CASO Nº 2014-1242
SUMILLA: PIDE ELEVAR AUTOS AL SUPERIOR
FISCAL RESP. ROSÍO DEL CARMEN MORALES
NAVARRO
A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL
PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
JUAN
HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en la denuncia por ESTELIONATO
contra IRENE GEORGINA ESPINOZA RAMÍREZ y otro, dice;
Que, habiendo sido notificado con la
cédula de notificación Nº 1760-2015, con a disposición Nº 01, del 21 de enero
de 2015 que Dispone de plano que no procede formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria y el archivo de los actuados, dentro del plazo que
me concede el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito se eleve lo
actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero alcanzar su
revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN :
Se ha violado la tutela procesal
efectiva, pues, como dice el Señor, “Tienen ojos y no ven, tienen oídos y no
escuchan”, por lo que se ha hecho una pésima interpretación de la Ley , una deplorable motivación
y un peor análisis de los hechos, que deben ser adecuados a la norma legal
pertinente, de lo que resulta que citando el hecho concreto: “Se vende o grava,
como bienes libres, los que son litigiosos”, no se ha analizado dicho hechos a
la luz de su conocimiento, expuesto en la disposición de archivo, ni en
aplicación de la norma legal atinente, (artículo 197º, inciso 4 del Código
Penal). Y si eso no amerita que el Ministerio Público ejecute su función, como
defensor de la legalidad y los intereses públicos, entonces la institución está
demás, y se justifica que la población cada día esté más violenta y se
desconfíe cada día más, de las instituciones tutelares de la vida, libertad, la
legalidad y el sistema democrático de gobierno, abjurando de su función, sólo
porque el investigado tienen influencias, en esta provincia.
2.- ERRORES DE HECHO:
2.1 No se
ha tomado en consideración, que los hechos denunciados, tienen condición de inmutables,
y nadie puede negar que en efecto, en el Cuarto considerando (Juicio de
Subsunción) de la Disposición Nº 01, el fiscal responsable afirmó: “a)
Que el hecho puesto en conocimiento, se encontraría subsumido en el delito
contra el patrimonio, son atentados contra el patrimonio, dentro de los cuales
se encuentra el delito de Estafa en la modalidad de Estelionato previsto y
sancionado en el artículo 197°. 4 del Código Penal, que señala "La
defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: (...) 4)
Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados
o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes
ajenos", concordante con el tipo penal base previsto en el artículo 195°
de la misma norma penal que textualmente dice:" El que procura para sí o
para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo
en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis
años." Con lo que dejo en evidencia la
absoluta concordancia entre los hechos analizados y las prescripciones que
reprime el artículo 197, numera 4, del Código Penal.
2.2 Así
resulta incongruente lo que se decide en la Disposición Nº 1, y lo que se
afirma en el literal b) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción): "La
materialización de este injusto, requiere de la realización de actos concretos
por un lado y de otro, omisivos al
ocultar cierta información; todos ellos orientados a poner en venta o gravamen de bienes, estando afectados
a un litigio, embargados o gravados."(...) configuración típica
como Estelionato, esto es, vender o gravar como bienes libres, los que son
litigiosos, o están embargados o gravados” Lo que
deja en evidencia la falta de objetividad y de imparcialidad al determinar la
apreciación razonable y objetiva de los hechos, y en concordancia con el tipo
penal que reprime el artículo 197, inciso 4 del Código Penal.
2.3 No se
comprende, por qué, si la fiscal afirmó en el literal c) del Cuarto
considerando (Juicio de Subsunción) de la Disposición Nº 1: “Los
hechos denunciados a este despacho fiscal, se advierte que existe en trámite el
Expediente No 2009-319° sobre Petición de Herencia y otros, ante el Juzgado
Civil de Pisco, entre las mismas partes tal como se advierte de los anexos de
la denuncia y sobre el bien inmueble materia denominado "Ranchera o Huaya
Grande", con el cual se acredita el hecho
inmutable, que los denunciados han vendido un bien inmueble, que es materia de
un proceso civil sobre petición de herencia, no produce convicción, en relación
con el tipo penal que reprime, justamente, al que vende bienes en litigio, como
si fueran libres, como así se lee en el numeral 4 del artículo 197º del Código
Penal, lo que acredita que existe una MOTIVACIÓN deficiente.
