viernes, 2 de enero de 2015

MODELO CONCLUSIONES DE LA DEFENSA JUICIO ORAL C DE PROCEDIMIENTOS PENALES

EXPEDIENTE Nº 02179-2009-0-1411-JR-PE-01 (2009-310)
SECRETARIO DE SALA DR. JULIO VALENCIA.
SUMILLA: CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

A LA SALA SUPERIOR PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, Abogado de don HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ, en el proceso por peculado en agravio del Estado, con respeto dice:
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 277º del Código de Procedimientos Penales, presento las conclusiones de la defensa:
1.- ESTÁ PROBADO LA EXISTENCIA DE UN HECHO TAL QUE SEA PASIBLE DE SER CONSIDERADO DELITO DE PECULADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO PENAL?
NO ESTÁ PROBADO:
En los debates del juicio oral, no se ha demostrado que un funcionario o servidor público de la Capitanía de Puerto de Pisco, se haya apropiado o utilizado, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo.
            Tampoco se ha acreditado que algún miembro de la Capitanía del Puerto de Pisco, por culpa, haya dado ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos de la Marina de Guerra del Perú.
2.- ESTÁ PROBADO QUE LOS HECHOS INVESTIGADOS ESTÉN PREVISTOS EN LA HIPÓTESIS JURÍDICA DEL ARTÍCULO  387º   DEL CÓDIGO PENAL?
NO ESTÁ PROBADO.
La norma aplicable a los hechos investigados, que corresponden al año 2007, es el artículo 387º del C.P. modificado por Ley Nº 26198, publicado el 13 de junio de 1993 que reprime al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
En los debates del juicio oral, no se ha probado que HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ se haya apropiado en cualquier forma de caudales o efectos propios de la Marina de Guerra del Perú, por lo que se le debe absolver de dicho cargo.
En los debates del juicio oral, no se ha probado que HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ haya utilizado en cualquier forma caudales o efectos propios de la Marina de Guerra del Perú, por lo que se le debe absolver de dicho cargo.
En los debates del juicio oral, no se ha probado que HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ haya percibido en cualquier forma caudales o efectos propios de la Marina de Guerra del Perú, por lo que se le debe absolver de dicho cargo.
En los debates del juicio oral, no se ha probado que HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ haya administrado en cualquier forma caudales o efectos propios de la Marina de Guerra del Perú, por lo que se le debe absolver de dicho cargo.
En los debates del juicio oral, no se ha probado que HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ haya entrado en custodia de caudales o efectos propios de la Marina de Guerra del Perú, por lo que se le debe absolver de dicho cargo.
En Noviembre del 2003, publica la LEY N° 28112, LEY MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO, que tiene como objeto modernizar la Administración Financiera del Sector público, orientada a viabilizar la gestión de los fondos públicos, estableciendo normas básicas para una gestión integral y eficiente de los procesos vinculados con la captación y utilización de los fondos públicos. En consecuencia, por jerarquía normativa, el ROCAPU-12602 (Reglamento Orgánico de las Capitanías de Puerto Tipo) quedó sin efecto a partir de la vigencia de dicha Ley.
Dicha Ley define el Sistema Nacional de Tesorería como el Conjunto de órganos, normas y procedimientos, técnicas e instrumentos orientados a la administración de los fondos públicos en las entidades y organismos del sector público, sistema regulado por la: LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERIA (LEY N° 28693/ publicada  22 Mar-2006), dejó sin efecto toda norma que se oponga a dicha Ley, por lo que técnicamente el ROCAPU-12602 QUEDÓ FUERA DE LA LEY, la misma que estable lo siguiente: Art. 7°.- De la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las Entidades. UNIDAD EJECUTORA 004: MARINA DE GUERRA DEL PERÚ SUB UNIDAD EJECUTORA 010: “CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS” CENTRO DE GASTO: CAPITANÍA DEL PUERTO DE PISCO. “Es la Unidad encargada de conducir la ejecución de operaciones orientadas a la gestión de los fondos que administran, conforme a las normas y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería, y en tal sentido son responsables directos respecto de los ingresos y egresos que administran. Art. 8°.- Atribuciones de la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las Entidades. “Son atribuciones y responsabilidades de la Unidades Ejecutoras y áreas o dependencias equivalentes en las entidades, a través del Director General de Administración o quién haga sus veces: Centralizar y administrar el manejo de todos los fondos percibidos o recaudados en su ámbito de competencia. El fondo público para pagos en efectivo o también llamado fondo fijo para caja chica, destinados a la Capitanía Guardacostas de Pisco, con la finalidad atender los requerimientos por concepto de racionamiento es una Asignación excepcional, bajo la modalidad de “Encargo”; en tal sentido la presente ley establece para ello lo siguiente: Art. 9°.- Responsables de la Administración de los Fondos Públicos. “Son responsables de la administración de los fondos públicos en las Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades, el Director General de Administración o quien haga sus veces y el tesorero (En las dependencias de la Marina es el JEFE DE ADMINISTRACIÓN.”
