EXPEDIENTE Nº
018356. 019856 Y 020801/2014.
SUMILLA: IMPUGNA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 2532-2014.
EN VÍA DE RECURSO DE REVISIÓN.
A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE
ICA.
FLOR
JANET GARCÍA TORNERO, con D.N.I. Nº 40765076 y
domicilio en calle San Francisco Nº 404,
distrito San Clemente, Pisco, en el expediente por apelación interpuesto por
doña KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES, con respeto dice:
Que, habiendo sido notificada el día 25 de
junio de 2014, con la R.D.R. 2532, que declara fundada la apelación interpuesta
por doña Kelly Fabiola MONZÓN CACERES, y declara NULA la R.D. 000856-2014-UGEL
PISCO, recobrando vigencia la R.D. Nº 00651 de 31 de marzo 2014, conforme a
Ley, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte considerativa, lo cual
es ilegal y por contravenir la Constitución y la Ley, la impugno, vía RECURSO
DE REVISIÓN, al amparo de lo que dispone el artículo 210º de la Ley Nº 27444,
del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG., por los siguientes
fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA
RESOLUCIÓN
Se ha violado el
derecho al debido proceso. El derecho a la supremacía de la constitución y a la
interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º y
139º numeral 3) de la Constitución Política
del Perú, en mi agravio.
2º.- ERRORES DE
HECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
2.1 No se ha
tomado en consideración el hecho concreto, que no se me considerado como parte
interesada tomando en consideración que la R.D. Nº 00856 de 24 de abril de
2014-UGEL-PISCO, que da por concluido su contrato de auxiliar de educación de
doña KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES, ocultando dolosamente que la Resolución en
verdad resolvió: “ARTÍCULO ÚNICO.- DECLARAR PROCEDENTE, la apelación
interpuesta por flor Janet GARCÍA TORNERO, y consecuentemente nula la ficha de
evaluación de desempeño laboral y la adjudicación de plaza otorgada a la
Profesora Kelly Faviola MONZÓN CÁCERES, DÁNDOSE
POR CONCLUIDO el contrato de Auxiliar de Educación aprobado por RD Nº
000651-14-UGEL-P, debiendo otorgarse el derecho a quien corresponda en orden de
prelación del cuadro de méritos finales, del Proceso evaluativo de cobertura de
plaza vacante, llevado a cabo en la IEI Nº 207 del distrito San Andrés,
integrante de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, a mérito de los
considerandos vertidos en la presente Resolución”. Por lo que en primer lugar
se debió rechazar la apelación que se interpuso fuera del contexto de los
recursos impugnativos determinados en el artículo 209º de la Ley Nº 27444 que dispone
que el recurso de apelación debe “dirigirse
a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo
actuado al superior jerárquico.” Y en segundo lugar, se debió formar el
procedimiento trilateral, o en su defecto NOTIFICAR a la tercera perjudicada,
para que se apersone al proceso y defienda sus intereses, conforme a lo que
dispone el artículo 1º de nuestra Constitución Política. Al haberse incurrido
en omisión de tales obligaciones, es evidente que se ha violado el debido
proceso en mi agravio.
2.2 No se ha
tomado en consideración que los actos nulos no se pueden convalidar, por lo que
se ha violado el debido procedimiento, al convalidar el acto nulo, que se
advierte en la parte considerativa de la RD. Nº 00856 de 24 de abril de 2014-UGEL-PISCO,
que determina que doña KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES obtuvo un puntaje errado de 64.00 puntos,
pues de las pruebas documentadas se tiene que alcanzó un puntaje de 60.00, en
la ficha de desempeño laboral, habiendo sorprendió a la comisión de evaluación,
hecho que ha quedado evidenciado, descalificándola del proceso de evaluación,
por haber presentado una ficha inexistente y deja en evidencia que la
corrupción reina sobre el Estado de Derecho, como se aprecia de todo el
contenido de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 2532-2014, del 26 de mayo de
2014..
2.3 No se ha
tomado en consideración el hecho concreto que se ha demostrado que la señora
KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES, ha falsificado documentos para lograr resolución
favorable, por lo que es un imposible jurídico disponer que recobre vigencia la
R.D. Nº 00651 de 31 de marzo de 2014, que la contrató, pues el uso de documentos
adulterados para obtener puntaje favorable, la descalifica para seguir
laborando para la UGEL Pisco, o estaríamos convalidando actos de corrupción.
