viernes, 2 de enero de 2015

MODELO CONTESTACIÓN DEMANDA DESALOJO A PRECARIOS, CON EXCEPCIONES

EXPEDIENTE Nº 00625-2014-0-1411-JR-CI-01
SECRETARÍA: Dr. FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO
ESCRITO N° 1
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
MARÍA ELENA CHAMOCHUMBI ORMEÑO, con D.N.I. N° 22244263, con domicilio en calle Bolognesi Nº 154- interior 4, Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco dice:
Que, habiendo sido notificado el día 5 de diciembre de 2014, con la Resolución N° 01, de fecha 27 de noviembre de 2014, que corre traslado de la demanda DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, interpuesta por doña Lázaro de Ortecho Arriola Ana María,  dentro del plazo concedido  la absuelvo presentando tacha contra documentos y excepción de Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; y contradiciéndola pido que declare INFUNDADA la demanda,  por los siguientes  fundamentos:
1º.- PROPONGO EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE Y DE LA DEMANDADA.  Al amparo del numeral 6) del artículo 446º del C.P.C. propongo la excepción de “Falta de legitimidad para obrar del demandante y de la demandada”
1.1 MARIO ALZAMORA VALDÉZ (Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso, página 70) nos enseña que son 3 las condiciones para que se admita la acción: a) la existencia de la voluntad de la ley que asegure al actor algún bien y obligue al demandado a una prestación; b) el interés de conseguir el bien; y c) calidad, es decir, identidad del actor con la persona favorecida por la ley y del demandado con la persona obligada.
1.2 Se aprecia que interpone la demanda Lázaro de Ortecho Arriola Ana María, pretendiendo el DESALOJO, por ocupante precario de la demandada.
1.3 La demandante ha omitido que ella no es la persona con derecho para demandar el desalojo por ocupante precario, por cuanto jamás hemos mantenido ningún tipo de vinculación por el predio que ocupo con justo título y buena fe en calidad de propietaria desde tiempo antes a la inscripción de título de favor, para la demandante, expedido por COFOPRI, ni he tenido la condición de arrendatario cuyo arrendamiento haya fenecido por vencimiento de contrato, por lo que la demandante carece de calidad para demandar la desocupación del bien por precariedad, siendo su pretensión mero ejercicio abusivo de un derecho, que adquirió por favor de COFOPRI, debido a la corrupción de este entidad, post sismo, y las influencias de la beneficiada para que le inscriban la propiedad a su nombre.
1.4 Es así que en el título de propiedad inscrito consta que la propiedad la obtiene por “MEJOR DERECHO DE POSESIÓN”, como así también aduce la demandante, lo que es jurídicamente imposible, porque el mejor derecho de posesión se adquiere en vía de acción y no por favor del ente administrativo, de lo que se infiere el ABUSO DE DERECHO, en mi agravio, por cuanto tanto el MEJOR DERECHO DE POSESIÓN, como el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, sólo se puede otorgar en vía de acción, por el PODER JUDICIAL y mediante proceso de CONOCIMIENTO, ya que él es el ÚNICO PODER DEL ESTADO, que puede administrar JUSTICIA, conforme a lo previsto en el artículo 138º de nuestra Constitución Política, por lo que es evidente que la demandante: a) NO cuenta con la existencia de la voluntad de la ley que le asegure el bien y me obligue a su prestación; b) el interés de conseguir el bien está mal orientado; y c) NO tiene calidad, es decir, NO existe identidad de la demandante con la persona favorecida por la ley, ni de la demandada con la persona obligada, por cuanto la posesión sobre el bien es un derecho reconocido legalmente, el mismo que no ha sido contradicho judicialmente y en consecuencia, el título de posesión- en calidad de propietaria en forma pública, pacífica y continua- que ostento es un título justo para ocupar el bien del que se me pretende despojar en base a ardid, astucia y mala fe.
