EXPEDIENTE Nº
ESCRITO Nº
SECRETARIO
SUMILLA: Pide medida cautelar fuera del
proceso a iniciar.
AL SEÑOR JUEZ DE TRABAJO DE PISCO:
WALTER OSWALDO CHÁVEZ HUANACO, con
D.N.I. Nº 22264909 y domicilio en Asociación Vivienda Magisterial Mz. B Lt. 16,
Pisco, y domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla de
notificaciones del Módulo Básico de Túpac Amaru Inca, Nº 17, dice:
DEMANDADO: UGEL PISCO, con domicilio en Av. San Martín
1181, Pisco Playa.
PETITORIO: Que,
al amparo del artículo 2º, inciso 4 y artículo 54º de la Ley Nº 29497 solicito
medida cautelar fuera del proceso contencioso administrativo que demandaré inmediatamente
contra la UGEL PISCO, pido se sirva dictar medida cautelar de no innovar, para
que la UGEL PISCO:
1º. INAPLIQUE
PROVISIONALMENTE (no innovar la situación del actor al momento de la
publicación) el D.S. Nº
003-2014-MINEDU, la R.M. Nº 204-2014-MINEDU, (“Normas
para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”) y la R.M. Nº 214-2014-MINEDU, (Convocan a procedimiento excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones
educativas públicas y aprueban cronograma) a fin de impedir que se viole la seguridad jurídica y los derechos
adquiridos del actor, al hacerme víctima de una orden e implementando una
situación anómala denominada “evaluación excepcional” y por ende írrita, “para
los directores y subdirectores de instituciones públicas del Perú”, y así también,
2º. SE SUSPENDA
en lo que a mi cargo concierne, (no innovar el estado de cosas a la
publicación de) la R.M. Nº
519-2014-MINEDU, (Modifican
Anexo de la R.M. Nº 426-2014-MINEDU que contiene cronograma del concurso
público de acceso a cargos de director y subdirector de instituciones
educativas públicas 2014) y
la RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL Nº 2074-2014-MINEDU, que contiene el
cronograma del concurso público de acceso a cargo de director y sub director en
instituciones educativas pública 2014, y las normas para la ubicación de los
profesores que no accedieron a plazas de director y sub director a través de la
írrita “evaluación excepcional” respectivamente, y como consecuencia de dichos
actos arbitrarios,
3º. SE DEJE SIN
EFECTO, para el cargo de director que ocupo, (no se pueda innovar la
situación al momento de publicación de) la Resolución Ministerial Nº 423-2014-MINEDU, (que contiene la lista definitiva de docentes
que superaron el procedimiento excepcional de evaluación, así como las Plazas
vacantes de direcciones y subdirecciones del proceso) que declara vacante la plaza de director
titular que ostento en el CENTRO DE EDUCACION BASICA ALTERNATIVA CAP. FAP.
RENAN ELIAS OLIVERA N° 22472 San Andrés, de la
UGEL PISCO, y la Resolución de Secretaría General Nº 2076-2014-MINEDU, (que
aprobó la Norma Técnica denominada
"Normas que regulan
el procedimiento para el encargo
de plazas vacantes
de cargos directivos, jerárquicos
y de especialistas en educación en
el marco de
la Ley de
Reforma Magisterial"), y finalmente,
4º.- SE EXCLUYA
PROVISIONALMENTE del Concurso en marcha la plaza de Director de la Institución
Educativa Nº CENTRO DE EDUCACION BASICA ALTERNATIVA CAP. FAP. RENAN ELIAS
OLIVERA N° 22472 San Andrés, de la UGEL PISCO,
Plaza que debo seguir ocupando hasta que se resuelva el proceso principal contencioso
administrativo que iniciaré inmediatamente, para que se respete los derechos
adquiridos por mi persona, en las mismas condiciones y nivel remunerativo con
todos los derechos, facultades, prerrogativas, obligaciones y
responsabilidades bajo las mismas condiciones en que me fueron otorgadas
mediante Resolución Directoral Nº 01167, del 30 de junio de 1982. Para cuyo efecto se debe
tomar en aplicación supletoria lo dispuesto en el Titulo IV de la Sección
Quinta del Código Procesal Civil.
1º FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE
LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
1.1 Conforme al petitorio de la medida
cautelar, queda claro que los requisitos para conceder la medida cautelar son:
a) la verosimilitud en el derecho, es decir la apariencia del derecho invocado,
b) el peligro en la demora, que impone al Juez la atribución de constatar la
necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar la eficacia del fallo
definitivo, c) la contra cautela, que tiene por objeto garantizar al afectado
con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda
causar su ejecución y d) razonabilidad de la medida cautelar solicitada, por lo
que paso a fundamentar mi solicitud, de acuerdo a los parámetros anotados.
