miércoles, 18 de marzo de 2015

MODELO ELEVACIÓN DE ACTUADOS ARCHIVO DENUNCIA M.P.

CASO Nº  2014-1242
SUMILLA: PIDE ELEVAR AUTOS AL SUPERIOR
FISCAL RESP. ROSÍO DEL CARMEN MORALES NAVARRO

A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en la denuncia por ESTELIONATO contra IRENE GEORGINA ESPINOZA RAMÍREZ y otro, dice;
Que, habiendo sido notificado con la cédula de notificación Nº 1760-2015, con a disposición Nº 01, del 21 de enero de 2015 que Dispone de plano que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y el archivo de los actuados, dentro del plazo que me concede el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito se eleve lo actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero alcanzar su revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha violado la tutela procesal efectiva, pues, como dice el Señor, “Tienen ojos y no ven, tienen oídos y no escuchan”, por lo que se ha hecho una pésima interpretación de la Ley, una deplorable motivación y un peor análisis de los hechos, que deben ser adecuados a la norma legal pertinente, de lo que resulta que citando el hecho concreto: “Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos”, no se ha analizado dicho hechos a la luz de su conocimiento, expuesto en la disposición de archivo, ni en aplicación de la norma legal atinente, (artículo 197º, inciso 4 del Código Penal). Y si eso no amerita que el Ministerio Público ejecute su función, como defensor de la legalidad y los intereses públicos, entonces la institución está demás, y se justifica que la población cada día esté más violenta y se desconfíe cada día más, de las instituciones tutelares de la vida, libertad, la legalidad y el sistema democrático de gobierno, abjurando de su función, sólo porque el investigado tienen influencias, en esta provincia.
2.- ERRORES DE HECHO:

2.1 No se ha tomado en consideración, que los hechos denunciados, tienen condición de inmutables, y nadie puede negar que en efecto, en el Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la Disposición Nº 01, el fiscal responsable afirmó: “a) Que el hecho puesto en conocimiento, se encontraría subsumido en el delito contra el patrimonio, son atentados contra el patrimonio, dentro de los cuales se encuentra el delito de Estafa en la modalidad de Estelionato previsto y sancionado en el artículo 197°. 4 del Código Penal, que señala "La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: (...) 4) Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos", concordante con el tipo penal base previsto en el artículo 195° de la misma norma penal que textualmente dice:" El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años." Con lo que dejo en evidencia la absoluta concordancia entre los hechos analizados y las prescripciones que reprime el artículo 197, numera 4, del Código Penal.
2.2 Así resulta incongruente lo que se decide en la Disposición Nº 1, y lo que se afirma en el literal b) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción): "La materialización de este injusto, requiere de la realización de actos concretos por un lado y de otro, omisivos al ocultar cierta información; todos ellos orientados a poner en venta o gravamen de bienes, estando afectados a un litigio, embargados o gravados."(...) configuración típica como Estelionato, esto es, vender o gravar como bienes libres, los que son litigiosos, o están embargados o gravados” Lo que deja en evidencia la falta de objetividad y de imparcialidad al determinar la apreciación razonable y objetiva de los hechos, y en concordancia con el tipo penal que reprime el artículo 197, inciso 4 del Código Penal.
2.3 No se comprende, por qué, si la fiscal afirmó en el literal c) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la Disposición Nº 1: “Los hechos denunciados a este despacho fiscal, se advierte que existe en trámite el Expediente No 2009-319° sobre Petición de Herencia y otros, ante el Juzgado Civil de Pisco, entre las mismas partes tal como se advierte de los anexos de la denuncia y sobre el bien inmueble materia denominado "Ranchera o Huaya Grande", con el cual se acredita el hecho inmutable, que los denunciados han vendido un bien inmueble, que es materia de un proceso civil sobre petición de herencia, no produce convicción, en relación con el tipo penal que reprime, justamente, al que vende bienes en litigio, como si fueran libres, como así se lee en el numeral 4 del artículo 197º del Código Penal, lo que acredita que existe una MOTIVACIÓN deficiente.
2.4 No se ha analizado con criterio objetivo la propia declaración fiscal, sostenida en el literal c) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la Disposición Nº 1: “En el caso en concreto el solicitante de la herencia es el denunciante Juan Humberto VALDIVIESO ESPINOZA y el demandado Jorge Luis ESPINOZA RAMÍREZ, sindo las mismas partes tanto en al denuncia penal como la demadanda en la vía civil sobre el mismo bien inmueble materia de denuncia, y en dicho proceso cabe la posibilidad que el denunciante, asi como el denunciado tengan derechos sobre el bien materia de delito,” con lo cual queda demostrada la existencia de un litigio entre las mismas partes, sobre el mismo bien, lo que es un delito de estelionato según afirmó la fiscal en los juicios de subsunción analizados en los literales a) y b) de su propia Disposición, lo que demuestra la incongruencia de lo decidido, lo que me hace dudar de su imparcialidad en este caso concreto, por lo que solicito la elevación de actuados, esperando que el Superior me haga justicia.
2.5 La Disposición resulta incongruente y desmotivada, si analizamos objetiva y razonablemente el literal d) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la recurrida, que sostiene: “se advierte que la venta del bien inmueble materia de delito, se realizó el 12 de mayo de 2014 (en pleno litigio por el mismo bien) a Casiano REYMUNDO MARTÍNEZ y su conyugue Cristina MONDALGO ALVÁRO DE RAYMUNDO, contrato de compra venta (folios 38/42) que fue inscrito en la SUNARP mediante la Partida Nº 40000988 (folios 07), acto jurídico en el que presuntamente se habría suscitado el delito de estafa –estelionato” ; sin embargo revisado los actuados el denunciante Juan Humberto VALDIVIESO ESPINOZA no figura como parte del acto jurídico de la venta de dicho inmueble”, con lo que se acredita que los denunciados ocultaron la compra venta del bien en litigio, al colitigante en el proceso sobre petición de herencia, y sin embargo dicha prueba material, ha servido como pretexto, para que la fiscal decida todo lo contrario, lo que demuestra la incongruencia y desmotivación de la Disposición Nº 01.
2.6 La Disposición resulta incongruente y desmotivada, si analizamos objetiva y razonablemente los literales a), b), c) en comparación con el literal d) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la recurrida, donde afirma, sin ninguna conexión lógica con los anteriores: “el denunciante es el que ha iniciado el proceso civil de petición de herencia y ha tenido conocimiento en todo momento que el terreno se encuentra en proceso civil e incluso con medida cautelar, no cabe en ningún extremo la existencia del engaño o ardid con respecto a la situación jurídica de dicho bien que requiere el tipo penal para ser calificado como delito, por lo que no aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito tratándose de un hecho atípico y corresponde archivar la presente causa”, lo que me releva de todo comentario, ante la evidencia de falta de congruencia, razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, que acredita la falta de motivación de la Disposición Fiscal.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 No se ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º del NCPP, que fluye de la motivación aparente de la Disposición Nº 1, porque, en principio, no se ha calificar la denuncia en forma imparcial y además se aprecia que es incongruente por inexistencia lógica de los criterios esbozados en los literales a), b) y c) del cuarto considerando, con lo que se aprecia en el literal e) de la Disposición.
3.2 No se ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º del NCPP, que fluye de la motivación incongruente de la Disposición Nº 1, porque jamás se ha realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, que se aprecia por inexistencia lógica de los criterios esbozados en los literales a), b) y c) del cuarto considerando, con lo que se aprecia en los literales d) y e) de la Disposición.
3.3 No se ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º del NCPP, que fluye de la motivación incongruente de la Disposición Nº 1, porque si en los literales a), b) y c) de la citada Disposición, se enuncia hechos que encajan perfectamente en las prescripciones del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 197, inciso 4, del Código Penal, no existe posibilidad razonable, salvo caso de corrupción que nadie puede impedir, afirmar que “el hecho denunciado no constituye delito, que no es justiciable penalmente o que se haya presentado causas de extinción previstas en la ley” por lo que la disposición de  archivo de lo actuado, constituye un abuso del derecho y una elusión de la función fiscal y que éste elude o se niega a denunciar, por sumisión ante las influencias de los imputados.
3.4 La fiscal ha renunciado a su función como defensora de la legalidad y de los intereses públicos que le impone el D.L. 52, que lo descalifica para ser investigador del delito, pues se somete al poder o las influencias de los investigados.

POR LO  EXPUESTO:
A la Fiscal, pido disponer se eleve lo actuado, conforme a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 334 del D.L. 957, donde espero que el Fiscal Superior saque cara por el decoro del Ministerio Público, mancillado con la Disposición Nº 01.

Pisco, 11 de Febrero de 2015.

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