miércoles, 18 de marzo de 2015

MODELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DIRECTOR I.E. CESADO CONCURSO DIRECTORES

EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SECRETARIA:
SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONTRA UGEL PISCO
AL JUZGADO EN LO LABORAL DE PISCO
JUSTO CASIA DÁVILA, con D.N.I. Nº 22269064 y domicilio en Asentamiento Humano Abraham Valdelomar manzana C, lote 14, Pisco, y domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla de notificaciones del Módulo Básico de Túpac Amaru Inca, Nº 17, dice:
DEMANDADA: UGEL PISCO, con domicilio en Av. San Martín 1181, Pisco Playa.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 2º, inciso 4 y artículo 54º de la Ley Nº 29497 concordante con el artículo 4º inciso 1, del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en proceso contencioso administrativo, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la UGEL Pisco y haciendo efectiva la tutela de los derechos e intereses del accionante, pueda obtener lo siguiente:
1.- La declaración de nulidad total de la írrita Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P del 09 de Diciembre de 2014, expedida por la UGEL demandada arbitrariamente resuelve UBICAR, al actor CASIA DÁVILA JUSTO, en la I.E. Nº 22489, “Paracas” con 30 horas, por motivo de Reasignación por salud de Aliaga Guillén Celia Grethel, a partir del 1º de Marzo de 2015, por ser violatoria de mis derechos adquiridos, como Director de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla” con más de 36 años de servicios, y del debido proceso, al no habérseme permitido el ejercicio del derecho a la Defensa que consagra el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
2.- El reconocimiento o restablecimiento del derecho adquirido por mi persona, mediante Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, que me adjudicó el cargo de Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979[1], la Ley del Profesorado- Ley N° 24029[2] y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED[3].
3.- Que se adopte las medidas o actos necesarios para impedir la paralización del trámite de los recursos impugnativos que presenté contra la Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P, contra la R.D. Nº 002194-2014- UGEL-P y contra la R.D. Nº 00007-2015-UGEL-P, que interpuse en la UGEL, paralizados arbitrariamente para consumar el abuso del poder en mi contra.
4.- La ineficacia de actos administrativos que contiene la Resolución Directoral Nº 002194-2014-UGEL-P de fecha 26 de Diciembre de 2014, que encarga el cargo de Directora de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, a la profesora Lidia Ismelda Huamán de Meléndez, por su absoluta nulidad, al haberse asignado un cargo sin que se haya declarado su vacancia, de lo que fluye el abuso de autoridad en mi contra, despojándome a la fuerza, del mismo, sin respetar mis derechos adquiridos, el derecho a la defensa, a la tutela procesal, al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, que nace de la Constitución Política del Perú.
5.- La declaración de contraria a derecho de la Resolución Directoral Nº 000007-20154-UGEL-P, que da por concluida las funciones asignadas mediante designación, nombramiento, ratificación y/o reasignación y ascenso como Director y/o subdirector, en el ámbito jurisdiccional de la UGEL PISCO, a partir del 01 de enero de 2015, a mérito de los considerandos que se vierten en la citada resolución, a los docentes que se mencionan entre los cuales se encuentra el actor, por cuanto es imposible jurídicamente que se viole el principio de irretroactividad de las normas, y por ende, la R.D. Nº 000007-20154-UGEL-P no se puede aplicar retroactivamente, a etapa anterior a la publicación o notificación de la resolución de ubicación de directores o subdirectores, pues tal aberración trastorna la seguridad jurídica, que para este caso concreto, están predeterminadas en los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 27444-LPAG.
6. Se ordene a la administración pública se respete la seguridad jurídica y el principio de legalidad que establece el artículo 51º de la Constitución Política del Perú[4], y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, que entre otros “Principios del procedimiento administrativo” privilegia el principio de legalidad[5], a la que se encuentre obligada la UGEL PISCO, por mandato de la ley y en virtud del acto administrativo firme- Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993.
