viernes, 2 de enero de 2015

MODELO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

EXPEDIENTE N°  
ESCRITO N° 1
SECRETARIO:
SUMILLA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO y  OTROS ACUMULADOS

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con D.N.I. N° 22303303, con domicilio en Jr. Albaricoques 211, La Molina, Lima, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, dice:
PETITORIO: En demanda acumulativa subjetiva y objetiva de pretensiones demando: Acumulativamente,  a las siguientes personas:
1.- IRENE GEORGINA ESPINOZA RAMÍREZ, con DNI Nº 07557754 y domicilio en General Vidal Nº 139 departamento 706, Miraflores, Lima,
2.- JORGE LUIS ESPINOZA RAMÍREZ, con D.N.I. Nº 22247241 y domicilio en calle Juan Osores Nº 420, Pisco.
3.- REYMUNDO MARTÍNEZ CASIANO, con D.N.I. Nº 09006915 y domicilio en caserío Cajamarca S/n. distrito Capillas, provincia Castrovirreyna, departamento Huancavelica.
4.- MONDALGO ALVARO DE REYMUNDO CRISTINA, con D.N.I. Nº 09006912 y domicilio en caserío Cajamarca S/n. distrito Capillas, provincia Castrovirreyna, departamento Huancavelica, de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 57º y siguientes del C.P.C.; y
En acumulación objetiva originaria accesoria las siguientes pretensiones:
1) PRETENSIÓN PRINCIPAL:
La NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, constituido por el predio rústico  denominado RANCHERÍA “HUAYA GRANDE” – sector Ranchina, comprensión del distrito Humay provincia Pisco, departamento Ica, que tiene un área de 5.4600 Has. (cinco hectáreas cuatro mil seiscientos metros cuadrados) cuyos linderos, medidas perimétricas y demás características constan inscritas en la PARTIDA Nº 40000988, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco y del cual se han hecho propietarios ilícitamente, desconociendo los derechos hereditarios del actor y demás herederos, con vocación sucesoria. Acto jurídico contenido en la ESCRITURA PÚBLICA Nº 000592, Minuta 000591, Kardex 035140, folio 002526 serie 292076 HS  Registro Nº quincuagésimo primero, año 2014,  a los 12 días del mes de mayo de 2014. Elevado a escritura Pública por la Notaría NAKASONE, el día 15 de Mayo de 2014, esto es, dos días después de inscrita la medida cautelar de ANOTACIÓN DE DEMANDA, ordenada por el Juzgado competente, del proceso de petición de herencia, Exp. 2009-319, por lo que el acto resulta viciado de nulidad, como fundamentaré en la estación de hechos que fundamentan la demanda y con los medios probatorios que ofreceré en la Etapa correspondiente.
2) PRIMERA PRETENSIÓN OBJETIVA ACCESORIA
La nulidad de la inscripción efectuada en el asiento 01 rubro c) “TÍTULOS DE DOMINIO”, de la ficha Nº 001109/010202, Partida Nº 40000988, del Registro de la Propiedad Inmueble, SUNARP, PISCO, que inscribe la posesión a favor de ESPINOZA TAPIA JORGE y esposa RAMIREZ VELARDE ANTONIA GEORGINA, por imperio de los artículos V y II del Título Preliminar del Código Civil, artículo 70º de nuestra Constitución Política y artículo 219º incisos 4) y 8) del C.C., como acreditaré en la etapa de ofrecimiento de medios probatorios de la presente.
3) SEGUNDA PRETENSIÓN OBJETIVA ACCESORIA
La nulidad de la inscripción efectuada en el asiento C00001 de la INSCRIPCIÓN DE SECCIÓN ESPECIAL DE PREDIOS RURALES del Registro de la Propiedad Inmueble, Rubro “TÍTULOS DE DOMINIO”, ítem CONVERSIÓN EN PROPIEDAD, a favor de JORGE ESPINOZA TAPIA y su cónyuge ANTONIA GEORGINA RAMIREZ VELARDE, de la Partida Nº 40000988, del Registro de la Propiedad Inmueble, SUNARP, PISCO, que convierte la posesión en propiedad, que es nula de pleno derecho, por imperio de los artículos V y II del Título Preliminar del Código Civil, artículo 70º de nuestra Constitución Política y artículo 219º incisos 4) y 8) del C.C., como acreditaré en la etapa de ofrecimiento de medios probatorios de la presente.
