EXPEDIENTE N°
ESCRITO N° 1
SECRETARIO:
SUMILLA: NULIDAD DE
ACTO JURÍDICO y OTROS ACUMULADOS
AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con D.N.I.
N° 22303303, con domicilio en Jr. Albaricoques 211, La Molina , Lima, señalando
domicilio procesal en calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, dice:
PETITORIO: En demanda acumulativa subjetiva y
objetiva de pretensiones demando: Acumulativamente, a las siguientes personas:
1.- IRENE
GEORGINA ESPINOZA RAMÍREZ, con DNI Nº 07557754 y domicilio en General Vidal Nº
139 departamento 706, Miraflores, Lima,
2.- JORGE
LUIS ESPINOZA RAMÍREZ, con D.N.I. Nº 22247241 y domicilio en calle Juan Osores
Nº 420, Pisco.
3.- REYMUNDO
MARTÍNEZ CASIANO, con D.N.I. Nº 09006915 y domicilio en caserío Cajamarca S/n.
distrito Capillas, provincia Castrovirreyna, departamento Huancavelica.
4.- MONDALGO
ALVARO DE REYMUNDO CRISTINA, con D.N.I. Nº 09006912 y domicilio en caserío
Cajamarca S/n. distrito Capillas, provincia Castrovirreyna, departamento Huancavelica,
de conformidad con las facultades que me confiere el
artículo 57º y siguientes del C.P.C.; y
En acumulación objetiva originaria accesoria las
siguientes pretensiones:
1) PRETENSIÓN PRINCIPAL:
La NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA,
constituido por el predio rústico
denominado RANCHERÍA “HUAYA GRANDE” – sector Ranchina, comprensión del
distrito Humay provincia Pisco, departamento Ica, que tiene un área de 5.4600
Has. (cinco hectáreas cuatro mil seiscientos metros cuadrados) cuyos linderos,
medidas perimétricas y demás características constan inscritas en la PARTIDA Nº
40000988, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco y del cual se han
hecho propietarios ilícitamente, desconociendo los derechos hereditarios del
actor y demás herederos, con vocación sucesoria. Acto jurídico contenido en la
ESCRITURA PÚBLICA Nº 000592, Minuta 000591, Kardex 035140, folio 002526 serie
292076 HS Registro Nº quincuagésimo
primero, año 2014, a los 12 días del mes
de mayo de 2014. Elevado a escritura Pública por la Notaría NAKASONE, el día 15
de Mayo de 2014, esto es, dos días después de inscrita la medida cautelar de
ANOTACIÓN DE DEMANDA, ordenada por el Juzgado competente, del proceso de
petición de herencia, Exp. 2009-319, por lo que el acto resulta viciado de nulidad,
como fundamentaré en la estación de hechos que fundamentan la demanda y con los
medios probatorios que ofreceré en la Etapa correspondiente.
2) PRIMERA PRETENSIÓN OBJETIVA ACCESORIA
La nulidad de la inscripción efectuada en el
asiento 01 rubro c) “TÍTULOS DE DOMINIO”, de la ficha Nº 001109/010202, Partida
Nº 40000988, del Registro de la Propiedad Inmueble, SUNARP, PISCO, que inscribe
la posesión a favor de ESPINOZA TAPIA JORGE y esposa RAMIREZ VELARDE ANTONIA
GEORGINA, por imperio de los artículos V y II del Título Preliminar del Código
Civil, artículo 70º de nuestra Constitución Política y artículo 219º incisos 4)
y 8) del C.C., como acreditaré en la etapa de ofrecimiento de medios
probatorios de la presente.