1.5 Como NO se ha podido configurar la “legitimatio ad causam” y consecuentemente no existe la relación procesal, y queda en evidencia que falta más de una condición de la acción, en este caso, el desalojo por “ocupante precario” no configura un conflicto de intereses con relevancia jurídica, ya que los derechos sustanciales de mi parte se mantienen incólumes: NO EXISTE RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE HAYA DEJADO SIN EFECTO MIS DERECHOS POSESORIOS, que ostento en forma pública, pacífica y de buena fe, por lo que si la finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, previamente se debe haber dilucidado en vía jurisdiccional, quién ostenta mejor derecho a la posesión.
1.6 En efecto, en los MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA, que consta en el punto VII.3 ofrecido por la demandante, se menciona que “La Resolución Nº 048-2009-COFOPRI/OZIC, del 25 de febrero del 2009, expedido por la cuestionada Oficina Zonal de Ica, de COFOPRI, en su artículo 2º dispone DECLARAR el mejor derecho de posesión (destacado es nuestro) así como DISPONER EL EMPADRONAMIENTO, calificación y adjudicación gratuita a título de propiedad a favor de “mi persona” sobre los LOTES 23, 24, 26, 27 Y 28, de la manzana 14, del Centro Poblado Centro Urbano de Pisco, Sector I del distrito y provincia de Pisco, departamento Ica, en calidad de bien Propio.” Cuando toda la vida he acreditado posesión pública, pacífica y en calidad de propietario, por el inmueble ubicado en calle Bolognesi Nº 154- interior 4, Pisco, con lo que ha quedado demostrado objetivamente que COFOPRI, se excedió en sus atribuciones y declaró “el mejor derecho” que está reservado como competencia del Poder Judicial, que es la única entidad para expedir resoluciones constitutivas de derechos, factibles de exigir su ejecución en vía de acción.
1.7 En tal sentido invoco el artículo  VI del Título Preliminar del C.C, que dispone que para ejercitar la acción es necesario tener legítimo interés económico o moral, de lo cual carece la demandante, siendo su pretensión un típico caso de abuso del derecho, conforme a lo precedentemente expuesto y tomando en consideración las facultades otorgadas a COFOPRI, conforme a ley, el D. Leg. 803, el D.S. Nº 009-99-MTC; el D.S. Nº 013-99-MTC; el D.S. N° 011-2005-JUS (Precisa objetivos y funciones de COFOPRI) Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, referido a "Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares" aprobado por D.S. N° 006-2006-VIVIENDA, el Reglamento de Conciliación de Conflictos que surjan en el Proceso de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI aprobado por D.S. Nº 010-2000-JUS; la Ley Nº 28923 que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos; la Ley 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos y sus demás normas reglamentarias y el art. 65º del D.S. 005-2005-JUS.
1.8 En el caso de autos la demandante pretende con actos ilícitos –por violación de las normas citadas precedentemente, para conseguir resolución favorable- generar efectos jurídicos, por lo que la pretensión deviene en un imposible jurídico, y por ende, una pretensión nula de pleno derecho, por cuanto NO EXISTE FENECIMIENTO DE MI DERECHO A POSEER, como causal de justo título y buena fe, en calidad de propietario desde antes que COFOPRI otorgue título amañado, siendo el caso que el título de propiedad, otorgado por COFOPRI, constituye una resolución declarativa y no constitutiva de derecho a la propiedad, con lo que se evidencia que la demandante NO posee título que la vincule como la persona facultada por la ley para exigir judicialmente el despojo, o desalojo por ocupante precario, cuando la realidad es que ocupo el inmueble con justo titulo y buena fe, en calidad de propietario, antes de que se le otorgue el título, y como no existe evidencia que el terreno que ocupo sea propiedad exclusiva de la demandante, entonces NO existe vinculación procesal con ella, toda vez que los actos jurídicos deben interpretarse de acuerdo a su contenido y por la común voluntad de las partes, sin olvidar que los jueces administran justicia y no papeles, como cualquier tinterillo.
1.9 En tal contexto es de aplicación la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, como medio de defensa que me confiere la Ley, en virtud del cual puedo poner de manifiesto a usted señor Juez, la ausencia de uno de los presupuestos procesales o de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar).