3) PRETENSIÓN SUBORDINADA: El pago de indemnización por abuso del derecho, en el monto de CIEN MIL Y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,000.00)
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Como acreditaré en la estación de medios probatorios, en el expediente Nº  00319-2009-0-1411-JR-CI-01, seguida por ante el Juez Especializado Civil de Pisco, Secretaría del Dr. Fernando Omar Jesús Magallanes Soto, en mi calidad de hijo y heredero de quien en vida fue MARÍA ISABEL ESPINOZA TAPIA, hija de doña IRENE TAPIA, la que a su vez fue hija de don JOSE LEÓN TAPIA ANDRADE, propietario de los predios denominados RANCHERÍA o “HUAYA GRANDE” de una extensión de 5.4600 Ha. conjuntamente con otros coherederos, hemos demandado la PETICIÓN DE HERENCIA, a mi tío JORGE ROBERTO ESPINOZA TAPIA, e hijos IRENE GEORGINA ESPINOZA RAMÍREZ y JORGE LUIS ESPINOZA RAMÍREZ, tomando como base el artículo 664° del C.C[1]., pidiendo que entreguen la parte proporcional de los Bienes dejados por nuestra causante Irene Tapia Padilla, del predio denominado RANCHERÍA o “HUAYA GRANDE” de una extensión de 5.4600 Ha. Dividido en dos lotes o cercos, denominados cerco lado de arriba o lote A con 2.62 Has y Cerco lado de abajo o lote B, con 2.64 Has, (UC  8_4108485_03680- Humay) por una parte y “HUAYA CHICA” con una extensión de 1.92 Ha., por la otra, que adquirió nuestra abuela de su padre y mi bisabuelo JOSÉ LEÓN TAPIA ANDRADE, con descuento de la proporción que corresponde a don AUGUSTO VICENTE VALDIVIESO TAPIA, quien logró adjudicársela judicialmente por petición de herencia, según consta en el expediente N° 99-471-14-0501-JC01, del Juzgado Civil de esta provincia, siendo admitida mi demanda acumulativa objetiva originaria de pretensiones por Resolución Nº 09, del 27 de agosto de 2010, teniendo la pretensión principal la PETICIÓN DE HERENCIA y como pretensión accesoria la DIVISIÓN Y PARTICIÓN de la parte proporcional de los bienes que le corresponde a la causante IRENE TAPIA PADILLA, la NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CONVERSIÓN EN PROPIEDAD y todos los actos jurídicos que deriven del proceso.
1.2 El demandado JORGE ROBERTO ESPINOZA TAPIA –abusando del derecho como coheredero- inscribió el predio dejado en herencia por mis ancestros, que menciono arriba, violando mis derechos hereditarios, conforme consta en los documentos que nuestro tío Augusto Vicente Valdivieso Tapia, presentó como medios probatorios en el expediente 99-471-14-0501-JC01, sobre petición de herencia, seguido contra Jorge Roberto Espinoza Tapia, en los cuales consta que mi causante IRENE TAPIA PADILLA, es heredera legítima de don José León Tapia Andrade, propietario del predio que se pretende apropiar ilegalmente don Jorge Roberto Espinoza Tapia, por lo que siendo continuador jurídico de doña MARÍA ISABEL ESPINOZA TAPIA, por sucesión intestada notarial, es imposible se me excluya de la herencia mencionada.
1.3 Dolosamente, el demandado falseó la verdad por ante el Registrador Público de Pisco y la autoridad agraria, haciéndose registrar como poseedor, como se acredita con la copia literal de dominio Partida Nº 40000988 de de la propiedad inmueble de Pisco, que se ofrece como medios probatorios anexos, por lo que habiendo abusado del derecho, y falseado la verdad, violando los derechos hereditarios de los otros coherederos, se ha cometido acto contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, por lo que dicho acto jurídico es nulo de pleno derecho[2], más aún cuando los derechos hereditarios son imprescriptibles.