7. La nulidad total de la actuación material de ejecución de actos administrativos practicados por la UGEL PISCO, que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico, por una mala interpretación o abuso del derecho en relación con las siguientes normas: D.S. Nº 003-2014-MINEDU, R.M. Nº 204-2014-MINEDU, (“Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”) y la R.M. Nº 214-2014-MINEDU, (Convocan a procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas públicas y aprueban cronograma) R.M. Nº 519-2014-MINEDU, RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL Nº 2074-2014-MINEDU, con las cuales se viole la seguridad jurídica y los derechos adquiridos del actor, al hacerme víctima de una orden e implementando una situación anómala denominada “evaluación excepcional” y por ende írrita, “para los directores y subdirectores de instituciones públicas del Perú”,  que devienen nulas por imperio del artículo 10º numerales 1 y 2 de la citada Ley Nº 27444 LPAG., a fin de impedir que se viole la seguridad jurídica y los derechos adquiridos del actor, al hacerme víctima de una orden e implementando una situación anómala denominada “evaluación excepcional” y por ende írrita, “para los directores y subdirectores de instituciones públicas del Perú”.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Abusando del derecho y haciendo una mala interpretación de la Ley Nº 29944 de reforma Magisterial, la demandada UGEL PISCO, de inmediato desconoció los efectos legales de la Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, que me adjudicó el cargo de Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979, la Ley N° 24029  y su reglamento D.S. Nº 019-90-ED., y expidió la Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P, de fecha 09 de diciembre de 2014, que resolvió UBICAR al actor, Casia Dávila Justo, en la I.E. Nº 22489, “Paracas” con 30 horas, por motivo de Reasignación por salud de Aliaga Guillén Celia Grethel, a partir del 1º de Marzo de 2015, sin mencionar para nada que en esos momentos estaba ejerciendo el cargo de Director de la I.E, Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, de la cual no había sido cesado.
1.2 Habiendo impugnado dicho acto aberrante, por no mencionarse para nada en la R.D. Nº 002082-2014-UGEL-P el derecho adquirido por mi persona, en el cargo de Director de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, mediante recurso de apelación de fecha 16 de diciembre de 2014, que ingresó con expediente Nº 2014- 19171, en la UGEL, pero, para poder consumar el abuso en mi contra, dicha Unidad de Gestión Local, no se ha dignado dar respuesta el recurso, violando el debido proceso, por lo que con fecha 20 de febrero de 2015, he presentado queja por paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro del plazo de Ley, por lo que me encuentro legitimado para recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de mis derechos como trabajador del Estado.
1.3 Con plena conciencia que tengo interpuesto un recurso impugnatorio que exige respuesta, la UGEL Pisco, expidió la Resolución Directoral Nº 002194-2014-UGEL-P de fecha 26 de diciembre de 2014, que resolvió ENCARGAR el puesto, como directora de la I.E Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, a la profesora Lidia Ismelda Huamán de Meléndez, desde el 05 de enero de 2015, sin que exista Resolución que declare la vacancia de dicho cargo, por lo que tuve que presentar recurso impugnativo de apelación, que ingresó a la UGEL con expediente Nº 495, el 07 de enero de 2015, pero, dicha entidad, no se ha dignado dar respuesta el recurso, violando el debido proceso, por lo que con fecha 20 de febrero de 2015, he presentado queja por paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro del plazo legal, por lo que me encuentro legitimado para recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de mis derechos.
1.4 Como consecuencia de mis recursos impugnativos, la UGEL tomó conocimiento de los actos aberrantes, y lejos de dar respuesta subsanando los vicios, se ratificó en el abuso en mi contra y expidió la Resolución Directoral Nº 000007-20154-UGEL-P, que da por concluida las funciones asignadas mediante designación, nombramiento, ratificación y/o reasignación y ascenso como Director y/o subdirector, en el ámbito jurisdiccional de la UGEL PISCO, a partir del 01 de enero de 2015, a mérito de los considerandos que se vierten en la citada resolución, a los docentes que se mencionan entre los cuales se encuentra el actor, de lo que fluye la aplicación retroactiva de una disposición administrativa, que viola el artículo 103º de la Constitución peruana[6].
1.5 Habiendo impugnado dicho acto aberrante, mediante recurso de apelación de fecha 26 de enero de 2015, que ingresó con expediente Nº 1926, en la UGEL, pero, para poder consumar el abuso en mi contra, dicha Unidad de Gestión Local, no se ha dignado dar respuesta el recurso, violando el debido proceso, por lo que con fecha 20 de febrero de 2015, he presentado queja por paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro del plazo de Ley, por lo que me encuentro legitimado para recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de mis derechos como trabajador del Estado.
