viernes, 2 de enero de 2015

MODELO RECURSO DE REVISIÓN RES. GOBERNACIÓN OTORGANDO GARANTÍAS

Expediente Nº 542
SUMILLA: interpone recurso de REVISIÓN, contra Resolución
 de Gobernación  Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA.

AL GOBERNADOR REGIONAL DE ICA.
JUAN CARLOS MAYURÍ MARQUEZADO, con D.N.I. Nº 22261938, con domicilio en la urbanización San Isidro, manzana M, lote 16, Pisco, en el procedimiento administrativo, de apelación contra la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA, ante usted, con todo respeto dice:
Que, habiendo sido notificado el 30 de Agosto de 2014, con la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA del 25 de Julio del 2014, que declaró DESESTIMAR el recurso de APELACIÓN formulado por Juan Carlos Mayurí Marquesado, contra la Resolución de Gobernación Provincial Nº 109-2014-ONAGI/ICA-Pisc y en consecuencia se confirma la apelada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 210º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, presento recurso de REVISIÓN, con la esperanza que el Superior revoque su decisión, por los siguientes fundamentos:
1.- Se HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, por no haberse motivado la Resolución, limitándose a exponer: “Que de la evaluación del expediente este despacho determina que la Autoridad política de la provincia de Pisco a actuado de conformidad a la Directiva Nº 003-2011-IN-1501 citando a las partes y fijando fecha para los días 21 y 23 del Abril a horas 10.00 no concurriendo el apelante a pesar de haber tomado conocimiento de las notificaciones que se le hicieron en su domicilio, no presentándose a la audiencia programada, motivo  por el cual no se pudo obtener su descargo sobre los hechos que se le imputan”, de lo que fluye la violación del debido proceso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que a su vez demuestra la falta de motivación, conforme a los requisitos de validez de los actos administrativos que contiene el artículo 3º de la ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG.
2.- SE HA INCURRIDO EN LOS SIGUIENTES ERRORES DE HECHO de la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA, que acreditan la violación del debido proceso.
2.1 No se ha dado la cabal comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, limitándose a una contemplación en abstracto de los hechos, omitiendo la observación objetiva en relación a sus protagonistas, asumiendo, sin más, el supuesto “de haber tomado conocimiento de las notificaciones que se le hicieron en su domicilio”, siendo el caso que mi parte ha venido reclamando constantemente que se me notifique los actos del procedimiento”
2.2 Es así que no se ha evaluado con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, que en el ACTA DE CONCURRENCIA, 2da. Citación, que se realizó el 23 de abril de 2014, sólo consta el domicilio de JESÚS WALTER OLIVARES MARCOS, y no aparece ninguna mención al domicilio de mi parte, con lo que se deja en evidencia que el Gobernador JAMÁS me notificó los actos del procedimiento, por lo que IGNORA MI DOMICILIO.
2.3 Al ignorar mi domicilio el Gobernador, es evidente que no me ha notificado y al no haberme notificado, no tengo conocimiento de los actos propios del procedimiento y al no tener conocimiento de los actos propios del procedimiento, está justificado razonablemente  que no acuda a la audiencia, de lo que fluye la falta de veracidad de la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA, que viola el debido proceso, por haber violado el artículo 3º de la Ley Nº 27444 – LPAG.
2.4 En tal sentido, no se ha contradicho, con razones lógico jurídicas mi afirmación de que “la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC, se ha expedido violando la citación para la audiencia de gobernación, por lo que definitivamente la resolución expedida es de favor, omitiendo someter la solicitud de garantías a modo, plazo y condición, por lo que se incurrió en causal de nulidad insalvable.
2.5 No se ha emitido pronunciamiento en relación a mi afirmación expuesta en el punto 1.3 del recurso de apelación que: “Al no haberse realizado la audiencia de gobernación, se ha causado la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, por imperio del numeral 182.3, de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone: “La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte.” Por lo que la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC. Deviene nula por omisión de la audiencia de gobernación.” De lo que fluye la falta de comprensión de los hechos y la falta de motivación de la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA
2.6 Tampoco existe pronunciamiento expreso en relación con el punto 1.4 del recurso de apelación, en que se afirma: “Asimismo, la motivación deficiente, acarrea la nulidad de la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., por haberse violado el debido proceso y vulnerar el numeral 184.4 de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone: “La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.” Y al no haberse tomado en cuenta la opinión del perjudicado con la Estimación de garantías, se causó la violación de la citada Resolución de Gobernación.” Quedando incólume los fundamentos de mi apelación.
2.7 Mucho menos existe pronunciamiento expreso en respuesta a mi fundamento 1.5 del recurso en que se afirma: “La deficiente motivación de la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., ha violado el numeral 187.1 de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone: “La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.” Y como es evidente que no se ha explicitado las razones para estimar la solicitud de garantías, se ha incurrido en vicio de nulidad insalvable de la citada Resolución.” Por lo que se mantiene firme los fundamentos de mi apelación.
