miércoles, 18 de marzo de 2015

MODELO INFORME LEGAL DECLARATORIA STATU QUO

INFORME LEGAL Nº 01-2015-PJRL
DE      :           ABOGADO PEDRO JULIO ROCCA LEÓN
A         :           CONSEJERA REGIONAL DERY GONZÁLES CARRIZALES
ASUNTO:      APOYO A GESTIÓN DECLARAR STATU QUO.
FECHA:         14 de enero de 2015
___________________________________________________________________
1.- ANTECEDENTES: Los Directores y Directoras Nombrados de las instituciones Educativas Púbicas de la provincia de Pisco solicitan “APOYO EN GESTIÓN DE STATU QUO” a la consejera Regional: Dery Jeannette Gonzales Carrizales de Maldonado, quien solicita presente un informe al respecto.
Los directores se amparan en el Art. Nº 2 inc. 20 de la Constitución Política del Perú, y Art. 106 de la Ley Nº 27444 de Procedimiento Administrativo General, pidiendo el Statu Quo mediante solicitudes presentadas ante el señor Presidente Regional de Ica, a fin de que Declare el STATU QUO del D.S. Nº 003-2014 MINEDU publicado el 20 de mayo de 2014, R.M. Nº 204-2014-MINEDU y R.M. Nº 214 de 2014 publicados en 22 y 28 de mayo 2014 respectivamente, en tanto no se resuelva en última instancia judicial y con calidad de cosa juzgada, en mérito a las razones expuestas en los expedientes que obran en el Despacho Regional de lca. Sostienen que la Directora de la UGEL-Pisco, pese a tener conocimiento que sus reclamaciones se encuentran en proceso judicial y admitidas sendas Acciones de Amparo, son víctimas de atropello en sus derechos fundamentales, sin respeto alguno por la Constitución Política del Perú no aceptando lo que ordena en el Art 139º inc 2 que dice: ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el Órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones, corroborado con el Art 4 de la Orgánica del Poder Judicial que dispone; ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización del poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causa pendiente ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que solicitan la intervención de la Consejera Regional de Pisco, en el pleno de Consejeros, a fin de que sea admitido su pedido del STATU QUO.
2.- ANÁLISIS LEGAL:
2.1 Tomando en consideración que el artículo 2º de la Ley Nº 29944 dispone que “El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los principios: “a) Principio de legalidad” por el que los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la Ley 29944 y sus reglamentos. d) Principio del derecho laboral, por el que las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable.” Tenemos que hacer el análisis verificando si la Directora de la UGEL Pisco, ha tomado en consideración la ley adecuada para el caso concreto, correctamente interpretada tomando en consideración no solo una ley en particular, sino todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, a fin de asegurar si se ha respetado escrupulosamente el artículo 1º de la Constitución que garantiza el derecho a la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana, como fin supremo de la sociedad y del Estado. Solo así podremos determinar si se ha actuado con justicia o por el contrario se ha dado rienda suelta a la arbitrariedad.
2.2 Tomando como referencia el artículo 55 Ley 28044.- El Director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo y le corresponde: a) Conducir la Institución Educativa de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley. b) Presidir el Consejo Educativo Institucional, promover las relaciones humanas armoniosas, el trabajo en equipo y la participación entre los miembros de la comunidad educativa.  c) Promover una práctica de evaluación y autoevaluación de su gestión y dar cuenta de ella ante la comunidad educativa y sus autoridades superiores. d) Recibir una formación especializada para el ejercicio del cargo, así como una remuneración correspondiente a su responsabilidad. e) Estar comprendido en la carrera pública docente cuando presta servicio en las instituciones del Estado.     El nombramiento en los cargos de responsabilidad directiva se obtiene por concurso público. Los concursantes están sujetos a evaluación y certificación de competencias para el ejercicio de su cargo, de acuerdo a ley.
2.3 También es aplicable el artículo 57º de la Ley 28044, que dispone que la evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial.
2.4 Toda actividad del Estado debe estar enmarcada dentro de lo que garantiza el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, la misma que dispone que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, que al ser concordada con el art. 139º inciso 14 de la misma Constitución, se garantiza “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”
Esta garantía constitucional es clara y categórica, en cuanto a que todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, e incluyendo los de faceta administrativa, debe subordinarse a la persona humana y a sus derechos. En una sola frase, la persona es el centro de la actividad estatal.
La persona humana (y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de la existencia estatal. En la perspectiva apuntada, no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así estaría quebrantando la letra y espíritu de su acta constitutiva, como es la Ley Fundamental.
