TÍTULO
Nº 2014-00005702
FECHA DE PRESENTACIÓN 10/08/2014
AL REGISTRADOR PÚBLICO DE LA OFICINA
REGISTRAL PISCO
ARMANDO E. LEGUA SUELDO, con D.N.I. Nº
22266987 y domicilio en manzana E 1, lote 30 Asentamiento Humano Alto El
Molino, Pisco, en el procedimiento registral de inscripción de DONACIÓN, con
respeto dice:
Que, habiendo sido notificado el 11 de
septiembre de 2014, con la ANOTACIÓN DE TACHA, aduciendo que el Título adolece
de obstáculos insalvables que emana de la partida registral, revisado el antecedente
registral se advierte que en el asiento 0003 obra inscrito y publicitado una
Carga, respecto a que la adjudicación que se realizó a favor del adjudicatario
(ahora donante) se realiza bajo la condición resolutoria que sanciona con la Reversión
del lote adjudicado si el Beneficiario no lo ocupa personalmente por un plazo
de cinco años (05) como mínimo computado a partir de adjudicación, dicha
adjudicación fue realizada con Título de Propiedad del 14/12/2014; en tal
sentido a la fecha aún no ha transcurrido el plazo establecido, por lo que no
el predio no puede ser transferido”, apreciándose de dicho tenor, que no existe
ningún obstáculo insalvable, tomando en cuenta que la única base legal, es el
artículo 43, literal d) del R.G.R.P., por lo que me veo obligado a impugnar la
ANOTACIÓN DE TACHA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142º literal
a) del R.G.R.P. y pido admitir el
recurso de APELACIÓN, con la esperanza que el Superior revoque el acto
arbitrario, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA ANOTACIÓN DE TACHA.
Se ha violado el derecho al debido
proceso y tutela procesal efectiva, desde que se impide mi derecho a contratar
con fines lícitos, que consagra el artículo 2º numeral 14) de la Constitución
Política del Perú, utilizando para ello leyes inadecuadas o inexistentes, como
es el artículo 43º literal d) del Reglamento General de los Registros Públicos,
que no existe, ni en el derogado, ni en el actual RGRP.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
ANOTACIÓN DE TACHA.
2.1 El Registrador ha ignorado que el
título que se pretende inscribir, en ninguna parte expresa que el donante
dejará de ocupar personalmente –por el plazo de cinco años- el inmueble
inscrito,
2.2 El Registrador ha ignorado que una
cosa es un contrato, como documento que acredita la voluntad de las partes para
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, y
otra cosa es el hecho de la posesión u ocupación, distinguiendo donde la ley no
distingue.
2.3 El Registrador ha ignorado que el
contrato suscrito entre las partes, transfiriendo el inmueble, no es un defecto
insubsanable, no pudiendo suplir a las partes en sus derechos, pues, si se
acredita que el donante ha dejado de ocupar personalmente el bien por un
lustro, quien deberá ejercer las facultades resolutorias, es quien tiene el
derecho, pero no utilizar dicha condición resolutoria, para impedir la donación
que hace una persona a favor de sus madre. En tal sentido el Registrador debió
tomar en cuenta, aplicando el derecho comparado, que ni siquiera el embargo u
otras cargas, impiden la transferencia de un inmueble.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
TACHA:
3.1 Se ha violado el artículo 2º
numeral 14 de la Constitución
Política del Perú, que garantiza el derecho “A contratar con fines
lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.” Y en
este caso concreto, la donación, no contraviene ninguna ley de orden público,
por lo que el Registrador no puede impedir el derecho constitucional a
contratar libremente.
3.2 Se ha
violado el literal a) del numeral 24, del artículo 2º, de la Constitución
Política del Perú, que garantiza el derecho A la libertad, por lo que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de
hacer lo que ella no prohíbe” y como no existe norma que prohíba donar el
inmueble, ni impida que ocupando el bien, lo pueda donar, por lo que existe un
evidente abuso del derecho, por parte del Registrador, obstaculizando el
ejercicio libre de la voluntad del donante, para donar el inmueble a favor de
su madre.
3.3 Se
ha violado el artículo 1354º del
Código Civil, que dispone: “Las partes pueden determinar libremente el
contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter
imperativo.”
3.4 Se
ha violado el artículo
1355º del Código Civil, que dispone: “La ley,
por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o
establecer limitaciones al contenido de los contratos” Y no existiendo
consideración de interés social, público o ético, ni Resolución Administrativa,
que limite el contenido del contrato de donación, el Registrador no puede ir
más allá de la Ley y tachar la inscripción del contrato de donación de un hijo
hacia su madre.
3.5 Se ha violado el artículo 1403º del C.C. que
dispone: “La obligación que es
objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste la
obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.” Y no existiendo
ilicitud en la donación, y siendo posible que el donante, ocupando el bien,
documentalmente lo done a favor de su madre, el Registrador no puede poner
obstáculos a su voluntad.
3.6 Se ha violado el artículo 1409º del C.C., que
dispone: “La prestación materia de
la obligación creada por el contrato puede versar sobre: 2.- Bienes ajenos o
afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra
causa.”
3.7 Se ha violado el artículo
31º de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº
126-2012-SUNARP-SN que dispone: “En el marco de la calificación registral, el Registrador
y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los
títulos ingresados al registro.”
POR LO EXPUESTO:
Al Registrador Público de la Oficina
Registral de Pisco, pido concederme el recurso.
Pisco, 22 de octubre de 2014.
Muy buena informacion.
ResponderEliminarGracias de antemano