2.4 No se
ha analizado con criterio objetivo la propia declaración fiscal, sostenida en
el literal c) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la Disposición
Nº 1: “En el caso en concreto el solicitante de la herencia
es el denunciante Juan Humberto VALDIVIESO ESPINOZA y el demandado Jorge Luis
ESPINOZA RAMÍREZ, sindo las mismas partes tanto en al denuncia penal como la
demadanda en la vía civil sobre el mismo bien inmueble materia de denuncia, y
en dicho proceso cabe la posibilidad que el denunciante, asi como el denunciado
tengan derechos sobre el bien materia de delito,”
con lo cual queda demostrada la existencia de un litigio entre las mismas
partes, sobre el mismo bien, lo que es un delito de estelionato según afirmó la
fiscal en los juicios de subsunción analizados en los literales a) y b) de su
propia Disposición, lo que demuestra la incongruencia de lo decidido, lo que me
hace dudar de su imparcialidad en este caso concreto, por lo que solicito la
elevación de actuados, esperando que el Superior me haga justicia.
2.5 La
Disposición resulta incongruente y desmotivada, si analizamos objetiva y
razonablemente el literal d) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de
la recurrida, que sostiene: “se advierte que la venta del bien inmueble
materia de delito, se realizó el 12 de mayo de 2014 (en pleno litigio por el mismo bien) a Casiano REYMUNDO MARTÍNEZ
y su conyugue Cristina MONDALGO ALVÁRO DE RAYMUNDO, contrato de compra venta
(folios 38/42) que fue inscrito en la SUNARP mediante la Partida Nº 40000988
(folios 07), acto jurídico en el que presuntamente se habría suscitado el
delito de estafa –estelionato” ; sin embargo revisado los actuados el
denunciante Juan Humberto VALDIVIESO ESPINOZA no figura como parte del acto
jurídico de la venta de dicho inmueble”, con lo que
se acredita que los denunciados ocultaron la compra venta del bien en litigio,
al colitigante en el proceso sobre petición de herencia, y sin embargo dicha
prueba material, ha servido como pretexto, para que la fiscal decida todo lo
contrario, lo que demuestra la incongruencia y desmotivación de la Disposición
Nº 01.
2.6 La
Disposición resulta incongruente y desmotivada, si analizamos objetiva y
razonablemente los literales a), b), c) en comparación con el literal d) del
Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la recurrida, donde afirma, sin
ninguna conexión lógica con los anteriores: “el denunciante es el que ha
iniciado el proceso civil de petición de herencia y ha tenido conocimiento en
todo momento que el terreno se encuentra en proceso civil e incluso con medida
cautelar, no cabe en ningún extremo la existencia del engaño o ardid con
respecto a la situación jurídica de dicho bien que requiere el tipo penal para
ser calificado como delito, por lo que no aparecen indicios reveladores de la
existencia de un delito tratándose de un hecho atípico y corresponde archivar
la presente causa”, lo que me releva de todo
comentario, ante la evidencia de falta de congruencia, razonabilidad,
proporcionalidad e imparcialidad, que acredita la falta de motivación de la
Disposición Fiscal.
3.-
ERRORES DE DERECHO:
3.1 No se
ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º
del NCPP, que fluye de la motivación aparente de la Disposición Nº 1, porque,
en principio, no se ha calificar la denuncia en forma imparcial y además se
aprecia que es incongruente por inexistencia lógica de los criterios esbozados
en los literales a), b) y c) del cuarto considerando, con lo que se aprecia en
el literal e) de la Disposición.
3.2 No se
ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º
del NCPP, que fluye de la motivación incongruente de la Disposición Nº 1,
porque jamás se ha realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, que
se aprecia por inexistencia lógica de los criterios esbozados en los literales
a), b) y c) del cuarto considerando, con lo que se aprecia en los literales d)
y e) de la Disposición.
3.3 No se
ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º
del NCPP, que fluye de la motivación incongruente de la Disposición Nº 1,
porque si en los literales a), b) y c) de la citada Disposición, se enuncia
hechos que encajan perfectamente en las prescripciones del tipo penal previsto
y sancionado en el artículo 197, inciso 4, del Código Penal, no existe
posibilidad razonable, salvo caso de corrupción que nadie puede impedir,
afirmar que “el hecho denunciado no constituye delito, que no es justiciable
penalmente o que se haya presentado causas de extinción previstas en la ley”
por lo que la disposición de archivo de
lo actuado, constituye un abuso del derecho y una elusión de la función fiscal
y que éste elude o se niega a denunciar, por sumisión ante las influencias de los
imputados.
3.4 La fiscal ha renunciado a su función como defensora
de la legalidad y de los intereses públicos que le impone el D.L. 52, que lo
descalifica para ser investigador del delito, pues se somete al poder o las
influencias de los investigados.
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscal, pido disponer se eleve lo actuado, conforme
a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 334 del D.L. 957, donde espero que
el Fiscal Superior saque cara por el decoro del Ministerio Público, mancillado
con la Disposición Nº 01.
Pisco, 11 de Febrero de 2015.
BUEN MODELO
ResponderEliminar