PIDE
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RESOLUCIÓN
DE ALCALDÍA Nº 005-2013-MDTAI
AL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
TUPAC AMARU INCA
EUGENIA ELIZABETH GARCÍA DE LUYO, con
D.N.I. N° 22267594 y domicilio en calle San Francisco Nº 394, Pisco, con respeto
dice:
Que, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 2° inciso 20 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con
los artículos 10°, 103° y 108° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, vengo en solicitar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, consistente en
la Resolución de Alcaldía N° 005-2013-MDTAI, de fecha 21 de enero de 2013, mediante
el cual se resolvió aprobar la subdivisión del lote de terreno de propiedad de
Teresa Cecilia García Castillo, Rosana Nair García Castillo, María Melva
Carbajo Castillo y Bertha Denise Carbajo Castillo, ubicado en la manzana 7,
lote 6, del PJ. Villa Túpac Amaru, distrito Túpac Amaru Inca, provincia de
Pisco; que consta de 310.10 metros cuadrados, con los linderos y medidas
perimétricas y coordenadas contenidas en la memoria descriptiva y planos
adjuntados en la forma siguiente: LOTE MATRIZ: Linderos y medidas perimétricas:
Por el FRENTE limita con Av. Túpac Amaru en línea recta de 9.03 m.l.; Por el
FONDO limita con el lote Nº 7, en línea recta de 15.96 m.l.; Por la DERECHA
entrando limita con el lote Nº 5, en línea quebrada de cinco tramos, de 23.97
m.l., 3.26 m.l. 0.99 m.l., 3.47 m.l. y 5.00 respectivamente: Por la IZQUIERDA
entrando limita con el Jr. Cahuide, en línea quebrada de tres tramos: de 21.98
m.l.; 2.95 m.l., 5.29 m.l. respectivamente. Área de lote matriz: 310.10 m2 y
perímetro: 91.90 m.l.; quedando sub dividido en: SUB LOTE Nº 6.A: Linderos y
medidas perimétricas: Por el FRENTE limita con Av. Túpac Amaru en línea recta
de 9.03 m.l.; por el FONDO limita con el sub lote 6B en línea recta de 9.03
m.l.; por la DERECHA, entrando limita con el lote Nº 5, en línea recta de 5.54
m.l.; por la IZQUIERDA entrando, limita con el Jr. Cahuide en línea recta de
5.54 m.l.; Área: 50.03 m2. PERÍMETRO 29.14 m.l. SUB LOTE Nº 6.B: Linderos y
medidas perimétricas: Por el FRENTE limita con el Jr. Cahuide en línea recta de
5.55 m.l.; por el FONDO limita con el lote Nº 5 en línea recta de 5.55 m.l.;
por la DERECHA, entrando, limita con el sub lote Nº 6.A en línea recta de 9.03
m.l.; por la IZQUIERDA entrando, limita con el sub lote Nº 6.C en línea recta
de 9.02 m.l.; Área: 50.03 m2; PERÍMETRO: 29.15 m.l. SUB LOTE Nº 6.C: Linderos y medidas
perimétricas: Por el FRENTE limita con
el Jr. Cahuide en línea recta de 8.32 m.l.; por el FONDO limita con el lote Nº
5 en línea recta de 8.32 m.l.; por la DERECHA, entrando, limita con el sub lote
Nº 6.B en línea recta de 9.02 m.l.; por la IZQUIERDA entrando, limita con el
sub lote Nº 6.D en línea recta de 9.01 m.l.; Área: 75.04 m2; PERÍMETRO: 34.68
m.l. SUB LOTE Nº 6.D: Linderos y Medidas
Perimétricas: Por el FRENTE limita con el Jr. Cahuide en línea recta de dos
tramos de 2.57 m.l. y 2.95 m.l.; por el FONDO limita con el sub lote Nº 6.E y
el lote Nº 5 en línea de dos tramos de 1.032 m.l. y 4.56 m.l.; por la DERECHA,
entrando, limita con el sub lote Nº 6.C en línea recta de 9.02 m.l.; por la
IZQUIERDA entrando, limita con el sub lote Nº 6.E en línea recta de 9.01 m.l.;
Área: 50.03 m2; PERÍMETRO: 29.13 m.l. SUB LOTE Nº 6.E, Linderos y Medidas
Perimétricas: Por el FRENTE limita con el Jr. Cahuide en línea recta de 5.29
m.l.; por el FONDO limita con el lote Nº 5 en línea recta de 5.00 m.l.; por la
DERECHA, entrando, limita con el sub lote Nº 6.D en línea quebrada de cinco
tramos de 9.01 m.l., 1.02 m.l., 3.26 m.l., 0.99 m.l. y 3.47 m.l.; por la
IZQUIERDA entrando, limita con el sub lote Nº 7 en línea recta de 15.96 m.l.; Área: 85.00 m2; PERÍMETRO: 40.00 m.l.
