EXPEDIENTE Nº
SUMILLA: SOLICITA NULIDAD DE ORDENANZA
Nº 005-2014-MPP-ALC
AL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.
ROLANDO ABELARDO OLIVARES ARRAZABA, con D.N.I. Nº y
domicilio en………. Pisco, Coodinador Genral de la COOPROSOC
PISCO, con respeto dice:
Que, habiéndonos enterado que la Municipalidad ha
expedido la ORDENANZA Nº 005-2014-MPP-ALC, de fecha 01 de abril de 2014, que
aprueba el “Reglamento que Regula la Elección de los Representantes de las
Organizaciones de la Sociedad Civil al
Consejo de Coordinación Local Provincial y Distrital de Pisco-Ica”, que cuenta
con 22 artículos 2 disposiciones finales y dos disposiciones complementarias, y
en cuyo Capítulo II bajo el título DEL COMITÉ ELECTORAL, se aprecia el artículo
3º, que determina que “El Comité electoral
se constituye como organismo electoral correspondiente, en aplicación
del artículo 102º de la Nº 27972, ley Orgánica de Municipalidades,, por no
haber previsto el texto legal la intervención de los organismos del sistema Nacional
electoral, y se dispone que está integrado por 1- Gerente de Desarrollo e
Inclusión Social, que la preside, y como miembros a otros gerentes de la
Municipalidad Provincial de Pisco, y que el artículo 4º establece a dicho
Comité electoral como la máxima autoridad en el proceso electoral y sus fallos
son inapelables. Encargándole las funciones siguientes:
Al amparo de lo que dispone el artículo 10º de la Ley Nº
27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, en vía
de recurso de reconsideración en fundamentos de puro derecho, solicito se
declare la NULIDAD de la ordenanza Nº 005-2014-MPP-ALC, por su manifiesta
ilegalidad, al contravenir la Constitución
y las leyes y por defecto u omisión de alguno de sus requisitos de
validez, y por ser constitutivos de infracción penal, como paso a fundamentar.
1º.- Se contraviene la Constitución y la Ley.
1.1 Se ha violado el artículo 2º numeral 17) de la
Constitución Política del Perú, que reconoce el derecho ciudadano a participar,
en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y
cultural de la Nación. Los ciudadanos
tienen, conforme a ley, los derechos de elección, por lo que no es posible que
una organización extraña a la Sociedad Civil y al Consejo de Coodinación Local,
sea la que decida el derecho de elección propio del consejo de Coordinación
Local, de la misma manera que no es posible que los miembros del CCL, formen un
Comité Electoral para decidir la elección de los regidores que formarán las
Comisiones de trabajo municipal.
1.2 Se ha violado el artículo 31º de la Constitución
Política, que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a participar en los
asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o
revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También el derecho
de ser elegidos y de elegir
libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y
procedimientos determinados por ley orgánica. “Es derecho y deber de los
vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y
promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen
derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. El voto es
personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo
después de esa edad. La ley establece los mecanismos para garantizar la
neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación
ciudadana. Es nulo y punible todo
acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos."
Consecuentemente es nulo y punible la ordenanza municipal que restringe el
derecho de la Sociedad Civil, a participar en el CCL y de elegir libremente a
sus representantes.
1.3 Se ha violado el artículo 43º de la Constitución
Política que determina: “La República del Perú es democrática, social,
independiente y soberana.” Por lo que es imposible que una organización
designada a dedo, pueda dirigir el proceso electoral del Consejo de
Coordinación Local, que se rige por sus propias normas.
1.4 Se ha vulnerado el artículo 197º de la Constitución
Política que determina: “Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la
participación vecinal en el desarrollo local.” Por lo que es nulo de pleno
derecho, insertar un componente extraño al CCL, para los efectos de la elección
de los Agentes Participantes, los que deben ser designados o elegidos para cada
proceso participativo por las organizaciones a las cuales pertenecen.
1.5 Se ha violado el artículo 97º de la Ley Nº 27972, que
dispone que los planes de desarrollo municipal deben responder fundamentalmente
a los principios de participación,
transparencia, gestión moderna y rendición de cuentas, inclusión, eficacia,
eficiencia, equidad, sostenibilidad, imparcialidad y neutralidad,
subsidiaridad, consistencia de las políticas locales, especialización de las
funciones, competitividad e integración, que están puestos en peligro
por la intromisión de la Municipalidad, como juez y parte, en la elección del
CCL. Inclusive se ha violado el artículo 98º de la Ley Nº 27972, para hacer
posible la designación de un Comité Electoral arbitrario.
1.6 en tal sentido, se han violado los “Requisitos de
validez de los actos administrativos” que contiene el artículo 3º de la Ley Nº
27444-LPAG, que impone la obligación de respetar los requisitos de Competencia,
Objeto o contenido, Finalidad Pública.- (NO PUEDE, perseguir mediante el acto,
aun encubiertamente, alguna finalidad personal de la propia autoridad, u otra
finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que
indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.) Motivación y del
Procedimiento regular.
2º.- La ordenanza contiene actos administrativos
constitutivos de infracción penal:
2.1 tomando en cuenta que por imperio del artículo 5º de
la Ley Nº 27444 LPAG, “En ningún caso será admisible un objeto o contenido
prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho
prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.” Que “No
podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales,
mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de
carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior
jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.” La Ordenanza
Municipal es constitutiva del delito de Abuso de Autoridad, Nombramiento o
aceptación ilegal de cargo público y fraude procesal.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Alcalde pido se me conceda la nulidad de la
Ordenanza Nº 005-2014-MPP-ALC.
Pisco,
15 de marzo de 2014.
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