EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SECRETARIA:
SUMILLA DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONTRA UGEL PISCO
AL JUZGADO EN LO LABORAL
DE PISCO
JUSTO CASIA DÁVILA,
con D.N.I. Nº 22269064 y domicilio en Asentamiento Humano Abraham Valdelomar
manzana C, lote 14, Pisco, y domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106,
Pisco, Casilla de notificaciones del Módulo Básico de Túpac Amaru Inca, Nº 17,
dice:
DEMANDADA: UGEL PISCO, con domicilio en Av. San Martín
1181, Pisco Playa.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 2º, inciso 4 y artículo 54º de
la Ley Nº 29497 concordante con el artículo 4º inciso 1, del
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en proceso contencioso administrativo, pido que
el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la UGEL
Pisco y haciendo efectiva la tutela de los derechos e intereses del accionante,
pueda obtener lo siguiente:
1.- La declaración
de nulidad total de la írrita Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P del 09
de Diciembre de 2014, expedida por la UGEL demandada arbitrariamente resuelve
UBICAR, al actor CASIA DÁVILA JUSTO, en la I.E. Nº 22489, “Paracas” con 30
horas, por motivo de Reasignación por salud de Aliaga Guillén Celia Grethel, a
partir del 1º de Marzo de 2015, por ser violatoria de mis derechos adquiridos,
como Director de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla” con más de 36
años de servicios, y del debido proceso, al no habérseme permitido el ejercicio
del derecho a la Defensa que consagra el numeral 3) del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú.
2.- El
reconocimiento o restablecimiento del derecho adquirido por mi persona,
mediante Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, que
me adjudicó el cargo de Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”,
estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979[1],
la Ley del Profesorado- Ley N° 24029[2]
y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED[3].
3.- Que se adopte
las medidas o actos necesarios para impedir la paralización del trámite de los
recursos impugnativos que presenté contra la Resolución Directoral Nº
002082-2014-UGEL-P, contra la R.D. Nº 002194-2014- UGEL-P y contra la R.D. Nº
00007-2015-UGEL-P, que interpuse en la UGEL, paralizados arbitrariamente para
consumar el abuso del poder en mi contra.
4.- La ineficacia
de actos administrativos que contiene la Resolución Directoral Nº
002194-2014-UGEL-P de fecha 26 de Diciembre de 2014, que encarga el cargo de
Directora de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, a la profesora Lidia
Ismelda Huamán de Meléndez, por su absoluta nulidad, al haberse asignado un
cargo sin que se haya declarado su vacancia, de lo que fluye el abuso de
autoridad en mi contra, despojándome a la fuerza, del mismo, sin respetar mis
derechos adquiridos, el derecho a la defensa, a la tutela procesal, al debido
proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, que nace de la
Constitución Política del Perú.
5.- La declaración
de contraria a derecho de la Resolución Directoral Nº 000007-20154-UGEL-P, que
da por concluida las funciones asignadas mediante designación, nombramiento,
ratificación y/o reasignación y ascenso como Director y/o subdirector, en el
ámbito jurisdiccional de la UGEL PISCO, a partir del 01 de enero de 2015, a
mérito de los considerandos que se vierten en la citada resolución, a los
docentes que se mencionan entre los cuales se encuentra el actor, por cuanto es
imposible jurídicamente que se viole el principio de irretroactividad de las
normas, y por ende, la R.D. Nº 000007-20154-UGEL-P no se puede aplicar
retroactivamente, a etapa anterior a la publicación o notificación de la
resolución de ubicación de directores o subdirectores, pues tal aberración trastorna
la seguridad jurídica, que para este caso concreto, están predeterminadas en
los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 27444-LPAG.
6. Se ordene a la
administración pública se respete la seguridad jurídica y el principio de
legalidad que establece el artículo 51º de la Constitución Política del Perú[4],
y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 “Ley del
Procedimiento Administrativo General”, que entre otros “Principios del
procedimiento administrativo” privilegia el principio de legalidad[5],
a la que se encuentre obligada la UGEL PISCO, por mandato de la ley y en
virtud del acto administrativo firme- Resolución Directoral Nº 000782, de fecha
29 de diciembre de 1993.
