EXPEDIENTE N° 00384-2013-0-1411-JR-CI-01
ESCRITO N° 01
SECRETARIO
FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO
SUMILLA:
ABSUELVE DEMANDA
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
HERNÁN
ALEMAN SÁNCHEZ, con D.N.I. Nro. 07233354 y domicilio en Edificio Los Olivos
Depto. 815, Residencial San Felipe, Jesús María, Lima, en los autos por
RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con FELIX OSCAR LAZO SÁNCHEZ, dice:
Que, habiendo sido notificado con
la demanda interpuesta en mí contra el día 11 de noviembre de 2014, cumplo con
absolverla solicitando se declare INFUNDADA, por los siguientes fundamentos:
I CONTRADICCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO DE LA DEMANDA
1º.- El demandado ha dejado de ser
Capitán de Puerto, con fecha 25
Febrero 2008, por lo que aún cuando me allane a la demanda, lo que yo decida,
no tiene ninguna vinculación con la Marina de Guerra del Perú, y carezco por
completo de autoridad como para consentir u oponerme a la Demanda de Resolución
de Contrato. Consecuentemente la demanda está pésimamente dirigida.
2º.- El demandado, cuando actúa como Capitán de Puerto (Autoridad
Marítima LOCAL), lo hace en representación del Director General de Capitanías y Guardacostas (Autoridad
Marítima NACIONAL), de la Marina de Guerra del Perú, como fluye del artículo
4to. Numeral 1.3 del D. Leg. 1147 -DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL
FORTALECIMIENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS EN LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD
MARÍTIMA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS- de lo que se desprende que la demanda está
pésimamente dirigida, como se aprecia del tenor de la misma, en que se ha
puesto entre paréntesis, lo que debió tenerse como principal, toda vez que la
única entidad legitima que tiene autoridad para resolver el contrato es dicha Dirección
General de la Marina de Guerra del Perú.
3º.- Concuerdo con el numeral 1 de los Fundamentos de hecho de la
pretensión demandada, porque en realidad con fecha 28 de diciembre de 2007, en la localidad de
Pisco, se suscribió un contrato privado de prestación de servicios entre la
CAPITANIA DE PUERTO DE PISCO, y la empresa VENTURY ASOCIADOS, por lo que la
relación establecida es entre ambas personas jurídicas y no entre las personas
que las representan, como así lo establece el artículo 160º del Código Civil.
4º.- Contradigo lo que expone el demandante en el numeral 2 de los Fundamentos de hecho de
la pretensión demandada, porque los trabajos de demolición y limpieza del
terreno ocupado por el puesto de control de Tambo de Mora, no es de
responsabilidad de la persona natural, sino de la persona jurídica “Capitanía
de Puerto de Pisco”, por lo que la demanda está mal encaminada.
5º.- Contradigo lo que se expone en el numeral 3 de los fundamentos de
hecho de la demanda, por cuanto la falta de cumplimiento del contrato
utilizando como pretexto la falta de demolición, limpieza y recojo de desmonte
no puede justificar su incumplimiento, y no se puede demandar la resolución de
un contrato, írrito tanto por su resiliación como por el brocardo “nemini
dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala fe.) y en este caso el incumplimiento de la
obligación se debe a la negligencia del demandante, quien ha esperado más de 6
años, casi 7, para recién pretender la resolución de un contrato írrito.
6º.- Es verdad lo que se afirma en el punto 4, de los fundamentos de
hecho de la pretensión, pues la demandante RECIBIÓ EL ÍNTEGRO DEL PAGO DEL
MONTO FIJADO EN EL CONTRATO, siendo por ende BENEFICIADO ECONÓMICAMENTE, y mi
persona no ha recibido ningún beneficio por dicho contrato, siendo la parte
perjudicada la Capitanía del Puerto de Pisco, que se ha visto disminuida en su
patrimonio en el monto pagado al contratista –ahora demandante- sin que éste
haya realizado los trabajos, y habiendo sido éste quien se ha enriquecido en
dicho monto, siendo por ello, imposible jurídicamente, que pretenda la
resolución del contrato.