1.1.1 LA VEROSIMILITUD EN
EL DERECHO- APARIENCIA DEL DERECHO INVOCADO,
a) En
cuanto a la apariencia del derecho o verosimilitud de fundabilidad de la pretensión,
esta consiste en que el juez, en un estado más próximo a la certeza, en base a
una apreciación sumaria y nada exhaustiva de todos los recaudos presentados en
la solicitud cautelar, puede formarse un criterio de manera anticipada y
provisional que el resultado del proceso será a favor del peticionante.
En el
presente caso el actor solicita medida cautelar de no innovar con la finalidad
de declarar la inaplicabilidad o suspensión de los efectos del Decreto Supremo
Nº 003-2014-MINEDU, Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU, Resolución Ministerial
N° 214-2014-MINEDU que, en concreto, contienen las normas que ordenan la ilegal
"EVALUACIÓN EXCEPCIONAL"
para los Directores y Subdirectores de Instituciones Públicas del Perú, porque
viola la estabilidad jurídica del país; así también, de la Resolución
Ministerial Nº 519-2014-MINEDU y la Resolución de Secretaria General N°
2074-2014-MINEDU que contiene el Cronograma del Concurso Público de Acceso a
Cargos de Director y Sub Director en Instituciones Educativas Públicas 2014 y
las Normas para la Ubicación de los Profesores que no accedieron a plazas de
Director y Subdirector a través de la referida "evaluación excepcional" respectivamente, así como la
Resolución Ministerial Nº 423-2014-MINEDU que declara vacante su plaza de
Director Titular de el CENTRO DE
EDUCACION BASICA ALTERNATIVA CAP. FAP. RENAN ELIAS OLIVERA N° 22472 San Andrés,
adscrita a la UGEL PISCO, porque viola la doctrina de
los derechos adquiridos, y por ende dicha plaza debo seguir ocupando hasta que
se resuelva el proceso principal o hasta que se cumpla el mandato legal de la
actuación administrativa omitida e incumplida por la demandada para garantizar
la futura sentencia a dictarse posteriormente.
b. Las normas legales citadas arriba,
transgreden flagrantemente el principio de legalidad que contiene el artículo
2º literal a) de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 (Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la
profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución
Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus
modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.)
que fluye de la expedición de una norma de inferior jerarquía que impone
arbitrariamente una “evaluación excepcional” que no evalúa el desempeño en el
ejercido del cargo de los titulares directores o subdirectores, sino que lleva
a cabo una evaluación subjetiva, que viola el literal d) del artículo 2º de la
ley 29944 que establece el Principio del derecho laboral: (Las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran
la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable
de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más
favorable al trabajador en caso de duda insalvable)
por lo que es evidente que la “evaluación excepcional” contraviene el artículo
38 de la Ley 29944 y el artículo 62° del D.S. Nº 004-2013-MINEDU, en adelante
del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, lo cual afecta mi derecho al
debido procedimiento, a la seguridad jurídica, a la doctrina de los derechos adquiridos
y a mi trabajo, con el agravante que la demandada viola el principio de
jerarquía normativa, pues se me somete a un proceso evaluatorio no fijado en la
Ley, y por ende arbitrario, distinto al ordenado por ley, con las normas antes
descritas de menor jerarquía, lo cual acredita de manera suficiente la
verosimilitud en el derecho invocado, pues lo primer que se tuvo que hacer, es
cumplir la actuación administrativa fijada en la ley (Convocar a la Evaluación
del Desempeño del Cargo) antes de declarar la plaza vacante.
1.1.2 EL PELIGRO EN LA DEMORA, por lo que el
Juez debe constatar la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar la
eficacia del fallo definitivo
a) Invoco la
Décima Primera Disposición Complementaria final del D.S. Nº004-2013-MINEDU (Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan
efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán
adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la
Ley. En
el caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas,
de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certificada.) y siendo el caso que mi nombramiento al cargo de Director, se
efectuó por disposición de normas anteriores que ya no están vigentes debe ser
adecuado a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecido en la ley,
y como quiera que el cargo que ejerzo NO HA DEJADO DE EXISTIR, el cargo que ocupo existe, se me
tiene que ubicar en la escala y en el mismo cargo de directivo de acuerdo a la
Ley 29944, continuando siendo directivo correspondiéndome sólo la evaluación del desempeño en el cargo,
por imperio de la ley, lo que impide que la UGEL, pueda disponer de mi cargo y
plaza (que se encontraban ocupadas por mi persona al momento de dictarse las
normas citadas arriba) y sin embargo, con todo abuso, se ha adjudicado la plaza
a otra persona y se me ha dejado sin trabajo, lo que demuestra el abuso del
poder en mi agravio, por lo que la demora en este caso concreto, puede
convertir el daño en irreparable, toda vez que me he quedado sin trabajo, que
tercera persona va a ocupar el cargo mediante contrato y en caso logre
sentencia favorable, va a ser casi imposible que vuelva a ejercer mi cargo.