1.6 Como quiera que la UGEL, es resistente inclusive para atender los pedidos de la población, negándose a dar respuesta al “MEMORIAL POR LA CONTINUACIÓN DEL DIRECTOR JUSTO CASIA DÁVILA EN LA I.E. Nº 22462 “HILDA BRINGAS QUINTANILLA DE PISCO”, es evidente que existe un capricho, un acto arbitrario contrario al ordenamiento jurídico, que se pretende llevar adelante “pese a quien le pese y caiga quien caiga”, no me queda otro recurso que acudir al Poder Judicial para que ejerciendo control sobre las actividades de la demandada, la someta al ordenamiento jurídico y a que respete el artículo 1º de nuestra Constitución[7], violada por la demandada, para imponer su propio capricho y favorecer a terceros.
1.7 Como quiera que se ha violado flagrantemente el principio de legalidad que contiene el artículo 2º literal a) de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 (Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.) que fluye de la expedición de una norma de inferior jerarquía que impone arbitrariamente una “evaluación excepcional” que no evalúa el desempeño en el ejercido del cargo de los titulares directores o subdirectores, sino que lleva a cabo una evaluación subjetiva, que viola el literal d) del artículo 2º de la ley 29944 que establece el Principio del derecho laboral: (Las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable) por lo que siendo evidente que la “evaluación excepcional” contraviene el artículo 38º de la Ley 29944 y el artículo 62° del D.S. Nº004-2013-MINEDU, -Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial- lo cual afecta mi derecho al debido procedimiento, a la seguridad jurídica, a la doctrina de los derechos adquiridos y a mi trabajo, con el agravante que la demandada viola el principio de jerarquía normativa, pues se me somete a una  “evaluación excepcional” no fijado en la Ley, y por ende arbitrario, distinto al ordenado por ley, y se ha incumplido la actuación administrativa fijada en la ley (Convocar a la Evaluación del Desempeño del Cargo) antes de declarar la plaza vacante, tengo legitimidad para demandar.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:
2.1 Invoco la Décima Primera Disposición Complementaria final del D.S. Nº004-2013-MINEDU (Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certificada.) y siendo el caso que mi nombramiento al cargo de Director, se efectuó mediante Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, que me adjudicó el cargo de Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979[8], la Ley del Profesorado- Ley N° 24029[9] y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED[10], la UGEL tenía la obligación de respetar mis derechos adquiridos, conforme así lo reconoce la norma legal invocada, por lo que no habiéndose respetado mi derecho a la defensa y respeto de mi dignidad como persona humana, existe el hecho concreto de violación de la seguridad jurídica y el debido respeto.
La primacía de la persona humana y sus derechos
El artículo 1º de la Constitución Política de la República, es claro y categórico, cuando impone a todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, incluyendo los de faceta administrativa, su obligación de subordinarse a la persona humana y a sus derechos. No hay duda de cómo se construye y edifica entre nosotros la relación persona-Estado.
La persona humana (y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de la existencia estatal. Por ello no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea, afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así estaría quebrantando la letra y espíritu fundacional de la Ley Fundamental del Estado.
En definitiva, habiéndose concebido la relación persona-Estado de manera piramidal, y ubicándose el individuo en la cúspide, al Estado y a todos los órganos que lo componen sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien ostenta la supremacía, que sólo es la persona humana.
En el desarrollo expuesto, es evidente y claro que toda decisión administrativa que en el ámbito del mérito, oportunidad y conveniencia menoscabe, desmejore a la persona, sus derechos y/o prolongaciones está vulnerando la primacía declarada por el constituyente, y en ese contexto, siendo la Ley Fundamental la violada, no cabe sino la obligación de control por parte del Poder Judicial, conforme al mandato que le impone el artículo 148º de la Constitución peruana.
Fin último de la actividad administrativa: satisfacción de la necesidad pública

El artículo primero de la norma fundamental dispone que, en función de la prevalencia de la persona, la finalidad del Estado es la promoción del bien común.
A su vez, en el artículo III.- Finalidad, de la Ley Nº 27444 LPAG se expresa: “La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.”
Y la propia Constitución expresa en el artículo 44º: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.”
