INFORME LEGAL Nº
01-2015-PJRL
DE : ABOGADO PEDRO JULIO ROCCA LEÓN
A : CONSEJERA REGIONAL DERY GONZÁLES
CARRIZALES
ASUNTO: APOYO
A GESTIÓN DECLARAR STATU QUO.
FECHA: 14
de enero de 2015
___________________________________________________________________
1.-
ANTECEDENTES: Los Directores y Directoras Nombrados de las instituciones
Educativas Púbicas de la provincia de Pisco solicitan “APOYO EN GESTIÓN DE
STATU QUO” a la consejera Regional: Dery Jeannette Gonzales Carrizales de
Maldonado, quien solicita presente un informe al respecto.
Los
directores se amparan en el Art. Nº 2 inc. 20 de la Constitución Política del Perú,
y Art. 106 de la Ley Nº 27444 de Procedimiento Administrativo General, pidiendo
el Statu Quo mediante solicitudes presentadas ante el señor Presidente Regional
de Ica, a fin de que Declare el STATU QUO del D.S. Nº 003-2014 MINEDU publicado
el 20 de mayo de 2014, R.M. Nº 204-2014-MINEDU y R.M. Nº 214 de 2014 publicados
en 22 y 28 de mayo 2014 respectivamente, en tanto no se resuelva en última instancia
judicial y con calidad de cosa juzgada, en mérito a las razones expuestas en los
expedientes que obran en el Despacho Regional de lca. Sostienen que la Directora
de la UGEL-Pisco, pese a tener conocimiento que sus reclamaciones se encuentran
en proceso judicial y admitidas sendas Acciones de Amparo, son víctimas de atropello
en sus derechos fundamentales, sin respeto alguno por la Constitución Política
del Perú no aceptando lo que ordena en el Art 139º inc 2 que dice: ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el Órgano jurisdiccional, ni
interferir en el ejercicio de sus funciones, corroborado con el Art 4 de la
Orgánica del Poder Judicial que dispone; ninguna autoridad, cualquiera sea su
rango o denominación, fuera de la organización del poder Judicial, puede
avocarse al conocimiento de causa pendiente ante el Órgano Jurisdiccional, por
lo que solicitan la intervención de la Consejera Regional de Pisco, en el pleno
de Consejeros, a fin de que sea admitido su pedido del STATU QUO.
2.- ANÁLISIS
LEGAL:
2.1 Tomando
en consideración que el artículo 2º de la Ley Nº 29944 dispone que “El régimen
laboral del magisterio público se sustenta en los principios: “a) Principio de
legalidad” por el que los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la
profesión docente se enmarcan dentro de
lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044, Ley
General de Educación, y sus modificatorias,
la Ley 29944 y sus reglamentos. d)
Principio del derecho laboral, por el que las relaciones individuales y
colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no
discriminación, el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable.”
Tenemos que hacer el análisis verificando si la Directora de la UGEL Pisco, ha
tomado en consideración la ley adecuada para el caso concreto, correctamente
interpretada tomando en consideración no solo una ley en particular, sino todo
el ordenamiento jurídico en su conjunto, a fin de asegurar si se ha respetado
escrupulosamente el artículo 1º de la Constitución que garantiza el derecho a
la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana, como fin supremo
de la sociedad y del Estado. Solo así podremos determinar si se ha actuado con
justicia o por el contrario se ha dado rienda suelta a la arbitrariedad.
2.2 Tomando
como referencia el artículo 55 Ley 28044.- El Director es la máxima autoridad y
el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la
gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo y le
corresponde: a) Conducir la Institución Educativa de conformidad con lo
establecido en el artículo 68 de la ley. b) Presidir el Consejo Educativo Institucional,
promover las relaciones humanas armoniosas, el trabajo en equipo y la
participación entre los miembros de la comunidad educativa. c) Promover una práctica de
evaluación y autoevaluación de su gestión y dar cuenta de ella ante la
comunidad educativa y sus autoridades superiores. d) Recibir una
formación especializada para el ejercicio del cargo, así como una remuneración
correspondiente a su responsabilidad. e) Estar
comprendido en la carrera pública docente cuando presta servicio en las
instituciones del Estado. El nombramiento en los cargos de
responsabilidad directiva se obtiene por concurso público. Los concursantes
están sujetos a evaluación y certificación de competencias para el ejercicio de
su cargo, de acuerdo a ley.
2.3 También
es aplicable el artículo 57º de la Ley 28044, que dispone que la evaluación se
realiza descentralizadamente y con
participación de la comunidad educativa y la institución gremial.
2.4 Toda
actividad del Estado debe estar enmarcada dentro de lo que garantiza el artículo
1º de la Constitución Política del Perú, la misma que dispone que “La defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado”, que al ser concordada con el art. 139º inciso 14 de la
misma Constitución, se garantiza “El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso.”
Esta
garantía constitucional es clara y categórica, en cuanto a que todo órgano del
Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, e
incluyendo los de faceta administrativa, debe subordinarse a la persona humana
y a sus derechos. En una sola frase, la persona es el centro de la actividad
estatal.