1.10 La legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada como la relación lógica de correspondencia que debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o, también, como la posición habilitante para formular una pretensión y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa), siendo el caso concreto, que NO existe algo que vincule a la demandante como favorecida por la Ley para despojarme legalmente del bien que ocupo, ni cosa alguna por la que se me pueda considerar ocupante precario, por tratarse de un bien que ha adquirido por decisión de una autoridad, violando el debido proceso contenido en la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General y las normas citadas precedentemente (D. Leg. 803, el D.S. Nº 009-99-MTC; el D.S. Nº 013-99-MTC; y demás que constan en el numeral 1.7 de la presente.)
1.11 La excepción establecida en el inciso 6 del artículo 446º del C.P.C., plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, porque la demandante no ha acreditado ser la titular de la pretensión que se está intentando, por carecer de título perfecto y suficiente y la demandada no es la persona que debe ser demandada por no ser ocupante precario, puesto que tengo título posesorio que nace de la Ley, (artículos 896º del C.C.)
1.12 En consecuencia, usted señor Juez debe examinar si el demandante tiene o no legitimidad (activa) para obrar y verificar si existe esa relación formal de correspondencia, comprobando los documentos que obran como medios probatorios y su correspondencia con la realidad, sobre todo, cuando no está acreditado de manera contundente que el inmueble y las partes, sean las mismas que aparecen como titulares de título suficiente para pretender el desalojo por precarios y si en este caso concreto, la demandada tiene condición de ocupante precario o es poseedor ilegítimo.
1.13 Cito en este caso concreto la jurisprudencia recaída en la CASACIÓN 1437-99. Lima, cuyo fundamento V con prístina claridad determina: “Que en los procesos de desalojo por ocupación precaria, atendiendo a la definición establecida por el art. 911° del Código Civil, el accionante debe acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de la litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien, y por su parte el emplazado debe probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo objeto de este proceso dilucidar la validez o no de dicho título”; Sánchez Palacios Paiva, (El Ocupante Precario. Doctrina y Jurisprudencia Casatioria Ed. Legales Asoc. No hay DerechoAb. 2003) nos dice que “La sumilla de esta ejecutoria podría ser: «El legislador ha hecho una diferencia entre posesión ilegítima y posesión precaria: en la primera existe un título que adolece de un defecto formal o de fondo, y en la segunda no existe título alguno, por lo que la posesión ilegítima no se equipara a la precaria. No existe posesión precaria cuando el demandado ostenta un título vigente que justifica su posesión, no siendo objeto de discusión la validez o no de dicho instrumento». Y argumenta que la posesión, para ser considerada como precaria, debe relacionarse en oposición al derecho de posesión de otra persona sobre el mismo bien. Sólo se es precario frente a quien tiene la posesión mediata. Si ese propietario con derecho a poseer no existe o simplemente no ejercita su derecho, entonces estaremos frente a un poseedor originario, que por el transcurso del tiempo adquirirá la propiedad del bien, por efecto de la prescripción adquisitiva.
2.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION: Por adquisición de pruebas, los medios probatorios aportados por la demandante, con objeto de probar que carece de voluntad de la Ley, interés y calidad para demandar, por ser la relación jurídica procesal inválida, para el desalojo por ocupante precario, por lo que debe declararse falta de legitimidad para obrar de la demandante.
2.1 Ofrezco como medio probatorio de la falta de legitimidad para obrar de la demandada, la Fotostática de CERTIFICADO DE POSESIÓN, expedido por autoridad competente de la Municipalidad Provincial de Pisco, de fecha 18 de Junio de 2008, con objeto de acreditar que ostento título legítimo para poseer, que no ha sido anulado y por ende, no tengo condición de ocupante precario, sino que tengo condición de “Posesionario permanente del inmueble ubicado en la Av. Bolognesi Nº 154 Int. 4 del distrito y provincia de Pisco” y que asimismo se ha “constatado que los recurrentes están en posesión del inmueble ubicado en la dirección arriba indicada, durante más de 20 años”, con lo que acredito contar con justo título y buena fe, que no ha fenecido.
3.- CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA:
3.1 La pretensión demandada se debe declarar INFUNDADA, por carecer de sustento, pues es totalmente falso lo que se afirma en el petitorio, por cuanto no tengo condición de ocupante precario, como demostraré en este proceso.
