté deambulando por ahí, y le
encaja el tipo de mayor gravedad, violando el artículo 60º del D. Leg. 957 que
la obliga a actuar en el proceso como titular del ejercicio de la acción penal
y no dejar dicho rol al denunciante, apreciándose que NO condujo desde su
inicio la investigación del delito, sino que tal función la dejó en manos de mi
ex empleador, olvidándose que el artículo 61º del D. Leg. 957 la obliga a actuar
con independencia de criterio. (no someter su criterio al denunciante, pues eso
permite suponer algún interés personal que abre un abanico de sospechas) y en
este caso concreto no se aprecia que la fiscal haya adecuado sus actos a un
criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sino todo
lo contrario, para favorecer al denunciante en el aprovechamiento de la
denuncia para deshacerse de un trabajador a su servicio, sin pagar mis
beneficios sociales.
1.7 Es así, que sospechosamente, en la
exposición de los hechos que sustentan la acusación, sólo se lee: “Que el día 27 de noviembre de 2014, ambos
imputados se encontraban laborando en el Tragamonedas Gotika, cuando en horas
de la tarde se pudo visualizar con las cámaras de vídeo (¿con presencia y autorización de qué fiscal?) que los imputados hasta en dos
oportunidades abrieron las máquinas,
sustrayendo fichas (¿en presencia de qué fiscal se
constató dicho hecho?) las
cuales Alan Isamel Soto García las cambió por dinero en la Caja (¿Y cuál es la participación del actor?) Que al ser confrontado éste último imputado (solamente, Soto García) se le encontró en su poder la suma de trescientos seis
nuevos soles, que son parte del dinero que cambió en caja, (¿Con que medio probatorio hace tal afirmación?) por cuanto en el citado tragamonedas se
encuentra prohibido para empleados tener dinero en efectivo y otras
pertenencias. Hechos que se pudieron verificar con la visualización del vídeo PRESENTADO POR LA EMPRESA AGRAVIADA (destacado es
nuestro, para hacer constar la forma y circunstancias que se obtiene el único
medio probatorio) lo cual no ha sido corroborado con ninguna otra prueba periférica,
que vincule al peticionante como autor o partícipe del hecho, de lo que fluye
ser tendenciosa e interesada la imputación que se hace de “ambos imputados”
y la falta de objetividad de las afirmaciones: “Por las consideraciones expuestas se imputa a Alan
Ismael Josué Soto García y JUAN ALBERTO RAMÍREZ
ESTRELLA, (destacado es nuestro, para hacer constar
como de pronto y sin nexo de causalidad, se agrega mi nombre al hecho, para
hacer aparecer el delito como grave, para favorecer al dueño del negocio de mi
ex empleador con una denuncia penal) haber actuado de común acuerdo con la finalidad de
sustraer las fichas de las máquinas, aprovechando el acceso que tenían a las
mismas, las mismas que posteriormente eran cambiadas por dinero en efectivo”. (Afirmación que se hace sin pruebas)
1.8 La prueba contundente de la
incongruencia de la decisión fiscal de formalizar la investigación
preparatoria, la encontramos en sus propios fundamentos, destacados en negrita
de su propia disposición, en el punto 3.1: “ En este sentido el Ministerio Público debe de
contar con un conjunto de información y elementos de convicción para
sustentar la promoción de la acción penal (…) se trata, en suma, de contar con
indicios delictivos que den seriedad a unos cargos y que justifiquen el
procesamiento de una persona”
1.9 Para lograr sus propósitos, sabe
Dios por qué intereses, la fiscal responsable se negó a comunicarme de
inmediato y detalladamente la imputación formulada en mi contra,
para hacerme difícil la defensa, ante la denuncia de parte, a sabiendas que no
existe en el contenido de la denuncia, elementos o indicios razonables que
me comprometan en la comisión de algún ilícito, y sin permitir que me defienda
ante una actuación fraudulenta o presentación de un documento falsificado o
contrario a la realidad, toda vez que la mención a la visualización del vídeo,
encierra un acto que carece de contenido ilícito o conducta delictuosa, por
cuanto nuestro trabajo consiste en asistir a las máquinas en todo momento, para
facilitar el acceso a los clientes y asegurar la ganancia de la empresa.
1.10 De lo expuesto, fluye que se ha
violado el principio de legalidad en mi perjuicio, para beneficiar al denunciante,
con una denuncia “muy conveniente”, para poder despedir u obligar a renunciar a
personal que ha pasado de los tres años de servicios a la empresa, y librarse
del pago de los beneficios sociales, lo que deja en duda la imparcialidad de la
fiscal responsable de esta investigación.