La Directiva de Tesorería Nº 001-2007-EF/77.15, aprobada por Resolucion Directoral Nº 002-2007-EF-77.15  (27 ENE-2007) en el art. 35° dispone: “El Fondo para Pagos en Efectivo se constituye con Recursos Ordinarios y se destina únicamente para gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por su finalidad y característica, no pueden ser debidamente programados”. “Dicho monto debe estar rodeado de condiciones que impidan la sustracción o deterioro del dinero en efectivo y se mantienen, preferentemente, en caja de seguridad”. Art. 36°.- Precisiones respecto al manejo del Fondo para pagos en efectivo o Fondo Fijo para Caja Chica: “Se sujeta a las normas generales de Tesorería”, adicionalmente: (a) El documento sustentatorio para la apertura del Fondo para Pagos en Efectivo es la Resolución del Director General de Administración, o quien haga sus veces, en la que se señale la dependencia a la que se asigna el fondo, el responsable único de la administración, a quien se le encomienda el manejo de dicho fondo. Los Cheques o Fondos se giran a nombre del responsable de la administración del Fondo para Pagos en Efectivo o de los responsables en las dependencias a favor de los cuales se asigne dicho fondo. Art. 40°.- “Encargos” a personal de la Institución 40.1.- Consiste en la entrega de dinero mediante cheque o giro bancario a personal de la institución para el pago de obligaciones que, por la naturaleza de determinadas funciones o características de ciertas tareas o trabajos indispensables para el cumplimiento de sus objetivos institucionales, tales como: (b) Contingencias derivadas de situaciones de emergencia declaradas por Ley. (d) Adquisición de bienes y servicios, y las relacionadas con la preparación de alimentos del personal militar. 40.2.- El Uso de esta Modalidad debe regularse mediante Resolución del Director General de Administración, señalando el plazo para la rendición de cuentas debidamente documentada, la que no debe exceder los Tres (03) días hábiles. Art. 49°.- Responsables del manejo de las cuentas bancarias de la Unidad Ejecutora. 49.1.- Los responsables del manejo de las cuentas bancarias son el Director General de Administración o el funcionario que haga sus veces y el Tesorero. 49.3.- En el caso de las Unidades Operativas de las Unidades Ejecutoras autorizadas para el manejo de fondos en la modalidad de “Encargos”, los responsables de las respectivas cuentas bancarias son el Administrador y el Tesorero o quienes hagan sus veces.
La Dirección Nacional del Tesoro Público mediante la Directiva de Tesorería N°001-2007-EF/77.15, aprobada por Resolución Directoral N° 002-2007-EF/77.15 de fecha 24 de Enero 2007, establece que la UNIDAD EJECUTORA 004: MARINA DE GUERRA, se encuentre integrada al Sistema Nacional de Tesorería. Al respecto, el Comandante General de la Marina emite y dispone su entrada en vigencia  de la Directiva de Ejecución de Recursos Públicos para la Marina de Guerra del Perú (DIRECOMAR N° 002-2007) de fecha 27 Abril-2007, con la finalidad de adecuar la gestión económica financiera a los Procedimientos y Normas de la Administración Financiera del Sector Público, con la finalidad de lograr un óptimo uso de los recursos dentro del marco legal vigente.
3.-  ESTÁ DETERMINADO SI EXISTE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO FÁCTICO Y LA HIPÓTESIS JURÍDICA DEL ARTÍCULO 387 DEL C.P. PARA PEDIR SANCIÓN?
NO ESTÁ PROBADO.
