miércoles, 18 de marzo de 2015

MODELO TUTELA DE DERECHO NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

EXPEDIENTE Nº  094-2015
(Caso 2106094502-2014-1211-0)
ESPECIALISTA MIDWAN VALENCIA
SUMILLA  PIDE TUTELA PROCESAL.

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO
JUAN ALBERTO RAMÍREZ ESTRELLA, con D.N.I. Nº 40371151 y domicilio en calle Manuel Pardo Nº 237, Pisco Playa, provincia Pisco, dice:
Que, al amparo de lo previsto en el artículo 71º numeral 4) del NCPP, acudo al juzgado para solicitar TUTELA PROCESAL EFECTIVA, contra la fiscal responsable GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, cometido en la presente investigación, conforme paso a exponer:
A sabiendas de la fiscal responsable GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, que no tengo ninguna participación en el delito de hurto agravado fraguado por el propietario del negocio TRAGAMONEDAS GOTHIKA, para poder despedirme sin pagarme mis beneficios sociales, ésta me ha incorporado como denunciado por la presunta comisión del delito para poder darle gravedad al hecho aislado -denunciado en contra de otra persona- y así darle visos de delito de hurto agravado en agravio de TRAGAMONEDAS GOTHIKA y se niega a poner en mi conocimiento de manera clara y precisa, de los hechos que pueden comprometerme en el delito denunciado, perjudicándome en mi trabajo, en mis relaciones con mi familia y en mi vida privada, lo que constituye una violación de mi derecho a la defensa y al respeto de mi dignidad que garantiza el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, que nuestros fiscales pisotean a su regalado gusto, sea por corrupción, sea por interés, porque es inexplicable que en mi caso concreto, se deje en evidencia la falta de comprensión del nuevo modelo procesal penal, que es garantista, justamente del derecho constitucional invocado, por lo que todos en el país estamos obligados a someternos a la supremacía de la persona humana, como fin de la sociedad y del Estado.
Ofrezco como medio probatorio la carpeta fiscal Nº 2106094502-2014-1211-0, que conserva la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato, con lo que espero probar que a sabiendas que no tengo participación en el delito que se me imputa, el fiscal sigue afectando mi honor y el derecho a que respete mi dignidad, como paso a fundamentar:
1.- La denuncia carece de sustento material y viola el principio de legalidad, para beneficiar a la denunciante, perjudicando mi derecho al trabajo.
1.1 La fiscalía inició una irregular investigación preliminar fiscal por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, a conciencia que no existe ningún medio probatorio, adquirido bajo el principio de legalidad, que me vincule como autor o cómplice de hurto agravado, existiendo sólo una sindicación de parte de mi ex empleadora, para deshacerse del personal que superó los tres años de servicios, sin pagar sus beneficios sociales, y de los cuales se ha hecho parte la fiscal responsable, para colaborar en el despido arbitrario, sin haber hecho ningún acto de investigación preliminar fiscal.
1.2 Sin que la fiscal responsable, ni la PNP, me encuentre en posesión de bienes provenientes del delito imputado, se me abre proceso penal, haciéndose parte de las simples sindicaciones hechas por mi empleador, con el fin de despedirme del trabajo, sin pagarme mis beneficios sociales, sin que la PNP ni fiscales hayan actuado prueba alguna, y han hecho suyas, interesadamente y de manera arbitraria, la sindicación hecha por mi ex empleador, quien elaboró o prefabricó un vídeo de parte, sin intervención de la PNP, el Ministerio Público o juez que los autorice o refrende, para darle cierto grado de credibilidad, de lo que fluye que una prueba viciada, sin visos objetivos de comisión de un hecho doloso, adquirida bajo procedimientos ilegales, es la única que sustenta la investigación fiscal.
1.3 Documento que obviamente debe ser tachado por el juez de la investigación preparatoria, por haberse obtenido con violación de los derechos humanos y las garantías constitucionales y legales, con expresa violación del artículo 60º del Nuevo Código Procesal Penal, que la invalida de pleno derecho.
1.4 Nuestro Código Penal distingue dos formas de intervención: la autoría y participación. En torno a la primera caben la figura de la autoría directa, mediata, la coautoría y la inducción (tradicionalmente conocida como autoría intelectual). En torno a la segunda sólo caben la complicidad primaria y la complicidad secundaria, lo que se ha ignorado completamente en la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, por lo que no me cabe duda que la fiscal responsable tiene un especial interés en querer hacer aparecer como hurto agravado, un hecho aislado que involucra a otra persona, con la cual -ha quedado acreditado el mismo día de los hechos- no tengo participación, tanto con el registro personal, como con las declaraciones que la PNP tomó de inmediato al investigado Josué Soto García y a mi persona, por lo que de inmediato la PNP me dejó en libertad. Vale decir la fiscal me denuncia sólo por su interés personal en que el hecho se investigue como hurto agravado, para impresionar al juez, como al parecer es costumbre en este medio fiscal, donde la verdad brilla por su ausencia.
