EXPEDIENTE
S/N
SUMILLA PRESENTA ALEGATOS Y PIDE NULIDAD DE
REPORTE DE OCURRENCIA Nº 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA
3
A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE PRODUCE.
ICA
JORGE LUIS
MALDONADO SALAZAR, con D.N.I. Nº 22271533, Gerente General de la empresa CONSERVAS COF SAC., con
RUC Nº 20494281385 con domicilio en Fundo
Mogote Grande sub lote 03- A-02-2-1, distrito
San Andrés, provincia Pisco, Región Ica, con domicilio procesal en calle Fermín
Tangüis Nº 106, Pisco, con respeto dice:
Que, el día
01 de Agosto de 2014, a horas 19.00, dos
inspectores: Ing. Félix Echevarría Tamayo e Ing. Mario Rojas Mendoza, han
llenado el formulario Nº 002354 “REPORTE DE OCURRENCIAS” Nº 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA
3, FS. 002354, en el interior del establecimiento propio de la empresa, con la
indicación de haber “recepcionado de la embarcación pesquera “BELISSA”, con matrícula
PS-20054-BM, en una cantidad de 6.990
toneladas según guía de remisión remitente Nº 001545 y conforme al Registro de
Embarcaciones en la DRPRO-ICA, tiene una capacidad de bodega 10.30 m3, y no
cuenta con permiso de pesca para
embarcaciones de menor escala”; infringiendo el numeral 41) del art. 134º, del
Reglamento de la Ley de Pesca aprobado por el D.S. Nº 012-2001-PE, la
cual no es aplicable para el caso concreto, porque dicha norma dispone:
“Cultivar Recursos hidrobiológicos no autorizados”, que nada tiene que ver con
el objeto de la inspección inopinada. En el supuesto que se trate del numeral
40) del art. 134º, del Reglamento de la
Ley de Pesca aprobado por el D.S. Nº
012-2001-PE, ésta tampoco es aplicable para el caso concreto, porque la norma,
CORRECTAMENTE INTERPRETADA, se refiere a la SUPLANTACIÓN DE LA IDENTIDAD DE
OTRA EMBARCACIÓN QUE CUENTA CON PERMISO DE PESCA, y en caso concreto, tanto en
el ACTA Nº 020182, como en el “Reporte De Ocurrencias” Nº 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA
3, FS. 002354, no aparece ninguna referencia que diga que la embarcación
BELISSA, ha sido utilizada para suplantar a otra, cualquiera que sea, lo que
constituye un acto arbitrario de la autoridad, por lo que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15º del D.S. 019-2011-PRODUCE, presento mis
alegaciones aportando los datos
o valoraciones, de carácter fáctico o jurídico que no fueron considerados en el
acta Nº 020182, para que tras su análisis, se me legitime para
solicitar la nulidad del reporte de ocurrencias, 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA
3, Fs. 002354, de conformidad con lo que dispone el artículo 11º de la Ley Nº
27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, en
atención a los siguientes fundamentos:
1.- DATOS
FÁCTICOS QUE CONTRADICEN EL REPORTE DE OCURRENCIAS:
1.1 Mi
parte otorgó a los inspectores todas las facilidades para que cumplan con su
función, constando en el ACTA Nº 020182,
que ninguno de los ingenieros inspectores han efectuado acto físico de
fiscalización o control destinado a verificar la verdadera capacidad de bodega,
limitándose a tomar datos en documento, expedido por la Región ICA, haciendo
una simple referencia que se ha consignado una capacidad de bodega de 10.30 m3,
sin ninguna base real, sin que se haga una pericia o una medición fáctica de la
verdadera capacidad, que es función de los inspectores, conforme a lo previsto
en el artículo 5º literal b) del D.S. Nº 019-2011-PRODUCE que aprobó el T.U.O.
del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, que
en esencia determina que el inspector realiza funciones estrictamente técnicas y con facultad para realizar mediciones,
lo cual se ha omitido en el momento de levantar el Acta Nº 020182 del día 1
de agossto de 2014, violando el debido procedimiento.
1.2 Ninguno
de los ingenieros inspectores ha tomado en consideración con criterio
eminentemente técnico, que el Registro de embarcaciones de la DRPRO-ICA, se
expidió con fecha anterior a la expedición del D.S. Nº 005-2012-PRODUCE, por lo
que en ese entonces no existía la obligación de ser precisos en la
determinación de la capacidad de bodega, y que ninguna ley tiene efectos
retroactivos, por lo que los inspectores DEBIERON VERIFICAR, mediante
mediciones de carácter eminentemente técnico, si en efecto existe la capacidad
de bodega que supera los 10.00 metros cúbicos de capacidad y si el cálculo que
aparece superando en 0.30 m3 la capacidad de bodega es determinante o no de su
real capacidad de bodega de la embarcación, de lo que fluye la violación del
debido procedimiento administrativo.