3) SEGUNDA PRETENSIÓN OBJETIVA ACCESORIA
La nulidad de la inscripción efectuada en el
asiento C00001 de la INSCRIPCIÓN DE SECCIÓN ESPECIAL DE PREDIOS RURALES del
Registro de la Propiedad Inmueble, Rubro “TÍTULOS DE DOMINIO”, ítem CONVERSIÓN
EN PROPIEDAD, a favor de JORGE ESPINOZA TAPIA y su cónyuge ANTONIA GEORGINA
RAMIREZ VELARDE, de la Partida Nº 40000988, del Registro de la Propiedad
Inmueble, SUNARP, PISCO, que convierte la posesión en propiedad, que es nula de
pleno derecho, por imperio de los artículos V y II del Título Preliminar del
Código Civil, artículo 70º de nuestra Constitución Política y artículo 219º
incisos 4) y 8) del C.C., como acreditaré en la etapa de ofrecimiento de medios
probatorios de la presente.
3) PRETENSIÓN SUBORDINADA: El pago de
indemnización por abuso del derecho, en el monto de CIEN MIL Y 00/100 Nuevos
Soles (S/. 100,000.00)
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA :
1.1 Como acreditaré en la estación de medios
probatorios, en el expediente Nº 00319-2009-0-1411-JR-CI-01,
seguida por ante el Juez Especializado Civil de Pisco, Secretaría del Dr. Fernando
Omar Jesús Magallanes Soto, en mi calidad de hijo y heredero de quien en vida fue MARÍA ISABEL ESPINOZA
TAPIA, hija de doña IRENE TAPIA, la que a su vez fue hija de don JOSE LEÓN
TAPIA ANDRADE, propietario de los predios denominados RANCHERÍA
o “HUAYA GRANDE” de una extensión de 5.4600 Ha . conjuntamente con otros coherederos, hemos
demandado la PETICIÓN DE HERENCIA, a mi tío JORGE ROBERTO ESPINOZA TAPIA, e hijos IRENE GEORGINA ESPINOZA RAMÍREZ y
JORGE LUIS ESPINOZA RAMÍREZ, tomando como base el artículo
664° del C.C[1].,
pidiendo que entreguen la parte proporcional de los Bienes dejados por nuestra
causante Irene Tapia Padilla, del predio denominado RANCHERÍA o “HUAYA GRANDE”
de una extensión de 5.4600
Ha . Dividido en dos lotes o cercos, denominados cerco
lado de arriba o lote A con 2.62 Has y Cerco lado de abajo o lote B, con 2.64
Has, (UC 8_4108485_03680- Humay) por una
parte y “HUAYA CHICA” con una extensión de 1.92 Ha ., por la otra, que
adquirió nuestra abuela de su padre y mi bisabuelo JOSÉ LEÓN TAPIA ANDRADE, con
descuento de la proporción que corresponde a don AUGUSTO VICENTE VALDIVIESO
TAPIA, quien logró adjudicársela judicialmente por petición de herencia, según consta en el expediente N°
99-471-14-0501-JC01, del Juzgado Civil de esta provincia, siendo admitida mi
demanda acumulativa objetiva
originaria de pretensiones por Resolución Nº 09, del 27 de agosto de 2010, teniendo
la pretensión principal la PETICIÓN DE HERENCIA y como pretensión accesoria la
DIVISIÓN Y PARTICIÓN de la parte proporcional de los bienes que le corresponde
a la causante IRENE TAPIA PADILLA, la NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE LA
CONVERSIÓN EN PROPIEDAD y todos los actos jurídicos que deriven del proceso.
1.2 El
demandado JORGE ROBERTO ESPINOZA TAPIA –abusando del derecho como coheredero-
inscribió el predio dejado en herencia por mis ancestros, que menciono arriba, violando
mis derechos hereditarios, conforme consta en los documentos que nuestro tío
Augusto Vicente Valdivieso Tapia, presentó como medios probatorios en el
expediente Nº 99-471-14-0501-JC01, sobre petición de herencia,
seguido contra Jorge Roberto Espinoza Tapia, en los cuales consta que mi
causante IRENE TAPIA PADILLA, es heredera legítima de don José León Tapia
Andrade, propietario del predio que se pretende apropiar ilegalmente don Jorge
Roberto Espinoza Tapia, por lo que siendo continuador jurídico de doña MARÍA ISABEL
ESPINOZA TAPIA, por sucesión intestada notarial, es imposible se me excluya de
la herencia mencionada.