por su manifiesta nulidad, al haberse efectuado la solicitud, con infracción de
las leyes que interesan al orden público y la contravención a la Constitución,
a las leyes o a las normas reglamentarias, por lo que adolece de vicio de
nulidad de pleno derecho, que consagra el artículo 10º numerales 1 y 2 de la
Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.1 A solicitud de TERESA CECILIA GARCÍA
CASTILLO, y presentando una sucesión intestada de su madre ZENOBIA CASTILLO
GUTIÉRREZ, la municipalidad distrital de Túpac Amaru Inca, expidió la
Resolución de Alcaldía Nº 005-2013-MDTAI, de fecha 21 de enero de 2013,
mediante el cual se resolvió aprobar la subdivisión del lote de terreno de
propiedad de Teresa Cecilia García Castillo, Rosana Nair García Castillo, María
Melva Carbajo Castillo y Bertha Denise Carbajo Castillo, ubicado en la manzana
7, lote 6, del PJ. Villa Túpac Amaru, distrito Túpac Amaru Inca, provincia de
Pisco; que consta de 310.10 metros cuadrados, con los linderos y medidas
perimétricas y coordenadas contenidas en la memoria descriptiva y planos
adjuntados en la forma siguiente: LOTE MATRIZ: Linderos y medidas perimétricas:
Por el FRENTE limita con Av. Túpac Amaru en línea recta de 9.03 m.l.; Por el
FONDO limita con el lote Nº 7, en línea recta de 15.96 m.l.; Por la DERECHA
entrando limita con el lote Nº 5, en línea quebrada de cinco tramos, de 23.97
m.l., 3.26 m.l. 0.99 m.l., 3.47 m.l. y 5.00 respectivamente: Por la IZQUIERDA
entrando limita con el Jr. Cahuide, en línea quebrada de tres tramos: de 21.98
m.l.; 2.95 m.l., 5.29 m.l. respectivamente. Area de lote matriz: 310.10 m2 y
perímetro: 91.90 m.l.; quedando sub dividido en: SUB LOTE Nº 6.A: Linderos y
medidas perimétricas: Por el FRENTE limita con Av. Túpac Amaru en línea recta
de 9.03 m.l.; por el FONDO limita con el sub lote 6B en línea recta de 9.03
m.l.; por la DERECHA, entrando limita con el lote Nº 5, en línea recta de 5.54
m.l.; por la IZQUIERDA entrando, limita con el Jr. Cahuide en línea recta de
5.54 m.l.; Área: 50.03 m2. PERÍMETRO 29.14 m.l. SUB LOTE Nº 6.B: Linderos y
medidas perimétricas: Por el FRENTE limita con el Jr. Cahuide en línea recta de
5.55 m.l.; por el FONDO limita con el lote Nº 5 en línea recta de 5.55 m.l.;
por la DERECHA, entrando, limita con el sub lote Nº 6.A en línea recta de 9.03
m.l.; por la IZQUIERDA entrando, limita con el sub lote Nº 6.C en línea recta
de 9.02 m.l.; Área: 50.03 m2; PERÍMETRO: 29.15 m.l. SUB LOTE Nº 6.C: Linderos y medidas
perimétricas: Por el FRENTE limita con
el Jr. Cahuide en línea recta de 8.32 m.l.; por el FONDO limita con el lote Nº
5 en línea recta de 8.32 m.l.; por la DERECHA, entrando, limita con el sub lote
Nº 6.B en línea recta de 9.02 m.l.; por la IZQUIERDA entrando, limita con el
sub lote Nº 6.D en línea recta de 9.01 m.l.; Área: 75.04 m2; PERÍMETRO: 34.68
m.l. SUB LOTE Nº 6.D: Linderos y Medidas
Perimétricas: Por el FRENTE limita con el Jr. Cahuide en línea recta de dos
tramos de 2.57 m.l. y 2.95 m.l.; por el FONDO limita con el sub lote Nº 6.E y
el lote Nº 5 en línea de dos tramos de 1.032 m.l. y 4.56 m.l.; por la DERECHA,
entrando, limita con el sub lote Nº 6.C en línea recta de 9.02 m.l.; por la