Conforme a las normas transcritas, al Estado Administrador le corresponde una participación muy concreta y precisa en la promoción del bien común estatal, y es la atención/satisfacción de la necesidad pública, no de cualquier manera, sino de forma continua, permanente y observando, entre otros principios, los de eficiencia y eficacia.
Así las cosas, la atención/satisfacción de la necesidad pública, que el legislador le encarga a la Administración Estatal, no es meramente programático, declarativo, nominal o formal, sino que real, concreto, permanente, dinámico y creciente, con énfasis en los medios utilizados y en los resultados alcanzados. Entonces, la atención/satisfacción de la necesidad pública, que a la Administración se le ha encargado, exige integralidad. Esto es, no sólo dentro del marco de la legalidad, sino también del mérito, conveniencia y oportunidad. Si la administración actúa con medios inconvenientes, si actúa cuando ya es tarde porque pasó la oportunidad, si utiliza procedimientos inidóneos o aun inaptos para el caso concreto, preciso es afirmar –y sin vacilación– que ha actuado no ajustada a Derecho, que ha hecho mal uso de sus potestades, que ha decidido ultra vires, que se ha apartado de la previsión normativa que le atribuyó potestades administrativas públicas; es decir, que su actuar ha sido ilegal, antijurídico, contrario a Derecho.
A ningún ente público el legislador le ha dado potestades públicas administrativas de imposición unilateral para que actúe de modo inconveniente, de manera inoportuna, en forma inidónea o ineficaz; si tal actúa, el administrador pervierte la normativa creada por el legislador, envilece la función jurídica que le ha sido atribuida, perturba la paz de la comunidad: brevemente, no se ajusta a Derecho, lo infringe, lo viola, transforma su decisión en una actuación antijurídica, ya que no ha utilizado sus poderes de acuerdo a Derecho, y no hacerlo constituye –sin discusión posible– una ilegalidad”.
Interdicción de la arbitrariedad
El artículo 2º, inciso 2 de la Constitución garantiza que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. La arbitrariedad contraviene las características esenciales del hombre. Atropella su inteligencia, su sentido de la justicia, su aspiración a vivir individual y colectivamente conforme a valores superiores. La arbitrariedad es contraria al humanismo, compromete la paz social. Rebaja la dignidad del hombre, al actuar impulsado por sus pasiones y sus instintos, sin control de la razón, por parte de la autoridad, degrada la auténtica libertad en libertinaje”. El principio jurídico de igualdad sustenta el derecho a no ser discriminado, en virtud del cual se prohíbe la imposición o adopción de diferencias arbitrarias, esto es, de discriminaciones, cualquiera que sea la autoridad –pública o privada– que la establezca, incluso que se trate del legislador.
2.2 Invoco el artículo 103º de la Constitución, a fin que se me proteja contra el arbitrio de la UGEL, que no ha tomado en consideración que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.” Entonces la Constitución ha determinado que no existen ni regímenes de excepción, ni evaluaciones excepcionales, para rebajar la dignidad del hombre, como hemos fundamentado más arriba, tomando en consideración que “          La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Desde el momento que la autoridad ha dispuesto que las normas anteriores que ya no están vigentes debe ser adecuado a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecido en la ley, y como quiera que el cargo que ejerzo NO HA DEJADO DE EXISTIR, que el cargo que ocupo existe, no se puede desconocer el derecho adquirido y ubicar donde se le antoje el capricho de la Directora de la UGEL. De acuerdo a la Ley 29944, continuando siendo directivo correspondiéndome solo la evaluación del desempeño en el cargo, por imperio de la ley, lo que impide que la UGEL, pueda disponer de mi cargo y plaza (que se encontraban ocupadas por mi persona al momento de dictarse las normas citadas arriba) de lo que fluye la nulidad de  la R.D. Nº 002082-2014-UGEL-P, de fecha 09 de diciembre del 2014, y la R.D. Nº 000007-2015-UGEL-P, de fecha 12 de enero de 2015, que declara vacante el cargo,
2.3 Invoco el artículo 5º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que establece que la Carrera Pública Magisterial es de gestión descentralizada y tiene como objetivos, entre otros: i) contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad; ii) promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes; y, iii) determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad; por lo que no se puede abusar del derecho para perseguir mediante los  actos de la UGEL, aun encubiertamente, una finalidad personal de la propia autoridad a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. Desde el momento que la UGEL desconoce la ley y dispone una evaluación excepcional a los directores que tenemos derechos adquiridos, con actos administrativos firme, fluye la afectación del debido proceso por violación de los actos de validez de los actos administrativos que determina el artículo 3º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, violado en mi agravio.