1.3
Dolosamente, el demandado falseó la verdad por ante el Registrador Público de
Pisco y la autoridad agraria, haciéndose registrar como poseedor, como se
acredita con la copia literal de dominio Partida Nº 40000988 de de la propiedad
inmueble de Pisco, que se ofrece como medios probatorios anexos, por lo que habiendo
abusado del derecho, y falseado la verdad, violando los derechos hereditarios
de los otros coherederos, se ha cometido acto contrario a las leyes que
interesan al orden público y a las buenas costumbres, por lo que dicho acto
jurídico es nulo de pleno derecho[2],
más aún cuando los derechos hereditarios son imprescriptibles.
1.4 El
asunto es que con el documento que contiene datos falsos, constitutivos de
infracción penal, y por ende ilícitos, y consecuentemente nulos de pleno
derecho[3],
el denunciado logró inscribirse como propietario del bien hereditario, como se
acredita con la ficha registral que se anexa como medio probatorio, por lo que
solicité la nulidad de la inscripción en las partidas Nºs
40001028 y 4000988 del Registro de la propiedad inmueble de la Provincia de
Pisco, por causal
prevista en los incisos 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil, que fluye de
la lectura del expediente Nº 99-471 del Juzgado Especializado Civil de Pisco
que demuestra que el denunciado abusó del derecho y por el solo hecho que su madre y a su vez mi abuela IRENE TAPIA
PADILLA, fue hija de don JOSÉ LEÓN TAPIA ANDRADE, propietario primigenio,
de los predios sub materia, (fallecido el 28 de febrero de 1936) apropiándose mi
tío JORGE ROBERTO ESPINOZA TAPIA para él y sus hijos, los predios descritos
arriba, usufructuándolo sin rendir cuentas a ningún miembro de la familia y con
toda malicia y temeridad procesal, pretendió hacerse propietario por
prescripción en claro abuso del D. Leg. Nº 667, por lo que mi tío AUGUSTO
VICENTE VALDIVIESO TAPIA, interpuso OPOSICIÓN A LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL ,
fundado en el derecho sucesorio que está debidamente probado mediante el
certificado de pago sucesorio que contiene el expediente 3783, que acredita mi
vocación sucesoria y legítimo derecho a la herencia.
1.5
Estando en proceso el litigio para solucionar el conflicto de intereses
intersubjetivos de petición de herencia en el Expediente Nº 2009-319, Sec.
Magallanes, con plena conciencia que mediante Resolución Nº 3, de fecha 25 de
agosto de 2011, en el CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR, se me concedió la medida
cautelar de anotación de demanda a favor del demandante, y ordenó se inscriba
la demanda sobre PETICION DE HERENCIA en los Registros Públicos, Partidas Nº
10000988 y 10001028, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.
1.6
Luego de la intervención de una mano negra que alienta la corrupción, y
obstaculiza el desarrollo del proceso, finalmente el juzgado expidió los partes
para la inscripción en el Registro de la medida cautelar de inscripción de la
demanda, la que nuevamente fue OBSERVADA
mediante Título 2014-00002486, por el Registrador, vulnerando lo que dispone el
artículo 2011º del C.C. con la mala intención de favorecer los actos dolosos de
los denunciados, para permitir la inscripción de la compraventa de mala fe que
ha hecho el demandado, sobre el inmueble sus materia, con la temeraria
intención de burlar los efectos de la sentencia que ponga fin al proceso de
petición de herencia por el Poder Judicial, con la complicidad de la notaria
Nakasone Dizama, de Chincha, quien pidió el bloqueo de la Partida Registral Nº
40000988 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, lo que constituye una
grave violación del artículo 17º del D.Leg. Nº 1049, que prohíbe al
notario ejercer fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido
nombrado.