En este apartado invoco los principios de razonabilidad  y proporcionalidad a fin de determinar si se ha dado la elección adecuada de las normas, correctamente interpretadas, tomando en consideración no sólo una ley en particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto, sólo así, se podrá garantizar que se haya administrado justicia.
Arriba hemos analizado los hechos a la luz del artículo 387º del C.P. y en ningún momento del presente juicio oral, se ha salido de la duda respecto a la comisión del hecho investigado y en ninguna parte se ha vinculado los hechos fácticos, a la hipótesis jurídica. Esto es, no se ha acreditado que el procesado HERNÁN ALEMAN SÁNCHEZ, haya sido el autor, cómplice inmediato, o cómplice mediato, de la comisión del delito tipificado en el artículo 387º del C.P.
Si tenemos la prudencia de verificar si se ha dado una comprensión objetiva y razonable de los hechos, que implica la comprensión de los hechos y no una contemplación en abstracto de los mismos, quedaremos convencidos que HERNÁN ALFREDO ALEMAN SÁNCHEZ, es absolutamente inocente de los cargos incriminados, que no pasan de una calumnia por errores administrativos que carecen de contenido penal.
4.- ESTÁ DETERMINADO SI EL NEXO CAUSAL SE DEBE A LA VOLUNTAD DEL  PROCESADO?
NO ESTÁ PROBADO.
Conforme fluye del debate contradictorio del juicio oral y las pruebas actuadas durante el proceso
a) NO EXISTE EVIDENCIA, ni indicio alguno que demuestre que don Hernán Alemán Sánchez, actuó con dolo, esto es, la manifiesta voluntad de lograr un resultado deseado.
5.- ¿ESTÁ PROBADO QUE LOS HECHOS INCRIMINADOS OBEDECEN A UNA SOLA Y CONCERTADA RESOLUCIÓN CRIMINAL Y VOLUNTAD DELICTUAL DE TODOS LOS PROCESADOS?
NO ESTÁ PROBADO
Conforme a lo actuado en el debate contradictorio y pruebas actuadas, en el juicio oral, NO EXISTE EVIDENCIA, ni indicios de que los procesados hayan actuado en concierto y todos obedeciendo a una sola resolución criminal, en la comisión de los hechos imputados. Según lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal y como afirma la mejor doctrina; "la COMPLICIDAD se encuentra ubicada en un nivel, accesorio y dependiente de un hecho principal DOMINADO POR EL AUTOR O LOS COAUTORES" y en el caso de autos, las pruebas actuadas en el juicio oral han demostrado que los procesados no han tenido ni el control ni el dominio en la planificación, o ejecución del ilícito penal, siendo cada hecho, un acto aislado de los demás. Es decir, la conducta de don HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ, no tiene nexo o conexión alguna con los actos de los otros denunciados, y viceversa.
Aquí tenemos que precisar que la Capitanía de Puerto de Pisco, depende de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y ésta depende de la  Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, para la asignación del presupuesto, por lo que nadie, en su sano juicio, podría arriesgarse a robar 15 soles, para perder una remuneración de 1,800.00. La prueba conducente para efectuar una comprensión cabal, objetiva y razonable, de los hechos que rodean al caso concreto y pertinente para probar la inocencia de mi defendido, son las declaraciones de los testigos, que han revelado que HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ, jamás entró en contacto con los proveedores, que jamás cobró cheque alguno, que jamás se aprovechó de su cargo para disponer para sí, o en beneficio de otro, dinero PRESUPUESTADO, que se remitió a la capitanía de puerto de Pisco, para su ejecución, ya que cada partida está delimitada y no se puede disponer el dinero para comprar papas, para comprar olluco.
Al no existir demostración de responsabilidad administrativa, civil o penal de mi patrocinado en la inspección inopinada, que sirve para dar pie a este procedimiento penal, HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ debe ser absuelto de la acusación fiscal, por el mérito de los medios probatorios que sobreabundan en este proceso, con los cuales se demuestra su inocencia.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala pido absolver a mi patrocinado HERNÁN ALFREDO ALEMÁN SÁNCHEZ de los cargos imputados, por efecto de los medios probatorios actuados en el proceso, en ninguno de los cuales se infiere que haya cometido un acto, tipificado como delito en el artículo 387º del C.P.
Pisco, 30 de Diciembre de 2014.


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