EXPEDIENTE Nº 00625-2014-0-1411-JR-CI-01
SECRETARÍA: Dr. FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO
ESCRITO N° 1
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
MARÍA ELENA CHAMOCHUMBI ORMEÑO, con D.N.I. N°
22244263, con domicilio en calle Bolognesi Nº 154- interior 4, Pisco, señalando
domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco dice:
Que, habiendo sido notificado el día 5 de diciembre de
2014, con la Resolución N °
01, de fecha 27 de noviembre de 2014, que corre traslado de la demanda DE
DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, interpuesta por doña Lázaro de Ortecho Arriola
Ana María, dentro del plazo
concedido la absuelvo presentando tacha
contra documentos y excepción de Falta de legitimidad para obrar del demandante
o del demandado; y contradiciéndola pido que declare INFUNDADA la demanda, por los siguientes fundamentos:
1º.- PROPONGO EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE Y DE LA DEMANDADA.
Al amparo del numeral 6) del artículo 446º del C.P.C. propongo la
excepción de “Falta de legitimidad para obrar del demandante y de la demandada”
1.1 MARIO
ALZAMORA VALDÉZ (Derecho Procesal Civil, Teoría General del
Proceso, página 70)
nos enseña que son 3 las condiciones para que se admita la acción: a) la existencia
de la voluntad de la ley que asegure al actor algún bien y obligue al demandado
a una prestación; b) el interés de conseguir el bien; y c) calidad, es decir,
identidad del actor con la persona favorecida por la ley y del demandado con la
persona obligada.
1.2 Se
aprecia que interpone la demanda Lázaro de Ortecho Arriola Ana María, pretendiendo el DESALOJO, por
ocupante precario de la demandada.
1.3 La
demandante ha omitido que ella no es la persona con derecho para demandar el
desalojo por ocupante precario, por cuanto jamás hemos mantenido ningún tipo de
vinculación por el predio que ocupo con justo título y buena fe en calidad de
propietaria desde tiempo antes a la inscripción de título de favor, para la
demandante, expedido por COFOPRI, ni he tenido la condición de arrendatario cuyo
arrendamiento haya fenecido por vencimiento de contrato, por lo que la
demandante carece de calidad para demandar la desocupación del bien por
precariedad, siendo su pretensión mero ejercicio abusivo de un derecho, que adquirió
por favor de COFOPRI, debido a la corrupción de este entidad, post sismo, y las
influencias de la beneficiada para que le inscriban la propiedad a su nombre.
1.4 Es
así que en el título de propiedad inscrito consta que la propiedad la obtiene
por “MEJOR DERECHO DE POSESIÓN”,
como así también aduce la demandante, lo que es jurídicamente imposible, porque
el mejor derecho de posesión se adquiere en vía de acción y no por favor del
ente administrativo, de lo que se infiere el ABUSO DE DERECHO, en mi agravio,
por cuanto tanto el MEJOR DERECHO DE POSESIÓN, como el MEJOR DERECHO DE
PROPIEDAD, sólo se puede otorgar en vía de acción, por el PODER JUDICIAL y
mediante proceso de CONOCIMIENTO, ya que él es el ÚNICO PODER DEL ESTADO, que
puede administrar JUSTICIA, conforme a lo previsto en el artículo 138º de
nuestra Constitución Política, por lo que es evidente que la demandante: a) NO
cuenta con la existencia de la voluntad de la ley que le asegure el bien y me
obligue a su prestación; b) el interés de conseguir el bien está mal orientado;
y c) NO tiene calidad, es decir, NO existe identidad de la demandante con la
persona favorecida por la ley, ni de la demandada con la persona obligada, por
cuanto la posesión sobre el bien es un derecho reconocido legalmente, el mismo
que no ha sido contradicho judicialmente y en consecuencia, el título de
posesión- en calidad de propietaria en forma pública, pacífica y continua- que ostento
es un título justo para ocupar el bien del que se me pretende despojar en base
a ardid, astucia y mala fe.
1.5 Como
NO se ha podido configurar la “legitimatio ad causam” y consecuentemente no
existe la relación procesal, y queda en evidencia que falta más de una
condición de la acción, en este caso, el desalojo por “ocupante precario” no configura
un conflicto de intereses con relevancia jurídica, ya que los derechos
sustanciales de mi parte se mantienen incólumes: NO EXISTE RESOLUCIÓN JUDICIAL
QUE HAYA DEJADO SIN EFECTO MIS DERECHOS POSESORIOS, que ostento en forma
pública, pacífica y de buena fe, por lo que si la finalidad abstracta es lograr
la paz social en justicia, previamente se debe haber dilucidado en vía
jurisdiccional, quién ostenta mejor derecho a la posesión.
