EXPEDIENTE Nº
02179-2009-0-1411-JR-PE-01 (2009-310)
SECRETARIO DE SALA DR.
JULIO VALENCIA.
SUMILLA: CONCLUSIONES
DE LA DEFENSA
A LA SALA
SUPERIOR PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA DE PISCO.
PEDRO JULIO
ROCCA LEÓN, Abogado de don HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ, en el proceso por
peculado en agravio del Estado, con respeto dice:
Que, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 277º del Código de Procedimientos Penales,
presento las conclusiones de la defensa:
1.- ESTÁ PROBADO LA EXISTENCIA DE UN HECHO
TAL QUE SEA PASIBLE DE SER CONSIDERADO DELITO DE PECULADO, PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO PENAL?
NO ESTÁ PROBADO:
En los debates del juicio oral, no se
ha demostrado que un funcionario o servidor público de la Capitanía de Puerto
de Pisco, se haya apropiado o utilizado, en cualquier forma, para sí o para
otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le hayan
sido confiados por razón de su cargo.
Tampoco
se ha acreditado que algún miembro de la Capitanía del Puerto de Pisco, por
culpa, haya dado ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de
caudales o efectos de la Marina de Guerra del Perú.
2.- ESTÁ PROBADO QUE LOS HECHOS
INVESTIGADOS ESTÉN PREVISTOS EN LA HIPÓTESIS JURÍDICA
DEL ARTÍCULO 387º DEL CÓDIGO PENAL?
NO ESTÁ PROBADO.
La norma aplicable a los hechos
investigados, que corresponden al año 2007, es el artículo 387º del C.P.
modificado por Ley Nº 26198, publicado el 13 de junio de 1993 que reprime al funcionario
o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para
otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén
confiados por razón de su cargo, con pena privativa de la libertad no menor de
dos ni mayor de ocho años.
En los debates del juicio oral, no se
ha probado que HERNÁN ALFREDO
ALEMÁN SÁNCHEZ se haya apropiado en cualquier forma de caudales o efectos
propios de la Marina de Guerra del Perú, por lo que se le debe absolver de
dicho cargo.
En los debates del juicio oral, no se
ha probado que HERNÁN ALFREDO
ALEMÁN SÁNCHEZ haya utilizado en cualquier forma caudales o efectos propios de
la Marina de Guerra del Perú, por lo que se le debe absolver de dicho cargo.
En los debates del juicio oral, no se
ha probado que HERNÁN ALFREDO
ALEMÁN SÁNCHEZ haya percibido en cualquier forma caudales o efectos propios de
la Marina de Guerra del Perú, por lo que se le debe absolver de dicho cargo.
En los debates del juicio oral, no se
ha probado que HERNÁN ALFREDO
ALEMÁN SÁNCHEZ haya administrado en cualquier forma caudales o efectos propios
de la Marina de Guerra del Perú, por lo que se le debe absolver de dicho cargo.
En los debates del juicio oral, no se
ha probado que HERNÁN ALFREDO
ALEMÁN SÁNCHEZ haya entrado en custodia de caudales o efectos propios de la
Marina de Guerra del Perú, por lo que se le debe absolver de dicho cargo.
En Noviembre del 2003, publica la LEY N° 28112, LEY MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO,
que tiene como objeto modernizar la Administración Financiera del Sector
público, orientada a viabilizar la gestión de los fondos públicos,
estableciendo normas básicas para una gestión integral y eficiente de los
procesos vinculados con la captación y utilización de los fondos públicos. En
consecuencia, por jerarquía normativa, el ROCAPU-12602 (Reglamento Orgánico de
las Capitanías de Puerto Tipo) quedó sin efecto a partir de la vigencia de
dicha Ley.
Dicha Ley define el Sistema Nacional de Tesorería como el Conjunto
de órganos, normas y procedimientos, técnicas e instrumentos orientados a la
administración de los fondos públicos en las entidades y organismos del
sector público, sistema regulado por la: LEY
GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERIA (LEY N° 28693/ publicada 22 Mar-2006), dejó sin efecto toda norma que
se oponga a dicha Ley, por lo que técnicamente el ROCAPU-12602 QUEDÓ FUERA DE
LA LEY, la misma que estable lo siguiente: Art. 7°.- De la Unidad
Ejecutora y Dependencia Equivalente en las Entidades. UNIDAD EJECUTORA 004:
MARINA DE GUERRA DEL PERÚ SUB UNIDAD EJECUTORA 010: “CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS”
CENTRO DE GASTO: CAPITANÍA DEL PUERTO DE PISCO. “Es la Unidad encargada de
conducir la ejecución de operaciones orientadas a la gestión de los fondos que
administran, conforme a las normas y procedimientos del Sistema Nacional de
Tesorería, y en tal sentido son
responsables directos respecto de los ingresos y egresos que administran. Art.