En definitiva, habiéndose concebido la relación persona-Estado de manera piramidal, y ubicándose el individuo en la cúspide, al Estado y a todos los órganos que lo componen sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien ostenta la supremacía, que sólo es la persona humana.
En el desarrollo expuesto, es evidente y claro que toda decisión administrativa que menoscabe, desmejore a la persona, sus derechos y/o prolongaciones está vulnerando la primacía de la persona humana y en ese contexto, siendo la Ley Fundamental la violada, al ente contralor no le cabe sino la obligación de control respectivo, conforme al mandato que le impone el artículo 97 de la misma Carta.
2.5 El artículo 15 de la Constitución Política del Perú, dispone que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública; así como que la ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.
2.6 El artículo 103º de la Constitución Política del Perú, dispone que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Garantía constitucional que es consustancial con lo que analizamos respecto del artículo 1º de la Constitución Política del Perú.
2.7  El artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú, dispone como garantía del derecho  La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. Y el numeral 6) La pluralidad de la instancia, por lo que ninguna disposición administrativa puede violar dichas garantías.
2.8 Siguiendo esta línea de pensamiento, de acuerdo con el literal e) del artículo 13º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la carrera pública docente y administrativa en todos los niveles del sistema educativo, que incentive el desarrollo profesional y el buen desempeño laboral, es uno de los factores que interactúa para el logro de la calidad de la educación; Que, la implementación de una nueva Carrera Pública Magisterial es una política coadyuvante a la obtención del Objetivo Estratégico 3 - Maestros bien preparados que ejercen profesionalmente la docencia – del “Proyecto Educativo Nacional al 2021 - La Educación que queremos para el Perú”, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 001-2007-ED. El Plan Estratégico Sectorial Multianual (PESEM) 2012-2016, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 518-2012-ED, prescribe como una política priorizada del Sector Educación al 2016, la formación y desempeño docente en el marco de una carrera pública renovada, cuyo objetivo estratégico es asegurar el desarrollo profesional docente revalorando su papel, en el marco de una carrera pública centrada en el desempeño responsable y efectivo, así como de una formación continua integral y de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma  Magisterial, dicha Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y Técnico-Productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública; por lo que no es posible utilizar el poder, para cesar arbitrariamente a unos directores y subdirectores, para colocar otros a su conveniencia o por interés de quienes tienen el poder en sus manos, lo que significaría permitir que se imponga el poder político, por encima de los propósitos del Estado, para mejorar la calidad de la educación.
2.9 Mediante Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU, de fecha 21 de mayo de 2014, se aprobó la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, la cual contiene disposiciones para la organización, implementación y ejecución de la referida evaluación excepcional; así como, sus etapas, instrumentos de evaluación y acciones que involucran a las diversas instancias de gestión educativa descentralizada en el marco de dicha evaluación. Y si se trata de una evaluación excepcional, ésta no puede servir de instrumento para violar el derecho a la defensa y de la dignidad de la persona humana como fin supremo de la sociedad, para poner el sistema educativo al servicio de los intereses de quienes tienen el control y administración de la Educación a nivel REGIONAL, a fin de asegurarse que todos los directores que se nombren, sirvan al interés de quienes hoy, ocupan los cargos de confianza en la UGEL o la Dirección Regional de Educación, por lo que es inteligente y prudente, mantener el statu quo, hasta que el nuevo Gobierno Regional esté totalmente imbuido de la realidad y tenga los datos suficientes para actuar con ponderación.
2.10 El artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 214-2014-MINEDU ha convocado al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas públicas, en virtud a lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Norma Técnica aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU, sin embargo, la UGEL Pisco, no ha cumplido con informar a la Dirección Regional de Educación, y ésta a la Presidencia del Gobierno Regional, la forma y circunstancias que se ha ejecutado dicha evaluación y tampoco se ha puesto en conocimiento de las autoridades de la Región, cuáles son los criterios para dejar sin la Dirección a los actuales directores, y por qué se ha designado a profesores, que no cuentan con la experiencia de los anteriores, para que asuman el cargo de directores, sin que haya resolución que los haya cesado, de lo que fluye un inusual interés por apresurarse en los cambios, sin esperar que se asiente bien el nuevo Gobierno Regional.
