viernes, 2 de enero de 2015

MODELO IMPUGNACIÓN REPORTE DE OCURRENCIA PRODUCE PERMISO PESCA EMBARCACIÓN MENOR ESCALA

EXPEDIENTE  S/N
SUMILLA PRESENTA ALEGATOS Y PIDE NULIDAD DE REPORTE DE OCURRENCIA  Nº 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3

A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE PRODUCE. ICA
JORGE LUIS MALDONADO SALAZAR, con D.N.I. Nº 22271533, Gerente  General de la empresa CONSERVAS COF SAC., con RUC Nº 20494281385  con domicilio en Fundo Mogote Grande  sub lote 03- A-02-2-1, distrito San Andrés, provincia Pisco, Región Ica, con domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, con respeto dice:
Que, el día 01 de Agosto de 2014,  a horas 19.00, dos inspectores: Ing. Félix Echevarría Tamayo e Ing. Mario Rojas Mendoza, han llenado el formulario Nº 002354 “REPORTE DE OCURRENCIAS” Nº 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3, FS. 002354, en el interior del establecimiento propio de la empresa, con la indicación de haber “recepcionado de la embarcación pesquera “BELISSA”, con matrícula PS-20054-BM, en una cantidad  de 6.990 toneladas según guía de remisión remitente Nº 001545 y conforme al Registro de Embarcaciones en la DRPRO-ICA, tiene una capacidad de bodega 10.30 m3, y no cuenta con permiso  de pesca para embarcaciones de menor escala”; infringiendo el numeral 41) del art. 134º, del Reglamento  de la Ley de  Pesca aprobado por el D.S. Nº 012-2001-PE, la cual no es aplicable para el caso concreto, porque dicha norma dispone: “Cultivar Recursos hidrobiológicos no autorizados”, que nada tiene que ver con el objeto de la inspección inopinada. En el supuesto que se trate del numeral 40) del art. 134º, del Reglamento  de la Ley de  Pesca aprobado por el D.S. Nº 012-2001-PE, ésta tampoco es aplicable para el caso concreto, porque la norma, CORRECTAMENTE INTERPRETADA, se refiere a la SUPLANTACIÓN DE LA IDENTIDAD DE OTRA EMBARCACIÓN QUE CUENTA CON PERMISO DE PESCA, y en caso concreto, tanto en el ACTA Nº 020182, como en el “Reporte De Ocurrencias” Nº 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3, FS. 002354, no aparece ninguna referencia que diga que la embarcación BELISSA, ha sido utilizada para suplantar a otra, cualquiera que sea, lo que constituye un acto arbitrario de la autoridad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º del D.S. 019-2011-PRODUCE, presento mis alegaciones aportando los datos o valoraciones, de carácter fáctico o jurídico que no fueron considerados en el acta Nº 020182, para que tras su análisis, se me legitime para solicitar la nulidad del reporte de ocurrencias, 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3, Fs. 002354, de conformidad con lo que dispone el artículo 11º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, en atención a los siguientes fundamentos:
1.- DATOS FÁCTICOS QUE CONTRADICEN EL REPORTE DE OCURRENCIAS:     
1.1 Mi parte otorgó a los inspectores todas las facilidades para que cumplan con su función, constando en el ACTA Nº 020182, que ninguno de los ingenieros inspectores han efectuado acto físico de fiscalización o control destinado a verificar la verdadera capacidad de bodega, limitándose a tomar datos en documento, expedido por la Región ICA, haciendo una simple referencia que se ha consignado una capacidad de bodega de 10.30 m3, sin ninguna base real, sin que se haga una pericia o una medición fáctica de la verdadera capacidad, que es función de los inspectores, conforme a lo previsto en el artículo 5º literal b) del D.S. Nº 019-2011-PRODUCE que aprobó el T.U.O. del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, que en esencia determina que el inspector realiza funciones estrictamente técnicas y con facultad para realizar mediciones, lo cual se ha omitido en el momento de levantar el Acta Nº 020182 del día 1 de agossto de 2014, violando el debido procedimiento.
1.2 Ninguno de los ingenieros inspectores ha tomado en consideración con criterio eminentemente técnico, que el Registro de embarcaciones de la DRPRO-ICA, se expidió con fecha anterior a la expedición del D.S. Nº 005-2012-PRODUCE, por lo que en ese entonces no existía la obligación de ser precisos en la determinación de la capacidad de bodega, y que ninguna ley tiene efectos retroactivos, por lo que los inspectores DEBIERON VERIFICAR, mediante mediciones de carácter eminentemente técnico, si en efecto existe la capacidad de bodega que supera los 10.00 metros cúbicos de capacidad y si el cálculo que aparece superando en 0.30 m3 la capacidad de bodega es determinante o no de su real capacidad de bodega de la embarcación, de lo que fluye la violación del debido procedimiento administrativo.
1.3 Ninguno de los ingenieros ha tomado en consideración que la milimétrica diferencia de capacidad de bodega, razonablemente permite el redondeo a la cantidad inmediata inferior, ya que de verificarse in situ y con un estudio eminentemente técnico de medición, lo que permite establecer que la diferencia mínima inferior a 0.30 metro cúbico, no causa alarma social, no afecta al orden público ni a las buenas costumbres y no resiste un test de razonabilidad ni de proporcionalidad.
1.4 No se ha tomado en consideración que el procedimiento sancionador no puede circunscribirse a la mera aplicación mecánica de la norma, sino que se tiene que efectuar una apreciación razonable de los hechos, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que rodean al caso concreto, sólo así se puede admitir que una inspección o un procedimiento sancionador es ajustado a derecho o que es justo.
1.5 No se ha tomado en consideración que el propietario de la embarcación pesquera “BELISSA”, cuyo permiso de pesca fue expedido el año 2000, ha solicitado ante la autoridad competente del Ministerio de la Producción una medición para determinar la real capacidad de la bodega a fin de adecuarse a lo que dispone el D.S. Nº 005-2012-PRODUCE, sin respuesta hasta la fecha, por lo que opera el principio “nemini dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala fe ) y que por silencio administrativo positivo, he determinado que la capacidad de bodega de mi embarcación BELISSA, no supera las 10.00 de capacidad de bodega