1.6 En
efecto, en los MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA, que consta en el punto VII.3
ofrecido por la demandante, se menciona que “La Resolución Nº 048-2009-COFOPRI/OZIC,
del 25 de febrero del 2009, expedido por la cuestionada Oficina Zonal de Ica,
de COFOPRI, en su artículo 2º dispone DECLARAR
el mejor derecho de posesión (destacado es nuestro) así como DISPONER
EL EMPADRONAMIENTO, calificación y adjudicación gratuita a título de propiedad
a favor de “mi persona” sobre
los LOTES 23, 24, 26, 27 Y 28, de la manzana 14, del Centro Poblado Centro
Urbano de Pisco, Sector I del distrito y provincia de Pisco, departamento Ica,
en calidad de bien Propio.” Cuando toda la vida he acreditado posesión pública,
pacífica y en calidad de propietario, por el inmueble ubicado en calle
Bolognesi Nº 154- interior 4, Pisco, con lo que ha quedado demostrado objetivamente que COFOPRI, se excedió en
sus atribuciones y declaró “el mejor
derecho” que está reservado como competencia del Poder Judicial, que es
la única entidad para expedir resoluciones constitutivas de derechos, factibles
de exigir su ejecución en vía de acción.
1.7 En
tal sentido invoco el artículo VI del
Título Preliminar del C.C, que dispone que para ejercitar la acción es
necesario tener legítimo interés económico o moral, de lo cual carece la
demandante, siendo su pretensión un típico caso de abuso del derecho, conforme
a lo precedentemente expuesto y tomando en consideración las facultades
otorgadas a COFOPRI, conforme a ley, el D. Leg. 803, el D.S. Nº 009-99-MTC; el D.S.
Nº 013-99-MTC; el D.S. N° 011-2005-JUS (Precisa objetivos y funciones de
COFOPRI) Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, referido a
"Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por
Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones
Populares" aprobado por D.S. N° 006-2006-VIVIENDA, el Reglamento de
Conciliación de Conflictos que surjan en el Proceso de Formalización de la
Propiedad a cargo de COFOPRI aprobado por D.S. Nº 010-2000-JUS; la Ley Nº 28923
que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación
de Predios Urbanos; la Ley 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de
Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios
Básicos y sus demás normas reglamentarias y el art. 65º del D.S. 005-2005-JUS.
1.8 En el
caso de autos la demandante pretende con actos ilícitos –por violación de las
normas citadas precedentemente, para conseguir resolución favorable- generar
efectos jurídicos, por lo que la pretensión deviene en un imposible jurídico, y
por ende, una pretensión nula de pleno derecho, por cuanto NO EXISTE
FENECIMIENTO DE MI DERECHO A POSEER, como causal de justo título y buena fe, en
calidad de propietario desde antes que COFOPRI otorgue título amañado, siendo
el caso que el título de propiedad, otorgado por COFOPRI, constituye una
resolución declarativa y no constitutiva de derecho a la propiedad, con lo que
se evidencia que la demandante NO posee título que la vincule como la persona
facultada por la ley para exigir judicialmente el despojo, o desalojo por
ocupante precario, cuando la realidad es que ocupo el inmueble con justo titulo
y buena fe, en calidad de propietario, antes de que se le otorgue el título, y
como no existe evidencia que el terreno que ocupo sea propiedad exclusiva de la
demandante, entonces NO existe vinculación procesal con ella, toda vez que los
actos jurídicos deben interpretarse de acuerdo a su contenido y por la común
voluntad de las partes, sin olvidar que los jueces administran justicia y no
papeles, como cualquier tinterillo.
1.9 En
tal contexto es de aplicación la excepción de falta de legitimidad para obrar
de la demandante, como medio de defensa que me confiere la Ley , en virtud del cual puedo
poner de manifiesto a usted señor Juez, la ausencia de uno de los presupuestos
procesales o de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e
interés para obrar).