2.4 En efecto, el
numeral 8.4 de la R.M. Nº 0060-2013-ED., dispone: “El Director de la DRE/UGEL
según corresponda, en caso de detectar
irregularidades, falsificaciones o adulteraciones en la documentación
presentada por el postulante, no
expedirá resolución de contrato, iniciando las acciones legales pertinentes por
delito contra la Fe Pública.” Y el numeral 8.5 que dispone: “De
comprobarse fraude o falsedad, luego de emitida la Resolución de contrato, se
debe declarar la nulidad del acto administrativo”, por lo que no es posible que
un acto que se declara nulo por imperio de la Ley, sea convalidado por un acto
administrativo del Director Regional de Educación de Ica.
2.5 De lo que
fluye que el Director Regional de Educación de Ica, y el funcionario que firmó el informe de asesoría
jurídica, se han hecho cómplices de la comisión de un delito y encubren
mediante una supuesta apelación, que nunca se presentó en la UGEL, es decir no
existe jurídicamente, porque jamás se ha iniciado trámite de apelación ante
dicha dependencia, conforme a Ley, por lo que es fraudulento el procedimiento
de apelación que se inicia directamente en la Dirección Regional de Educación
de Ica, y por ende han violado el debido proceso, siendo evidente que faltan a
sus deberes de función, con tal de beneficiar a una recomendada.
2.6 No se ha
tomado en consideración que los actos ilícitos son nulos de pleno derecho y
consecuentemente no generan efectos legales, por lo que se ha incurrido otro
ilícito, de encubrimiento de un delito, que a su vez acarrea la nulidad de
pleno derecho de la RDR Nº 002532-14-DREICA.
2.7 Se ha
encubierto que la postulante a auxiliar de educación de la I.E. Nº 207 “Eulogia
Elías de Natteri” del distrito San Andrés, de esta provincia, ha corrompido a
personal de la UGEL, para conseguir los documentos adulterados y así mismo, es
posible que haya pagado un estipendio al Director de la DREICA, para pervertir
el proceso, inventando una supuesta apelación de doña KELLY FABIOLA MONZÓN
CÁCERES, cuando la ley dispone que la apelación se interpone ante la misma entidad que dictó el acto resolutivo
impugnado, en este caso la UGEL, de lo que resulta que el procedimiento
está viciado de nulidad de pleno derecho, por imperio del artículo 10º
numerales 1, 2 y 4 de la Ley Nº 27444 LPAG.
2.8 En efecto,
se ha encubierto dolosamente que la citada Kelly Fabiola Monzón Cáceres adulteró
la Ficha de Evaluación de desempeño laboral entregado por la I.E.I. Nº 206, que
en el rubro 4 “Iniciativa, cooperación y relaciones personales” donde la
Directora calificó con 7 puntos, y la postulante adulteró la cantidad y la
cambió por la cifra 11, con lo que logró aumentar en cuatro puntos su
calificación, que a la postre, sirvió para ganar la última vacante, que de no
ser por la trampa o ardid utilizado, no hubiera podido desplazarme, y fue
motivo para que presente RECLAMO, ante la Directora de la I.E. Nº 207 “Eulogia
Elías de Natteri” del distrito San Andrés, de esta provincia, que declaró
improcedente mi reclamo y al ser apelada ante la UGEL PISCO, la que APROBÓ el
contrato por servicios personales de doña KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES, del 31
de marzo al 31 de diciembre de 2014, violando desde entonces, el debido proceso,
se ha convalidad un acto nulo y se ha cometido corrupción, favoreciendo con
Resolución ilícita, a quien logró puntaje falsificando documentos.
2.9 No se ha
tomado en consideración que la UGEL, expidió la Resolución Directoral Nº
000856-2014-UGEL-P, del 24 de abril de 2014, que declaró procedente la
apelación que interpuse y “consecuentemente nula la
ficha de evaluación de desempeño laboral y la
adjudicación de la plaza otorgada a la profesora Kelly Fabiola Monzón Cáceres, dándose por concluido el contrato de
auxiliar de educación aprobado por la R.D. Nº 000651-2014-UGEL-P”. Y en
consecuencia, al declararse nula la ficha de evaluación de desempeño laboral de
la citada profesora, es imposible jurídicamente, que recobre vigencia la RD Nº
000651-14-UGEL, porque no existe el sustento material para su persistencia, de
lo que fluye la violación del debido proceso.