La persona
humana (y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios–
se erige como la causa y fin de la existencia estatal. En la perspectiva
apuntada, no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del
Estado cualquiera que ésta sea afecte al individuo o sus derechos, pues de ser
así estaría quebrantando la letra y espíritu de su acta constitutiva, como es
la Ley Fundamental.
En
definitiva, habiéndose concebido la relación persona-Estado de manera
piramidal, y ubicándose el individuo en la cúspide, al Estado y a todos los
órganos que lo componen sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien
ostenta la supremacía, que sólo es la persona humana.
En el
desarrollo expuesto, es evidente y claro que toda decisión administrativa que
menoscabe, desmejore a la persona, sus derechos y/o prolongaciones está
vulnerando la primacía de la persona humana y en ese contexto, siendo la Ley
Fundamental la violada, al ente contralor no le cabe sino la obligación de
control respectivo, conforme al mandato que le impone el artículo 97 de la
misma Carta.
2.5 El artículo
15 de la Constitución Política del Perú, dispone que el profesorado en la
enseñanza oficial es carrera pública; así como que la ley establece los
requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo,
así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación,
profesionalización y promoción permanentes.
2.6 El artículo
103º de la Constitución Política del Perú, dispone que “Pueden expedirse leyes
especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las
personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo,
en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga
sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad. La Constitución
no ampara el abuso del derecho.” Garantía constitucional que es
consustancial con lo que analizamos respecto del artículo 1º de la Constitución
Política del Perú.
2.7 El artículo 139º numeral 3) de la
Constitución Política del Perú, dispone como garantía del derecho La
observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Y el numeral 6) La pluralidad de la instancia, por
lo que ninguna disposición administrativa puede violar dichas garantías.
2.8
Siguiendo esta línea de pensamiento, de acuerdo con el literal e) del artículo
13º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la carrera pública docente y
administrativa en todos los niveles del sistema educativo, que incentive el
desarrollo profesional y el buen desempeño laboral, es uno de los factores que
interactúa para el logro de la calidad
de la educación; Que, la implementación de una nueva Carrera Pública
Magisterial es una política coadyuvante a la obtención del Objetivo Estratégico
3 - Maestros bien preparados que
ejercen profesionalmente la docencia – del “Proyecto Educativo Nacional al 2021
- La Educación que queremos para el Perú”, aprobado mediante Resolución Suprema
Nº 001-2007-ED. El Plan Estratégico Sectorial Multianual (PESEM) 2012-2016,
aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 518-2012-ED, prescribe como una política priorizada del Sector Educación al 2016, la
formación y desempeño docente en el marco de una carrera pública renovada, cuyo
objetivo estratégico es asegurar el desarrollo profesional docente revalorando
su papel, en el marco de una carrera pública centrada en el desempeño
responsable y efectivo, así como de una formación continua integral y de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, dicha Ley tiene por objeto
normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en
las instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y
Técnico-Productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada;
asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera
Pública; por lo que no es posible utilizar el poder, para cesar arbitrariamente
a unos directores y subdirectores, para colocar otros a su conveniencia o por
interés de quienes tienen el poder en sus manos, lo que significaría permitir
que se imponga el poder político, por encima de los propósitos del Estado, para
mejorar la calidad de la educación.
2.9 Mediante
Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU, de fecha 21 de mayo de 2014, se aprobó
la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, la
cual contiene disposiciones para la organización, implementación y ejecución de
la referida evaluación excepcional;
así como, sus etapas, instrumentos de evaluación y acciones que involucran a
las diversas instancias de gestión educativa descentralizada en el marco de
dicha evaluación. Y si se trata de una evaluación excepcional, ésta no puede
servir de instrumento para violar el derecho a la defensa y de la dignidad de
la persona humana como fin supremo de la sociedad, para poner el sistema
educativo al servicio de los intereses de quienes tienen el control y
administración de la Educación a nivel REGIONAL, a fin de asegurarse que todos
los directores que se nombren, sirvan al interés de quienes hoy, ocupan los
cargos de confianza en la UGEL o la Dirección Regional de Educación, por lo que
es inteligente y prudente, mantener el statu quo, hasta que el nuevo Gobierno
Regional esté totalmente imbuido de la realidad y tenga los datos suficientes
para actuar con ponderación.
2.10 El artículo
1º de la Resolución Ministerial Nº 214-2014-MINEDU ha convocado al
procedimiento excepcional de evaluación
para los profesores que se desempeñan como director
o subdirector en instituciones educativas públicas, en virtud a lo
dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que se llevará a cabo conforme a
lo establecido en la Norma Técnica aprobada mediante Resolución Ministerial Nº
204-2014-MINEDU, sin embargo, la UGEL Pisco, no ha cumplido con informar a la
Dirección Regional de Educación, y ésta a la Presidencia del Gobierno Regional,
la forma y circunstancias que se ha ejecutado dicha evaluación y tampoco se ha
puesto en conocimiento de las autoridades de la Región, cuáles son los
criterios para dejar sin la Dirección a los actuales directores, y por qué se
ha designado a profesores, que no cuentan con la experiencia de los anteriores,
para que asuman el cargo de directores, sin que haya resolución que los haya
cesado, de lo que fluye un inusual interés por apresurarse en los cambios, sin
esperar que se asiente bien el nuevo Gobierno Regional.