3.2 Es falso todo lo que se afirma en los fundamentos de hecho del petitorio, como paso a demostrar:
3.2.1 Es falso que la demandante sea propietaria del inmueble que posee en calidad de propietaria, desde hace más de 26 años, y que éste sea parte integrante del inmueble registrado en mérito de la Resolución Nº 048-2009-COFOPRI/OZIC del 25 de febrero de 2009, cuyo artículo 2º declara “EL MEJOR DERECHO DE POSESIÓN”, pues tal prerrogativa sólo puede ser resuelta por el PODER JUDICIAL, por imperio del artículo 138º de la Constitución Política del Perú, y no en vía administrativa, como pretende la demandante, por lo que contradigo el numeral III.1 de la demanda.
3.2.2 Es falso que la demandada haya ingresado al predio después del terremoto del 2007 y que permanezca en el sitio sin justo título, lo que desmiento con la fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN, expedido por autoridad competente de la Municipalidad Provincial de Pisco, de fecha 18 de Junio de 2008, en que se verifica mi posesión por más de 20 años en dicha fecha.
3.2.3 Como también es falso lo que se afirma en punto III.4 de los fundamentos de hecho de la demanda, pues NO ESTÁ PROBADO QUE TENGA CONDICIÓN DE OCUPANTE PRECARIO, sin justo título, pues esto equivale a desconocer la autoridad de cosa decidida de los actos administrativos, y un ataque directo a la Seguridad Jurídica y Estado de Derecho o mejor, estado constitucional de derecho, del Perú, ya que ostento el CERTIFICADO DE POSESIÓN Y LA CONSTANCIA DE DAMNIFICADO, expedido por autoridad competente de la Municipalidad Provincial de Pisco que acredita que poseo en pleno ejercicio de los derechos que me confiere el artículo 912º del C.C.
3.2.4 Existe una interpretación errónea por parte de la demandante, del artículo 923º del Código Civil, que dispone: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.” Porque lo que corresponde, en este caso, por los hechos expuestos en la demanda, sería el derecho a reivindicar el bien, y no el desalojo por ocupante precario, ya que no tengo condición de precario, ocupando el bien, desde antes que se conceda el título amañado a favor de la demandante, y el título que tengo,  me concede el derecho a la posesión, inclusive por prescripción adquisitiva de dominio, el cual no ha sido anulado, manteniendo todos sus efectos jurídicos a la fecha, de lo que se desprende que mi título haya fenecido, y el juez, a tenor de los hechos expuestos, no debe perder de vista que administra justicia y para ello, debe analizar los hechos objetivos y razonables, que implica no sólo una observación en abstracto, sin en directa relación con sus protagonistas, de lo que fluye la verdad de los hechos: la forma fraudulenta como se ha titulado el predio a favor de la demandante, aprovechándose de la amistad –o influencias- con los funcionarios de COFOPRI y de la corrupción que impera en el Perú para lograr el título de propiedad a su favor, para despojarme del predio que vengo poseyendo con justo título y buena fe, desde antes del año 2011, que es la fecha en que se inscribió la propiedad a su nombra, como consta en la Partida ofrecida por la demandante como medio probatorio VII.1 (anexo 1.b).
3.3 Ahora bien, conforme a la doctrina y el Derecho, para que prospere una demanda de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, el demandado DEBE CARECER DE TÍTULO, o el que tiene debe haberse vencido, y probarse que el predio que no tiene título, sea el mismo bien, que el demandante posee con título legítimo.
3.3.1 En el caso concreto, que nos ocupa, la demandante se limita a señalar que tiene título de propiedad por adjudicación gratuita de COFOPRI, pero no ha demostrado que el predio que ocupo sea el mismo que pretende, ni ha probado que el lote que ocupo corresponda a su propiedad ni que yo posea el lote sin título.
3.3.2 En este contexto, demuestro que tengo título suficiente para ocupar el predio sub litis, como probaré en la estación probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, por carecer de voluntad de la Ley que la faculte a despojarme de la posesión y faltar los requisitos de interés y calidad.
