viernes, 2 de enero de 2015

MODELO RECURSO REVISIÓN CONTRA REGIÓN EDUCACIÓN MALA EVALUACIÓN CONCURSO

EXPEDIENTE Nº  018356. 019856 Y 020801/2014.   
SUMILLA: IMPUGNA RESOLUCIÓN DIRECTORAL  REGIONAL Nº 2532-2014.
EN VÍA DE RECURSO DE REVISIÓN.  

A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE ICA.
FLOR JANET GARCÍA TORNERO, con D.N.I. Nº 40765076 y domicilio en calle San  Francisco Nº 404, distrito San Clemente, Pisco, en el expediente por apelación interpuesto por doña KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES, con respeto dice:
Que, habiendo sido notificada el día 25 de junio de 2014, con la R.D.R. 2532, que declara fundada la apelación interpuesta por doña Kelly Fabiola MONZÓN CACERES, y declara NULA la R.D. 000856-2014-UGEL PISCO, recobrando vigencia la R.D. Nº 00651 de 31 de marzo 2014, conforme a Ley, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte considerativa, lo cual es ilegal y por contravenir la Constitución y la Ley, la impugno, vía RECURSO DE REVISIÓN, al amparo de lo que dispone el artículo 210º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG., por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN  
Se ha violado el derecho al debido proceso. El derecho a la supremacía de la constitución y a la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º y 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú, en mi agravio.
2º.- ERRORES DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
2.1 No se ha tomado en consideración el hecho concreto, que no se me considerado como parte interesada tomando en consideración que la R.D. Nº 00856 de 24 de abril de 2014-UGEL-PISCO, que da por concluido su contrato de auxiliar de educación de doña KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES, ocultando dolosamente que la Resolución en verdad resolvió: “ARTÍCULO ÚNICO.- DECLARAR PROCEDENTE, la apelación interpuesta por flor Janet GARCÍA TORNERO, y consecuentemente nula la ficha de evaluación de desempeño laboral y la adjudicación de plaza otorgada a la Profesora Kelly Faviola MONZÓN CÁCERES, DÁNDOSE POR CONCLUIDO el contrato de Auxiliar de Educación aprobado por RD Nº 000651-14-UGEL-P, debiendo otorgarse el derecho a quien corresponda en orden de prelación del cuadro de méritos finales, del Proceso evaluativo de cobertura de plaza vacante, llevado a cabo en la IEI Nº 207 del distrito San Andrés, integrante de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, a mérito de los considerandos vertidos en la presente Resolución”. Por lo que en primer lugar se debió rechazar la apelación que se interpuso fuera del contexto de los recursos impugnativos determinados en el artículo 209º de la Ley Nº 27444 que dispone que el recurso de apelación debe “dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” Y en segundo lugar, se debió formar el procedimiento trilateral, o en su defecto NOTIFICAR a la tercera perjudicada, para que se apersone al proceso y defienda sus intereses, conforme a lo que dispone el artículo 1º de nuestra Constitución Política. Al haberse incurrido en omisión de tales obligaciones, es evidente que se ha violado el debido proceso en mi agravio.
2.2 No se ha tomado en consideración que los actos nulos no se pueden convalidar, por lo que se ha violado el debido procedimiento, al convalidar el acto nulo, que se advierte en la parte considerativa de la RD. Nº 00856 de 24 de abril de 2014-UGEL-PISCO, que determina que doña KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES  obtuvo un puntaje errado de 64.00 puntos, pues de las pruebas documentadas se tiene que alcanzó un puntaje de 60.00, en la ficha de desempeño laboral, habiendo sorprendió a la comisión de evaluación, hecho que ha quedado evidenciado, descalificándola del proceso de evaluación, por haber presentado una ficha inexistente y deja en evidencia que la corrupción reina sobre el Estado de Derecho, como se aprecia de todo el contenido de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 2532-2014, del 26 de mayo de 2014..