1.4 El asunto es que con el documento que contiene datos falsos, constitutivos de infracción penal, y por ende ilícitos, y consecuentemente nulos de pleno derecho[3], el denunciado logró inscribirse como propietario del bien hereditario, como se acredita con la ficha registral que se anexa como medio probatorio, por lo que solicité la nulidad de la inscripción en las partidas Nºs 40001028 y 4000988 del Registro de la propiedad inmueble de la Provincia de Pisco, por causal prevista en los incisos 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil, que fluye de la lectura del expediente Nº 99-471 del Juzgado Especializado Civil de Pisco que demuestra que el denunciado abusó del derecho y por el solo hecho que  su madre y a su vez mi abuela IRENE TAPIA PADILLA, fue hija de don JOSÉ LEÓN TAPIA ANDRADE, propietario primigenio, de los predios sub materia, (fallecido el 28 de febrero de 1936) apropiándose mi tío JORGE ROBERTO ESPINOZA TAPIA para él y sus hijos, los predios descritos arriba, usufructuándolo sin rendir cuentas a ningún miembro de la familia y con toda malicia y temeridad procesal, pretendió hacerse propietario por prescripción en claro abuso del D. Leg. Nº 667, por lo que mi tío AUGUSTO VICENTE VALDIVIESO TAPIA, interpuso OPOSICIÓN A LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL, fundado en el derecho sucesorio que está debidamente probado mediante el certificado de pago sucesorio que contiene el expediente 3783, que acredita mi vocación sucesoria y legítimo derecho a la herencia.
1.5 Estando en proceso el litigio para solucionar el conflicto de intereses intersubjetivos de petición de herencia en el Expediente Nº 2009-319, Sec. Magallanes, con plena conciencia que mediante Resolución Nº 3, de fecha 25 de agosto de 2011, en el CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR, se me concedió la medida cautelar de anotación de demanda a favor del demandante, y ordenó se inscriba la demanda sobre PETICION DE HERENCIA en los Registros Públicos, Partidas Nº 10000988 y 10001028, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.
1.6 Luego de la intervención de una mano negra que alienta la corrupción, y obstaculiza el desarrollo del proceso, finalmente el juzgado expidió los partes para la inscripción en el Registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda, la que nuevamente fue  OBSERVADA mediante Título 2014-00002486, por el Registrador, vulnerando lo que dispone el artículo 2011º del C.C. con la mala intención de favorecer los actos dolosos de los denunciados, para permitir la inscripción de la compraventa de mala fe que ha hecho el demandado, sobre el inmueble sus materia, con la temeraria intención de burlar los efectos de la sentencia que ponga fin al proceso de petición de herencia por el Poder Judicial, con la complicidad de la notaria Nakasone Dizama, de Chincha, quien pidió el bloqueo de la Partida Registral Nº 40000988 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, lo que constituye una grave violación del artículo 17º del D.Leg. Nº 1049, que prohíbe al notario ejercer fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado.
1.7 Haciendo las averiguaciones del caso, pude obtener copia certificada del Registro de la propiedad inmueble del predio inscrito en la PARTIDA Nº 40000988, constatando que los denunciados han transferido a Casiano Reymundo Martínez y su cónyuge Cristina Mondalgo Alvaro De Reymundo, mediante contrato de COMPRAVENTA inscrito en la PARTIDA Nº 40000988 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, por escritura pública otorgada por Notaría Rosa Angélica Nakasone Dizama,  título presentado el 15 de mayo de 2014, a las 2.15 p.m. bajo el Nº 2014-00002557 del Tomo diario 0092, esto es, CON POSTERIORIDAD, a la INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA, concedida por Resolución Nº 03 del 25 de agosto de 2011, del Juez Víctor  Manuel Mendoza Napa, del Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, corregida por Resolución Nº 16 de fecha 29 de octubre de 2013, por el Dr. Alfredo Aguado Semino, que ordenó anotar la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA y otros, en los seguidos por JUAN VALDIVIESO ESPINOZA y otros, contra JORGE ESPINOZA TAPIA y los litisconsortes Irene Georgina Espinoza Ramírez y Jorge Luis Espinoza Ramírez, Exp. Nº 2009-319-SA, con copias certificadas del 13 de mayo de 2014 y 19 de mayo de 2014, extendidos por el Secretario Andrés Bendezú, cursados con oficio Nº 101-2014 y Nº 105-2014. Título presentado el 13 de MAYO de 2014, esto es dos días antes de la inscripción de la compra venta mencionada arriba, por lo que los denunciados y compradores sabían que el bien materia del contrato de compraventa es un bien litigioso y por ende, se ha tipificado el delito de estelionato que reprime el artículo 197º inciso 4) del  Código Penal.

1.5 El sólo hecho de omitir una declaración que debía constar en el documento, excluyendo los derechos de, con el propósito de afectar sus derechos, constituye un claro perjuicio a su patrimonio, y produjo el vicio de NULIDAD INSALVABLE, que contiene el artículo 219º numerales 3) 4) 5) y 8) del C..C.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.
