viernes, 2 de enero de 2015

MODELO DESALOJO. ABSOLUCIÓN NULIDAD ACTA DE AUDIENCIA

EXPEDIENTE N°  00043-2014-0-1411-JP-CI-01.
ESCRITO N° 3
SECRETARIA JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA 
SUMILLA:  absuelve traslado nulidad.
AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, Abogado de MARÍA JULIANA SÁNCHEZ USUY, por poder otorgado por la Sra. Nidia Luisa Sánchez Usuy, en la demanda de DESALOJO, contra SONIA GUILLERMINA LAFORA ZENDER, dice:
Que, habiendo sido notificado con la Resolución Nº 10, de fecha 05 de setiembre de 2014, que corre traslado de la nulidad contra el acta de audiencia única de fs. 73 y 74, dentro del plazo concedido, la absuelvo, solicitando se la declare INFUNDADA, por los siguientes fundamentos:
1.- La pretendida NULIDAD, es INFUNDADA, porque no tiene sustento material en ninguna norma legal, ya que no es posible la nulidad de UN ACTA, pues ésta es un documento, y no un acto jurídico o procesal, susceptible de nulidad.
2.- El Acta de la audiencia de fecha 21 de agosto de 2014, es un documento y los documentos, conforme a ley, (Artículo 235º CPC) Es un documento público, por haberse otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y por lógica jurídica, sólo puede ser impugnado en su validad por medio de TACHA, por alguna de sus causales, sea por falsedad, sea por nulidad. En conclusión, no existiendo norma legal que permita tachar las actas de las audiencias, y no existiendo el fundamento jurídico para tal efecto, la nulidad deviene en INFUNDADA.
3.- En cuanto a la posibilidad de que lo que se pretendía, era la nulidad del acto procesal, esto es la audiencia única, realizada el 21 de Agosto de 2014, también resulta INFUNDADA, porque, en principio, NO existe fundamento jurídico que permita la nulidad de la audiencia única.
4.- Igualmente son INFUNDADOS, los argumentos esgrimidos por el abogado de la demandada, que revela su temeridad y mala fe procesal, como paso a demostrar:
4.1 El certificado médico que se tiene como fundamento, no resulta idóneo para anular el acto procesal, por cuanto NO existe norma jurídica que faculte a una parte a suspender el proceso, por encontrarse enfermo. Y si no existe norma que lo faculte, la pretensión resulta INFUNDADA.
4.2 Que, aún cuando se haya presentado certificado médico visado por autoridad competente del sector salud, y aún cuando se haya cometido abuso, como pretende el abogado, esos actos NO PRODUCEN CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO PROCESAL, por cuanto NO existe norma legal que faculte a suspender el acto procesal.
4.3 No es correcto afirmar que la audiencia única se haya llevado de forma injusta y arbitraria (ambos conceptos significan lo mismo) pues lo injusto es lo contrario a ley y derecho y si NO existe ley que permita suspender o “reprogramar” (palabreja que no existe en el C.P.C.) entonces NO existe fundamento jurídico para pedir, y si se pide lo que no tiene fundamento jurídico, se está pidiendo un imposible jurídico y lo imposible jurídico, no es un fundamento, por lo que deviene INFUNDADA, la nulidad.
4.4 Se desprende que el supuesto vicio (no existente) que alega el abogado “corresponde a la magistrada advertir que por parte de la demandada existe la voluntad de cumplir con el sagrado deber de asistir a la diligencia de audiencia única, es por ello que el mismo 21-08-2014, media hora después que iniciara la audiencia, mi abogada defensora se presentó ante la Secretaria para dejar el Certificado Médico visado”, no es ningún vicio, sino una artimaña para lograr ganar más tiempo viviendo de sinvergüenza en el inmueble de propiedad de la demandante, demorando temerariamente el proceso, pues el abogado que se presentó media hora después, pudo muy bien presentarse en la hora citada y representar a su patrocinada, en ejercicio de la procuración oficiosa- de que estamos investidos los abogados, haciendo constar a la jueza su mal estado de salud de su clienta, que le impide estar presente y pedir la representación en la audiencia, por aplicación del artículo 81º inciso 1, del C.P.C., haciendo efectivo el derecho a la defensa, y no eludir su diligente participación, para colaborar con la justicia.