7º.- Convengo que es verdad lo que se afirma en el punto 5, de los
fundamentos de hecho de la pretensión, por cuanto la quinta cláusula fijó la
obligación del contratista de comprar los materiales y elementos para la
realización de la obra, pero no es cierto que el actor haya verificado dichas
compras, pues la verdad es que el contrato se hizo para asegurar que el dinero
que se le pagó al contratista, para la obra, no sea mal utilizado y cumpla con
hacer la obra, pero, al cambiar la situación de hecho (el actor dejó de ser el
capitán de Puerto) el ahora demandante se aprovechó que el nuevo Capitán de
Puerto no se interese en el cumplimiento del contrato, y así, todo pasó al
olvido, hasta ahora en que ignoro por qué causa, el contratista pretende
demandar la resolución de un contrato que se resolvió de pleno derecho, por
incumplimiento –o tal vez negligencia- de ambas partes, utilizando pretextos
para eludir cumplir su parte.
8º.- Contradigo lo que se afirma en el punto 6, de los fundamentos de
hecho de la pretensión, toda vez que se ha dado la resolución del contrato por
incumplimiento de las partes, de lo que fluye que la demanda es un imposible
jurídico, ya que no se puede demandar la resolución de un contrato que ha sido
resuelto de pleno derecho, por la negligencia de ambas partes en cumplir las
estipulaciones del mismo, siendo el caso que el demandante ya fue beneficiado
con la apropiación del monto total de lo acordado como pago por la
contraprestación que el demandante no ha cumplido, lo que atenta contra la
buena fe procesal, el orden público y las buenas costumbres.
9º.- Contradigo los fundamentos expuestos en el punto 7, de los
fundamentos de hecho de la pretensión por cuanto si el terreno no fue entregado
para efectuar los trabajos contratados y el contratista ha cobrado el íntegro
del monto pactado para efectuarlos, es evidente la temeridad procesal del
demandante, pretendiendo resolver un contrato que fue resuelto de pleno derecho
por incumplimiento del propio demandante, en hacer lo que cobró por hacer, por
lo que la pretensión atenta contra el orden público y las buenas costumbres.
10º.- Mueve a risa, lo que fundamenta en el otro punto 6 de los
fundamentos de hecho de la demanda, en que con todo desparpajo afirma: “pese a todo con la finalidad de dar
cumplimiento a cabalidad con el contrato, hecho no sucedido por incumplimiento
de la cláusula segunda del Contrato privado de prestación de servicios etc.” Sin embargo pese a no haber dado
cumplimiento al contrato NO HA DEVUELTO EL DINERO QUE COBRÓ ADELANTADO, EN
SU INTEGRIDAD, y sin devolver el dinero cobrado para hacer lo que no cumplido,
pretende la resolución del mismo, pero después de casi 7 años de haberse
gastado la plata, lo que atenta contra las buenas costumbres.
11º.- Contradigo lo que se expone en el otro numeral 7 y en el numerales
8 y 9, de los fundamentos de hecho de la pretensión, en que se afirma que se ha
remitido carta notarial al Director de Capitanías y Guardacostas de la Marina
de Guerra del Perú, “recepcionado” en dicha entidad, y en la Capitanía de
Puerto de Pisco, con lo que dejo en evidencia que no es mi persona la que
tiene que ser demandada para responder por lo que reclama a la entidad en la
cual presté servicios hace años.
