EXPEDIENTE N°
00043-2014-0-1411-JP-CI-01.
ESCRITO N° 3
SECRETARIA JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA
SUMILLA: absuelve traslado nulidad.
AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, Abogado de MARÍA
JULIANA SÁNCHEZ USUY, por poder otorgado por la Sra. Nidia Luisa Sánchez Usuy, en
la demanda de DESALOJO,
contra SONIA GUILLERMINA LAFORA ZENDER, dice:
Que, habiendo sido notificado con la
Resolución Nº 10, de fecha 05 de setiembre de 2014, que corre traslado de la
nulidad contra el acta de audiencia única de fs. 73 y 74, dentro del plazo
concedido, la absuelvo, solicitando se la declare INFUNDADA, por los siguientes
fundamentos:
1.- La pretendida NULIDAD, es INFUNDADA,
porque no tiene sustento material en ninguna norma legal, ya que no es posible
la nulidad de UN ACTA, pues ésta es un documento, y no un acto jurídico o
procesal, susceptible de nulidad.
2.- El Acta de la audiencia de fecha 21 de
agosto de 2014, es un documento y los documentos, conforme a ley, (Artículo 235º
CPC) Es un documento público, por haberse otorgado por funcionario público en
ejercicio de sus atribuciones y por lógica jurídica, sólo puede ser impugnado
en su validad por medio de TACHA, por alguna de sus causales, sea por falsedad,
sea por nulidad. En conclusión, no existiendo norma legal que permita tachar
las actas de las audiencias, y no existiendo el fundamento jurídico para tal
efecto, la nulidad deviene en INFUNDADA.
3.- En cuanto a la posibilidad de que lo que
se pretendía, era la nulidad del acto procesal, esto es la audiencia única,
realizada el 21 de Agosto de 2014, también resulta INFUNDADA, porque, en
principio, NO existe fundamento jurídico que permita la nulidad de la audiencia
única.
4.- Igualmente son INFUNDADOS, los argumentos
esgrimidos por el abogado de la demandada, que revela su temeridad y mala fe
procesal, como paso a demostrar:
4.1 El certificado médico que se tiene como
fundamento, no resulta idóneo para anular el acto procesal, por cuanto NO
existe norma jurídica que faculte a una parte a suspender el proceso, por
encontrarse enfermo. Y si no existe norma que lo faculte, la pretensión resulta
INFUNDADA.
4.2 Que, aún cuando se haya presentado
certificado médico visado por autoridad competente del sector salud, y aún
cuando se haya cometido abuso, como pretende el abogado, esos actos NO
PRODUCEN CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO PROCESAL,
por cuanto NO existe norma legal que faculte a suspender el acto procesal.
4.3 No es correcto afirmar que la audiencia
única se haya llevado de forma injusta y arbitraria (ambos conceptos significan
lo mismo) pues lo injusto es lo contrario a ley y derecho y si NO existe ley
que permita suspender o “reprogramar” (palabreja que no existe en el C.P.C.)
entonces NO existe fundamento jurídico para pedir, y si se pide lo que no tiene
fundamento jurídico, se está pidiendo un imposible jurídico y lo imposible
jurídico, no es un fundamento, por lo que deviene INFUNDADA, la nulidad.
4.4 Se desprende que el supuesto vicio (no
existente) que alega el abogado “corresponde a la magistrada advertir que por
parte de la demandada existe la voluntad de cumplir con el sagrado deber de
asistir a la diligencia de audiencia única, es por ello que el mismo 21-08-2014,
media hora después que iniciara la audiencia, mi abogada defensora se presentó
ante la Secretaria para dejar el Certificado Médico visado”, no es ningún
vicio, sino una artimaña para lograr ganar más tiempo viviendo de sinvergüenza
en el inmueble de propiedad de la demandante, demorando temerariamente el
proceso, pues el abogado que se presentó media hora después, pudo muy bien
presentarse en la hora citada y representar a su patrocinada, en ejercicio de
la procuración oficiosa- de que estamos investidos los abogados, haciendo
constar a la jueza su mal estado de salud de su clienta, que le impide estar
presente y pedir la representación en la audiencia, por aplicación del artículo
81º inciso 1, del C.P.C., haciendo efectivo el derecho a la defensa, y no
eludir su diligente participación, para colaborar con la justicia.