IZQUIERDA entrando, limita con el sub lote Nº 6.E en línea recta de 9.01 m.l.;
Área: 50.03 m2; PERÍMETRO: 29.13 m.l. SUB LOTE Nº 6.E, Linderos y Medidas Perimétricas:
Por el FRENTE limita con el Jr. Cahuide en línea recta de 5.29 m.l.; por el
FONDO limita con el lote Nº 5 en línea recta de 5.00 m.l.; por la DERECHA,
entrando, limita con el sub lote Nº 6.D en línea quebrada de cinco tramos de
9.01 m.l., 1.02 m.l., 3.26 m.l., 0.99 m.l. y 3.47 m.l.; por la IZQUIERDA
entrando, limita con el sub lote Nº 7 en línea recta de 15.96 m.l.; Área: 85.00 m2; PERÍMETRO: 40.00 m.l.
1,2 Conforme acredito con la copia
fotostática de la copia literal de la
PARTIDA Nº 07061791 expedida por la SUNARP, Zona Registral Pisco, el inmueble
ubicado en la manzana 7 lote Nº 6, del P.J. Villa Túpac Amaru, distrito Túpac
Amaru Inca, provincia Pisco, departamento Ica, está registrado a nombre de
CASTILLO GUTIÉRREZ ZENOBIA y GARCÍA TRILLO CARLOS CORNELIO, de estado Civil
CASADOS, de lo que fluye que en la Resolución de Alcaldía Nº 5, se ha omitido
consignar dicho acto, invalidando la misma, de nulidad de pleno derecho, por
imperio del artículo 315º del C.C. y numerales 2), 3) y 5) del artículo 3º de
la Ley Nº 27444 LPAG, que determina los requisitos de validez de los actos
administrativos.
1.3 Ahora bien, si el numeral 5.1 del
artículo 5º de la Ley Nº 27444
LPAG, dispone que “En ningún caso será
admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni
incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso,
obscuro o imposible de realizar.” Y la Municipalidad resolvió aprobar la
subdivisión del lote de terreno de propiedad de la sociedad conyugal CASTILLO
GUTIÉRREZ ZENOBIA y GARCÍA TRILLO CARLOS CORNELIO, haciendo aparecer como si
fueran propietarias las personas de Teresa Cecilia García Castillo, Rosana Nair
García Castillo, María Melva Carbajo Castillo y Bertha Denise Carbajo Castillo,
ubicado en la manzana 7, lote 6, del PJ. Villa Túpac Amaru, distrito Túpac
Amaru Inca, provincia de Pisco; de 310.10 metros cuadrados, es evidente que se
ha incurrido en la causal de nulidad prevista en los numerales 1) y 2) del
artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1
Si de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 27444, LPAG, son requisitos
para la validez de los actos administrativos:
“2) Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de
tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto
en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y
jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3) Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que
otorgan las facultades al órgano emisor, sin
que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente,
alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u
otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de
normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 5)
Antes de su emisión, el acto debe ser
conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto
para su generación.” Y la Municipalidad ha omitido tales principios-
valores, para expedir una Resolución contraria a Derecho, entonces, es evidente
que la Resolución es nula de pleno derecho, por imperio del artículo 10º de la
Ley Nº 27444 LPAG.