7. La nulidad total
de la actuación material de ejecución de actos administrativos practicados por
la UGEL PISCO, que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico, por
una mala interpretación o abuso del derecho en relación con las siguientes
normas: D.S. Nº 003-2014-MINEDU,
R.M. Nº 204-2014-MINEDU, (“Normas para
la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”) y la R.M. Nº 214-2014-MINEDU, (Convocan a procedimiento excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones
educativas públicas y aprueban cronograma) R.M. Nº 519-2014-MINEDU, RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL Nº
2074-2014-MINEDU, con las cuales se viole la seguridad jurídica y los derechos
adquiridos del actor, al hacerme víctima de una orden e implementando una
situación anómala denominada “evaluación excepcional” y por ende írrita, “para
los directores y subdirectores de instituciones públicas del Perú”, que devienen nulas por imperio del artículo
10º numerales 1 y 2 de la citada Ley Nº 27444 LPAG., a fin de impedir que se
viole la seguridad jurídica y los derechos adquiridos del actor, al hacerme
víctima de una orden e implementando una situación anómala denominada
“evaluación excepcional” y por ende írrita, “para los directores y
subdirectores de instituciones públicas del Perú”.
1.- FUNDAMENTOS DE
HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Abusando del
derecho y haciendo una mala interpretación de la Ley Nº 29944 de reforma
Magisterial, la demandada UGEL PISCO, de inmediato desconoció los efectos
legales de la Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de
1993, que me adjudicó el cargo de Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda
Bringas Quintanilla”, estando vigente la Constitución Política del Perú de
1979, la Ley N° 24029 y su reglamento D.S.
Nº 019-90-ED., y expidió la Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P, de
fecha 09 de diciembre de 2014, que resolvió UBICAR al actor, Casia Dávila
Justo, en la I.E. Nº 22489, “Paracas” con 30 horas, por motivo de Reasignación
por salud de Aliaga Guillén Celia Grethel, a partir del 1º de Marzo de 2015, sin mencionar para nada que en esos
momentos estaba ejerciendo el cargo de Director de la I.E, Nº 22462 “Hilda
Bringas Quintanilla”, de la cual no había sido cesado.
1.2 Habiendo
impugnado dicho acto aberrante, por no mencionarse para nada en la R.D. Nº
002082-2014-UGEL-P el derecho adquirido por mi persona, en el cargo de Director
de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, mediante recurso de apelación
de fecha 16 de diciembre de 2014, que ingresó con expediente Nº 2014- 19171, en
la UGEL, pero, para poder consumar el abuso en mi contra, dicha Unidad de
Gestión Local, no se ha dignado dar respuesta el recurso, violando el debido
proceso, por lo que con fecha 20 de febrero de 2015, he presentado queja por
paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro
del plazo de Ley, por lo que me encuentro legitimado para recurrir al proceso
contencioso administrativo en defensa de mis derechos como trabajador del
Estado.
1.3 Con plena
conciencia que tengo interpuesto un recurso impugnatorio que exige respuesta,
la UGEL Pisco, expidió la Resolución Directoral Nº 002194-2014-UGEL-P de fecha
26 de diciembre de 2014, que resolvió ENCARGAR el puesto, como directora de la
I.E Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, a la profesora Lidia Ismelda Huamán
de Meléndez, desde el 05 de enero de 2015, sin que exista Resolución que
declare la vacancia de dicho cargo, por lo que tuve que presentar recurso
impugnativo de apelación, que ingresó a la UGEL con expediente Nº 495, el 07 de
enero de 2015, pero, dicha entidad, no se ha dignado dar respuesta el recurso,
violando el debido proceso, por lo que con fecha 20 de febrero de 2015, he
presentado queja por paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha
sido respondida dentro del plazo legal, por lo que me encuentro legitimado para
recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de mis derechos.
1.4 Como
consecuencia de mis recursos impugnativos, la UGEL tomó conocimiento de los
actos aberrantes, y lejos de dar respuesta subsanando los vicios, se ratificó
en el abuso en mi contra y expidió la Resolución Directoral Nº
000007-20154-UGEL-P, que da por concluida las funciones asignadas mediante
designación, nombramiento, ratificación y/o reasignación y ascenso como
Director y/o subdirector, en el ámbito jurisdiccional de la UGEL PISCO, a
partir del 01 de enero de 2015, a mérito de los considerandos que se vierten en
la citada resolución, a los docentes que se mencionan entre los cuales se
encuentra el actor, de lo que fluye la aplicación retroactiva de una disposición
administrativa, que viola el artículo 103º de la Constitución peruana[6].