b. Refuerza mi temor de que el daño se convierta
en irreparable, y que sustenta el peligro en la demora, el hecho concreto que a
través de la Resolución de Secretaria General N° 2074-2014-MINEDU emitida el
17-11-2014 el Ministerio ha dispuesto se me ubique como profesor de aula sin
embargo, la UGEL NO HA EXPEDIDO RESOLUCIÓN en dicho sentido, Y SE HA ADJUDICADO
MI CARGO COMO SUBDIRECTOR A TERCERO, a partir del 2 de marzo de 2015, sin que
existe resolución administrativa que declare vacante el cargo que hasta la
fecha ocupo, que deja en evidencia la arbitrariedad en mi contra. Asimismo, con
resolución de Secretaria General N° 2076 -2014-MINEDU se ha dispuesto un
procedimiento para encargar la plaza de Director, despojándose del cargo de
directivo que por méritos y capacidad ha ganado, por lo que la demora en este
caso concreto, puede convertir el daño en irreparable, toda vez que tercera
persona va a ocupar el cargo mediante contrato y en caso logre sentencia
favorable, va a ser casi imposible que vuelva a ejercer mi cargo.
1.1.3 CONTRACAUTELA
Ofrezco contra cautela en la modalidad
de caución juratoria pues es la más idónea a efectos de garantizar el posible
perjuicio que el ejercicio indebido del derecho de acción pudiera implicar, por
lo que a efecto de dar cumplimiento a la legalización de firma ante el
secretario cursor, solicito se fije hora y fecha para que el actor cumpla con
el requisito legal, ya que es imposible legalizar la firma en mesa de partes,
al momento de entregar la presente solicitud cautelar.
1.1.4 RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
a) Es necesario precisar que la Ley de
Reforma Magisterial ubica a los profesores de la Ley 24029 comprendidos en los
niveles IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial que señala dicha
ley.
b) En ese contexto, el artículo 5º de
la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece que la Carrera Pública
Magisterial rige en todo el territorio nacional, es de gestión descentralizada
y tiene como objetivos, entre otros: i) contribuir a garantizar la calidad de
las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y
autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada
alumno a recibir una educación de calidad; ii) promover el mejoramiento
sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del
aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes; y, iii) determinar criterios y procesos de
evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad;
por lo que no se puede abusar del derecho para perseguir mediante los actos de la UGEL, aun encubiertamente, una
finalidad personal de la propia autoridad a favor de un tercero, u otra
finalidad pública distinta a la prevista en la ley. De lo que fluye la
afectación del debido proceso por violación de los actos de validez de los
actos administrativos que determina el artículo 3º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento
Administrativo General, violado en mi agravio.
c) Invoco el artículo 13º de la Ley Nº
29944, que establece únicamente cuatro tipos
de evaluaciones a saber:
Evaluación para ingreso, evaluación del desempeño docente, evaluación para
ascenso y evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño. Con lo
que acredito que se ha violado la ley, imponiendo arbitrariamente una
evaluación que no está determinada en la ley, violando los requisitos de validez de los actos administrativos
cuyo contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las
cuestiones surgidas de la motivación.
d) Invoco el artículo 103º de la
Constitución Política del Perú, que dispone: “Pueden
expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero
no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; La ley se deroga sólo por otra ley.