8°.- Atribuciones de la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las
Entidades. “Son atribuciones y responsabilidades de la Unidades Ejecutoras y
áreas o dependencias equivalentes en las entidades, a través del Director
General de Administración o quién haga sus veces: Centralizar y administrar el manejo de todos los fondos percibidos o
recaudados en su ámbito de competencia. El fondo público para pagos en efectivo
o también llamado fondo fijo para caja chica, destinados a la Capitanía
Guardacostas de Pisco, con la finalidad atender los requerimientos por concepto
de racionamiento es una Asignación excepcional, bajo la modalidad de “Encargo”;
en tal sentido la presente ley establece para ello lo siguiente: Art. 9°.-
Responsables de la Administración de los Fondos Públicos. “Son responsables de
la administración de los fondos públicos en las Unidades Ejecutoras y
dependencias equivalentes en las entidades, el Director General de
Administración o quien haga sus veces y
el tesorero (En las dependencias de la Marina es el JEFE DE ADMINISTRACIÓN.”
La Directiva de Tesorería Nº
001-2007-EF/77.15, aprobada por Resolucion Directoral Nº 002-2007-EF-77.15 (27 ENE-2007) en el art. 35° dispone: “El
Fondo para Pagos en Efectivo se constituye con Recursos Ordinarios y se destina
únicamente para gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por
su finalidad y característica, no pueden ser debidamente programados”. “Dicho
monto debe estar rodeado de condiciones que impidan la sustracción o deterioro
del dinero en efectivo y se mantienen, preferentemente, en caja de seguridad”. Art.
36°.- Precisiones respecto al manejo del Fondo para pagos en efectivo o
Fondo Fijo para Caja Chica: “Se sujeta a las normas generales de Tesorería”,
adicionalmente: (a) El documento sustentatorio para la apertura del Fondo para
Pagos en Efectivo es la Resolución del
Director General de Administración, o quien haga sus veces, en la que se
señale la dependencia a la que se asigna el fondo, el responsable único de la administración, a quien se le encomienda el
manejo de dicho fondo. Los Cheques o Fondos se giran a nombre del
responsable de la administración del Fondo para Pagos en Efectivo o de los
responsables en las dependencias a favor de los cuales se asigne dicho fondo. Art.
40°.- “Encargos” a personal de la Institución 40.1.- Consiste en la
entrega de dinero mediante cheque o giro
bancario a personal de la institución para el pago de obligaciones que, por
la naturaleza de determinadas funciones o características de ciertas tareas o
trabajos indispensables para el cumplimiento de sus objetivos institucionales,
tales como: (b) Contingencias derivadas de situaciones de emergencia declaradas
por Ley. (d) Adquisición de bienes y
servicios, y las relacionadas con la preparación de alimentos del personal
militar. 40.2.- El Uso de esta Modalidad debe regularse mediante
Resolución del Director General de Administración, señalando el plazo para la
rendición de cuentas debidamente documentada, la que no debe exceder los Tres
(03) días hábiles. Art. 49°.- Responsables del manejo de las cuentas
bancarias de la Unidad Ejecutora. 49.1.- Los responsables del manejo de
las cuentas bancarias son el Director
General de Administración o el funcionario que haga sus veces y el Tesorero. 49.3.-
En el caso de las Unidades Operativas de las Unidades Ejecutoras autorizadas
para el manejo de fondos en la modalidad de “Encargos”, los responsables de las
respectivas cuentas bancarias son el
Administrador y el Tesorero o quienes hagan sus veces.
La Dirección Nacional del Tesoro
Público mediante la Directiva de Tesorería
N°001-2007-EF/77.15, aprobada por Resolución Directoral N° 002-2007-EF/77.15 de
fecha 24 de Enero 2007, establece que la UNIDAD EJECUTORA 004: MARINA DE
GUERRA, se encuentre integrada al Sistema Nacional de Tesorería. Al respecto,
el Comandante General de la Marina emite y dispone su entrada en vigencia de la Directiva de Ejecución de Recursos
Públicos para la Marina de Guerra del Perú (DIRECOMAR N° 002-2007) de fecha 27
Abril-2007, con la finalidad de adecuar la gestión económica financiera a los Procedimientos
y Normas de la Administración Financiera del Sector Público, con la finalidad
de lograr un óptimo uso de los recursos dentro del marco legal vigente.
3.-
ESTÁ DETERMINADO SI EXISTE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO FÁCTICO Y LA HIPÓTESIS JURÍDICA
DEL ARTÍCULO 387 DEL C.P. PARA PEDIR SANCIÓN?
NO ESTÁ PROBADO.