1.7
Haciendo las averiguaciones del caso, pude obtener copia certificada del
Registro de la propiedad inmueble del predio inscrito en la PARTIDA Nº 40000988,
constatando que los denunciados han transferido a Casiano Reymundo Martínez y
su cónyuge Cristina Mondalgo Alvaro De Reymundo, mediante contrato de
COMPRAVENTA inscrito en la PARTIDA Nº 40000988 del Registro de la Propiedad
Inmueble de Pisco, por escritura pública otorgada por Notaría Rosa Angélica
Nakasone Dizama, título presentado el 15
de mayo de 2014, a las 2.15 p.m. bajo el Nº 2014-00002557 del Tomo diario 0092,
esto es, CON POSTERIORIDAD, a la INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN
DE DEMANDA, concedida por Resolución Nº 03 del 25 de agosto de 2011, del Juez
Víctor Manuel Mendoza Napa, del Juzgado
Especializado en lo Civil de Pisco, corregida por Resolución Nº 16 de fecha 29
de octubre de 2013, por el Dr. Alfredo Aguado Semino, que ordenó anotar la
demanda de PETICIÓN DE HERENCIA y otros, en los seguidos por JUAN VALDIVIESO
ESPINOZA y otros, contra JORGE ESPINOZA TAPIA y los litisconsortes Irene
Georgina Espinoza Ramírez y Jorge Luis Espinoza Ramírez, Exp. Nº 2009-319-SA,
con copias certificadas del 13 de mayo de 2014 y 19 de mayo de 2014, extendidos
por el Secretario Andrés Bendezú, cursados con oficio Nº 101-2014 y Nº
105-2014. Título presentado el 13 de MAYO de 2014, esto es dos días antes de la
inscripción de la compra venta mencionada arriba, por lo que los denunciados y
compradores sabían que el bien materia del contrato de compraventa es un bien litigioso y por ende, se ha
tipificado el delito de estelionato que reprime el artículo 197º inciso 4)
del Código Penal.
1.5 El sólo hecho de omitir una declaración que
debía constar en el documento, excluyendo los derechos de, con el propósito de afectar
sus derechos, constituye un claro perjuicio a su patrimonio, y produjo el vicio
de NULIDAD INSALVABLE, que contiene el artículo 219º numerales 3) 4) 5) y 8)
del C..C.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.
2.1 Invoco el artículo 219º del Código Civil,
que dispone: “El acto jurídico es nulo: 3.- Cuando su objeto es física o
jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, 4.- Cuando su
fin sea ilícito; 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta: 8.- En el caso del
artículo V del Título Preliminar.” La norma es restrictiva, o sea, que no se
puede declarar otras nulidades que las decretadas por la ley.
2.2 El acto nulo es el que carece de algunos de
los elementos esenciales o el que se celebra con transgresión de normas
prescriptivas de orden público. Los elementos esenciales del acto están
previstos en el Art. 140º del Código Civil y El acto nulo tiene las
siguientes características: "a) Es de pleno derecho; b) No produce los
efectos queridos; c) La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga
interés o por el Ministerio Público; d) Puede ser declarada de oficio; y, e) No
puede subsanarse mediante la confirmación". Planiol y Ripert resumen así
las características del acto que padece de nulidad absoluta, por oposición a la
relativa: 1) él no tiene necesidad de ser declarado nulo por los tribunales; 2)
toda persona puede invocar la nulidad; 3) el acto no produce efecto alguno;
4) la confirmación queda descartada; 5) la prescripción, no es aplicable.
2.3 La ilicitud a que se refiere el inciso 4)
del Art. 219º no requiere explicación. Si el objeto fuere imposible, faltaría
un elemento constitutivo del negocio, y la obligación devendría necesariamente
nula: “Impossibilium nulla obligatio est.” La ilicitud puede ser jurídica o
moral. Refiriéndose al primer caso, Guillermo Lohmann Luca de Tena comenta
"Es menester interpretar este inciso 4 de ancha manera, para dar cabida no
solamente a la intención, que es subyacente, sino el propio contenido negocial.”
La ilicitud por razón moral, debe ser apreciada por el juzgador, teniendo en
cuenta los patrones o esquemas morales de cada sociedad, los que pueden ser
cambiantes, para lo cual se debe tener en cuenta las buenas costumbres.
