EXPEDIENTE N° 00513-2014-0-1411-JP-CI-01
SECRETARÍA Dr. Hernández Medina.
ESCRITO N° 01
SUMILLA: Contradice ejecución.
AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
PATRICIA GIOVANA SALGUERO RONCEROS, con
D.N.I. N° 21563427 y domicilio en Asentamiento Humano San Eusebio manzana F
lote 7, distrito San Andrés, provincia Pisco, señalando domicilio procesal en
la calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificada el 26 de los
corrientes, con la Resolución N °
04 de 15 de enero de 2015 que resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta
por “FINANCIERA TFC” S.A. sobre obligación de dar suma de dinero, en vía del
proceso único de ejecución, y manda que pague a la ejecutante la suma de S/. 12,211.92,
al amparo del artículo 690-D° inciso 1, del C.P.C., incorporado por el D. Leg.
1069, CONTRADIGO, la ejecución conforme a los siguientes fundamentos:
I.- CONTRADICCIÓN: LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO HA SIDO COMPLETADA EN FORMA
CONTRARIA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS.
1.1 Consta en el título valor -PAGARÉ- que todo el formulario está escrita en
imprenta, sin embargo, en el recuadro bajo el ítem “Importe”, se ha llenado a
manuscrito, S/. 12,211.92, lo que difiere con el resto de los caracteres
tipográficos que constan en el documento, lo que deja en evidencia que se ha
llenado el título en forma distinta a los acuerdos adoptados.
1.2 En tal sentido se ha incurrido en abuso
del derecho por parte del demandante, (que ni la Constitución ni la ley ampara)
quien ha violado el artículo 10º, numeral 10.2 de la
Ley N º 27287, que dispone: “Quien emite o acepta un título valor incompleto
tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así
como recibir del tomador una copia
del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento
que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las
condiciones de transferencia.” Y desde el momento que no se me ha entregado
copia del pagaré, ni anexado con dicho pagaré, el documento que contiene los
acuerdos donde consten la forma de completarlo, se ha producido la nulidad –y
el efecto ejecutivo- del documento.
1.3 En consecuencia, se ha producido un
imposible jurídico, así como un abuso del derecho, que ni la Constitución , ni la
ley amparan, desde el momento que en el
ítem “VENCIMIENTO” del Pagaré, se ha insertado la fecha “17 de Julio de 2014”,
produciendo la nulidad del documento por violación del acuerdo adoptado al
momento del llenado del documento, con fecha 03 de mayo de 2013.
Empero, en el Pagaré anexo con la demanda,
NO APARECE LA CONSTANCIA DE LOS PAGOS A CUENTA O DE LAS ARMADAS O CUOTAS EFECTUADOS
POR GLORIA HERMELINDA RONCEROS DE SALGUERO, con lo que dejo en evidencia el
fraude en nuestro perjuicio, y la forma abusiva en que se ha llenado el pagaré.
El Legislador, consciente, de abusos cometidos por acreedores inescrupulosos
que solicitaban a sus deudores al crédito, letras de cambio o pagarés, en
blanco, dispuso en la Nueva Ley de Títulos Valores 27287 –en protección al
consumidor- normas como la siguiente: “Artículo 10º: Para ejercitar cualquier
derecho o acción derivado de un título valor emitido o aceptado en forma
incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados;
en caso contrario, el obligado podrá
contradecir conforme al art. 19.1 inciso e) “Quien emite o acepta un titulo
valor incompleto, tiene el derecho de:
i. Obtener una copia del mismo. Más adelante y en la misma dirección, la
Ley 27311 del 18 de Julio del 2000, también de protección al consumidor,
dispuso: “El derecho
de todo consumidor a protección contra métodos comerciales coercitivos, implica
que los proveedores no podrán: Completar los títulos valores emitidos
incompletos por el consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o
implícitamente acordada al momento de su suscripción. En las operaciones comerciales en la que un consumidor
suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor debe brindar
información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores, en
caso de resultar necesaria su ejecución, sin perjuicio de los dispuesto en el
art. 10º de la ley 27287”. Lo que al haberse
omitido, con violación de la ley, ha acarreado la nulidad del pagaré. Por
último, la Ley Nº 29349 del 23 de Abril del 2009, ha modificado el Artículo
10.2 de la Ley de título Valores por el texto; “Quien emite
o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él, cláusula
que limite su transferencia, así como
recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de
entrega, y del documento que contenga los acuerdos donde consten la forma
de completarlo y las condiciones de transferencia”.