1.3 Ninguno
de los ingenieros ha tomado en consideración que la milimétrica diferencia de
capacidad de bodega, razonablemente permite el redondeo a la cantidad inmediata
inferior, ya que de verificarse in situ y con un estudio eminentemente técnico
de medición, lo que permite establecer que la diferencia mínima inferior a 0.30
metro cúbico, no causa alarma social, no afecta al orden público ni a las
buenas costumbres y no resiste un test de razonabilidad ni de proporcionalidad.
1.4 No se
ha tomado en consideración que el procedimiento sancionador no puede
circunscribirse a la mera aplicación mecánica de la norma, sino que se tiene
que efectuar una apreciación razonable de los hechos, tomando en cuenta los
antecedentes personales y las circunstancias que rodean al caso concreto, sólo
así se puede admitir que una inspección o un procedimiento sancionador es
ajustado a derecho o que es justo.
1.5 No se
ha tomado en consideración que el propietario de la embarcación pesquera
“BELISSA”, cuyo permiso de pesca fue expedido el año 2000, ha solicitado ante
la autoridad competente del Ministerio de la Producción una medición para
determinar la real capacidad de la bodega a fin de adecuarse a lo que dispone
el D.S. Nº 005-2012-PRODUCE, sin respuesta hasta la fecha, por lo que opera el
principio “nemini dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala
fe ) y que por silencio administrativo positivo, he determinado que la
capacidad de bodega de mi embarcación BELISSA, no supera las 10.00 de capacidad
de bodega
1.6 No se ha tomado en consideración que la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de
la sociedad y del Estado, por lo que ha quedado perfectamente determinado que
la persona humana es el centro de toda actividad estatal, el principio y el
fin, la causa y efecto de la existencia del Estado, y que es una violación del
fundamento mismo de la Constitución Política del Perú, no tomar en cuenta que
en todo y para todo, se tiene que conocer, aplicar y razonar,
administrativamente, que lo que aquí importa es la persona humana. Que la ley
existe para el beneficio de la persona y no al revés, en que se pretende que la
ley, tiene supremacía sobre la persona humana. Tal abyección rebaja al hombre,
lo hace indigno, pervierte el derecho y la justicia y convierte la sociedad en
una selva de fieras salvajes, que se traduce en la violencia como sistema de
vida, donde prevalece la ley del más fuerte, el “hoc volo sic iubeo, sit pro
ratione voluntas” de los dictadores y autócratas del imperialismo romano.
2.-
VALORACIONES DE CARÁCTER JURÍDICO PARA SU CONSIDERACIÓN:
En
consonancia con lo antes expuesto, pido se valore y emita opinión sobre su
aplicación al caso concreto, de las siguientes normas legales:
2.1 Artículo
109º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta,
desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción
en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus
efectos. En tal virtud, la
Autoridad deberá tener en cuenta, los principios de
razonabilidad, uniformidad y predictibilidad señalados en el artículo IV de la
Ley Nº 27444, LPAG. Asimismo,
deberán considerar los principios referidos a la potestad de sancionar establecidos en el artículo 230 de la mencionada Ley.
2.2 Artículo
IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444- LPAG. que dispone, como Principios
del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los
siguientes principios: 1.1. Principio de legalidad (Las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para
los que les fueron conferidas) 1.2. Principio del debido procedimiento (Los administrados gozan de todos los derechos
y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en
derecho) 1.3. Principio de impulso de oficio (Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de
los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de
las cuestiones necesarias) 1.8 Principio de conducta procedimental (La autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los
partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por el
respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del
procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que
ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.) 1.9. Principio de
celeridad (Quienes
participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se
dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando
actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan
meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable,
sin que ello releve a las autoridades del
respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento) 1.10. Principio de eficacia
(Los sujetos del procedimiento
administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de
la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización
no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión
final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.) 1.11. Principio de verdad material (la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no
hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.)
2.3 Artículo
3º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “Son requisitos de validez de los
actos administrativos: 1. Competencia (Ser emitido por el órgano facultado en razón de la
materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad
regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados,
cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para
su emisión) 2. Objeto o contenido (Los actos administrativos deben expresar su
respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos
jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las
cuestiones surgidas de la motivación) 3. Finalidad
Pública (Adecuarse a las
finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las
facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante
el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia
autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la
prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad
no genera discrecionalidad) 4. Motivación (El acto administrativo debe estar
debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico) 5. Procedimiento regular (Antes de su emisión, el acto debe ser conformado
mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su
generación) Violados en mi agravio.