1.5 Habiendo
impugnado dicho acto aberrante, mediante recurso de apelación de fecha 26 de
enero de 2015, que ingresó con expediente Nº 1926, en la UGEL, pero, para poder
consumar el abuso en mi contra, dicha Unidad de Gestión Local, no se ha dignado
dar respuesta el recurso, violando el debido proceso, por lo que con fecha 20
de febrero de 2015, he presentado queja por paralización del trámite en la
UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro del plazo de Ley, por lo que me
encuentro legitimado para recurrir al proceso contencioso administrativo en
defensa de mis derechos como trabajador del Estado.
1.6 Como quiera que
la UGEL, es resistente inclusive para atender los pedidos de la población,
negándose a dar respuesta al “MEMORIAL POR LA CONTINUACIÓN DEL DIRECTOR JUSTO
CASIA DÁVILA EN LA I.E. Nº 22462 “HILDA BRINGAS QUINTANILLA DE PISCO”, es
evidente que existe un capricho, un acto arbitrario contrario al ordenamiento
jurídico, que se pretende llevar adelante “pese a quien le pese y caiga quien
caiga”, no me queda otro recurso que acudir al Poder Judicial para que
ejerciendo control sobre las actividades de la demandada, la someta al
ordenamiento jurídico y a que respete el artículo 1º de nuestra Constitución[7],
violada por la demandada, para imponer su propio capricho y favorecer a
terceros.
1.7 Como quiera que
se ha violado flagrantemente el principio de legalidad que contiene el artículo
2º literal a) de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 (Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la
profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución
Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus
modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.) que
fluye de la expedición de una norma de inferior jerarquía que impone
arbitrariamente una “evaluación excepcional” que no evalúa el desempeño en el
ejercido del cargo de los titulares directores o subdirectores, sino que lleva
a cabo una evaluación subjetiva, que viola el literal d) del artículo 2º de la
ley 29944 que establece el Principio del derecho laboral: (Las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran
la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable
de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más
favorable al trabajador en caso de duda insalvable)
por lo que siendo evidente que la “evaluación
excepcional” contraviene el artículo 38º de la Ley 29944 y el artículo 62° del
D.S. Nº004-2013-MINEDU, -Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial- lo cual
afecta mi derecho al debido procedimiento, a la seguridad jurídica, a la
doctrina de los derechos adquiridos y a mi trabajo, con el agravante que la
demandada viola el principio de jerarquía normativa, pues se me somete a una “evaluación
excepcional” no fijado en la Ley, y por ende arbitrario, distinto al
ordenado por ley, y se ha incumplido la actuación administrativa fijada en la
ley (Convocar a la Evaluación del Desempeño del Cargo) antes de declarar la
plaza vacante, tengo legitimidad para demandar.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA DEMANDA:
2.1 Invoco la
Décima Primera Disposición Complementaria final del D.S. Nº004-2013-MINEDU (Todos
los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por
disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a
los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de
existir, el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas,
de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certificada.) y
siendo el caso que mi nombramiento al cargo de Director, se efectuó mediante
Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, que me adjudicó
el cargo de Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, estando
vigente la Constitución Política del Perú de 1979[8],
la Ley del Profesorado- Ley N° 24029[9]
y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED[10],
la UGEL tenía la obligación de respetar mis derechos adquiridos, conforme así
lo reconoce la norma legal invocada, por lo que no habiéndose respetado mi
derecho a la defensa y respeto de mi dignidad como persona humana, existe el
hecho concreto de violación de la seguridad jurídica y el debido respeto.
La primacía de la persona humana y sus derechos
El artículo 1º de
la Constitución Política de la República, es claro y categórico, cuando impone
a todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y
recursos, incluyendo los de faceta administrativa, su obligación de subordinarse
a la persona humana y a sus derechos. No hay duda de cómo se construye y
edifica entre nosotros la relación persona-Estado.