2.4 El acto jurídico contrario a las leyes que
interesan al orden público y a las buenas costumbres, a que se refiere el
inciso 8 del Art. 219º que remite al Art. V del Título Preliminar del C.C. se
relaciona con el, contenido en el Código
Civil, que son de orden público y que afecta las buenas costumbres.
2.5 El negocio jurídico puede estar afectado de
causales que conspiren contra su plena validez o su subsistencia posterior. Si
esa causal es coetánea al nacimiento del negocio, se habla de nulidad del
mismo. El artículo 219 del C.C., se ocupan sólo de la nulidad, es decir, de causales
congénitas, o sea, que han surgido isócronamente con la formación del
acto. El negocio que adolece de nulidad es impugnable y de este modo puede
hablarse de una acción de nulidad, tendiente a establecer la situación jurídica
respecto al acto impugnado.
2.6 Invoco el artículo 220º del Código Civil,
que dispone: “La nulidad a que se refiere el artículo 219º puede ser alegada
por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de
oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la
confirmación. Según el Código, la
nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ella. Quiere
decir, que no precisa que sea una persona perjudicada, la que alegue la
nulidad. "No es preciso que haya perjuicio con el acto, cuya nulidad es
patente, para que se le niegue eficacia; basta que haya interés en que él no
produzca efectos, para justificar la alegación de su nulidad" (Ferreyra
Coelho). El acto nulo no es confirmable. En efecto, la confirmación tiene por
objeto hacer desaparecer el vicio que afecta a un acto; lo que supone que éste
puede producir efectos. Ello no tiene lugar tratándose de un acto nulo, o sea,
que ante la ley es inexistente. La nulidad absoluta es inexpiable, y ningún
acontecimiento la puede curar de ese mal innato.
2.7 Además, invoco a mi favor el artículo II
del título Preliminar del CC, que dispone: “"La ley no ampara el ejercicio
ni la omisión abusivos de un derecho." Y como quiera que los demandados
han abusado del derecho, violando el artículo 235º in fine del Código Civil,
que declara la igualdad de derechos de todos los hijos, corresponde que obtenga
la nulidad del acto jurídico írrito.
2.8 Se ha violado el artículo 312º del C.C. que
dispone: “Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los
bienes de la sociedad.” (Un convenio es un acuerdo de voluntades, una
convención o un contrato.) Sin embargo, el documento CONVENIO CELEBRADO
POR LOS CÓNYUGES MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO y GIOVANNA JANET PORTILLA LURITA, CON
MOTIVO DE LA DEMANDA DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y ULTERIOR DIVORCIO, es un
contrato entre cónyuges, respecto de los bienes de la sociedad, que perjudica a
terceros, por lo que no debió celebrarse.
2.9 Se ha violado el artículo 575º
del C.P.C que dispone: “A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta
de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio
de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de
gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea
acreditada. El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los
cónyuges.” Como puede apreciarse, la norma no faculta a disponer libremente de
los bienes, ni a cederlos a una de las partes, por lo que existiendo hijos con
iguales derechos, la cesión de derecho que contiene el Convenio, es nulo de
pleno derecho.
2.10 Invoco el artículo 2º numeral 2 de la
Constitución “Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole” que ha sido vulnerado por los
demandados.
2.11 Invoco el artículo 2º numeral 16) de la
Constitución “Toda persona tiene derecho: A la propiedad y a la herencia.” Que
ha sido vulnerado por los demandados.
2.12 Invoco el artículo 4º de la Constitución “La
comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la
madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y
fundamentales de la sociedad.” Que ha sido vulnerado por los demandados.
2.13 Invoco el artículo 6º de la
Constitución “La política nacional de población tiene como objetivo difundir y
promover la paternidad y maternidad responsables…. Es deber y derecho de
los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el
deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales
derechos y deberes.” Que ha sido vulnerado por los demandados.
2.14 Invoco el artículo 70º de la Constitución
“El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. … A nadie puede
privarse de su propiedad”. que ha sido violado por los demandados.