1.5 La doctrina tiene claramente establecido que la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159.º, inciso 5, de la Constitución y ésta, si bien es una facultad discrecional que se le otorga, esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.
1.6 Esto significa que el fiscal se quedó en la primera clase de “los elementos normativos del tipo penal” y no siguió las siguientes de antijuridicidad y de culpabilidad, por lo que sólo le importa que la ley diga:” sustrayéndolo del lugar donde se encuentra,” y sin tomar en consideración el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, toda su investigación se conduce exclusivamente a ese extremo descriptivo del tipo y no tiene para qué investigar más, y si por ahí encuentra otra norma que diga: “Mediante el concurso de dos o más personas”, entonces inventa el paso inocente de cualquier otra persona que esté deambulando por ahí, y le encaja el tipo de mayor gravedad, violando el artículo 60º del D. Leg. 957 que la obliga a actuar en el proceso como titular del ejercicio de la acción penal y no dejar dicho rol al denunciante, apreciándose que NO condujo desde su inicio la investigación del delito, sino que tal función la dejó en manos de mi ex empleador, olvidándose que el artículo 61º del D. Leg. 957 la obliga a actuar con independencia de criterio. (no someter su criterio al denunciante, pues eso permite suponer algún interés personal que abre un abanico de sospechas) y en este caso concreto no se aprecia que la fiscal haya adecuado sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sino todo lo contrario, para favorecer al denunciante en el aprovechamiento de la denuncia para deshacerse de un trabajador a su servicio, sin pagar mis beneficios sociales.
1.7 Es así, que sospechosamente, en la exposición de los hechos que sustentan la acusación, sólo se lee: “Que el día 27 de noviembre de 2014, ambos imputados se encontraban laborando en el Tragamonedas Gotika, cuando en horas de la tarde se pudo visualizar con las cámaras de vídeo (¿con presencia y autorización de qué fiscal?) que los imputados hasta en dos oportunidades abrieron  las máquinas, sustrayendo fichas (¿en presencia de qué fiscal se constató dicho hecho?) las cuales Alan Isamel Soto García las cambió por dinero en la Caja (¿Y cuál es la participación del actor?) Que al ser confrontado éste último imputado (solamente, Soto García) se le encontró en su poder la suma de trescientos seis nuevos soles, que son parte del dinero que cambió en caja, (¿Con que medio probatorio hace tal afirmación?) por cuanto en el citado tragamonedas se encuentra prohibido para empleados tener dinero en efectivo y otras pertenencias. Hechos que se pudieron verificar con la visualización del vídeo PRESENTADO POR LA EMPRESA AGRAVIADA (destacado es nuestro, para hacer constar la forma y circunstancias que se obtiene el único medio probatorio) lo cual no ha sido corroborado con ninguna otra prueba periférica, que vincule al peticionante como autor o partícipe del hecho, de lo que fluye ser tendenciosa e interesada la imputación que se hace de “ambos imputados” y la falta de objetividad de las afirmaciones: “Por las consideraciones expuestas se imputa a Alan Ismael Josué Soto García y JUAN ALBERTO RAMÍREZ ESTRELLA, (destacado es nuestro, para hacer constar como de pronto y sin nexo de causalidad, se agrega mi nombre al hecho, para hacer aparecer el delito como grave, para favorecer al dueño del negocio de mi ex empleador con una denuncia penal) haber actuado de común acuerdo con la finalidad de sustraer las fichas de las máquinas, aprovechando el acceso que tenían a las mismas, las mismas que posteriormente eran cambiadas por dinero en efectivo”. (Afirmación que se hace sin pruebas)
1.8 La prueba contundente de la incongruencia de la decisión fiscal de formalizar la investigación preparatoria, la encontramos en sus propios fundamentos, destacados en negrita de su propia disposición, en el punto 3.1: “ En este sentido el Ministerio Público debe de contar con un conjunto de información y elementos de convicción para sustentar la promoción de la acción penal (…) se trata, en suma, de contar con indicios delictivos que den seriedad a unos cargos y que justifiquen el procesamiento de una persona
1.9 Para lograr sus propósitos, sabe Dios por qué intereses, la fiscal responsable se negó a comunicarme de inmediato y detalladamente la imputación formulada en mi contra, para hacerme difícil la defensa, ante la denuncia de parte, a sabiendas que no existe en el contenido de la denuncia, elementos o indicios razonables que me comprometan en la comisión de algún ilícito, y sin permitir que me defienda ante una actuación fraudulenta o presentación de un documento falsificado o contrario a la realidad, toda vez que la mención a la visualización del vídeo, encierra un acto que carece de contenido ilícito o conducta delictuosa, por cuanto nuestro trabajo consiste en asistir a las máquinas en todo momento, para facilitar el acceso a los clientes y asegurar la ganancia de la empresa.