1.10 La
legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la
acción, que en la doctrina ha sido conceptuada como la relación lógica de
correspondencia que debe existir entre el demandante concretamente considerado
y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho
(legitimidad activa), o, también, como la posición habilitante para formular
una pretensión y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho
(legitimidad activa), siendo el caso concreto, que NO existe algo que vincule a
la demandante como favorecida por la Ley para despojarme legalmente del bien
que ocupo, ni cosa alguna por la que se me pueda considerar ocupante precario, por
tratarse de un bien que ha adquirido por decisión de una autoridad, violando el
debido proceso contenido en la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo
General y las normas citadas precedentemente (D. Leg. 803, el D.S. Nº
009-99-MTC; el D.S. Nº 013-99-MTC; y demás que constan en el numeral 1.7 de la
presente.)
1.11 La
excepción establecida en el inciso 6 del artículo 446º del C.P.C., plantea la
imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes
que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación
jurídico procesal, porque la demandante no ha acreditado ser la titular de la
pretensión que se está intentando, por carecer de título perfecto y suficiente
y la demandada no es la persona que debe ser demandada por no ser ocupante
precario, puesto que tengo título posesorio que nace de la Ley, (artículos 896º
del C.C.)
1.12 En
consecuencia, usted señor Juez debe examinar si el demandante tiene o no
legitimidad (activa) para obrar y verificar si existe esa relación formal de
correspondencia, comprobando los documentos que obran como medios probatorios y
su correspondencia con la realidad, sobre todo, cuando no está acreditado de
manera contundente que el inmueble y las partes, sean las mismas que aparecen
como titulares de título suficiente para pretender el desalojo por precarios y
si en este caso concreto, la demandada tiene condición de ocupante precario o
es poseedor ilegítimo.
1.13 Cito
en este caso concreto la jurisprudencia recaída en la CASACIÓN 1437-99. Lima, cuyo fundamento V con prístina claridad determina: “Que en los procesos de desalojo
por ocupación precaria, atendiendo a la definición establecida por el art. 911°
del Código Civil, el accionante debe acreditar el derecho de propiedad que
ejerce sobre el bien materia de la litis o cuando menos tener derecho a la
restitución del bien, y por su parte el emplazado debe probar tener título
vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo objeto de este proceso dilucidar
la validez o no de dicho título”;
Sánchez Palacios Paiva, (El Ocupante Precario. Doctrina y
Jurisprudencia Casatioria Ed. Legales Asoc. No hay DerechoAb. 2003) nos dice que “La
sumilla de esta ejecutoria podría ser: «El legislador ha hecho una diferencia entre posesión
ilegítima y posesión precaria:
en la primera existe un título que adolece de un defecto formal o de fondo, y
en la segunda no existe título alguno, por lo que la posesión ilegítima no se
equipara a la precaria.
No existe posesión precaria cuando el demandado ostenta un título vigente que
justifica su posesión, no siendo objeto de discusión la validez o no de dicho
instrumento». Y argumenta que la posesión, para ser considerada
como precaria, debe relacionarse en oposición al derecho de posesión de otra
persona sobre el mismo bien. Sólo se es precario frente a quien tiene la
posesión mediata. Si ese propietario con derecho a poseer no existe o
simplemente no ejercita su derecho, entonces estaremos frente a un poseedor
originario, que por el transcurso del tiempo adquirirá la propiedad del bien,
por efecto de la prescripción adquisitiva.
2.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION : Por adquisición de pruebas, los
medios probatorios aportados por la demandante, con objeto de probar que carece
de voluntad de la Ley ,
interés y calidad para demandar, por ser la relación jurídica procesal inválida,
para el desalojo por ocupante precario, por lo que debe declararse falta de
legitimidad para obrar de la demandante.
2.1
Ofrezco como medio probatorio de la falta de legitimidad para obrar de la
demandada, la Fotostática de CERTIFICADO DE POSESIÓN, expedido por autoridad
competente de la Municipalidad Provincial de Pisco, de fecha 18 de Junio de
2008, con objeto de acreditar que ostento título legítimo para poseer, que no
ha sido anulado y por ende, no tengo condición de ocupante precario, sino que
tengo condición de “Posesionario permanente del inmueble ubicado en la Av.
Bolognesi Nº 154 Int. 4 del distrito y provincia de Pisco” y que asimismo se ha
“constatado que los recurrentes están en posesión del inmueble ubicado en la
dirección arriba indicada, durante más de 20 años”, con lo que acredito contar
con justo título y buena fe, que no ha fenecido.