La persona humana
(y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se
erige como la causa y fin de la existencia estatal. Por ello no puede aceptarse
o concebir que alguna actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea,
afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así estaría quebrantando la
letra y espíritu fundacional de la Ley Fundamental del Estado.
En definitiva,
habiéndose concebido la relación persona-Estado de manera piramidal, y ubicándose
el individuo en la cúspide, al Estado y a todos los órganos que lo componen
sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien ostenta la supremacía, que
sólo es la persona humana.
En el desarrollo
expuesto, es evidente y claro que toda decisión administrativa que en el ámbito
del mérito, oportunidad y conveniencia menoscabe, desmejore a la persona, sus
derechos y/o prolongaciones está vulnerando la primacía declarada por el
constituyente, y en ese contexto, siendo la Ley Fundamental la violada, no cabe
sino la obligación de control por parte del Poder Judicial, conforme al mandato
que le impone el artículo 148º de la Constitución peruana.
Fin último de la actividad administrativa:
satisfacción de la necesidad pública
El artículo primero de la norma fundamental
dispone que, en función de la prevalencia de la persona, la finalidad del
Estado es la promoción del bien común.
A su vez, en el artículo III.- Finalidad, de la
Ley Nº 27444 LPAG se expresa: “La presente Ley tiene por finalidad establecer
el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración
Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e
intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y
jurídico en general.”
Y la propia Constitución expresa en el artículo
44º: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los
derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su
seguridad; y promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la Nación.”
Conforme a las normas transcritas, al Estado
Administrador le corresponde una participación muy concreta y precisa en la
promoción del bien común estatal, y es la atención/satisfacción de la necesidad
pública, no de cualquier manera, sino de forma continua, permanente y
observando, entre otros principios, los de eficiencia
y eficacia.
Así las cosas, la atención/satisfacción de la
necesidad pública, que el legislador le encarga a la Administración Estatal, no
es meramente programático, declarativo, nominal o formal, sino que real,
concreto, permanente, dinámico y creciente, con énfasis en los medios
utilizados y en los resultados alcanzados. Entonces, la atención/satisfacción
de la necesidad pública, que a la Administración se le ha encargado, exige
integralidad. Esto es, no sólo dentro del marco de la legalidad, sino también
del mérito, conveniencia y oportunidad. Si la administración actúa con medios
inconvenientes, si actúa cuando ya es tarde porque pasó la oportunidad, si utiliza procedimientos inidóneos o aun
inaptos para el caso concreto, preciso es afirmar –y sin vacilación–
que ha actuado no ajustada a Derecho, que ha hecho mal uso de sus potestades,
que ha decidido ultra vires, que se ha apartado de la previsión normativa que
le atribuyó potestades administrativas públicas; es decir, que su actuar ha
sido ilegal, antijurídico, contrario a Derecho.
A ningún ente público el legislador le ha dado
potestades públicas administrativas de imposición unilateral para que actúe de
modo inconveniente, de manera inoportuna, en forma inidónea o ineficaz; si tal
actúa, el administrador pervierte la
normativa creada por el legislador, envilece la función jurídica que le ha sido
atribuida, perturba la paz de la comunidad: brevemente, no se ajusta a Derecho,
lo infringe, lo viola, transforma su decisión en una actuación antijurídica, ya
que no ha utilizado sus poderes de acuerdo a Derecho, y no hacerlo constituye
–sin discusión posible– una ilegalidad”.
Interdicción
de la arbitrariedad
El artículo 2º, inciso 2 de la Constitución
garantiza que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias. La arbitrariedad contraviene las características esenciales del
hombre. Atropella su inteligencia, su
sentido de la justicia, su aspiración a vivir individual y colectivamente
conforme a valores superiores. La arbitrariedad es contraria al
humanismo, compromete la paz social. Rebaja
la dignidad del hombre, al actuar impulsado por sus pasiones y sus
instintos, sin control de la razón, por parte de la autoridad, degrada la
auténtica libertad en libertinaje”. El principio jurídico de igualdad sustenta
el derecho a no ser discriminado, en virtud del cual se prohíbe la imposición o
adopción de diferencias arbitrarias, esto es, de discriminaciones, cualquiera
que sea la autoridad –pública o privada– que la establezca, incluso que se
trate del legislador.
2.2 Invoco el artículo 103º de la Constitución,
a fin que se me proteja contra el arbitrio de la UGEL, que no ha tomado en
consideración que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas.