1.10 De lo expuesto, fluye que se ha violado el principio de legalidad en mi perjuicio, para beneficiar al denunciante, con una denuncia “muy conveniente”, para poder despedir u obligar a renunciar a personal que ha pasado de los tres años de servicios a la empresa, y librarse del pago de los beneficios sociales, lo que deja en duda la imparcialidad de la fiscal responsable de esta investigación.
2.- La formalización de la investigación viola mi derecho a la defensa, que consagra el artículo 1º de la Constitución:
2.2 En concreto, se ha violado mi Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación,de lo que fluye la violación del derecho a la defensa de la persona humana como fin supremo de la sociedad y del Estado, que ha sido pisoteado en mi agravio.
2.3 De conformidad con el articulo 8.2.b) de la Convención Americana, una vez que se formula una acusación, ésta debe ser comunicada de manera "previa y detallada" al inculpado. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su articulo IX reconoce que toda persona tiene derecho "a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra". Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del Caso Barreta vs. Venezuela, de 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana ha precisado que el ejercicio de este derecho se satisface cuando: a) Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. B) La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser ambigua o genérica.
En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Aygoban y otros contra Turquía, de 22 de diciembre de 2005, precisó que toda persona acusada tiene derecho a ser informada de los motivos de la acusación, entendiendo por ellos, tanto los actos en los cuales se sustenta, como su naturaleza, esto es, la calificación legal de tales actos.
Además, la información sobre los motivos y la naturaleza de la acusación debe ser adecuada para permitirle al acusado preparar su defensa. A decir de la Corte Interamericana, este derecho "rige incluso antes de que se formule una "acusaron" en sentido, estricto". Para que se satisfaga los fines que le son inherentes, es "necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública".
2.4 Al no haberse cumplido con tales requisitos, es evidente que se ha violado el principio de legalidad y consecuente violación del artículo 1º de la Constitución Peruana, en mi perjuicio, para beneficiar al denunciante, con una denuncia “muy conveniente”, para poder despedir u obligar a renunciar a personal que ha pasado de los tres años de servicios a la empresa, y librarse del pago de los beneficios sociales, lo que deja en duda la imparcialidad de la fiscal responsable de esta investigación.
2.5 De los medios probatorios de la denuncia fluye que la imputación que se me hace por delito de hurto agravado, no puede ser materia de formalización de una denuncia penal, porque es evidente que la imputación es de carácter subjetivo, sin ningún asidero de carácter indiciario.
2.6 Lo expuesto precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en el Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia (Cf. Exp. N.º 06167-2005-PHC/TC. FJ. 30. Caso: Fernando Cantuarias Salaverry) que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
3.- Se ha violado el artículo Vlll del Título Preliminar del D. Leg. 957, que, en relación con la legitimidad de la prueba, tiene previsto: 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.  El fundamento de ello hay que buscarlo en que la función de prevención e investigación del delito no corresponde a los ciudadanos sino al Poder Judicial y Ministerio Público, consecuentemente, las pruebas aportadas por las partes, sin intervención del Ministerio Público, o autorizadas por el Poder Judicial, son pruebas ilícitas.
3.1 Así lo dispone el a Artículo IV, del Título Preliminar del D. Leg. 957, cuando sanciona: “1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.  2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”.
3.2 Como los vídeos no supongan una prueba distinta de una percepción visual, que perpetua la cámara, si se obtiene sin previa autorización judicial para instalar un sistema de vídeo vigilancia, para que sea válido el video, tiene que demostrarse su originalidad (que no sea trucada o montada) que sea obtenida por un medio legalmente establecido (ha de estar autorizada por ley) que obedezca a un plan o estrategia que justifique su necesidad y proporcionalidad de la vigilancia en vídeo, y que se someta a control judicial, es decir que se ponga a disposición del órgano judicial competente las cintas originales, a fin de garantizar su autenticidad y fundamentalmente, al no haberse obtenido por medios justificados jurídicamente, se tiene que someter a identificación de las personas que intervinieron en la grabación y sus afirmaciones y explicaciones descriptivas sean sometidas a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, asegurándose así la viabilidad procesal y la virtualidad incriminatoria en base a una declaración testimonial a fin de no mermar los  derechos constitucionales o garantías a favor de los justiciables.