2.10 Como
quiera que los directores de la UGEL y la DREI, han actuando dolosamente para
favorecer a doña Kelly Fabiola Monzón Cáceres encubriendo que ha adulterado documentos para conseguir
resolución favorable, inclusive omitiendo la Directora de la UGEL, que tuvo
conocimiento de mi reclamación y apelación por la existencia del fraude, tanto
la Resolución Nº 000651-2014-UGEL-P, de 31 de marzo de 2014, que aprobó el
contrato y le dio la plaza a dicha persona, así como la RD Nº
001068-2014-UGEL-P, que dispone que recobre vigencia, despojándome de un puesto
de trabajo que logré legítimamente, por ser la que tiene el puntaje en orden de
prelación del concurso para el efecto.
2.11 La
Dirección Regional de Educación de Ica, demandada, ha violado el artículo 75º
de la Ley N º
27444 del PadG., que establece los “Deberes de las autoridades en los
procedimientos” y que en el caso concreto violó la norma, que dispone el deber
de: “2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento
administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 7. Velar por la
eficacia de las actuaciones procedimentales, … para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para
propiciar certeza en las actuaciones. 8. Interpretar las normas
administrativas de forma que mejor
atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los
derechos de los administrados.” con lo que dejo en evidencia el abuso
de poder y violación del debido proceso, en mi perjuicio.
3.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA
3.1 Amparo mi pretensión en lo que dispone el
artículo 10º numerales 1), 2) y 4) de la Ley Nº 27444 LPAG. Por cuanto los actos administrativos
impugnados, son contrarios a los artículos 1º, 51º, 103º y 139º de la Constitución
Política del Estado, artículos 3º, 5º y 6º de la Ley Nº 27444
LPAG, y constitutivos de infracción penal por constituir delito de abuso de
autoridad que sanciona el artículo 376º del Código Penal.
3.2 Se ha violado la LEY N º 27815, cuyo artículo
6, dispone: “Principios de la Función Pública El servidor público actúa de
acuerdo a los siguientes principios: (…) 7. Justicia y Equidad “Tiene
permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido,
actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado,
con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general. 8.
Lealtad al Estado de Derecho El funcionario debe lealtad a la Constitución y al
Estado de Derecho.” Y el artículo 7 que impone los Deberes de la Función Pública de
1. Neutralidad (demostrar independencia a sus vinculaciones con personas,
partidos políticos o instituciones). 2. Transparencia (implica que dichos actos
tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda
persona natural o jurídica) 4. Ejercicio
Adecuado del Cargo 5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado. 6. Responsabilidad
(Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados
establecidos en el artículo 55º de la
Ley N º 27444, del PAdG.
3.3 Se ha
violado el numeral 202.2 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento
Administrativo General, que dispone: “Además de declarar la nulidad, la
autoridad podrá resolver sobre el
fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no
sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio
se produjo."
3.4 Amparo mi recurso en el artículo 210º de la ley Nº 27444 LPAG.
4.1 Los expedientes Nº 018356. 019856 Y 020801/2014 y el expediente
administrativo de concurso para auxiliares de educación para la I.E.I. Nº 207
“Eulogia Elías de Natteri” del distrito San Andrés, que tendrá a la vista al
momento de resolver, con objeto de probar que se ha cometido irregularidades
pasibles de delito, en la adjudicación de la tercera vacante, donde está
probado que se adulteraron documentos y que no existe recurso de apelación
interpuesto por la favorecida KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES, de lo que se
desprende la violación del DEBIDO PROCESO en mi agravio.
4.2 Fotocopia del recurso de apelación con
Registro Nº 019856, de fecha 9 de mayo de 2014, que ingresó a la DREI, con
objeto de probar que mis argumentos no fueron oídos, con lo que se violó la
tutela procesal efectiva y el debido proceso.
POR LO EXPUESTO:
A la Dirección Regional de Educación de
Ica, pido se sirva admitir la presente y darle el trámite de Ley.
ANEXOS:
1.- La Fotocopia del recurso de
apelación con Registro Nº 019856.
2.- Fotocopia de mi D.N.I.
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