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.” Entonces la Constitución ha determinado que no existen
ni regímenes de excepción, ni evaluaciones excepcionales, para rebajar la
dignidad del hombre, como hemos fundamentado más arriba, tomando en
consideración que “ La
Constitución no ampara el abuso del derecho.” Desde el momento que la autoridad
ha dispuesto que las normas anteriores que ya no están vigentes debe ser
adecuado a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecido en la ley,
y como quiera que el cargo que ejerzo NO HA DEJADO DE EXISTIR, que el cargo que ocupo existe, no se
puede desconocer el derecho adquirido y ubicar donde se le antoje el capricho
de la Directora de la UGEL. De acuerdo a la Ley 29944, continuando siendo
directivo correspondiéndome solo la
evaluación del desempeño en el cargo, por imperio de la ley, lo que
impide que la UGEL, pueda disponer de mi cargo y plaza (que se encontraban
ocupadas por mi persona al momento de dictarse las normas citadas arriba) de lo
que fluye la nulidad de la R.D. Nº
002082-2014-UGEL-P, de fecha 09 de diciembre del 2014, y la R.D. Nº
000007-2015-UGEL-P, de fecha 12 de enero de 2015, que declara vacante el cargo,
2.3 Invoco el artículo 5º de la Ley Nº 29944,
Ley de Reforma Magisterial, que establece que la Carrera Pública Magisterial es
de gestión descentralizada y tiene como objetivos, entre otros: i) contribuir a
garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de
los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el
derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad; ii) promover el
mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para
el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes; y, iii) determinar criterios y procesos de
evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad;
por lo que no se puede abusar del derecho para perseguir mediante los actos de la UGEL, aun encubiertamente, una
finalidad personal de la propia autoridad a favor de un tercero, u otra
finalidad pública distinta a la prevista en la ley. Desde el momento que la
UGEL desconoce la ley y dispone una evaluación excepcional a los directores que
tenemos derechos adquiridos, con actos administrativos firme, fluye la
afectación del debido proceso por violación de los actos de validez de los
actos administrativos que determina el artículo 3º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento
Administrativo General, violado en mi agravio.
2.4 Invoco el artículo 13º de la Ley Nº 29944,
que establece únicamente cuatro tipos
de evaluaciones: i) Evaluación para ingreso, ii) evaluación del
desempeño docente, iii) evaluación para ascenso y iv) evaluación para acceder a
cargos en las áreas de desempeño. Legalmente no existe la “evaluación
excepcional”. Con lo que acredito que se ha violado la ley, imponiendo
arbitrariamente una evaluación que no está determinada en la ley, violando los requisitos de validez de los actos
administrativos cuyo contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y
comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Entonces queda en
evidencia que el cargo de Director al que accedí por concurso público en el año
1993 debería haber sido adecuado por parte de la demandada a la plaza de
Director de Institución Educativa que establece la Ley 29944 en cumplimiento de
lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Final de su
Reglamento la misma que sigue vigente, motivo por el cual el demandante se encuentra
dentro de los alcances de dicha ley, por lo que corresponde que se evalúe mi
desempeño en el cargo de Director conforme a lo que estipula la referida norma
en su artículo 38° al término del periodo de gestión y no a través de la Evaluación excepcional que señala el Decreto
Supremo Nº 003-2014-MINEDU lo que constituye una violación de la doctrina
de los derechos adquiridos y la seguridad jurídica del Perú, que el Poder
Judicial debe controlar.
2.5 La demandada ha violado el artículo IV del
Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, principalmente, el Principio de
legalidad, del debido procedimiento, de impulso de oficio, de razonabilidad, de
imparcialidad, de informalismo, de conducta procedimental, de celeridad, de
eficacia, de verdad material, de participación, de uniformidad, para imponer su
capricho.
2.6 La demandada ha violado el artículo 3º de
la Ley Nº 27444-LPAG, que establece los “Requisitos de validez de los actos
administrativos”, violados por la demandada para violar el principio de
proscripción de la arbitrariedad y no ha respetado el “Objeto o contenido”, la
“Finalidad Pública”. La “Motivación” y el deber de seguir el “Procedimiento
regular”
2.7 La demandada ha violado el artículo 5º de
la Ley Nº 27444-LPAG, por lo que en ningún caso es admisible un objeto o
contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de
hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. Ni
se puede contravenir disposiciones constitucionales, legales, mandatos
judiciales firmes; ni infringir normas administrativas de carácter general provenientes
de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma
autoridad que dicte el acto y además, el contenido debe comprender todas las
cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados.