2.8 Es así que se ratifica la conducta del gobernador que considero violatoria del “Principio del debido procedimiento”, que contiene el artículo IV, numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG, viciando de nulidad absoluta la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., por lo que se justifica mi recurso de revisión, para que el Superior revoque la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA, por haber violado el principio de interdicción de la arbitrariedad.
2.9 Consecuentemente se sigue violando el “Principio de verdad material” que contiene el artículo IV, numeral 1.11 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG. Ya que al no existir la evidencia de que el gobernador  verificó plenamente los hechos que sirven de motivo a su decisión, realizando la audiencia con artimañas, omitiendo notificar a mi parte, la fecha de su realización, como consta del Acta de concurrencia segunda convocatoria, en la cual se omite consignar mi dirección, porque el gobernador no la conoce, por no haber ido a notificarme, para una adecuada actuación de los medios probatorios necesarios para sustentar su Resolución, ha viciado de nulidad absoluta la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., constando con ello que el Gobernador Regional de Ica, se ratifica en la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva, OMITIENDO verificar si en realidad se me ha notificado adecuadamente los actos del procedimiento, como hubiera podido determinarse si se hubiera actuado con imparcialidad, responsabilidad, veracidad, objetividad y con respeto a la ley del procedimiento administrativo general.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN DE GOBERNACIÓN Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA
3.1 Se ha violado el numeral 2 del artículo 3º de la Ley Nº 27444 –LPAG- que dispone como requisito de validez de los actos administrativos que éstos deben ajustar su contenido a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Lo que no aparece en la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC. Ni en la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA, lo que nos deja indicios de corrupción, en mi agravio.
3.2 Se sigue violando –en mi agravio- el numeral 3 del artículo 3º de la Ley Nº 27444 –LPAG- que dispone como requisito de validez de los actos administrativos que éstos tienen que adecuarse a las finalidades de interés público, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. Por lo que al no ajustarse a esta normatividad, se ha viciado de nulidad la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., y Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA
3.3 Se sigue violando el numeral 4 del artículo 3º de la Ley Nº 27444 –LPAG- que dispone como requisito de validez de los actos administrativos que éstos deben estar debidamente motivados en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Y como la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., y sigue la misma suerte la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA está deplorablemente motivada, por lo que  se ha viciado el procedimiento de nulidad absoluta.
3.4 Se persiste en violar el numeral 5 del artículo 3º de la Ley Nº 27444 –LPAG- que dispone como requisito de validez de los actos administrativos que antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Lo que al no haber sido acatado en la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC. y la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA  se mantiene el vicio de nulidad de pleno derecho.
3.5 Se sigue violando el artículo 6º de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.” Lo cual, al haber sido ignorado en este caso concreto, acarrea la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC. y de la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA
3.6 Consecuentemente, por imperio del artículo 10º numeral  2 de la Ley Nº 27444 –LPAG- la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC. y la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA devienen nulas de pleno derecho.
MEDIOS PROBATORIOS:
1. Ofrezco el mérito de mi solicitud pidiendo se cumpla con hacer las notificaciones, que ingresó en la Gobernación de Pisco, el día 21 de mayo de 2014 por mesa de partes, con Nº 707, con lo que demuestro que nunca se me ha notificado adecuadamente, que se anexa en fotostática
2. Ofrezco el mérito del formato de declaración jurada de silencio administrativo positivo, que ingresó en la Gobernación de Pisco, el día 31 de Julio de 2014 por mesa de partes, con Nº 1121, con lo que demuestro que fue luego de esta fue que el Gobernador me notificó que se había estimado la solicitud de garantías de mi oponente, de lo que fluye la represalia del Gobernador, por haber hecho valer mi derecho conforme a Ley.
POR LO EXPUESTO:
A la Gobernación pido concederme el recurso de revisión.
ANEXOS:
1. Fotocopia de la Solicitud pidiendo se cumpla con hacer las notificaciones, que ingresó en la Gobernación de Pisco, el día 21 de mayo de 2014 por mesa de partes, con Nº 707.
2. Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, que ingresó en la Gobernación de Pisco, el día 31 de Julio de 2014 por mesa de partes, con Nº 1121.

Pisco, 18 de septiembre de 2014.

No hay comentarios:

Publicar un comentario