También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Debiendo tomarse
en consideración que ninguna de las disposiciones ni ninguna otra de la
referida ley se faculta a la UGEL, para que se evalúe excepcionalmente a los profesores que se desempeñaban como
Director o Subdirector de instituciones educativas”.
e) Entonces queda en evidencia que el cargo de
Director al que accedí por concurso público en el año 2002 debería haber sido
adecuado por parte de la demandada a la plaza de Sub Director de Institución Educativa
que establece la Ley 29944 en cumplimiento de lo dispuesto en la Décima Primera
Disposición Complementaria Final de su Reglamento la misma que sigue vigente,
motivo por el cual el demandante se encuentra dentro de los alcances de dicha
ley, por lo que corresponde que se evalúe mi desempeño en el cargo de Sub Director
conforme a lo que estipula la referida norma en su artículo 38° al término del
periodo de gestión de tres años y no a
través de la Evaluación excepcional que señala el Decreto Supremo Nº
003-2014-MINEDU lo que constituye una violación de la doctrina de los
derechos adquiridos y la seguridad jurídica del Perú.
f) Siendo
así, de la evaluación excepcional efectuada, se advierte que se ha afectado mi
derecho al trabajo, a los derechos adquiridos, al debido procedimiento y al
principio de jerarquía de normas que configuran la apariencia de verdad, al
tener altas probabilidades de que mi demanda sea declarada fundada y por ende, con
lo señalado precedentemente se debe emitir un juicio de probabilidad y no de
certeza, cumpliéndose con el requisito de verosimilitud del derecho invocado.
g) En
relación, al peligro en la demora, existe el peligro actual e inminente de
causar un daño irreparable en el derecho tutelado, no agotándose éste en el
tiempo que demore la sustanciación de la causa hasta la obtención de la
decisión definitiva, sino también en la demora frente al recurso de apelación o
casación contra la sentencia que interpondré de inmediato, a fin de prevenir
que los efectos de la sentencia se tomen prácticamente inoperantes. En el
presente caso debe evitarse los posibles perjuicios irreparables que puedan
suscitarse en el entorno del demandante por efecto del referido proceso de
evaluación excepcional, que en concreto se refleja en la separación del cargo
de Sub Director con la consecuente disminución en mi patrimonio (rebaja en la
calidad del trabajo) lo cual no solo afecta al actor sino también a mi entorno
familiar, ocasionándome perjuicios económicos y morales, resultando necesaria
la medida cautelar no solo a fin garantizar la eficacia de la posible sentencia
favorable a expedirse, sino también para evitar los posibles perjuicios que
debido a la demora del trámite del proceso principal pueda ocurrirme.
h) En cuanto a la irreversibilidad de
la medida a disponer y el perjuicio que por la misma se pueda ocasionar, dicha
medida, si fuere el caso, puede ser dejada sin efecto, resultando reversible, y
sus efectos de ninguna manera atentarían contra el orden público, (la otra
posibilidad si es irreversible) pues busca la protección de los derechos afectados,
debiendo suprimirse cualquier acto atentatorio contra estos, encontrándose en
juego en el presente caso el derecho fundamental del debido proceso, la
proscripción del abuso del derecho y derecho al trabajo, que atañe de manera
directa al principio de dignidad humana.
2. MEDIOS PROBATORIOS:
2.1 Fotocopia de la boleta de pago del
actor, con objeto de probar que posterior a la dación de la Ley No 29944
(publicada el 25 de noviembre del 2012) y su Reglamento aprobado por
D.S.004-2013-ED (publicado el 03 de mayo del 2013) prosiguió con el cargo de Sub
Director de la referida institución y que ahora, por abuso de autoridad de la
demandada, se me ha pagado sólo como profesor de aula, quitándome todos los
beneficios económicos que venía percibiendo como director, desde el año 1993,
esto es por más de 12 años.
2.2 Fotocopia de la Resolución
Directoral Nº 00605 de fecha 7 de marzo de 2002, estando vigente la
Constitución Política del Perú de 1979, la Ley del Profesorado - Ley N° 24029 y
su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED, con objeto de probar que asumí el
cargo de Sub director del CEBA N° 22472 “CAP. FAP. RENÁN ELÍAS OLIVERA”, que
acredita mis derechos adquiridos.
Con los medios probatorios anexos,
demuestro claramente que antes de la dación de la Ley de Reforma Magisterial el
actor ya ostentaba del Cargo de Director de Institución Educativa bajo los
alcances de la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) ley que no establecía plazo para
la gestión directiva, habiendo ingresado a dicha plaza vía concurso, por lo que
debe respetarse la doctrina de derechos adquiridos.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido admitir la presente
y concederme la medida cautelar de no innovar, que tiende a mantener el status
quo entre las partes durante el desarrollo del proceso, a fin de asegurar los
efectos de la sentencia a recaer en la demanda contencioso administrativa que
interpondré de inmediato.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la boleta de pago del
actor.
1.B Fotocopia de la Resolución Directoral
Nº 00605 de fecha 7 de marzo de
2002.
1.C Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 26 de febrero de 2015.
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