3.-
CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA :
3.1 La pretensión demandada se debe declarar
INFUNDADA, por carecer de sustento, pues es totalmente falso lo que se afirma
en el petitorio, por cuanto no tengo condición de ocupante precario, como
demostraré en este proceso.
3.2 Es falso todo lo que se afirma en los fundamentos
de hecho del petitorio, como paso a demostrar:
3.2.1 Es falso que la demandante sea propietaria del
inmueble que posee en calidad de propietaria, desde hace más de 26 años, y que
éste sea parte integrante del inmueble registrado en mérito de la Resolución Nº
048-2009-COFOPRI/OZIC del 25 de febrero de 2009, cuyo artículo 2º declara “EL
MEJOR DERECHO DE POSESIÓN”, pues tal prerrogativa sólo puede ser
resuelta por el PODER JUDICIAL, por imperio del artículo 138º de la
Constitución Política del Perú, y no en vía administrativa, como pretende la
demandante, por lo que contradigo el numeral III.1 de la demanda.
3.2.2 Es falso que la demandada haya ingresado al
predio después del terremoto del 2007 y que permanezca en el sitio sin justo
título, lo que desmiento con la fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN, expedido por
autoridad competente de la Municipalidad Provincial de Pisco, de fecha 18 de
Junio de 2008, en que se verifica mi posesión por más de 20 años en dicha
fecha.
3.2.3 Como también es falso lo que se afirma en punto
III.4 de los fundamentos de hecho de la demanda, pues NO ESTÁ PROBADO QUE TENGA
CONDICIÓN DE OCUPANTE PRECARIO, sin justo título, pues esto equivale a
desconocer la autoridad de cosa decidida de los actos administrativos, y un
ataque directo a la Seguridad Jurídica y Estado de Derecho o mejor, estado
constitucional de derecho, del Perú, ya que ostento el CERTIFICADO DE POSESIÓN
Y LA CONSTANCIA DE DAMNIFICADO, expedido por autoridad competente de la
Municipalidad Provincial de Pisco que acredita que poseo en pleno ejercicio de
los derechos que me confiere el artículo 912º del C.C.
3.2.4 Existe una interpretación errónea por parte de
la demandante, del artículo 923º del Código Civil, que dispone: “La
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro
de los límites de la ley.” Porque lo que corresponde, en este caso, por
los hechos expuestos en la demanda, sería el derecho a reivindicar el bien, y
no el desalojo por ocupante precario, ya que no tengo condición de precario,
ocupando el bien, desde antes que se conceda el título amañado a favor de la
demandante, y el título que tengo, me concede
el derecho a la posesión, inclusive por prescripción adquisitiva de dominio, el
cual no ha sido anulado, manteniendo todos sus efectos jurídicos a la fecha, de
lo que se desprende que mi título haya fenecido, y el juez, a tenor de los
hechos expuestos, no debe perder de vista que administra justicia y para ello,
debe analizar los hechos objetivos y razonables, que implica no sólo una
observación en abstracto, sin en directa relación con sus protagonistas, de lo
que fluye la verdad de los hechos: la forma fraudulenta como se ha titulado el
predio a favor de la demandante, aprovechándose de la amistad –o influencias- con
los funcionarios de COFOPRI y de la corrupción que impera en el Perú para
lograr el título de propiedad a su favor, para despojarme del predio que vengo
poseyendo con justo título y buena fe, desde antes del año 2011, que es la
fecha en que se inscribió la propiedad a su nombra, como consta en la Partida ofrecida
por la demandante como medio probatorio VII.1 (anexo 1.b).
3.3 Ahora bien, conforme a la doctrina y el Derecho,
para que prospere una demanda de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, el demandado
DEBE CARECER DE TÍTULO, o el que tiene debe haberse vencido, y probarse que el
predio que no tiene título, sea el mismo bien, que el demandante posee con
título legítimo.
3.3.1 En el caso concreto, que nos ocupa, la
demandante se limita a señalar que tiene título de propiedad por adjudicación
gratuita de COFOPRI, pero no ha demostrado que el predio que ocupo sea el mismo
que pretende, ni ha probado que el lote que ocupo corresponda a su propiedad ni
que yo posea el lote sin título.
3.3.2 En este contexto, demuestro que tengo título
suficiente para ocupar el predio sub litis, como probaré en la estación
probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, por carecer de
voluntad de la Ley
que la faculte a despojarme de la posesión y faltar los requisitos de interés y
calidad.
