Expediente Nº 542
SUMILLA: interpone recurso de REVISIÓN, contra Resolución
de Gobernación
Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA.
AL GOBERNADOR
REGIONAL DE ICA.
JUAN CARLOS
MAYURÍ MARQUEZADO, con D.N.I. Nº 22261938, con domicilio en la urbanización San
Isidro, manzana M, lote 16, Pisco, en el procedimiento administrativo, de
apelación contra la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA, ante
usted, con todo respeto dice:
Que,
habiendo sido notificado el 30 de Agosto de 2014, con la Resolución de
Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA del 25 de Julio del 2014, que declaró DESESTIMAR
el recurso de APELACIÓN formulado por Juan Carlos Mayurí Marquesado, contra la Resolución
de Gobernación Provincial Nº 109-2014-ONAGI/ICA-Pisc y en consecuencia se
confirma la apelada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 210º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, presento
recurso de REVISIÓN, con la esperanza que el Superior revoque su decisión, por
los siguientes fundamentos:
1.- Se HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, por
no haberse motivado la
Resolución , limitándose a exponer: “Que de la evaluación del
expediente este despacho determina que la Autoridad política de la provincia de
Pisco a actuado de conformidad a la Directiva Nº 003-2011-IN-1501 citando a las
partes y fijando fecha para los días 21 y 23 del Abril a horas 10.00 no
concurriendo el apelante a pesar de haber tomado conocimiento de las
notificaciones que se le hicieron en su domicilio, no presentándose a la
audiencia programada, motivo por el cual
no se pudo obtener su descargo sobre los hechos que se le imputan”, de lo que
fluye la violación del debido proceso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que a su vez
demuestra la falta de motivación,
conforme a los requisitos de validez de los actos administrativos que contiene el artículo 3º de la ley Nº 27444, del
Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG.
2.- SE HA INCURRIDO EN LOS SIGUIENTES ERRORES
DE HECHO de la Resolución de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA,
que acreditan la violación del debido proceso.
2.1 No se ha dado la cabal comprensión
objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, limitándose a una
contemplación en abstracto de los hechos, omitiendo la observación objetiva en
relación a sus protagonistas, asumiendo, sin más, el supuesto “de haber tomado
conocimiento de las notificaciones que se le hicieron en su domicilio”, siendo
el caso que mi parte ha venido reclamando constantemente que se me notifique
los actos del procedimiento”
2.2 Es así que no se ha evaluado con criterio
de razonabilidad y proporcionalidad, que en el ACTA DE CONCURRENCIA, 2da.
Citación, que se realizó el 23 de abril de 2014, sólo consta el domicilio de
JESÚS WALTER OLIVARES MARCOS, y no aparece ninguna mención al domicilio de mi
parte, con lo que se deja en evidencia que el Gobernador JAMÁS me notificó los
actos del procedimiento, por lo que IGNORA MI DOMICILIO.
2.3 Al ignorar mi domicilio el Gobernador, es
evidente que no me ha notificado y al no haberme notificado, no tengo
conocimiento de los actos propios del procedimiento y al no tener conocimiento
de los actos propios del procedimiento, está justificado razonablemente que no acuda a la audiencia, de lo que fluye
la falta de veracidad de la Resolución de Gobernación Nº
407-2014-ONAGI/GOB.ICA, que viola el debido proceso, por haber violado el
artículo 3º de la Ley Nº 27444 – LPAG.
2.4 En tal sentido, no se ha contradicho, con
razones lógico jurídicas mi afirmación de que “la Resolución de Gobernación Nº
109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC, se ha expedido violando
la citación para la audiencia de gobernación, por lo que
definitivamente la resolución expedida es de favor, omitiendo someter la
solicitud de garantías a modo, plazo y condición, por lo que se incurrió en causal de nulidad insalvable.
2.5 No se ha
emitido pronunciamiento en relación a mi afirmación expuesta en el punto 1.3 del recurso de apelación que:
“Al no haberse realizado la audiencia de
gobernación, se ha causado la nulidad de pleno derecho del acto
administrativo, por imperio del numeral 182.3, de la Ley Nº 27444 LPAG, que
dispone: “La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad
del acto administrativo final que se dicte.” Por lo que la Resolución de
Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC. Deviene nula por omisión de la
audiencia de gobernación.” De lo que fluye la falta de comprensión de los
hechos y la falta de motivación de la Resolución de
Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA
2.6 Tampoco existe pronunciamiento expreso en
relación con el punto 1.4 del recurso de apelación, en que se afirma:
“Asimismo, la motivación deficiente, acarrea la nulidad de la Resolución de
Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., por haberse violado el debido
proceso y vulnerar el numeral 184.4 de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone: “La
autoridad instructora debe explicitar, en
los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones
de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.” Y
al no haberse tomado en cuenta la opinión del perjudicado con la Estimación de
garantías, se causó la violación de la citada Resolución de Gobernación.”
Quedando incólume los fundamentos de mi apelación.
2.7 Mucho menos existe pronunciamiento expreso
en respuesta a mi fundamento 1.5 del recurso en que se afirma: “La deficiente
motivación de la Resolución de Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., ha
violado el numeral 187.1 de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone: “La resolución
que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo
señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.” Y como
es evidente que no se ha explicitado
las razones para estimar la solicitud de garantías, se ha incurrido en vicio de
nulidad insalvable de la citada Resolución.” Por lo que se mantiene
firme los fundamentos de mi apelación.