2.8 En consecuencia la demandada ha incurrido
en nulidad que sanciona el artículo 10º de la ley Nº 27444-LPAG, que determina
como causales de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así
como el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, Y por el
contrario, del texto de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este
proceso contencioso administrativo se ha contravenido la ley, imponiéndonos
inclusive normas posteriores, aplicándolas retroactivamente para denegarme el
derecho, de lo que fluye la violación de la seguridad jurídica y abuso del
Poder, en mi agravio, por lo que es razonable que demande en esta vía, la
nulidad de las resoluciones, por el brocardo: “nemini dolus suus prodesse debet”
(A nadie debe aprovechar su mala fe.) y del que dice: “Quod nullum est, nullum
producit effectum (lo que es nulo no produce efecto alguno). Entonces, es
claro que la nulidad que pretende se produce "ipso jure" empero,
tengo que recurrir a su juzgado, para que mis pretensiones sean declaradas
judicialmente porque lo contrario significaría admitir que cada uno puede
hacerse justicia por si mismo, por lo que es legítimo mi derecho a solicitar la
nulidad de las Resoluciones que causan estado, en este proceso contencioso
administrativo.
2.9 Invoco a mi favor el artículo 3º del D.S.
013-2008-Jus, que dispone “Las actuaciones de la administración pública sólo
pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo” Y estoy
legitimada para demandar en esta vía, se declare el reconocimiento de mis
derechos y la nulidad de los actos que causan estado.
2.10 Invoco a mi favor el artículo 4º del D.S.
013-2008-Jus, que dispone “Son impugnables en este proceso las siguientes
actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra
declaración administrativa.” De lo que resulta evidente que mi petitorio está
amparado legalmente, en esta norma.
2.11 Invoco a mi favor el artículo 24º del D.S.
013-2008-Jus, que dispone: “Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará,
de ser el caso, a la
Entidad Administrativa , a fin de que el funcionario
competente remita copia certificada del
expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no
podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime
necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo
imponer a la Entidad
multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.” Por lo que estoy
legitimada para pedir que se requiera como medio probatorio la copia
certificada del expediente completo que ha dado origen a las Resoluciones
Directorales materia del presente proceso.
2.12 Las Resoluciones de la UGEL, agravian mi
derecho a la tutela efectiva, y con ello mi derecho al debido proceso, por lo
que se debe declarar la nulidad de las mismas, como lo tengo solicitado,
conforme al artículo 187º, numeral 187.2 de la Ley
N º 27444 del Procedimiento Administrativo General y al amparo
del artículo 103º de la
Constitución , que dispone: “La ley se deroga sólo por otra
ley. La Constitución
no ampara el abuso del derecho”.
2.13 En este sentido, se debe
tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el sus tres subprincipios:
(i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de
proporcionalidad en sentido estricto, a efectos de determinar si,
efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos
lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada. La
razonabilidad es un criterio
íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado
constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el
uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen
en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean
arbitrarias. Esto implica encontrar justificación lógica en los hechos,
conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes
públicos.
Aunque no explícitamente, al reconocer en los
artículos 3º y 43º de la Constitución , el
Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder
ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble
significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece
como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y
concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva,
lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a
toda decisión.
3.-
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 El expediente administrativo que deberá
remitir la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 24º del D.S.
013-2008-Jus, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
3.2 Fotocopia de la boleta de pago del actor,
con objeto de probar que posterior a la
dación de la Ley Nº 29944 (publicada el 25 de noviembre del 2012) y su
Reglamento aprobado por D.S.004-2013-ED (publicado el 03 de mayo del 2013) prosiguió
con el cargo de Director de la referida institución y que ahora, por abuso de
autoridad de la demandada, se me ha pagado sólo como profesor de aula,
quitándome todos los beneficios económicos que venía percibiendo como director,
desde el año 1993, esto es por más de 30 años.