4.- CONTRADICCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA
DEMANDA
4.1 De conformidad con lo que ha enseñado el maestro
MANUEL SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, en su obra “EL OCUPANTE PRECARIO-DOCTRINA Y
JURISPRUDENCIA CASATORIA” Ediciones Legales Latinoamericanas E.I.R.L. de la Asociación No hay Derecho. Ed.
Abril de 2003, página 95 “PRECARIO
EN BREVES TÉRMINOS, ES EL QUE POSEE SIN TÍTULO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO
911 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984. y cita como ejemplo, en la página 92, una
casación, cuyo punto V, considera: “Que, en los procesos de desalojo por ocupante precario atendiendo a la
definición establecida por el artículo 911º del Código Civil , EL ACCIONANTE
debe acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de la
litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien, (que no se ha acreditado
en esta demanda) y por su parte el emplazado debe probar tener título vigente
que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo objeto
de este proceso dilucidar la validez o no de dicho título.
4.2 No es de aplicación el artículo 70º de la
Constitución que garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable.” Y en
este caso, la propiedad la adquiere la demandante, no por derecho propio, sino
por concesión graciosa de COFOPRI, de favor, y violando mi MEJOR DERECHO que
tengo a la propiedad, por estar en posesión más de 30 años, con justo título y
con derecho a la prescripción adquisitiva de dominio.
4.3 No es de aplicación el artículo 927º del C.C. que
dispone: “La acción reivindicatoria es imprescriptible.” Pues lo que aquí pretende la demandante es el
desalojo por ocupante precario y no la acción reivindicatoria.
4.4 Igualmente, NO es de aplicación para la pretensión
demandada, el artículo 923° del C.C. “La propiedad es el poder jurídico que permite
usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con
el interés social y dentro de los límites de la ley.” por lo que la
norma opera en mi favor.
En consecuencia, no debe tomarse en consideración las
normas legales que fundamentan el petitorio de la demanda, porque no son de
aplicación para el caso concreto, pues el thema decidendum es el DESALOJO por OCUPANTE
PRECARIO, y nada más. Nada tiene que hacer la reivindicación, ni otra ley en
este proceso.
5.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los
siguientes:
5.1 Fotocopia de la CONSTANCIA DE DAMNIFICADO, de
fecha 22 de octubre de 2007, con objeto de probar que en dicha fecha ocupaba el
bien inmueble que graciosamente COFOPRI, adjudicó a la demandante, inscrita en
el año 2011, con objeto que la posesión que ostento, en calidad de propietaria,
con justo título, no ha fenecido, manteniendo su vigencia en la fecha.
5.2 Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESION expedido por
autoridad competente de la Municipalidad Provincial de Pisco, con fecha 18 de
Junio de 2008, con objeto de probar que en dicha fecha ocupaba el bien inmueble
que graciosamente COFOPRI, adjudicó a la demandante, inscrita en el año 2011,
con objeto que la posesión que ostento, en calidad de propietaria, con justo
título, no ha fenecido, manteniendo su vigencia la posesión sobre el terreno
ubicado en la Av. Bolognesi Nº 154 interior 4, del distrito y provincia de
Pisco, un área de 51.85 metros cuadrados, y los linderos y medidas perimétricas
siguientes POR EL FRENTE, con un pasaje
de acceso de la Av. Bolognesi, con 4.25 metros; POR EL FONDO, con propiedad de
la familia Apolaya, con 4.25 metros; POR LA DERECHA , entrando, con el Hotel César, con 12.20
metros y POR LA IZQUIERDA ,
con el lote Nº 3, con 12.20 metros, con objeto de probar que no es el mismo
inmueble que detenta la demandante y que la actora posee con justo título y
buena fe.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener presente los fundamentos de la excepción,
tener por contestada la demanda en su oportunidad y resolver, declarándola
infundada la demanda, por imperio de los artículos 196 y 200 del C.PC., no ser
verdad que tenga la condición de precario.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi D.N.I.
1.B Pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas
de la excepción
1.C Pago de tasa judicial por ofrecimiento de
pruebas de la contestación.
1.D Habilitación del abogado.
1.E Fotocopia de la CONSTANCIA DE DAMNIFICADO,
de fecha 22 de octubre de 2007.
1.F Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESION
expedido por autoridad competente de la Municipalidad Provincial de Pisco, con
fecha 18 de Junio de 2008.
1.G Cédula de notificación.
Pisco, 15
de Diciembre de 2011..
No hay comentarios:
Publicar un comentario