2.11 No está demás, tomar en consideración que el Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular-2013, convocado mediante Resolución Ministerial Nº 0460-2013-ED, fue suspendido mediante Resolución Ministerial Nº 0568-2013-ED, la referida Directiva indica que con Informe Técnico Nº 008-2014-MINEDU/SPE-OFIN-JCLA, la Oficina de Informática del Ministerio de Educación dice que el INEI no puede determinar con precisión la cantidad de postulantes que concluyeron la Prueba Nacional Clasificatoria del primer turno del 16 de noviembre del 2013, lo cual afecta directamente la capacidad de trazabilidad respecto del rendimiento de las pruebas, así como, la idoneidad, confiabilidad y transparencia del referido Concurso; Por lo que en puridad de derecho, si no existe idoneidad, confiabilidad y transparencia en un Concurso ¿Quién puede asegurar que ahora exista dicha idoneidad, confiabilidad y transparencia? Por lo que se debe pedir informe documentado a la Dirección Regional y la UGEL, para que informe documentalmente todas las incidencias de la evaluación cuestionada.
2.12 La Dirección General de Desarrollo Docente refiere que resulta necesario ampliar el alcance del Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, a fin de incorporar las plazas directivas de instituciones educativas públicas de Educación Básica Especial (EBE), Educación Básica Alternativa (EBA), Educación Técnico Productiva (ETP) e instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, que sean declaradas vacantes en la evaluación excepcional a la que se refiere la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. Sin embargo, no existe ninguna resolución que haya declarado la vacancia de los directores que presentan su solicitud para que se respete el estatu quo.
2.13 Rige para el efecto, lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 27444 ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone: “2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto. 2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo.” Esto significa que los fines públicos que se persigue, es mejorar la calidad de la educación y no para que la directora de la UGEL Pisco, se sirva del cargo para otorgar nombramientos a gente de su entorno, envileciendo o pervirtiendo la administración pública en el área de educación.
2.14, En tal sentido el numeral 3) del artículo 3º de la Ley Nº 27444 ley del Procedimiento Administrativo General, precisa que la “Finalidad Pública” exige que la autoridad tiene que “Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
2.15 Es de aplicación el artículo 139° Inciso 2) de la Constitución Política del Perú, que garantiza como principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el Órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional  ni surte efecto jurisdiccional alguno.";  concordado con el artículo 4º del Texto. Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial  aprobado  por  Decreto  Supremo  Nº  017-93-JUS establece; Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización Jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la Ley  determine en cada caso. (...)"
3.- CONCLUSIONES:
1.- Los hechos enunciados demuestran que se ha incurrido en abuso por parte de la dirección de la UGEL PISCO, en agravio de los directores y subdirectores que solicitan el apoyo de la señora consejera, rebasando el principio de interdicción de la arbitrariedad.
2.- Es sospechosa la actitud de la Directora de la UGEL Pisco, en imponer el cambio de directores, a sabiendas que el Gobierno Regional, recién se está instalando y tomando conocimiento de los distintos estamentos de la administración pública, por lo que los actos que se consuman durante este período de instalación, no podrán ser posteriormente revocados, o se cometería las mismas faltas en que está incurriendo la actual dirección de la UGEL Pisco.
3.- Es aconsejable y prudente, que el GOBIERNO REGIONAL declare el statu quo, como lo han hecho otras Regiones, a fin de poder garantizar la transparencia y seguridad de todos los actos de la nueva gestión, sin afectar los derechos adquiridos de los ciudadanos y no generar reacciones en contra de la nueva gestión.
RECOMENDACIONES.
1.- Se debe pedir un informe detallado a la UGEL Pisco, con documentos probatorios, de las circunstancias, modo y ocasión, de la evaluación para directores y subdirectores de educación de Pisco.
2.- Se debe someter a un proceso de investigación al Director Regional de Educación y directora de la UGEL PISCO, a fin de determinar si su actuación se ajusta a los principios determinados en el título preliminar y artículo 3º de la ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo, o por el contrario, se han aprovechado del cargo para otros fines.
3.- Se declare el statu quo, conforme se ha solicitado.

Pisco, 14 de enero de 2014.

No hay comentarios:

Publicar un comentario