4.- CONTRADICCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA
4.1 De conformidad con lo que ha enseñado el maestro MANUEL SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, en su obra “EL OCUPANTE PRECARIO-DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CASATORIA” Ediciones Legales Latinoamericanas E.I.R.L. de la Asociación No hay Derecho. Ed. Abril de 2003,  página 95 “PRECARIO EN BREVES TÉRMINOS, ES EL QUE POSEE SIN TÍTULO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984. y cita como ejemplo, en la página 92, una casación, cuyo punto V, considera: “Que, en los procesos de desalojo  por ocupante precario atendiendo a la definición establecida por el artículo 911º del Código Civil , EL ACCIONANTE debe acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de la litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien, (que no se ha acreditado en esta demanda) y por su parte el emplazado debe probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo objeto de este proceso dilucidar la validez o no de dicho título.
4.2 No es de aplicación el artículo 70º de la Constitución que garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable.” Y en este caso, la propiedad la adquiere la demandante, no por derecho propio, sino por concesión graciosa de COFOPRI, de favor, y violando mi MEJOR DERECHO que tengo a la propiedad, por estar en posesión más de 30 años, con justo título y con derecho a la prescripción adquisitiva de dominio.
4.3 No es de aplicación el artículo 927º del C.C. que dispone: “La acción reivindicatoria es imprescriptible.”  Pues lo que aquí pretende la demandante es el desalojo por ocupante precario y no la acción reivindicatoria.
4.4 Igualmente, NO es de aplicación para la pretensión demandada, el artículo 923° del C.C. “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.” por lo que la norma opera en mi favor.
En consecuencia, no debe tomarse en consideración las normas legales que fundamentan el petitorio de la demanda, porque no son de aplicación para el caso concreto, pues el thema decidendum es el DESALOJO por OCUPANTE PRECARIO, y nada más. Nada tiene que hacer la reivindicación, ni otra ley en este proceso.
5.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
5.1 Fotocopia de la CONSTANCIA DE DAMNIFICADO, de fecha 22 de octubre de 2007, con objeto de probar que en dicha fecha ocupaba el bien inmueble que graciosamente COFOPRI, adjudicó a la demandante, inscrita en el año 2011, con objeto que la posesión que ostento, en calidad de propietaria, con justo título, no ha fenecido, manteniendo su vigencia en la fecha.
5.2 Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESION expedido por autoridad competente de la Municipalidad Provincial de Pisco, con fecha 18 de Junio de 2008, con objeto de probar que en dicha fecha ocupaba el bien inmueble que graciosamente COFOPRI, adjudicó a la demandante, inscrita en el año 2011, con objeto que la posesión que ostento, en calidad de propietaria, con justo título, no ha fenecido, manteniendo su vigencia la posesión sobre el terreno ubicado en la Av. Bolognesi Nº 154 interior 4, del distrito y provincia de Pisco, un área de 51.85 metros cuadrados, y los linderos y medidas perimétricas siguientes  POR EL FRENTE, con un pasaje de acceso de la Av. Bolognesi, con 4.25 metros; POR EL FONDO, con propiedad de la familia Apolaya, con 4.25 metros; POR LA DERECHA, entrando, con el Hotel César, con 12.20 metros y POR LA IZQUIERDA, con el lote Nº 3, con 12.20 metros, con objeto de probar que no es el mismo inmueble que detenta la demandante y que la actora posee con justo título y buena fe.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener presente los fundamentos de la excepción, tener por contestada la demanda en su oportunidad y resolver, declarándola infundada la demanda, por imperio de los artículos 196 y 200 del C.PC., no ser verdad que tenga la condición de precario.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi D.N.I.
1.B Pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas de la excepción
1.C Pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas de la contestación.
1.D Habilitación del abogado.
1.E Fotocopia de la CONSTANCIA DE DAMNIFICADO, de fecha 22 de octubre de 2007.
1.F Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESION expedido por autoridad competente de la Municipalidad Provincial de Pisco, con fecha 18 de Junio de 2008.
1.G Cédula de notificación.
Pisco, 15 de  Diciembre de 2011..


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