12º.- Finalmente contradigo en todos sus extremos lo que se afirma en el
numeral 10 de los fundamentos de hecho de la pretensión, en que se afirma que
esta situación le está causando gran perjuicio al no poder disponer del
referido inmueble para cumplir con lo establecido en el contrato privado, ya
que ha pasado más de seis años, bordeando los 7, sin que se haya preocupado de
hacer el trabajo, y hace rato que se gastó el total del precio que se pagó para
que haga la obra que no ha hecho, de lo que fluye el cinismo del demandante, de
“victimizarse”, haciendo creer que se ha perjudicado con el contrato, cuando en
realidad se ha embolsado casi 14,000.00 Nuevos Soles, sin hacer nada, gracias
al favor recibido por algún alto mando de la Marina de Guerra del Perú, por lo
que para que proceda la demanda, debió devolver el dinero cobrado para ello, o
poner a disposición del juzgado el material adquirido para el efecto, o de lo
contrario tendremos que aceptar que está utilizando el proceso para justificar
el aprovechamiento indebido de un dinero desapropiado al Estado para su propio
beneficio.
II.-
CONTRADIGO LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA:
Si
el artículo 1426º del C.C. –invocado por la demandante- dispone que “En los contratos con prestaciones
recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene
derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se
satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.” Y desde el año 2007 el
demandante se ha limitado a enviar documentos, sin ir al lugar donde tiene que
hacer los trabajos y constatar que está limpio y listo para que haga el trabajo
por el cual ha cobrado en su integridad, ENTONCES, es evidente que se está
utilizando el proceso con fines ilícitos, esto es, justificar la apropiación
del dinero que se le ha pagado para la ejecución de las obras, utilizando como
pretexto que no se ha dado cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, limitándose
a remitir documentos, que no desmienten la realidad fáctica, esto es, que el
terreno está disponible para ser utilizado por el contratista negligente.
Si
el artículo 1428 del C.C. dispone: “En
los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al
cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o
la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y
perjuicios.” Y
el demandante ha cobrado el íntegro del precio pagado para prestar el servicio,
presentando la presente demanda después de más de seis años de haberse gastado
el dinero cobrado para hacer lo que no ha hecho, ENTONCES, es evidente que la
presente demanda tiene como objeto justificar una demanda por indemnización de
daños y perjuicios, por parte del desvergonzado contratista, negligente para cumplir
con el contrato y utilizando pretextos fútiles para justificar su temeridad
procesal, por lo que la norma invocada no opera en su beneficio.
Si
el artículo 1429 del C.C. dispone: “En
el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la
otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su
prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de
que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se
cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho,
quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.” Y el demandante ha cobrado el
íntegro del precio pagado para prestar el servicio, presentando la presente
demanda después de más de seis años de haberse gastado el dinero que cobró por
hacer lo que no hizo, ENTONCES, es evidente que la presente demanda tiene como
objeto justificar una demanda por indemnización de daños y perjuicios, por
parte del desvergonzado contratista, negligente para cumplir con el contrato y
utilizando pretextos fútiles para justificar su temeridad procesal, por lo que
la norma invocada no opera en su beneficio.
Por
mi parte invoco el artículo 103º in fine de la Constitución Política del Perú,
concordada con el artículo II del título Preliminar del C.C. que garantiza para
todo ciudadano la seguridad jurídica de que ni la Constitución ni la ley amparan
el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho, por lo que siendo evidente
que la demanda es el ejercicio abusivo de los derechos que dispone los
artículos 1426, 1428 y 1429 del C.C. entonces la demanda no debe ser amparada,
por efecto del artículo 199º del C.P.C., por ineficacia probatoria de las
pruebas obtenidas por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno, y
aplicación de los artículos 196º, 197º y 200º del mismo C.P.C.
OFREZCO
los mismos medios probatorios ofrecidos por la demandante, con objeto de probar
que dichas pruebas han sido obtenidas por simulación, dolo, intimidación,
violencia o soborno, ya que ninguna ha sido actuada con mi conocimiento, ni
contra mi persona, por lo que no existe vinculación directa entre la pretensión
demandada y mi persona como ciudadano desvinculado por completo de la Capitanía
de Puerto de Pisco, ya que he pasado al retiro, por decisión propia.
POR
LO EXPUESTO:
Al
juzgado pido admitir la contestación de la demanda.
ANEXOS:
1.A Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.B Arancel por cédulas de notificación.
1.C Habilitación del abogado.
Pisco, 4 de diciembre de 2014
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