2.4 Invoco el artículo 13º de la Ley Nº 29944, que establece únicamente cuatro tipos   de evaluaciones: i) Evaluación para ingreso, ii) evaluación del desempeño docente, iii) evaluación para ascenso y iv) evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño. Legalmente no existe la “evaluación excepcional”. Con lo que acredito que se ha violado la ley, imponiendo arbitrariamente una evaluación que no está determinada en la ley, violando los requisitos de validez de los actos administrativos cuyo contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Entonces queda en evidencia que el cargo de Director al que accedí por concurso público en el año 1993 debería haber sido adecuado por parte de la demandada a la plaza de Director de Institución Educativa que establece la Ley 29944 en cumplimiento de lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Final de su Reglamento la misma que sigue vigente, motivo por el cual el demandante se encuentra dentro de los alcances de dicha ley, por lo que corresponde que se evalúe mi desempeño en el cargo de Director conforme a lo que estipula la referida norma en su artículo 38° al término del periodo de gestión y no a través de la Evaluación excepcional que señala el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU lo que constituye una violación de la doctrina de los derechos adquiridos y la seguridad jurídica del Perú, que el Poder Judicial debe controlar.
2.5 La demandada ha violado el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, principalmente, el Principio de legalidad, del debido procedimiento, de impulso de oficio, de razonabilidad, de imparcialidad, de informalismo, de conducta procedimental, de celeridad, de eficacia, de verdad material, de participación, de uniformidad, para imponer su capricho.
2.6 La demandada ha violado el artículo 3º de la Ley Nº 27444-LPAG, que establece los “Requisitos de validez de los actos administrativos”, violados por la demandada para violar el principio de proscripción de la arbitrariedad y no ha respetado el “Objeto o contenido”, la “Finalidad Pública”. La “Motivación” y el deber de seguir el “Procedimiento regular”
2.7 La demandada ha violado el artículo 5º de la Ley Nº 27444-LPAG, por lo que en ningún caso es admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. Ni se puede contravenir disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto y además, el contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados.
2.8 En consecuencia la demandada ha incurrido en nulidad que sanciona el artículo 10º de la ley Nº 27444-LPAG, que determina como causales de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, Y por el contrario, del texto de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso contencioso administrativo se ha contravenido la ley, imponiéndonos inclusive normas posteriores, aplicándolas retroactivamente para denegarme el derecho, de lo que fluye la violación de la seguridad jurídica y abuso del Poder, en mi agravio, por lo que es razonable que demande en esta vía, la nulidad de las resoluciones, por el brocardo: “nemini dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala fe.) y del que dice: “Quod nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo no produce efecto alguno). Entonces, es claro que la nulidad que pretende se produce "ipso jure" empero, tengo que recurrir a su juzgado, para que mis pretensiones sean declaradas judicialmente porque lo contrario significaría admitir que cada uno puede hacerse justicia por si mismo, por lo que es legítimo mi derecho a solicitar la nulidad de las Resoluciones que causan estado, en este proceso contencioso administrativo.
2.9 Invoco a mi favor el artículo 3º del D.S. 013-2008-Jus, que dispone “Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo” Y estoy legitimada para demandar en esta vía, se declare el reconocimiento de mis derechos y la nulidad de los actos que causan estado.
2.10 Invoco a mi favor el artículo 4º del D.S. 013-2008-Jus, que dispone “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.” De lo que resulta evidente que mi petitorio está amparado legalmente, en esta norma.
2.11 Invoco a mi favor el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, que dispone: “Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.” Por lo que estoy legitimada para pedir que se requiera como medio probatorio la copia certificada del expediente completo que ha dado origen a las Resoluciones Directorales materia del presente proceso.
2.12 Las Resoluciones de la UGEL, agravian mi derecho a la tutela efectiva, y con ello mi derecho al debido proceso, por lo que se debe declarar la nulidad de las mismas, como lo tengo solicitado, conforme al artículo 187º, numeral 187.2 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General y al amparo del artículo 103º de la Constitución, que dispone: “La ley se deroga sólo por otra ley. La Constitución no ampara el abuso del derecho”.