1.6  No se ha tomado en consideración que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que ha quedado perfectamente determinado que la persona humana es el centro de toda actividad estatal, el principio y el fin, la causa y efecto de la existencia del Estado, y que es una violación del fundamento mismo de la Constitución Política del Perú, no tomar en cuenta que en todo y para todo, se tiene que conocer, aplicar y razonar, administrativamente, que lo que aquí importa es la persona humana. Que la ley existe para el beneficio de la persona y no al revés, en que se pretende que la ley, tiene supremacía sobre la persona humana. Tal abyección rebaja al hombre, lo hace indigno, pervierte el derecho y la justicia y convierte la sociedad en una selva de fieras salvajes, que se traduce en la violencia como sistema de vida, donde prevalece la ley del más fuerte, el “hoc volo sic iubeo, sit pro ratione voluntas” de los dictadores y autócratas del imperialismo romano.
2.- VALORACIONES DE CARÁCTER JURÍDICO PARA SU CONSIDERACIÓN:
En consonancia con lo antes expuesto, pido se valore y emita opinión sobre su aplicación al caso concreto, de las siguientes normas legales:
2.1 Artículo 109º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. En tal virtud, la Autoridad deberá tener en cuenta, los principios de razonabilidad, uniformidad y predictibilidad señalados en el artículo IV de la Ley Nº 27444, LPAG. Asimismo, deberán considerar los principios referidos a la potestad de sancionar establecidos en el artículo 230 de la mencionada Ley.
2.2 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444- LPAG. que dispone, como Principios del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 1.1. Principio de legalidad (Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas) 1.2. Principio del debido procedimiento (Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho) 1.3. Principio de impulso de oficio (Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias) 1.8 Principio de conducta procedimental (La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.) 1.9. Principio de celeridad (Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento) 1.10. Principio de eficacia (Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.) 1.11. Principio de verdad material (la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.)
2.3 Artículo 3º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia (Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión) 2. Objeto o contenido (Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación) 3. Finalidad Pública (Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad) 4. Motivación (El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico) 5. Procedimiento regular (Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación) Violados en mi agravio.
2.4 Artículo 5º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.
2.5 Artículo 6 de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto
2.6 Artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
2.7 Artículo 75º de la Ley Nº 27444 -LPAG- que dispone: “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo. 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. 7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.
2.8 Artículo 188º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: "188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad.   188.2 El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley.”
2.9 Artículo 1º de la Constitución Política del Perú, que en su artículo primero, es clara y categórica, en cuanto a que todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, e incluyendo los de faceta administrativa, debe subordinarse a la persona humana y a sus derechos. Es decir, la persona humana (y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de la existencia estatal y no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así estaría quebrantando la letra y espíritu fundacional de la Constitución, como la Ley Fundamental.
3.- DOCUMENTOS QUE NO HAN SIDO CONSIDERADOS: Anexo los documentos que no han sido considerados en el Acta Nº 020182, ni en el reporte de ocurrencias folio Nº 002354:
3.1Fotocopia de la Solicitud que presentó don FELIX CAMACHO CALDERÓN a la Dirección Regional de PRODUCE, Ica, solicitando inspección técnica a la embarcación BELISSA, matrícula PS 20054-BM, RDNº 045-2000-CTAR-ICA/DRPES, del 15/11/2000, solicitada en el Expediente Nº 1367, a fin de corregir la capacidad de bodega tomando en consideración que en el CERTIFICADO DE MATRÍCULA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES Nº DI-05010372-11-002, NO SE ESPECIFICA LA CAPACIDAD DE BODEGA, y que como no existe norma administrativa alguna para determinar los parámetros para el cubicaje de la bodega de las embarcaciones, que determine su capacidad, deviene arbitraria tanto el Acta Nº 020182, como el reporte de ocurrencias Nº 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3, Fs. 002354.
3.2 Fotocopia del “FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO” – LEY Nº 29060, que ingresó a la Dirección Regional de PRODUCCIÓN de Ica,  con Registro Nº 4445, el 04 de agosto de 2014, con el cual se da por aprobada fictamente la solicitud con expediente Nº 1367, corrigiéndose la capacidad de bodega que consta documentalmente que tiene la embarcación pesquera artesanal BELISSA, por debajo de las 10.30 toneladas métricas.
POR LO EXPUESTO:
A la Dirección General de Supervisión y Fiscalización de Produce pido admitir las alegaciones que presento y decidir la nulidad del ACTA Nº 020182, como el reporte de ocurrencias Nº 031-008-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3, Fs. 0023254.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Solicitud que presentó don Félix Camacho Calderón a la Dirección Regional de PRODUCE, Ica, solicitando inspección técnica a la embarcación BELISSA, matrícula PS 20054-BM, RDNº 045-2000-CTAR-ICA/DRPES, del 15/11/2000, solicitada en el Expediente Nº 1367, a fin de corregir la capacidad de bodega.
2.- Fotocopia del “FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO” – LEY Nº 29060, que presentó don Félix Camacho Calderón a la Dirección Regional de PRODUCCIÓN de Ica,  con Registro Nº 4445, el 04 de agosto de 2014.

Pisco, 8 de Agosto de 2014.

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