4.5 Igualmente resulta infundado lo que se
aduce en el tercer fundamento de hecho de la pretendida nulidad del Acta, por
cuanto no se expresa en dicho fundamento, cuál es la comprensión objetiva y
razonada de los hechos que rodean al caso, que no consiste en una contemplación
en abstracto de los hechos, sino en directa relación con sus protagonistas, a
fin de precisar si tales hechos se adecuan a una norma legal, que no sólo se
refiere a una ley específica, sino tomando el cuenta el ordenamiento jurídico
en su conjunto. En tal fundamento, TAMPOCO se dice, CUÁL es la NORMA LEGAL, que
faculta a reclamar la pretendida nulidad del ACTA.
5.- Igualmente son INFUNDADOS, sus fundamentos
“jurídicos” como demuestro:
5.1 La cita al artículo 171º parte inicial,
del C.P.C. que cita el abogado, es errónea, por cuanto, si la norma dice: “la
nulidad se sanciona SÓLO por causa ESTABLECIDA EN LA LEY” y en el escrito de pedido de nulidad, NO DICE
CUÁL ES LA CAUSA ESTABLECIDA EN LA LEY, que sanciona con nulidad
el “ACTA” o la Audiencia Única, entonces la pretensión deviene INFUNDADA.
5.2 La cita al artículo 174º del C.P.C., que
cita el abogado, es errónea, por cuanto, si la norma fija el interés para pedir
la Nulidad expresa: que TIENE “que
acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso,
precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto
procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con
relación a su pedido.” Y en las 4 páginas que contiene
la solicitud, NO acredita cómo es que ha sido perjudicado. Cómo es que el acto
ha sido viciado. No ha precisado cuál es la defensa que no pudo realizar como
consecuencia directa del acto procesal cuestionado. No acredita cuál es el interés propio y específico con relación a su
pedido. Entonces la nulidad carece de fundamentos y en consecuencia, debe ser
declarada INFUNDADA.
6.- NORMAS QUE DEBEN SER APLICADAS AL CASO
CONCRETO:
6.1 Artículo IV del Título Preliminar del
C.P.C. que dispone: “Las
partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en
el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y
buena fe.” Y que “El Juez tiene el deber de impedir
y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria”.
6.2 Artículo V del T.P. del C.P.C. que dispone:
“El Juez
dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin
afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La
actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos
establecidos … etc”
6.3 Artículo IX del T.P. del C.P.C. que
dispone: “Las normas
procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo ... Las
formalidades previstas en este Código son
imperativas. Cuando no
se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal,
éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.”
6.4 Artículo
109º del C.P.C. “Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad,
probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 5.
Concurrir ante el Juez cuando este los cite; y 6. Prestar al Juez su diligente
colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser
sancionados por inconducta con una multa no menor de 3 ni mayor de 5 URP.
6.5 Artículo
112º del C.P.C. “Se
considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 6.
Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal
del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la
audiencia generando dilación”
6.6 Artículo
146º del C.P.C. “Los
plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por
las partes con relación a determinados actos procesales.
6.7 Artículo
171º del C.P.C. “La
nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. … Cuando la ley
prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de
un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha
cumplido su propósito.
6.8 Artículo
172º del C.P.C.: “Hay
también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún
requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. No hay nulidad si la
subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las
consecuencias del acto procesal.
6.9 Artículo
174º del C.P.C. “Quien
formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal
viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia
directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y
específico con relación a su pedido.”
6.10 Artículo
175º del C.P.C. “El
pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda,
cuando: 1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio;
2. Se sustente en causal no prevista en este Código”
6.11
Artículo 203º del C.P.C. “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del
juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes. Salvo disposición
distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida
su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.” (No a reprogramar la audiencia) “Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con
ella.” Que es la norma aplicada.
6.12 Artículo
207º del C.P.C. “No
participará en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su
realización se encuentre manifiestamente incapacitado.”
6.13 Artículo
210º del C.P.C. “Concluida
la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los
Abogados que la soliciten.” Entonces, el abogado no
tiene capacidad moral para pedir la nulidad del acto cuestionado, por cuanto él
mismo propició el vicio, pudiendo haberse presentado al proceso y colaborar
diligentemente, haciendo constar, dentro del acto procesal, sus criterios en
defensa de su patrocinada, por lo que bajo el brocardo “nemini dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala
fe) la solicitud de nulidad es INFUNDADA.
6.14 Artículo 282º del C.P.C. “El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses
de las partes atendiendo a la conducta
que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta
notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios
probatorios, o con otras actitudes de obstrucción.”
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido declarar
INFUNDADA la pretendida nulidad de un ACTA y sancionar la conducta ilícita o
dilatoria, por su manifiesta temeridad y mala fe procesal.
ANEXOS:
3.A Cédulas de notificación.
Pisco, 16
de septiembre de 2014.
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