3.3 Fotocopia de la Resolución Directoral Nº
000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, estando vigente la Constitución
Política del Perú de 1979, la Ley del Profesorado - Ley N° 24029 y su
reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED, con objeto de probar que asumí el
cargo de director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, que
acredita mis derechos adquiridos.
3.4 Fotocopia Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P,
de fecha 09 de diciembre del 2014, con objeto de probar que se ha violado mis
derechos adquiridos, el debido proceso y la seguridad jurídica, disponiendo mi
ubicación como profesor en la I.E. Nº 22489 Paracas, como profesor con 30
horas, de lo que fluye la disminución de categoría y remuneraciones, por simple
arbitrio de la demandada.
3.5 Fotocopia Resolución Directoral Nº
002194-2014-UGEL-P de fecha 26 de Diciembre de 2014, que encarga el cargo de
Directora de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, a la profesora Lidia
Ismelda Huamán de Meléndez, con objeto de probar el abuso del derecho en mi
contra.
3.6 Fotocopia de la Resolución Directoral Nº
000007-2015-UGEL-P, de fecha 12 de enero
de 2015, con objeto de demostrar que recién con dicha fecha, luego de haber
consumado el abuso de poder, se dio por concluida las funciones asignadas como
director de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, que justifica la
razón de pedir la medida cautelar.
3.7 Fotocopia de los recursos impugnativos que
presenté contra la Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P, contra la R.D.
Nº 002194-2014- UGEL-P y contra la R.D. Nº 00007-2015-UGEL-P, que interpuse en
la UGEL.
3.8 Fotocopia del “MEMORIAL POR LA CONTINUACIÓN
DEL DIRECTOR JUSTO CASIA DÁVILA EN LA I.E. Nº 22462 “HILDA BRINGAS QUINTANILLA
DE PISCO”, con objeto de probar que la demandada no hace caso ni de las
solicitudes de la comunidad magisterial, para imponer su capricho a como sea.
Con los medios probatorios anexos, demuestro claramente
que antes de la dación de la Ley de Reforma Magisterial el actor ya ostentaba
del Cargo de Director de Institución Educativa bajo los alcances de la Ley Nº
24029 (Ley del Profesorado) ley que no establecía plazo para la gestión
directiva, habiendo ingresado a dicha plaza vía concurso, por lo que debe
respetarse la doctrina de derechos adquiridos.
4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso Especial
Contencioso Administrativo.
5.- MONTO DEL PETITORIO: No existe.
POR LO EXPUESTO: Al señor juez pido admitir la
presente y darle el trámite que corresponde.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la
boleta de pago del actor.
1.B Fotocopia de la
R.D. Nº 002082-2014-UGEL-P del 09 de Diciembre de 2014.
1.C Fotocopia de la
R.D. Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, que me adjudicó el cargo de
Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”.
1.D Fotocopia de la
R. D. Nº 002194-2014-UGEL-P de fecha 26 de Diciembre de 2014.
1.E Fotocopia de la
R. D. Nº 000007-2015-UGEL-P, de 12 de
enero de 2015.
1.E Fotocopia de
tres folios con las quejas por demora de trámite
1.F Fotocopia del
“MEMORIAL POR LA CONTINUACIÓN DEL DIRECTOR JUSTO CASIA DÁVILA EN LA I.E. Nº
22462 “HILDA BRINGAS QUINTANILLA DE PISCO”,
1.G Comprobante de
pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.G Comprobante de
pago de arancel judicial por cédulas de notificación.
1.H Fotocopia de mi
D.N.I.
Pisco, 2
de marzo de 2015.
[1] Artículo 57.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son
irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto
en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido
de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más
favorable al trabajador.
[2] Artículo 13.- Los profesores al servicio del
Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de
trabajo;; g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación
permanente;
[3] Artículo 33.- Los profesores al servicio del
Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo
[4] La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma
del Estado.
[5] Las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades
que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas.
[6] Artículo
103.- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad. La Constitución no
ampara el abuso del derecho.”
[7] Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
[8] Artículo 57.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son
irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto
en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido
de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más
favorable al trabajador.
[9] Artículo 13.- Los profesores al servicio del
Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de
trabajo;; g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación
permanente;
[10] Artículo 33.- Los profesores al servicio del
Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo
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