2.8 Es así que se ratifica la conducta del
gobernador que considero violatoria del “Principio del debido procedimiento”,
que contiene el artículo IV, numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley Nº
27444 LPAG, viciando de nulidad absoluta la Resolución de Gobernación Nº
109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., por lo que se justifica mi recurso de revisión,
para que el Superior revoque la Resolución de Gobernación
Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA, por haber violado el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
2.9 Consecuentemente se sigue violando el
“Principio de verdad material” que contiene el artículo IV, numeral 1.11 del
Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG. Ya que al no existir la evidencia de que el gobernador verificó plenamente los hechos que sirven de
motivo a su decisión, realizando la audiencia con artimañas, omitiendo
notificar a mi parte, la fecha de su realización, como consta del Acta de
concurrencia segunda convocatoria, en la cual se omite consignar mi dirección,
porque el gobernador no la conoce, por no haber ido a notificarme, para una
adecuada actuación de los medios probatorios necesarios para sustentar su
Resolución, ha viciado de nulidad absoluta la Resolución de Gobernación Nº
109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., constando con ello que el Gobernador Regional de
Ica, se ratifica en la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva,
OMITIENDO verificar si en realidad se me ha notificado adecuadamente los actos
del procedimiento, como hubiera podido determinarse si se hubiera actuado con
imparcialidad, responsabilidad, veracidad, objetividad y con respeto a la ley
del procedimiento administrativo general.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN DE
GOBERNACIÓN Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA
3.1 Se ha violado el numeral 2 del artículo
3º de la Ley N º 27444
–LPAG- que dispone como requisito de validez de los actos administrativos que
éstos deben ajustar su contenido a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
debiendo ser lícito, preciso, posible
física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
Lo que no aparece en la Resolución de Gobernación Nº
109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC. Ni en la Resolución de
Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA, lo que nos deja indicios de corrupción, en mi agravio.
3.2 Se sigue violando –en mi agravio- el
numeral 3 del artículo 3º de la Ley N º 27444
–LPAG- que dispone como requisito de validez de los actos administrativos que
éstos tienen que adecuarse a las finalidades de interés público, sin que pueda habilitársele
a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente,
alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u
otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. Por lo que al no
ajustarse a esta normatividad, se ha viciado de nulidad la Resolución de
Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., y Resolución
de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA
3.3 Se sigue violando el numeral 4
del artículo 3º de la Ley N º
27444 –LPAG- que dispone como requisito de validez de los actos administrativos
que éstos deben estar debidamente motivados en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico. Y como la Resolución de Gobernación Nº
109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC., y sigue la misma suerte la Resolución
de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA está deplorablemente motivada, por lo que se ha viciado el procedimiento de nulidad absoluta.
3.4 Se persiste en violar el numeral 5 del
artículo 3º de la Ley N º
27444 –LPAG- que dispone como requisito de validez de los actos administrativos
que antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento
del procedimiento administrativo previsto para su generación. Lo que al no
haber sido acatado en la Resolución de Gobernación Nº
109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC. y la Resolución de Gobernación
Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA se mantiene el vicio de nulidad de pleno
derecho.
3.5 Se sigue violando el artículo 6º de la Ley
Nº 27444 LPAG, que dispone: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa
de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las
razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores
justifican el acto adoptado.” Lo cual, al haber sido ignorado en este
caso concreto, acarrea la nulidad de pleno derecho de la Resolución de
Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC. y de la Resolución
de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA
3.6 Consecuentemente, por imperio del artículo
10º numeral 2 de la
Ley N º 27444 –LPAG- la Resolución de
Gobernación Nº 109-2014-IN-ONAGI/ICA-PISC. y la Resolución
de Gobernación Nº 407-2014-ONAGI/GOB.ICA devienen nulas de pleno derecho.
MEDIOS PROBATORIOS:
1. Ofrezco el mérito de mi solicitud pidiendo
se cumpla con hacer las notificaciones, que ingresó en la Gobernación de Pisco,
el día 21 de mayo de 2014 por mesa de partes, con Nº 707, con lo que demuestro
que nunca se me ha notificado adecuadamente, que se anexa en fotostática
2. Ofrezco el mérito del formato de declaración
jurada de silencio administrativo positivo, que ingresó en la Gobernación de
Pisco, el día 31 de Julio de 2014 por mesa de partes, con Nº 1121, con lo que
demuestro que fue luego de esta fue que el Gobernador me notificó que se había
estimado la solicitud de garantías de mi oponente, de lo que fluye la represalia
del Gobernador, por haber hecho valer mi derecho conforme a Ley.
POR LO
EXPUESTO:
A la Gobernación pido
concederme el recurso de revisión.
ANEXOS:
1. Fotocopia de la Solicitud pidiendo se cumpla
con hacer las notificaciones, que ingresó en la Gobernación de Pisco, el día 21
de mayo de 2014 por mesa de partes, con Nº 707.
2. Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA DE
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, que ingresó en la Gobernación de Pisco, el
día 31 de Julio de 2014 por mesa de partes, con Nº 1121.
Pisco, 18 de septiembre de 2014.
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