Como se observa, la legislación de los últimos años, advirtiendo los abusos cometidos antes,
orienta su sentido hacia una protección total del consumidor. La jurisprudencia
desde 1967 hasta el 2000, cooperó decididamente a este resultado final, como se
observa de la STC. N° 2364-2002/AA, EXP. N° 04087-2011-PA/TC LIMA Andreas
Kulenkampff Von Bismarck por propio derecho y por Inversiones Taulis S.A.Y Otros
2.- MEDIOS PROBATORIOS, Ofrezco el mérito de
los siguientes:
2.1 La exhibición que deberá hacer la
demandante, del documento que acredita los acuerdos adoptados para llenado de
la fecha de vencimiento en el pagaré firmado incompleto, bajo apercibimiento de
tenerse por cierto que la fecha de vencimiento en manuscrito ha sido puesto sin
ningún acuerdo y por abuso de derecho de su parte.
2.2 Por adquisición de pruebas, el pagaré
que obra en autos, con objeto de probar que bajo el rubro: “Importe”, se ha llenado
a manuscrito, S/. 12,211.92, lo que difiere con el saldo deudor que corresponde
a la realidad, notándose que en el documento no se ha insertado los pagos de
las armadas o cuotas que hizo Gloria H. Ronceros de Salguero, y del cual debió
dejarse constancia en el mismo título, lo que deja en evidencia que se ha
llenado el pagaré en forma contraria a los acuerdos adoptados y a la ley.
2.3 Fotocopia del voucher de la transferencia
Nº 143000010074143 – de fecha 8 de julio de 2013, por importe de S/. 1,504.40
efectuado por Gloria Hermelinda Ronceros de Salguero, con objeto de demostrar
que la demandante no ha insertado dicho pago en el pagaré, a los efectos de
descontar las cuotas o armadas pagadas de acuerdo a Ley, por lo que el saldo
actualizado al momento de “vencimiento”, del Pagaré, no se ajusta a la
realidad.
2.4 Fotocopia del voucher de la
transferencia Nº 143000010380820 – de fecha 16 de setiembre de 2013, por
importe de S/. 1,536.95 efectuado por Gloria Hermelinda Ronceros de Salguero,
con objeto de demostrar que la demandante no ha hecho constar dicho pago en el
pagaré, a los efectos de descontar las cuotas o armadas pagadas de acuerdo a
Ley, que acredita que TFC SA., ha utilizado un medio fraudulento, con objeto de
inducir a error a funcionario público para obtener resolución contraria a la
ley, incurriendo en delito de fraude procesal que sanciona el artículo 416º del
Código Penal.
2.5 Fotocopia del Recibo Nº 966- Nº 005539
por importe de S/. 1,604.00 de fecha 3 de noviembre de 2013, recibido por funcionario
operativo Fiorella Chipana Espinoza del TFC S.A. con objeto de demostrar que la
demandante no ha hecho constar dicho pago en el pagaré, a los efectos de
descontar las cuotas o armadas pagadas de acuerdo a Ley, que acredita que TFC
SA., ha utilizado un medio fraudulento, con objeto de inducir a error a
funcionario público para obtener resolución contraria a la ley, incurriendo en
delito de fraude procesal que sanciona el artículo 416º del Código Penal.
2.6 La propia demanda, con objeto de probar
que en la exposición de hecho, no consta que se haya cumplido con los
requisitos legales, que invoco en la presente.
3.- FUNDAMENTOS
DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo II del Título
Preliminar del Código Civil, concordado con el artículo 103º de la Constitución , que no
amparan el abuso del derecho, cometido por el demandante, que ha llenado el
pagaré que sustenta la demanda, en forma contraria a los acuerdos adoptados, para
cobrar una deuda induciendo a error al funcionario encargado de administrar justicia.
3.2 Invoco a mi favor el artículo 10º,
numeral 10.2 de la Ley N º 27287
Ley de Títulos Valores, violado en nuestro perjuicio.