2.15 Invoco el artículo 725º del C.C. que
disponte: “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer
libremente hasta del tercio de sus bienes.” Lo que ha sido violado por los
demandados.
2.16 Invoco el artículo 729º del C.C. que
disponte: “La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual
a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen,
asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.” que ha sido violado por
los demandados.
2.17 Invoco el artículo 729º del C.C. que
disponte: “El testador no puede privar de la legítima a sus herederos
forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni
imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna.” que ha sido
violado por los demandados
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los
siguientes:
1.A Fotostática del CONVENIO CELEBRADO POR LOS
CÓNYUGES MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO y GIOVANNA JANET PORTILLA LURITA, CON MOTIVO DE
LA DEMANDA DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y ULTERIOR DIVORCIO, cuyo original obra
en el expediente Nº 2011-579, secretaría Dr. Jesús Molina Flores, del juzgado
de Familia de Pisco, con objeto de probar que en dicho documento se ha
desconocido los derechos de mis hijos EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN, y MAGELA
NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN, y en consecuencia es nulo, por imperio del artículo 219º
del CC.
1.B El expediente Nº 2011-579, secretaría Dr.
Jesús Molina Flores, del juzgado de Familia de Pisco, que solicitará a dicho
juzgado, con objeto de demostrar que se presentó el documento en un proceso
judicial, para lograr resolución favorable, incurriendo en un acto ilícito,
sancionado por el artículo 416º del Código Penal, con lo que acredito que el
acto es ilícito, y por ende viciado de nulidad. Anexo Fotocopia de la Sentencia
Resolución Nº 17, para probar su preexistencia.
1.D. Acta de nacimiento de mi menor hija MAGELA
NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN con objeto de probar que es hija del codemandado MIGUEL
SÁNCHEZ TOLEDO, cuyos derechos han sido violados por éste, en colusión con la
otra demandada.
1.E. Copia literal de la PARTIDA Nº P07090696,
del predio ubicado en el Centro Poblado Manrique Mz. A, Lote 13, distrito
Independencia, en tres folios, expedido por la SUNARP, oficina Registral de
Pisco, con objeto de demostrar la verdad de mis afirmaciones, que se ha
despojado a mis hijos de sus derechos expectaticios y que ha sido vulnerado en
sus derechos expresamente determinados en el artículo 235 in fine del Código
Civil.
1.G Fotocopia del D.N.I. de mi menor hija MAGELA
NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN
4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso de conocimiento.
5.- MONTO DEL PETITORIO: inapreciable en dinero
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido admitir la presente
y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS:
1.A Fotostática del CONVENIO CELEBRADO
POR LOS CÓNYUGES MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO y GIOVANNA JANET PORTILLA LURITA, CON
MOTIVO DE LA DEMANDA DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y ULTERIOR DIVORCIO.
1.B Fotocopia de la Sentencia Resolución
Nº 17, del expediente Nº 2011-579, secretaría Dr. Jesús Molina Flores, del
juzgado de Familia de Pisco.
1.D Acta de nacimiento de mi menor hija
MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN.
1.E. Copia literal de la PARTIDA Nº
P07090696, del predio ubicado en el Centro Poblado Manrique Mz. A, Lote 13,
distrito Independencia, en tres folios, expedido por la SUNARP, oficina Registral
de Pisco.
1.F
Fotocopia del D.N.I. de mi menor hija EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN
1.G Fotocopia del D.N.I. de mi menor hija
MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN
1.H Comprobante de pago arancel por
ofrecimiento de pruebas.
1.I Arancel por cédulas de notificación.
1.J Fotocopia de mi D.N.I.
1.K Habilitación del abogado.
Pisco, 30 de octubre de 2013.
.
[1] Artículo 664.- El derecho de petición de
herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le
pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título
sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se
refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al
peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos,
considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se
refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de
conocimiento.
[2] Artículo
V del T.P. del C.C. - Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que
interesan al orden público o a las
buenas costumbres.
[3] Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: 4.-
Cuando su fin sea ilícito. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar.
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