2.2 Si de
conformidad con lo establecido por el artículo 5º de la Ley Nº 27444 LPAG :
“5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden
normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni
impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso
concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes” Y
en la resolución se ha violado el artículo 315º del C.C. que dispone: “Para disponer de los bienes
sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer.” Y el
artículo 724º del C.C. dispone: “Son herederos forzosos los hijos y los demás
descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge” a lo que
agregamos que el artículo 735º del C.C. dispone: “La institución de heredero es
a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos.” Y el
artículo 816º del C.C. determina que “Son herederos del primer orden, los hijos
y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del
tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente”
y está visto, que en la Resolución de Alcaldía se ha violado las leyes citadas,
para favorecer a unos pocos sucesores, en detrimento de los demás, es evidente
que se ha incurrido en causal de nulidad previsto en el numeral 1) de la Ley
27444 LPAG.
2.3 De
conformidad con lo que dispone el artículo 10, inciso 1, de la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General, son nulos de pleno derecho los actos
administrativos que contravienen la Constitución o la Ley, como es el caso
expuesto en esta solicitud.
2,4 De
conformidad con lo que dispone el artículo 10, inciso 4 de la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General, son nulos de pleno derecho los actos
administrativos contrarios a la Constitución y la ley, o que adolecen de
infracción de los requisitos de validez, entonces es evidente que se ha
incurrido en nulidad de pleno derecho, por lo que se debe anular la resolución
que infringe las normas citadas arriba.
3. MEDIOS
PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotocopia de
la copia literal de la PARTIDA Nº
07061791 expedida por la SUNARP, Zona Registral Pisco, del inmueble ubicado en
la manzana 7 lote Nº 6, del P.J. Villa Túpac Amaru, distrito Túpac Amaru Inca,
provincia Pisco, departamento Ica, con objeto de probar que está registrado a
nombre de CASTILLO GUTIÉRREZ ZENOBIA y GARCÍA TRILLO CARLOS CORNELIO, de estado
Civil CASADOS, y en consecuencia es falso que la propietaria sea Teresa Cecilia
García Castillo, Rosana Nair García Castillo, María Melva Carbajo Castillo y
Bertha Denise Carbajo Castillo, como aparece en la Resolución de alcaldía
impugnada.
3.2 Fotocopia
de la Declaratoria de Herederos de quien en vida fuera CARLOS CORNELIO GARCÍA
TRILLO, con objeto de probar que existen legítimos sucesores de dicho causante,
que han sido omitidos por la persona que hizo la solicitud ante la autoridad
municipal.
POR LO EXPUESTO:
Al Alcalde de la Municipalidad distrital
de Túpac Amaru Inca, pido disponer como solicito.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la copia literal de la PARTIDA Nº 07061791 expedida por la
SUNARP, Zona Registral Pisco, del inmueble ubicado en la manzana 7 lote Nº 6,
del P.J. Villa Túpac Amaru, distrito Túpac Amaru Inca, provincia Pisco,
departamento Ica, con objeto de probar que está registrado a nombre de CASTILLO
GUTIÉRREZ ZENOBIA y GARCÍA TRILLO CARLOS CORNELIO, de estado Civil CASADOS.
2.- Fotocopia de la Declaratoria de Herederos
de quien en vida fuera CARLOS CORNELIO GARCÍA TRILLO.
3.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco,
20 de enero de 2014.
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