3.3 Invoco el artículo 51º de la
Ley N º 27287 Ley de Títulos Valores,
violado en nuestro perjuicio, ya que la ley no permite el anatocismo.
Si en el documento en el que consta la
voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su
vencimiento, se ha consignado la adición de intereses moratorios y
compensatorios; en ese caso, se debió acompañar la liquidación de intereses
según lo pactado. Vale decir, el título valor debió ser completado por el
importe original –conforme a lo pactado- y los intereses devengados se cobrarían
en ejecución de sentencia, pero al no haberlo hecho así, se ha cometido el vicio
del anatocismo.
II CONTRADICCIÓN: INEXIGIBILIDAD DE TÍTULO
EJECUTIVO:
De conformidad con lo que dispone el artículo 690º-D formulo
CONTRADICCIÓN contra el mandato ejecutivo basado en la inexigibilidad del
Título Ejecutivo, conforme paso a fundamentar.
2.1 Como se aprecia en el petitorio, la demandante pretende que cumpla
con cancelar la suma de S/. 12,211.92, “más intereses compensatorios y
moratorios pactados” a lo que se habrá de agregar la liquidación de costas y
costos, lo que constituye un imposible jurídico.
2.1.1. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico no admite el anatocismo, y como quiera que lo
que se pacta contra la ley es nulo, es un imposible jurídico cobrar intereses
sobre intereses (ANATOCISMO: Es la capitalización de los intereses, de modo que
sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos
intereses) lo que constituye un ABUSO DEL DERECHO, que ni la Constitución , ni la Ley amparan.
2.1.2. En efecto, el título valor debía llenarse por la cantidad pactada
de origen y hacer constar en el título el pago de las cuotas efectuadas, y
luego de descontarla, hacer la liquidación real, a fin de hacer el llenado por
el saldo y no llenar a capricho la cantidad de S/.
12,211.92, ya que en
estricta justicia, la demanda ha debido ser por tal cantidad, limpia y sin
intereses, pero, si la demanda se admite por la cantidad de S S/. 12,211.92, que comprende los intereses comerciales pactados hasta dicha fecha,
entonces, se ha demandado por el saldo deudor más los intereses capitalizados,
por lo que al admitirse la demanda, más el pago de los intereses, se ha
incurrido en el vicio de nulidad denominado ANATOCISMO, por lo que se ha convertido en INEXIGIBLE la ejecución, o de
lo contrario se comete abuso del derecho por parte de la demandante y
consecuente abuso de autoridad, por parte del juez y una grosera injusticia,
que dejaría en evidencia que los magistrados no saben que es justicia y por
ende, no pueden administrar lo que no conocen, violando el artículo 138º de la
Constitución Política del Perú.
2.1.3 Empero, no sólo existe el anatocismo, sino que además se ha
cometido delito de estafa, por cuanto he demostrado que se ha efectuado pagos
parciales, por lo que el saldo de capital, en realidad es inferior al monto
demandado, de lo que fluye que el demandante ha mentido o adulterado las
cantidades, abusando del derecho que le confiere las leyes que lo favorecen
para expoliar a los pobres en su enriquecimiento sin freno, aumentando el saldo
de capital a cantidades astronómicas SIN QUE FUNDAMENTE DE QUÉ MANERA HA
LLEGADO A ESTABLECER EL MONTO DEMANDADO, S/. 12,211.92, lo que se configura como delito.
2.1.4 En este sentido, la ley aclara el concepto, pues dispone con
prístina claridad, que: “Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida,
se puede demandar la primera” y la parte ilíquida o liquidable, se cobra en
ejecución de sentencia, siendo por ende una defraudación en mi perjuicio, que
se haya acumulado los intereses legales y compensatorios al capital y se
acumule al monto que resulta del capital más sus intereses y gastos, nuevos
intereses y gastos dentro del proceso, Esto es un delito que no voy a permitir.