2.- La formalización de la
investigación viola mi derecho a la defensa, que consagra el artículo 1º de la
Constitución:
2.2 En concreto, se ha violado mi Derecho
a la comunicación previa y detallada de la acusación,de lo que fluye la
violación del derecho a la defensa de la persona humana como fin supremo de la
sociedad y del Estado, que ha sido pisoteado en mi agravio.
2.3 De conformidad con el articulo
8.2.b) de la Convención Americana, una vez que se formula una acusación, ésta
debe ser comunicada de manera "previa y detallada" al
inculpado. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal
en su articulo IX reconoce que toda persona tiene derecho "a que se le
comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada
en su contra". Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del Caso
Barreta vs. Venezuela, de 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana ha
precisado que el ejercicio de este derecho se satisface cuando: a) Se le
informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las
acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino
también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los
fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos
hechos. B) La información es expresa, clara, integral y
suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su
derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Esto
quiere decir que la acusación no puede ser ambigua o genérica.
En sentido similar, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Aygoban y otros contra
Turquía, de 22 de diciembre de 2005, precisó que toda persona acusada tiene
derecho a ser informada de los motivos de la acusación, entendiendo por ellos,
tanto los actos en los cuales se sustenta, como su naturaleza, esto es, la
calificación legal de tales actos.
Además, la información sobre los
motivos y la naturaleza de la acusación debe ser adecuada para permitirle al
acusado preparar su defensa. A decir de la Corte Interamericana, este derecho
"rige incluso antes de que se formule una "acusaron" en sentido,
estricto". Para que se satisfaga los fines que le son inherentes, es
"necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda
su primera declaración ante cualquier autoridad pública".
2.4 Al no haberse cumplido con tales
requisitos, es evidente que se ha violado el principio de legalidad y
consecuente violación del artículo 1º de la Constitución Peruana, en mi
perjuicio, para beneficiar al denunciante, con una denuncia “muy conveniente”,
para poder despedir u obligar a renunciar a personal que ha pasado de los tres
años de servicios a la empresa, y librarse del pago de los beneficios sociales,
lo que deja en duda la imparcialidad de la fiscal responsable de esta
investigación.
2.5
De los medios probatorios de la denuncia fluye que la
imputación que se me hace por delito de hurto agravado, no puede ser materia de
formalización de una denuncia penal, porque es evidente que la imputación es de
carácter subjetivo, sin ningún asidero de carácter indiciario.
2.6 Lo expuesto precedentemente tiene
su fundamento, por otro lado, en el Principio de interdicción de la
arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad
discrecional que la
Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que
se haya señalado en sentencia (Cf. Exp. N.º
06167-2005-PHC/TC. FJ. 30. Caso: Fernando Cantuarias Salaverry) que “el grado
de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre
la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen
su denuncia ante el juez, se encuentra sometida a principios constitucionales
que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e
infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas
y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
3.- Se ha violado el artículo Vlll del
Título Preliminar del D. Leg. 957, que, en relación con la legitimidad de la
prueba, tiene previsto: 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido
obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con
violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3.
La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a
favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. El fundamento de ello hay que buscarlo en que
la función de prevención e investigación del delito no corresponde a los
ciudadanos sino al Poder Judicial y Ministerio Público, consecuentemente, las
pruebas aportadas por las partes, sin intervención del Ministerio Público, o
autorizadas por el Poder Judicial, son pruebas ilícitas.
3.1 Así lo dispone el a Artículo IV,
del Título Preliminar del D. Leg. 957, cuando sanciona: “1. El Ministerio Público es titular del
ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde
su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los
hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la
responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y
controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía
Nacional”.
3.2 Como los vídeos no supongan una
prueba distinta de una percepción visual, que perpetua la cámara, si se obtiene
sin previa autorización judicial para instalar un sistema de vídeo vigilancia,
para que sea válido el video, tiene que demostrarse su originalidad (que no sea
trucada o montada) que sea obtenida por un medio legalmente establecido (ha de
estar autorizada por ley) que obedezca a un plan o estrategia que justifique su
necesidad y proporcionalidad de la vigilancia en vídeo, y que se someta a
control judicial, es decir que se ponga a disposición del órgano judicial
competente las cintas originales, a fin de garantizar su autenticidad y
fundamentalmente, al no haberse obtenido por medios justificados jurídicamente,
se tiene que someter a identificación de las personas que intervinieron en la
grabación y sus afirmaciones y explicaciones descriptivas sean sometidas a los
principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, asegurándose
así la viabilidad procesal y la virtualidad incriminatoria en base a una
declaración testimonial a fin de no mermar los derechos constitucionales o garantías a favor
de los justiciables.