En este apartado invoco los principios
de razonabilidad y proporcionalidad a
fin de determinar si se ha dado la elección adecuada de las normas,
correctamente interpretadas, tomando en consideración no sólo una ley en
particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto, sólo así, se podrá
garantizar que se haya administrado justicia.
Arriba hemos analizado los hechos a la
luz del artículo 387º del C.P. y en ningún momento del presente juicio oral, se
ha salido de la duda respecto a la comisión del hecho investigado y en ninguna
parte se ha vinculado los hechos fácticos, a la hipótesis jurídica. Esto es, no
se ha acreditado que el procesado HERNÁN ALEMAN SÁNCHEZ, haya sido el autor,
cómplice inmediato, o cómplice mediato, de la comisión del delito tipificado en
el artículo 387º del C.P.
Si tenemos la prudencia de verificar
si se ha dado una comprensión objetiva y razonable de los hechos, que implica
la comprensión de los hechos y no una contemplación en abstracto de los mismos,
quedaremos convencidos que HERNÁN ALFREDO ALEMAN SÁNCHEZ, es absolutamente
inocente de los cargos incriminados, que no pasan de una calumnia por errores
administrativos que carecen de contenido penal.
4.- ESTÁ DETERMINADO SI EL NEXO CAUSAL
SE DEBE A LA VOLUNTAD DEL PROCESADO?
NO ESTÁ PROBADO.
Conforme fluye del debate contradictorio
del juicio oral y las pruebas actuadas durante el proceso
a) NO EXISTE EVIDENCIA, ni indicio
alguno que demuestre que don Hernán Alemán Sánchez, actuó con dolo, esto es, la
manifiesta voluntad de lograr un resultado deseado.
5.- ¿ESTÁ PROBADO QUE LOS HECHOS
INCRIMINADOS OBEDECEN A UNA SOLA Y CONCERTADA RESOLUCIÓN CRIMINAL Y VOLUNTAD
DELICTUAL DE TODOS LOS PROCESADOS?
NO ESTÁ PROBADO
Conforme a lo actuado en el debate
contradictorio y pruebas actuadas, en el juicio oral, NO EXISTE EVIDENCIA, ni indicios
de que los procesados hayan actuado en concierto y todos obedeciendo a una sola
resolución criminal, en la comisión de los hechos imputados. Según lo dispuesto
en el artículo 25 del Código Penal y como afirma la mejor doctrina; "la
COMPLICIDAD se encuentra ubicada en un nivel, accesorio y dependiente de un
hecho principal DOMINADO POR EL AUTOR O LOS COAUTORES" y en el caso de
autos, las pruebas actuadas en el juicio oral han demostrado que los procesados
no han tenido ni el control ni el dominio en la planificación, o ejecución del
ilícito penal, siendo cada hecho, un acto aislado de los demás. Es decir, la
conducta de don HERNÁN ALFREDO
ALEMÁN SÁNCHEZ, no tiene nexo o conexión alguna con los
actos de los otros denunciados, y viceversa.
Aquí tenemos que precisar que la
Capitanía de Puerto de Pisco, depende de la Dirección General de Capitanías y
Guardacostas, y ésta depende de la Comandancia General de la Marina de Guerra del
Perú, para la asignación del presupuesto, por lo que nadie, en su sano juicio,
podría arriesgarse a robar 15 soles, para perder una remuneración de 1,800.00.
La prueba conducente para efectuar una comprensión cabal, objetiva y razonable,
de los hechos que rodean al caso concreto y pertinente para probar la inocencia
de mi defendido, son las declaraciones de los testigos, que han revelado que HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ, jamás entró en
contacto con los proveedores, que jamás cobró cheque alguno, que jamás se
aprovechó de su cargo para disponer para sí, o en beneficio de otro, dinero
PRESUPUESTADO, que se remitió a la capitanía de puerto de Pisco, para su
ejecución, ya que cada partida está delimitada y no se puede disponer el dinero
para comprar papas, para comprar olluco.
Al no existir demostración de
responsabilidad administrativa, civil o penal de mi patrocinado en la
inspección inopinada, que sirve para dar pie a este procedimiento penal, HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ debe ser
absuelto de la acusación fiscal, por el mérito de los medios probatorios que
sobreabundan en este proceso, con los cuales se demuestra su inocencia.
POR LO
EXPUESTO:
A la Sala pido
absolver a mi patrocinado HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ de los cargos
imputados, por efecto de los medios probatorios actuados en el proceso, en
ninguno de los cuales se infiere que haya cometido un acto, tipificado como
delito en el artículo 387º del C.P.
Pisco, 30 de Diciembre
de 2014.
GRACIAS DR. PEDRO POR PLASMAR ASPECTOS RELEVANTES PARA REALIZAR ESCRITOS
ResponderEliminarGracias Dr. Científico,,,lo necesitaba
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