2.11 No
está demás, tomar en consideración que el Concurso de Acceso a Cargos de
Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica
Regular-2013, convocado mediante Resolución Ministerial Nº 0460-2013-ED, fue suspendido mediante
Resolución Ministerial Nº 0568-2013-ED, la referida Directiva indica que con
Informe Técnico Nº 008-2014-MINEDU/SPE-OFIN-JCLA, la Oficina de Informática del
Ministerio de Educación dice que el INEI no
puede determinar con precisión la cantidad de postulantes que concluyeron la
Prueba Nacional Clasificatoria del primer turno del 16 de noviembre del 2013,
lo cual afecta directamente la capacidad de trazabilidad respecto del
rendimiento de las pruebas, así como,
la idoneidad, confiabilidad y transparencia del referido Concurso; Por
lo que en puridad de derecho, si no existe idoneidad,
confiabilidad y transparencia en un Concurso ¿Quién puede asegurar que
ahora exista dicha idoneidad, confiabilidad y transparencia? Por lo que se debe
pedir informe documentado a la Dirección Regional y la UGEL, para que informe documentalmente
todas las incidencias de la evaluación cuestionada.
2.12 La
Dirección General de Desarrollo Docente refiere que resulta necesario ampliar
el alcance del Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de
Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, a fin de
incorporar las plazas directivas de instituciones educativas públicas de
Educación Básica Especial (EBE), Educación Básica Alternativa (EBA), Educación
Técnico Productiva (ETP) e instituciones educativas públicas de gestión privada
por convenio, que sean declaradas
vacantes en la evaluación excepcional a la que se refiere la Décima
Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de
Reforma Magisterial. Sin embargo, no existe ninguna resolución que haya
declarado la vacancia de los directores que presentan su solicitud para que se
respete el estatu quo.
2.13 Rige
para el efecto, lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 27444 ley del
Procedimiento Administrativo General, que dispone: “2.1 Cuando una ley lo
autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto
administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles
con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el
cumplimiento del fin público que persigue el acto. 2.2 Una modalidad accesoria
no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo.”
Esto significa que los fines públicos que se persigue, es mejorar la calidad de
la educación y no para que la directora de la UGEL Pisco, se sirva del cargo
para otorgar nombramientos a gente de su entorno, envileciendo o pervirtiendo
la administración pública en el área de educación.
2.14, En
tal sentido el numeral 3) del artículo 3º de la Ley Nº 27444 ley del
Procedimiento Administrativo General, precisa que la “Finalidad Pública” exige
que la autoridad tiene que “Adecuarse a las finalidades de interés público
asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir
mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la
propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la
prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una
facultad no genera discrecionalidad.
2.15 Es de
aplicación el artículo 139° Inciso 2) de la Constitución Política del Perú, que
garantiza como principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros,
“La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el Órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de
investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en
el procedimiento jurisdiccional ni surte
efecto jurisdiccional alguno.";
concordado con el artículo 4º del Texto. Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial
aprobado por Decreto
Supremo Nº 017-93-JUS establece; Ninguna autoridad,
cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización Jerárquica del
Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con
autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución,
ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa,
civil y penal que la Ley determine en
cada caso. (...)"
3.-
CONCLUSIONES:
1.- Los
hechos enunciados demuestran que se ha incurrido en abuso por parte de la
dirección de la UGEL PISCO, en agravio de los directores y subdirectores que
solicitan el apoyo de la señora consejera, rebasando el principio de
interdicción de la arbitrariedad.
2.- Es
sospechosa la actitud de la Directora de la UGEL Pisco, en imponer el cambio de
directores, a sabiendas que el Gobierno Regional, recién se está instalando y
tomando conocimiento de los distintos estamentos de la administración pública,
por lo que los actos que se consuman durante este período de instalación, no
podrán ser posteriormente revocados, o se cometería las mismas faltas en que
está incurriendo la actual dirección de la UGEL Pisco.
3.- Es
aconsejable y prudente, que el GOBIERNO REGIONAL declare el statu quo, como lo
han hecho otras Regiones, a fin de poder garantizar la transparencia y
seguridad de todos los actos de la nueva gestión, sin afectar los derechos
adquiridos de los ciudadanos y no generar reacciones en contra de la nueva
gestión.
RECOMENDACIONES.
1.- Se debe
pedir un informe detallado a la UGEL Pisco, con documentos probatorios, de las
circunstancias, modo y ocasión, de la evaluación para directores y
subdirectores de educación de Pisco.
2.- Se debe
someter a un proceso de investigación al Director Regional de Educación y
directora de la UGEL PISCO, a fin de determinar si su actuación se ajusta a los
principios determinados en el título preliminar y artículo 3º de la ley Nº
27444 Ley del Procedimiento Administrativo, o por el contrario, se han
aprovechado del cargo para otros fines.
3.- Se
declare el statu quo, conforme se ha solicitado.
Pisco, 14 de enero de 2014.
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