3.3
En este caso concreto, se ha violado el artículo IX, del NCPP, que
determina: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le
informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la
imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de
su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o
detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo
razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a
intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las
condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes.
El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. Y como consecuencia
de ello, se violó el Debido proceso y tutela jurisdiccional
3.4 En tal contexto; es necesario
tener en consideración que el derecho al debido proceso despliega su eficacia jurídica en el
ámbito de la etapa preparatoria los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en la cual al
Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el
artículo 159.º de la Constitución (defensa de la legalidad y de los intereses
públicos tutelados por el derecho. Velar por la independencia de los órganos
jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. Conducir desde su inicio
la investigación del delito). Claro
está, las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal
Constitucional (debido
proceso y tutela jurisdiccional), que no son sino
la concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139.º
de la Constitución, serán aplicables a la investigación fiscal previa al juicio
oral siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que
deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1.° de la Constitución , según
el cual "la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado".
3.5 El fiscal actúa como defensor de la legalidad y
representante de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público ejercite la
acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder
de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como
parámetros a la Constitución y a la ley.
3.6 Tal consideración ha de
estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida
objetivos y asentada en la experiencia criminalística de que, en pureza, existe
un hecho de apariencia delictiva perseguible -presupuesto jurídico material-
atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable
y riguroso, para no cometer injusticias, o despertar sospechas sobre su
imparcialidad.
3.7 La Tutela de derechos es una
garantía de específica relevancia procesal penal que puede usar el imputado
cuando ve afectado y vulnerado uno o varios derechos establecidos
específicamente en el artículo 71 del NCPP, quien puede acudir al Juez de
Investigación Preparatoria para que
controle judicialmente la legitimidad y legalidad de los actos de investigación
practicados por el Ministerio Público y repare, de ser el caso, las acciones u
omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes
procesales. La vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las
diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha.
3.8 Aquí la importancia de preservar la
garantía de defensa procesal, desarrollada por el artículo IX del Título
Preliminar del NCPP, que incluye, aparte de los llamados ‘derechos
instrumentales’ (derecho a
la asistencia de abogado, utilización de medios de prueba pertinente, a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable),
los denominados ‘derechos sustanciales’, que son presupuestos básicos de su debido
ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada
contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento
de los cargos (artículo
72.2, ‘a’ NCPP), requiere inexorablemente de que
los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (artículo 342.1 NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el
suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo
tener lugar.
3.9 Tal dato es indispensable para
que pueda ejercer una defensa efectiva: la defensa se ejerce desde el primer
momento de la imputación (artículo 139.14 de la Constitución), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte
implicado desde que, de uno u otro modo, la investigación se dirija contra él,
sin que haga falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad.
3.10 Como quiera que la Fiscal
responsable es renuente en cumplir con notificarme detalladamente de los hechos
que se me imputan y no se acepta actuar los medios de defensa ofrecidos por mi
parte y resulta que es inútil pedir imparcialidad a la Fiscal responsable para
solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los
hechos atribuidos –que de modo amplio reconoce este derecho en el artículo 71.1
NCPP, no me queda otra vía que pedir la tutela de derecho, a fin que el juez de
investigación preparatoria, con mejor criterio, atienda mi solicitud de exclusión
del material probatorio obtenido ilícitamente ya que tiene que ver con la
afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocido en
el artículo 71° NCPP, que deriva del reconocimiento del principio de
legitimidad de la prueba -axioma que instruye que todo medio de prueba será
valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento
constitucionalmente legítimo, y que carecen de efecto legal las pruebas
obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de
los derechos fundamentales de la persona— que se encuentra establecido en el
articulo VIII del Título Preliminar del NCPP y de la utilización de la prueba
-regulado en el artículo 159° del acotado Código- que establece que el Juez no
podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos
con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la
persona. Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela se cuestionen los
elementos probatorios obtenidos mediante procedimientos ilegales o viciosos y
que una vez comprobada su ilicitud el Juez determine su exclusión, como medida
correctiva o de protección.
POR LO
EXPUESTO:
Al señor Juez pido disponer la tutela
procesal efectiva.
Pisco, 10 de marzo de 2015.
Excelente trabajo científico que contribuye al mundo del derecho,gracias x el apoya a la sociedad
ResponderEliminarMuy interesante tema de garantía constitucional que todo alumno y abogado debe saber!!
ResponderEliminarEXCELENTE DOCTOR
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