2.3 No se ha tomado en consideración el hecho concreto que se ha demostrado que la señora KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES, ha falsificado documentos para lograr resolución favorable, por lo que es un imposible jurídico disponer que recobre vigencia la R.D. Nº 00651 de 31 de marzo de 2014, que la contrató, pues el uso de documentos adulterados para obtener puntaje favorable, la descalifica para seguir laborando para la UGEL Pisco, o estaríamos convalidando actos de corrupción.
2.4 En efecto, el numeral 8.4 de la R.M. Nº 0060-2013-ED., dispone: “El Director de la DRE/UGEL según corresponda, en caso de detectar irregularidades, falsificaciones o adulteraciones en la documentación presentada por el postulante, no expedirá resolución de contrato, iniciando las acciones legales pertinentes por delito contra la Fe Pública.” Y el numeral 8.5 que dispone: “De comprobarse fraude o falsedad, luego de emitida la Resolución de contrato, se debe declarar la nulidad del acto administrativo”, por lo que no es posible que un acto que se declara nulo por imperio de la Ley, sea convalidado por un acto administrativo del Director Regional de Educación de Ica.
2.5 De lo que fluye que el Director Regional de Educación de Ica, y el  funcionario que firmó el informe de asesoría jurídica, se han hecho cómplices de la comisión de un delito y encubren mediante una supuesta apelación, que nunca se presentó en la UGEL, es decir no existe jurídicamente, porque jamás se ha iniciado trámite de apelación ante dicha dependencia, conforme a Ley, por lo que es fraudulento el procedimiento de apelación que se inicia directamente en la Dirección Regional de Educación de Ica, y por ende han violado el debido proceso, siendo evidente que faltan a sus deberes de función, con tal de beneficiar a una recomendada.
2.6 No se ha tomado en consideración que los actos ilícitos son nulos de pleno derecho y consecuentemente no generan efectos legales, por lo que se ha incurrido otro ilícito, de encubrimiento de un delito, que a su vez acarrea la nulidad de pleno derecho de la RDR Nº 002532-14-DREICA.
2.7 Se ha encubierto que la postulante a auxiliar de educación de la I.E. Nº 207 “Eulogia Elías de Natteri” del distrito San Andrés, de esta provincia, ha corrompido a personal de la UGEL, para conseguir los documentos adulterados y así mismo, es posible que haya pagado un estipendio al Director de la DREICA, para pervertir el proceso, inventando una supuesta apelación de doña KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES, cuando la ley dispone que la apelación se interpone ante la misma entidad que dictó el acto resolutivo impugnado, en este caso la UGEL, de lo que resulta que el procedimiento está viciado de nulidad de pleno derecho, por imperio del artículo 10º numerales 1, 2 y 4 de la Ley Nº 27444 LPAG.
2.8 En efecto, se ha encubierto dolosamente que la citada Kelly Fabiola Monzón Cáceres adulteró la Ficha de Evaluación de desempeño laboral entregado por la I.E.I. Nº 206, que en el rubro 4 “Iniciativa, cooperación y relaciones personales” donde la Directora calificó con 7 puntos, y la postulante adulteró la cantidad y la cambió por la cifra 11, con lo que logró aumentar en cuatro puntos su calificación, que a la postre, sirvió para ganar la última vacante, que de no ser por la trampa o ardid utilizado, no hubiera podido desplazarme, y fue motivo para que presente RECLAMO, ante la Directora de la I.E. Nº 207 “Eulogia Elías de Natteri” del distrito San Andrés, de esta provincia, que declaró improcedente mi reclamo y al ser apelada ante la UGEL PISCO, la que APROBÓ el contrato por servicios personales de doña KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES, del 31 de marzo al 31 de diciembre de 2014, violando desde entonces, el debido proceso, se ha convalidad un acto nulo y se ha cometido corrupción, favoreciendo con Resolución ilícita, a quien logró puntaje falsificando documentos.
