viernes, 2 de enero de 2015

MODELO APELACIÓN ANOTACIÓN TACHA RRPP

TÍTULO  Nº 2014-00005702
FECHA DE PRESENTACIÓN  10/08/2014
AL REGISTRADOR PÚBLICO DE LA OFICINA REGISTRAL  PISCO
ARMANDO E. LEGUA SUELDO, con D.N.I. Nº 22266987 y domicilio en manzana E 1, lote 30 Asentamiento Humano Alto El Molino, Pisco, en el procedimiento registral de inscripción de DONACIÓN, con respeto dice:
Que, habiendo sido notificado el 11 de septiembre de 2014, con la ANOTACIÓN DE TACHA, aduciendo que el Título adolece de obstáculos insalvables que emana de la partida registral, revisado el antecedente registral se advierte que en el asiento 0003 obra inscrito y publicitado una Carga, respecto a que la adjudicación que se realizó a favor del adjudicatario (ahora donante) se realiza bajo la condición resolutoria que sanciona con la Reversión del lote adjudicado si el Beneficiario no lo ocupa personalmente por un plazo de cinco años (05) como mínimo computado a partir de adjudicación, dicha adjudicación fue realizada con Título de Propiedad del 14/12/2014; en tal sentido a la fecha aún no ha transcurrido el plazo establecido, por lo que no el predio no puede ser transferido”, apreciándose de dicho tenor, que no existe ningún obstáculo insalvable, tomando en cuenta que la única base legal, es el artículo 43, literal d) del R.G.R.P., por lo que me veo obligado a impugnar la ANOTACIÓN DE TACHA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142º literal a) del R.G.R.P.  y pido admitir el recurso de APELACIÓN, con la esperanza que el Superior revoque el acto arbitrario, por los siguientes fundamentos:
1.-  AGRAVIOS QUE PRODUCE LA ANOTACIÓN DE TACHA.
Se ha violado el derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, desde que se impide mi derecho a contratar con fines lícitos, que consagra el artículo 2º numeral 14) de la Constitución Política del Perú, utilizando para ello leyes inadecuadas o inexistentes, como es el artículo 43º literal d) del Reglamento General de los Registros Públicos, que no existe, ni en el derogado, ni en el actual RGRP.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA ANOTACIÓN DE TACHA.
2.1 El Registrador ha ignorado que el título que se pretende inscribir, en ninguna parte expresa que el donante dejará de ocupar personalmente –por el plazo de cinco años- el inmueble inscrito,
2.2 El Registrador ha ignorado que una cosa es un contrato, como documento que acredita la voluntad de las partes para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, y otra cosa es el hecho de la posesión u ocupación, distinguiendo donde la ley no distingue.
2.3 El Registrador ha ignorado que el contrato suscrito entre las partes, transfiriendo el inmueble, no es un defecto insubsanable, no pudiendo suplir a las partes en sus derechos, pues, si se acredita que el donante ha dejado de ocupar personalmente el bien por un lustro, quien deberá ejercer las facultades resolutorias, es quien tiene el derecho, pero no utilizar dicha condición resolutoria, para impedir la donación que hace una persona a favor de sus madre. En tal sentido el Registrador debió tomar en cuenta, aplicando el derecho comparado, que ni siquiera el embargo u otras cargas, impiden la transferencia de un inmueble.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA TACHA:
3.1 Se ha violado el artículo 2º numeral 14 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho “A contratar con fines lícitos,  siempre que no se contravengan leyes de orden público.” Y en este caso concreto, la donación, no contraviene ninguna ley de orden público, por lo que el Registrador no puede impedir el derecho constitucional a contratar libremente.
3.2 Se ha violado el literal a) del numeral 24, del artículo 2º, de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho A la libertad, por lo que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” y como no existe norma que prohíba donar el inmueble, ni impida que ocupando el bien, lo pueda donar, por lo que existe un evidente abuso del derecho, por parte del Registrador, obstaculizando el ejercicio libre de la voluntad del donante, para donar el inmueble a favor de su madre.
3.3 Se ha violado el artículo 1354º del Código Civil, que dispone: “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.”
3.4 Se ha violado el artículo 1355º del Código Civil, que dispone: “La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos” Y no existiendo consideración de interés social, público o ético, ni Resolución Administrativa, que limite el contenido del contrato de donación, el Registrador no puede ir más allá de la Ley y tachar la inscripción del contrato de donación de un hijo hacia su madre.
3.5 Se ha violado el artículo 1403º del C.C. que dispone: “La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.” Y no existiendo ilicitud en la donación, y siendo posible que el donante, ocupando el bien, documentalmente lo done a favor de su madre, el Registrador no puede poner obstáculos a su voluntad.
3.6 Se ha violado el artículo 1409º del C.C., que dispone: “La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre: 2.- Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.”
3.7 Se ha violado el artículo 31º de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN que dispone: “En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.”
POR LO EXPUESTO:
Al Registrador Público de la Oficina Registral de Pisco, pido concederme el recurso.

Pisco, 22 de octubre de 2014.

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