2.1 Invoco el artículo 219º del Código Civil, que dispone: “El acto jurídico es nulo: 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, 4.- Cuando su fin sea ilícito; 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta: 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar.” La norma es restrictiva, o sea, que no se puede declarar otras nulidades que las decretadas por la ley.
2.2 El acto nulo es el que carece de algunos de los elementos esenciales o el que se celebra con transgresión de normas prescriptivas de orden público. Los elementos esenciales del acto están previstos en el Art. 140º del Código Civil y El acto nulo tiene las siguientes características: "a) Es de pleno derecho; b) No produce los efectos queridos; c) La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o por el Ministerio Público; d) Puede ser declarada de oficio; y, e) No puede subsanarse mediante la confirmación". Planiol y Ripert resumen así las características del acto que padece de nulidad absoluta, por oposición a la relativa: 1) él no tiene necesidad de ser declarado nulo por los tribunales; 2) toda persona puede invocar la nulidad; 3) el acto no produce efecto alguno; 4) la confirmación queda descartada; 5) la prescripción, no es aplicable.
2.3 La ilicitud a que se refiere el inciso 4) del Art. 219º no requiere explicación. Si el objeto fuere imposible, faltaría un elemento constitutivo del negocio, y la obligación devendría necesariamente nula: “Impossibilium nulla obligatio est.” La ilicitud puede ser jurídica o moral. Refiriéndose al primer caso, Guillermo Lohmann Luca de Tena comenta "Es menester interpretar este inciso 4 de ancha manera, para dar cabida no solamente a la intención, que es subyacente, sino el propio contenido negocial.” La ilicitud por razón moral, debe ser apreciada por el juzgador, teniendo en cuenta los patrones o esquemas morales de cada sociedad, los que pueden ser cambiantes, para lo cual se debe tener en cuenta las buenas costumbres.
2.4 El acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, a que se refiere el inciso 8 del Art. 219º que remite al Art. V del Título Preliminar del C.C. se relaciona con el,  contenido en el Código Civil, que son de orden público y que afecta las buenas costumbres.
2.5 El negocio jurídico puede estar afectado de causales que conspiren contra su plena validez o su subsistencia posterior. Si esa causal es coetánea al nacimiento del negocio, se habla de nulidad del mismo. El artículo 219 del C.C., se ocupan sólo de la nulidad, es decir, de causales congénitas, o sea, que han surgido isócronamente con la formación del acto. El negocio que adolece de nulidad es impugnable y de este modo puede hablarse de una acción de nulidad, tendiente a establecer la situación jurídica respecto al acto impugnado.
2.6 Invoco el artículo 220º del Código Civil, que dispone: “La nulidad a que se refiere el artículo 219º puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación.  Según el Código, la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ella. Quiere decir, que no precisa que sea una persona perjudicada, la que alegue la nulidad. "No es preciso que haya perjuicio con el acto, cuya nulidad es patente, para que se le niegue eficacia; basta que haya interés en que él no produzca efectos, para justificar la alegación de su nulidad" (Ferreyra Coelho). El acto nulo no es confirmable. En efecto, la confirmación tiene por objeto hacer desaparecer el vicio que afecta a un acto; lo que supone que éste puede producir efectos. Ello no tiene lugar tratándose de un acto nulo, o sea, que ante la ley es inexistente. La nulidad absoluta es inexpiable, y ningún acontecimiento la puede curar de ese mal innato.
2.7 Además, invoco a mi favor el artículo II del título Preliminar del CC, que dispone: “"La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho." Y como quiera que los demandados han abusado del derecho, violando el artículo 235º in fine del Código Civil, que declara la igualdad de derechos de todos los hijos, corresponde que obtenga la nulidad del acto jurídico írrito.
2.8 Se ha violado el artículo 312º del C.C. que dispone: “Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.” (Un convenio es un acuerdo de voluntades, una convención o un contrato.) Sin embargo, el documento CONVENIO CELEBRADO POR LOS CÓNYUGES MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO y GIOVANNA JANET PORTILLA LURITA, CON MOTIVO DE LA DEMANDA DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y ULTERIOR DIVORCIO, es un contrato entre cónyuges, respecto de los bienes de la sociedad, que perjudica a terceros, por lo que no debió celebrarse.
2.9 Se ha violado el artículo  575º del C.P.C que dispone: “A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.” Como puede apreciarse, la norma no faculta a disponer libremente de los bienes, ni a cederlos a una de las partes, por lo que existiendo hijos con iguales derechos, la cesión de derecho que contiene el Convenio, es nulo de pleno derecho.