2.9 No se ha tomado en consideración que la UGEL, expidió la Resolución Directoral Nº 000856-2014-UGEL-P, del 24 de abril de 2014, que declaró procedente la apelación que interpuse y “consecuentemente nula la ficha de evaluación de desempeño laboral y la adjudicación de la plaza otorgada a la profesora Kelly Fabiola Monzón Cáceres, dándose por concluido el contrato de auxiliar de educación aprobado por la R.D. Nº 000651-2014-UGEL-P”. Y en consecuencia, al declararse nula la ficha de evaluación de desempeño laboral de la citada profesora, es imposible jurídicamente, que recobre vigencia la RD Nº 000651-14-UGEL, porque no existe el sustento material para su persistencia, de lo que fluye la violación del debido proceso.
2.10 Como quiera que los directores de la UGEL y la DREI, han actuando dolosamente para favorecer a doña Kelly Fabiola Monzón Cáceres encubriendo que  ha adulterado documentos para conseguir resolución favorable, inclusive omitiendo la Directora de la UGEL, que tuvo conocimiento de mi reclamación y apelación por la existencia del fraude, tanto la Resolución Nº 000651-2014-UGEL-P, de 31 de marzo de 2014, que aprobó el contrato y le dio la plaza a dicha persona, así como la RD Nº 001068-2014-UGEL-P, que dispone que recobre vigencia, despojándome de un puesto de trabajo que logré legítimamente, por ser la que tiene el puntaje en orden de prelación del concurso para el efecto.
2.11 La Dirección Regional de Educación de Ica, demandada, ha violado el artículo 75º de la Ley Nº 27444 del PadG., que establece los “Deberes de las autoridades en los procedimientos” y que en el caso concreto violó la norma, que dispone el deber de: “2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, … para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.” con lo que dejo en evidencia el abuso de poder y violación del debido proceso, en mi perjuicio.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA
3.1 Amparo mi pretensión en lo que dispone el artículo 10º numerales 1), 2) y 4) de la Ley Nº 27444 LPAG.  Por cuanto los actos administrativos impugnados, son contrarios a los artículos 1º, 51º, 103º y 139º de la Constitución Política del Estado, artículos 3º, 5º y 6º de la Ley Nº 27444 LPAG, y constitutivos de infracción penal por constituir delito de abuso de autoridad que sanciona el artículo 376º del Código Penal.
3.2 Se ha violado la LEY Nº 27815, cuyo artículo 6, dispone: “Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…) 7. Justicia y Equidad “Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general. 8. Lealtad al Estado de Derecho El funcionario debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho.” Y el artículo 7 que impone los Deberes de la Función Pública de 1. Neutralidad (demostrar independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones). 2. Transparencia (implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica)  4. Ejercicio Adecuado del Cargo 5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado. 6. Responsabilidad (Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55º de la Ley Nº 27444, del PAdG.
3.3 Se ha violado el numeral 202.2 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, que dispone: “Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo."
3.4 Amparo mi recurso en el artículo 210º de la ley Nº 27444 LPAG.
4.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
4.1 Los expedientes Nº  018356. 019856 Y 020801/2014 y el expediente administrativo de concurso para auxiliares de educación para la I.E.I. Nº 207 “Eulogia Elías de Natteri” del distrito San Andrés, que tendrá a la vista al momento de resolver, con objeto de probar que se ha cometido irregularidades pasibles de delito, en la adjudicación de la tercera vacante, donde está probado que se adulteraron documentos y que no existe recurso de apelación interpuesto por la favorecida KELLY FABIOLA MONZÓN CÁCERES, de lo que se desprende la violación del DEBIDO PROCESO en mi agravio.
4.2 Fotocopia del recurso de apelación con Registro Nº 019856, de fecha 9 de mayo de 2014, que ingresó a la DREI, con objeto de probar que mis argumentos no fueron oídos, con lo que se violó la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
POR LO EXPUESTO:
A la Dirección Regional de Educación de Ica, pido se sirva admitir la presente y darle el trámite de Ley.
ANEXOS:
1.- La  Fotocopia del recurso de apelación con Registro Nº 019856.
2.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 4 de Julio de 2014.

No hay comentarios:

Publicar un comentario