2.13 En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el sus tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto, a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada.   La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos.
Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión.
3.-  MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 El expediente administrativo que deberá remitir la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
3.2 Fotocopia de la boleta de pago del actor, con objeto de probar que  posterior a la dación de la Ley Nº 29944 (publicada el 25 de noviembre del 2012) y su Reglamento aprobado por D.S.004-2013-ED (publicado el 03 de mayo del 2013) prosiguió con el cargo de Director de la referida institución y que ahora, por abuso de autoridad de la demandada, se me ha pagado sólo como profesor de aula, quitándome todos los beneficios económicos que venía percibiendo como director, desde el año 1993, esto es por más de 30 años.
3.3 Fotocopia de la Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979, la Ley del Profesorado - Ley N° 24029 y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED, con objeto de probar que asumí el cargo de director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, que acredita mis derechos adquiridos.
3.4 Fotocopia Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P, de fecha 09 de diciembre del 2014, con objeto de probar que se ha violado mis derechos adquiridos, el debido proceso y la seguridad jurídica, disponiendo mi ubicación como profesor en la I.E. Nº 22489 Paracas, como profesor con 30 horas, de lo que fluye la disminución de categoría y remuneraciones, por simple arbitrio de la demandada.
3.5 Fotocopia Resolución Directoral Nº 002194-2014-UGEL-P de fecha 26 de Diciembre de 2014, que encarga el cargo de Directora de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, a la profesora Lidia Ismelda Huamán de Meléndez, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
3.6 Fotocopia de la Resolución Directoral Nº 000007-2015-UGEL-P,  de fecha 12 de enero de 2015, con objeto de demostrar que recién con dicha fecha, luego de haber consumado el abuso de poder, se dio por concluida las funciones asignadas como director de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, que justifica la razón de pedir la medida cautelar.
3.7 Fotocopia de los recursos impugnativos que presenté contra la Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P, contra la R.D. Nº 002194-2014- UGEL-P y contra la R.D. Nº 00007-2015-UGEL-P, que interpuse en la UGEL.
3.8 Fotocopia del “MEMORIAL POR LA CONTINUACIÓN DEL DIRECTOR JUSTO CASIA DÁVILA EN LA I.E. Nº 22462 “HILDA BRINGAS QUINTANILLA DE PISCO”, con objeto de probar que la demandada no hace caso ni de las solicitudes de la comunidad magisterial, para imponer su capricho a como sea.
Con los medios probatorios anexos, demuestro claramente que antes de la dación de la Ley de Reforma Magisterial el actor ya ostentaba del Cargo de Director de Institución Educativa bajo los alcances de la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) ley que no establecía plazo para la gestión directiva, habiendo ingresado a dicha plaza vía concurso, por lo que debe respetarse la doctrina de derechos adquiridos.
4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso Especial Contencioso Administrativo.
5.- MONTO DEL PETITORIO: No existe.
POR LO EXPUESTO: Al señor juez pido admitir la presente y darle el trámite que corresponde.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la boleta de pago del actor.
1.B Fotocopia de la R.D. Nº 002082-2014-UGEL-P del 09 de Diciembre de 2014.
1.C Fotocopia de la R.D. Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, que me adjudicó el cargo de Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”.
1.D Fotocopia de la R. D. Nº 002194-2014-UGEL-P de fecha 26 de Diciembre de 2014.
1.E Fotocopia de la R. D. Nº 000007-2015-UGEL-P,  de 12 de enero de 2015.
1.E Fotocopia de tres folios con las quejas por demora de trámite
1.F Fotocopia del “MEMORIAL POR LA CONTINUACIÓN DEL DIRECTOR JUSTO CASIA DÁVILA EN LA I.E. Nº 22462 “HILDA BRINGAS QUINTANILLA DE PISCO”,
1.G Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.G Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.
1.H Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 2 de marzo de 2015.



[1] Artículo 57.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.
[2] Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;; g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación permanente;
[3] Artículo 33.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo
[4] La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.
[5] Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
[6] Artículo 103.- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.  La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
[7] Artículo  1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
[8] Artículo 57.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.
[9] Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;; g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación permanente;
[10] Artículo 33.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo

No hay comentarios:

Publicar un comentario