2.10 Invoco el artículo 2º numeral 2 de la Constitución “Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole” que ha sido vulnerado por los demandados.
2.11 Invoco el artículo 2º numeral 16) de la Constitución “Toda persona tiene derecho: A la propiedad y a la herencia.” Que ha sido vulnerado por los demandados.
2.12 Invoco el artículo 4º de la Constitución “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.” Que ha sido vulnerado por los demandados.
2.13 Invoco el artículo 6º de la Constitución “La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables…. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.” Que ha sido vulnerado por los demandados.
2.14 Invoco el artículo 70º de la Constitución “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. … A nadie puede privarse de su propiedad”. que ha sido violado por los demandados.
2.15 Invoco el artículo 725º del C.C. que disponte: “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.” Lo que ha sido violado por los demandados.
2.16 Invoco el artículo 729º del C.C. que disponte: “La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.” que ha sido violado por los demandados.
2.17 Invoco el artículo 729º del C.C. que disponte: “El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna.” que ha sido violado por los demandados
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.A Fotostática del CONVENIO CELEBRADO POR LOS CÓNYUGES MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO y GIOVANNA JANET PORTILLA LURITA, CON MOTIVO DE LA DEMANDA DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y ULTERIOR DIVORCIO, cuyo original obra en el expediente Nº 2011-579, secretaría Dr. Jesús Molina Flores, del juzgado de Familia de Pisco, con objeto de probar que en dicho documento se ha desconocido los derechos de mis hijos EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN, y MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN, y en consecuencia es nulo, por imperio del artículo 219º del CC.
1.B El expediente Nº 2011-579, secretaría Dr. Jesús Molina Flores, del juzgado de Familia de Pisco, que solicitará a dicho juzgado, con objeto de demostrar que se presentó el documento en un proceso judicial, para lograr resolución favorable, incurriendo en un acto ilícito, sancionado por el artículo 416º del Código Penal, con lo que acredito que el acto es ilícito, y por ende viciado de nulidad. Anexo Fotocopia de la Sentencia Resolución Nº 17, para probar su preexistencia.
1.C Acta de nacimiento de mi menor hija EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN, con objeto de probar que es hija del codemandado MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO, cuyos derechos han sido violados por éste, en colusión con la otra demandada.
1.D. Acta de nacimiento de mi menor hija MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN con objeto de probar que es hija del codemandado MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO, cuyos derechos han sido violados por éste, en colusión con la otra demandada.
1.E. Copia literal de la PARTIDA Nº P07090696, del predio ubicado en el Centro Poblado Manrique Mz. A, Lote 13, distrito Independencia, en tres folios, expedido por la SUNARP, oficina Registral de Pisco, con objeto de demostrar la verdad de mis afirmaciones, que se ha despojado a mis hijos de sus derechos expectaticios y que ha sido vulnerado en sus derechos expresamente determinados en el artículo 235 in fine del Código Civil. 
1.F  Fotocopia del D.N.I. de mi menor hija EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN
1.G Fotocopia del D.N.I. de mi menor hija MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN
4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso de conocimiento.
5.- MONTO DEL PETITORIO:  inapreciable en dinero
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido admitir la presente y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS:
1.A Fotostática del CONVENIO CELEBRADO POR LOS CÓNYUGES MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO y GIOVANNA JANET PORTILLA LURITA, CON MOTIVO DE LA DEMANDA DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y ULTERIOR DIVORCIO.
1.B Fotocopia de la Sentencia Resolución Nº 17, del expediente Nº 2011-579, secretaría Dr. Jesús Molina Flores, del juzgado de Familia de Pisco.
1.C Acta de nacimiento de mi menor hija EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN.
1.D Acta de nacimiento de mi menor hija MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN.
1.E. Copia literal de la PARTIDA Nº P07090696, del predio ubicado en el Centro Poblado Manrique Mz. A, Lote 13, distrito Independencia, en tres folios, expedido por la SUNARP, oficina Registral de Pisco.
1.F  Fotocopia del D.N.I. de mi menor hija EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN
1.G Fotocopia del D.N.I. de mi menor hija MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN
1.H Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.I Arancel por cédulas de notificación.
1.J Fotocopia de mi D.N.I.
1.K Habilitación del abogado.
Pisco, 30 de octubre de 2013.



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[1] Artículo 664.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.
[2] Artículo  V del T.P. del C.C. - Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.
[3] Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: 4.- Cuando su fin sea ilícito. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar.

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