2.4 Artículo
5º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es
aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 5.2
En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden
normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de
realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto
disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá
infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad
de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que
dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y
derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que
hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su
posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.
2.5 Artículo
6 de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta
y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.3 No son admisibles como motivación,
la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o
insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del
acto”
2.6 Artículo
10º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “Son vicios del acto administrativo,
que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención
a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez,
3. Los actos expresos o los
que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere
facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o
cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales
para su adquisición.
2.7 Artículo
75º de la Ley Nº 27444 -LPAG- que dispone: “Son deberes de las autoridades
respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1.
Actuar dentro del ámbito de su
competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus
atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los
principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar
de esta Ley. 5. Realizar las
actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar
a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su
cargo. 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en
aquellos procedimientos de aprobación automática. 7. Velar por la eficacia de
las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin
más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos
de los administrados o para propiciar certeza
en las actuaciones. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que
mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente
los derechos de los administrados.
2.8
Artículo 188º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: "188.1. Los
procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo
quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si
transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo
máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la
entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración
jurada a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo,
Ley Nº 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del
silencio administrativo positivo ante la misma entidad. 188.2 El silencio administrativo tiene para
todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin
perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la
presente Ley.”
2.9 Artículo
1º de la Constitución Política del Perú, que en su artículo primero, es clara y
categórica, en cuanto a que todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen,
autonomía, potestades y recursos, e incluyendo los de faceta administrativa, debe
subordinarse a la persona humana y a sus derechos. Es decir, la persona humana (y sus derechos) con sus
prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de
la existencia estatal y no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de
órganos del Estado cualquiera que ésta sea afecte al individuo o sus
derechos, pues de ser así estaría quebrantando
la letra y espíritu fundacional de la Constitución, como la Ley Fundamental.
3.-
DOCUMENTOS QUE NO HAN SIDO CONSIDERADOS: Anexo los documentos que no han sido
considerados en el Acta Nº 020182,
ni en el reporte de ocurrencias folio Nº 002354:
3.1Fotocopia de la Solicitud que presentó don FELIX
CAMACHO CALDERÓN a la Dirección Regional de PRODUCE, Ica, solicitando inspección
técnica a la embarcación BELISSA, matrícula PS 20054-BM, RDNº
045-2000-CTAR-ICA/DRPES, del 15/11/2000, solicitada en el Expediente Nº 1367, a
fin de corregir la capacidad de bodega tomando en consideración que en el
CERTIFICADO DE MATRÍCULA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES Nº DI-05010372-11-002,
NO SE ESPECIFICA LA CAPACIDAD DE BODEGA, y que como no existe norma
administrativa alguna para determinar los parámetros para el cubicaje de la
bodega de las embarcaciones, que determine su capacidad, deviene arbitraria
tanto el Acta Nº 020182, como el
reporte de ocurrencias Nº 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3, Fs. 002354.
3.2
Fotocopia del “FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO” – LEY Nº 29060, que ingresó a la Dirección Regional de PRODUCCIÓN de
Ica, con Registro Nº 4445, el 04 de
agosto de 2014, con el cual se da por aprobada fictamente la solicitud con
expediente Nº 1367, corrigiéndose la capacidad de bodega que consta
documentalmente que tiene la embarcación pesquera artesanal BELISSA, por debajo
de las 10.30 toneladas métricas.
POR LO
EXPUESTO:
A la
Dirección General de Supervisión y Fiscalización de Produce pido admitir las
alegaciones que presento y decidir la nulidad del ACTA Nº 020182, como el
reporte de ocurrencias Nº 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3, Fs. 0023254.
ANEXOS:
1.-
Fotocopia de la Solicitud que presentó don Félix Camacho Calderón a la
Dirección Regional de PRODUCE, Ica, solicitando inspección técnica a la
embarcación BELISSA, matrícula PS 20054-BM, RDNº 045-2000-CTAR-ICA/DRPES, del
15/11/2000, solicitada en el Expediente Nº 1367, a fin de corregir la capacidad
de bodega.
2.- Fotocopia
del “FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO” – LEY
Nº 29060, que presentó don Félix Camacho Calderón a la Dirección Regional de
PRODUCCIÓN de Ica, con Registro Nº 4445,
el 04 de agosto de 2014.
Pisco, 8 de Agosto de 2014.
No hay comentarios:
Publicar un comentario