2.2 Acerca de la
consignación de intereses en los títulos valores incompletos, sostiene el TC “Tal como lo hemos referido previamente, tratándose de títulos
valores emitidos incompletos, éstos deben ser completados para su presentación
a cobro, según lo estrictamente pactado por las partes; por ende, en relación a
los intereses moratorios y compensatorios, tratándose de títulos valores
incompletos, se tiene dos opciones: a) Que en el documento en el que consta la
voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su
vencimiento, se haya señalado expresamente que los intereses que se devenguen
hasta el momento de ser completado para su presentación a cobro se adicionarán
a la deuda principal; para lo cual es necesario que se acompañe la liquidación
de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal, que sustentan
el incremento de la deuda originaria. b)
Que en el documento en el que consta la voluntad de las partes, acerca
de cómo debe ser completado el título valor a su vencimiento, no se haya
consignado ninguna referencia a la adición de intereses moratorios y
compensatorios; en ese caso, los intereses que se devenguen se solicitarán en
el proceso que se inicie para el cobro de referido título valor, acompañando
igualmente la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el
interés legal. Es decir, el título valor será completado por el importe
original y los intereses devengados se pagarán en ejecución de sentencia.”
2.3 Invoco a mi favor el artículo 690-D del Código Procesal Civil, a los
efectos que se declare fundada la contradicción, por inexigibilidad del título.
3.- MEDIOS PROBATORIOS, Ofrezco el mérito de los
siguientes:
3.1 Por
adquisición de pruebas, el PAGARÉ que obra en autos, con objeto de probar que
bajo el rubro: “Importe”, se ha llenado a manuscrito, S/. 12,211.92, lo que
difiere con el saldo deudor considerando los pagos parciales que he demostrado
arriba, que deja en evidencia que se ha llenado el pagaré en forma contraria a
los acuerdos adoptados. Violando lo dispuesto por el TC., en relación a los
intereses moratorios y compensatorios, tratándose de títulos valores
incompletos, ya sea con la voluntad de las partes, de completarse con
señalamiento expreso que los intereses que se devenguen hasta el momento de
ser completado para su presentación a cobro se adicionarán a la deuda principal;
por lo que los intereses que se devenguen deben solicitarse en el proceso y, se
debe acompañar la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el
interés legal. Es decir, el título valor completado por el importe original y
los intereses devengados se deben cobrar en ejecución de sentencia, lo que ha
sido vulnerado por la demandante, acarreando la nulidad del título.
3.2 Fotocopia de
una hoja, conteniendo los comprobantes de pago (Voucher) que acredita el pago a
cuenta de las cuotas acordadas: 1) transferencia Nº 143000010074143 por S/.
1,504.40) 2) transferencia Nº
143000010380820 por S/. 1,536.95 3) Recibo Nº 966- Nº 005539 por S/. 1,604.00.
3.3 La propia
demanda, con objeto de probar que en el PETITORIO, se pretende que le paguemos
la suma de S/. 12,211.92 “MÁS INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS” Y GASTOS, COSTAS Y
COSTOS, con objeto de probar que se ha capitalizado los
intereses, y que se pretende que volvamos a pagar intereses sobre los intereses.
4.- FUNDAMENTOS DE
DERECHO: Invoco las siguientes normas:
Artículo 1249º del
Código Civil, que dispone: “No se puede pactar la capitalización de intereses
al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas
mercantiles, bancarias o similares.”
Artículo 1243º del
C.C. “La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier exceso sobre la tasa
máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del
deudor.”
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se
admita la contradicción en los términos expuestos y se declare infundada la
demanda.
ANEXOS:
1.A Hoja que contiene la Fotocopia del
voucher de la transferencia Nº 143000010074143 – de fecha 8 de julio de 2013,
por importe de S/. 1,504.40. la Fotocopia del voucher de la transferencia Nº
143000010380820 – de fecha 16 de setiembre de 2013, por importe de S/. 1,536.95
y Fotocopia del Recibo Nº 966- Nº 005539 por importe de S/. 1,604.00 de fecha 3
de noviembre de 2013.
1.B Pago de tasa
judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.C Arancel por cédulas de notificación.
1.D Fotocopia del
D.N.I. de la actora.
1.E Habilitación del abogado.
Pisco, 27
de enero de 2015
Como se responde a esta demanda en caso si el deudor quiere pagar pero fraccionando la deuda
ResponderEliminarte allanas y presentas una propuesta de pago, ya dependerá si la otra parte o el juez lo acepta
ResponderEliminarEXCELENTE APORTE GRACIAS
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