4.5 Igualmente resulta infundado lo que se aduce en el tercer fundamento de hecho de la pretendida nulidad del Acta, por cuanto no se expresa en dicho fundamento, cuál es la comprensión objetiva y razonada de los hechos que rodean al caso, que no consiste en una contemplación en abstracto de los hechos, sino en directa relación con sus protagonistas, a fin de precisar si tales hechos se adecuan a una norma legal, que no sólo se refiere a una ley específica, sino tomando el cuenta el ordenamiento jurídico en su conjunto. En tal fundamento, TAMPOCO se dice, CUÁL es la NORMA LEGAL, que faculta a reclamar la pretendida nulidad del ACTA.
5.- Igualmente son INFUNDADOS, sus fundamentos “jurídicos” como demuestro:
5.1 La cita al artículo 171º parte inicial, del C.P.C. que cita el abogado, es errónea, por cuanto, si la norma dice: “la nulidad se sanciona SÓLO por causa ESTABLECIDA EN LA LEY” y en el escrito de pedido de nulidad, NO DICE CUÁL ES LA CAUSA ESTABLECIDA EN LA LEY, que sanciona con nulidad el “ACTA” o la Audiencia Única, entonces la pretensión deviene INFUNDADA.
5.2 La cita al artículo 174º del C.P.C., que cita el abogado, es errónea, por cuanto, si la norma fija el interés para pedir la Nulidad expresa: que TIENE “que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.” Y en las 4 páginas que contiene la solicitud, NO acredita cómo es que ha sido perjudicado. Cómo es que el acto ha sido viciado. No ha precisado cuál es la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. No acredita cuál es el  interés propio y específico con relación a su pedido. Entonces la nulidad carece de fundamentos y en consecuencia, debe ser declarada INFUNDADA.
6.- NORMAS QUE DEBEN SER APLICADAS AL CASO CONCRETO:
6.1 Artículo IV del Título Preliminar del C.P.C. que dispone: “Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.” Y que “El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria”.
6.2 Artículo V del T.P. del C.P.C. que dispone: “El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos … etc”
6.3 Artículo IX del T.P. del C.P.C. que dispone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo ... Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.”
6.4 Artículo  109º del C.P.C. “Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite; y 6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de 3 ni mayor de 5 URP.
6.5 Artículo  112º del C.P.C. “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación
6.6 Artículo  146º del C.P.C. “Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales.
6.7 Artículo  171º del C.P.C. “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. … Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
6.8 Artículo  172º del C.P.C.: “Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
6.9 Artículo  174º del C.P.C. “Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.”
6.10 Artículo  175º del C.P.C. “El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando: 1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio; 2. Se sustente en causal no prevista en este Código”
6.11 Artículo  203º del C.P.C.  “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes. Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.” (No a reprogramar la audiencia) “Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.” Que es la norma aplicada.
6.12 Artículo  207º del C.P.C. “No participará en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado.”
6.13 Artículo  210º del C.P.C. “Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten.” Entonces, el abogado no tiene capacidad moral para pedir la nulidad del acto cuestionado, por cuanto él mismo propició el vicio, pudiendo haberse presentado al proceso y colaborar diligentemente, haciendo constar, dentro del acto procesal, sus criterios en defensa de su patrocinada, por lo que bajo el brocardo “nemini dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala fe) la solicitud de nulidad es INFUNDADA.
6.14 Artículo  282º del C.P.C. “El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción.”
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido declarar INFUNDADA la pretendida nulidad de un ACTA y sancionar la conducta ilícita o dilatoria, por su manifiesta temeridad y mala fe procesal.
ANEXOS:
3.A Cédulas de notificación.

Pisco, 16 de septiembre de 2014.

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