3.3  En este caso concreto, se ha violado el artículo IX, del NCPP, que determina: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. Y como consecuencia de ello, se violó el Debido proceso y tutela jurisdiccional
3.4 En tal contexto; es necesario tener en consideración que el derecho al debido proceso despliega su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa preparatoria los procesos penales; es decir, en  aquella fase del proceso penal en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159.º de la Constitución (defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. Conducir desde su inicio la investigación del delito).  Claro está, las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (debido proceso y tutela jurisdiccional), que no son sino la concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139.º de la Constitución, serán aplicables a la investigación fiscal previa al juicio oral siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1.° de la Constitución, según el cual "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado".
3.5 El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la ley.
3.6    Tal consideración ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible -presupuesto jurídico material- atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso, para no cometer injusticias, o despertar sospechas sobre su imparcialidad.
3.7 La Tutela de derechos es una garantía de específica relevancia procesal penal que puede usar el imputado cuando ve afectado y vulnerado uno o varios derechos establecidos específicamente en el artículo 71 del NCPP, quien puede acudir al Juez de Investigación Preparatoria  para que controle judicialmente la legitimidad y legalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y repare, de ser el caso, las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes procesales. La vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha.
3.8 Aquí la importancia de preservar la garantía de defensa procesal, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, que incluye, aparte de los llamados ‘derechos instrumentales’ (derecho a la asistencia de abogado, utilización de medios de prueba pertinente, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), los denominados ‘derechos sustanciales’, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (artículo 72.2, ‘a’ NCPP), requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (artículo 342.1 NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar.
            3.9 Tal dato es indispensable para que pueda ejercer una defensa efectiva: la defensa se ejerce desde el primer momento de la imputación (artículo 139.14 de la Constitución), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte implicado desde que, de uno u otro modo, la investigación se dirija contra él, sin que haga falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad.
            3.10 Como quiera que la Fiscal responsable es renuente en cumplir con notificarme detalladamente de los hechos que se me imputan y no se acepta actuar los medios de defensa ofrecidos por mi parte y resulta que es inútil pedir imparcialidad a la Fiscal responsable para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos –que de modo amplio reconoce este derecho en el artículo 71.1 NCPP, no me queda otra vía que pedir la tutela de derecho, a fin que el juez de investigación preparatoria, con mejor criterio, atienda mi solicitud de exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente ya que tiene que ver con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocido en el artículo 71° NCPP, que deriva del reconocimiento del principio de legitimidad de la prueba -axioma que instruye que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo, y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona— que se encuentra establecido en el articulo VIII del Título Preliminar del NCPP y de la utilización de la prueba -regulado en el artículo 159° del acotado Código- que establece que el Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela se cuestionen los elementos probatorios obtenidos mediante procedimientos ilegales o viciosos y que una vez comprobada su ilicitud el Juez determine su exclusión, como medida correctiva o de protección.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido disponer la tutela procesal efectiva.

Pisco, 10 de marzo de 2015.

3 comentarios:

  1. Excelente trabajo científico que contribuye al mundo del derecho,gracias x el apoya a la sociedad

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  2. Muy interesante tema de garantía constitucional que todo alumno y abogado debe saber!!

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