EXPEDIENTE Nº 2012-30-JCP –SB
SECRETARÍA Dra. REYNA
CAHUA B.
SUMILLA APELACIÓN
AL SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de MAGALY TAGLE
BONIFACIO, LUISA YVONNE SOLIER DE DE LA
CRUZ , MARGARITA ISABEL CHAICO PASACHE, Y KILDER LUIS REBATTA
ARROYO, dice:
Que, habiendo sido notificado el 28 de febrero de 2012, con
la Resolución N º
02, de fecha 24 de febrero de 2012, que declara IMPROCEDENTE la demanda de
amparo, dentro del plazo de Ley, al amparo del artículo 57º de la
Ley N º 28237, presento recurso de
APELACIÓN a fin que el superior la
revoque, por los siguientes fundamentos:
1.- ERROR DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN :
1.1 Es evidente que nuestros jueces no están en
capacidad para administrar justicia constitucional, pues se insiste en el error
denominado MUTATIO ELENCHI, pues el juez lejos de atender al petitorio de la
demanda, se va por las ramas y pretende, como thema decidendum, la Resolución
administrativa Nº 000605-2012.GAT.MPP, omitiendo que nuestra Constitución ha
determinado que en el Perú, rige el ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, y no el
simple estado de derecho y por ende, ya no rige el Código de Procedimientos
Civiles, que es el que prima en el cerebro del juez, sino el CÓDIGO PROCESAL,
que es el que ha sido PROPUESTO Y APROBADO por el Tribunal Constitucional y en
consecuencia yerra el juez cuando afirma que nuestro petitorio “debe tratarse
dentro de un proceso contencioso administrativo”.
1.2 En un proceso contencioso administrativo es
IMPOSIBLE, resolver el conflicto de intereses “para que respete el derecho
supremo a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, el derecho a la vida, a la igualdad ante la
ley, a nuestra integridad moral, psíquica y
física y al libre desarrollo y bienestar. El derecho a trabajar
libremente, El derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida
política, económica, social y cultural de la Nación , El derecho al bienestar general que se
fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. El derecho a la tutela
procesal efectiva y el debido proceso. El derecho a la supremacía de la
constitución y a la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los
artículos 1º, 2º, numerales 1), 2) y
15), 44º, 51º, 103º y 139º de la Constitución Política
del Perú, que han sido violados por el Alcalde y personal subalterno del
demandado, en nuestro agravio,” Que es el contenido concreto del petitorio de
la demanda.
1.3 La violación de los artículos 1º, 2º, numerales 1), 2) y 15),
44º, 51º, 103º y 139º de la Constitución Política del Perú, sólo
pueden ser resueltos dentro de un proceso constitucional, por ser el C.P.
CONST., la vía propia para resolver los asuntos que tienen sustento material
directo en la
Constitución. (Artículo 1.- Finalidad de los Procesos “Los
procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger
los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”)
1.4 En este contexto, los procesos constitucionales NO
EXISTE ETAPA PROBATORIA, por lo que es otro grueso error del juez, afirmar en
el segundo considerando “sin que para ello adjunte documento alguno”, puesto
que las acciones de garantías son de puro derecho. Se viola un derecho
constitucional, se presenta la acción constitucional que corresponda a la
defensa del derecho constitucional violado. No hay más.
1.5 Existe incongruencia en el tercer considerando, pues
con prístina claridad el juez afirma, en el tercer considerando: “si bien es
cierto la acción de amparo protege los derechos que han sido vulnerados, como
es el derecho al trabajo consagrado en el inciso 15, del artículo 2º, concordado
con el artículo 22, de la Constitución Política del Perú."está claro que existe por lo menos, uno de todos
los derechos reclamados en esta vía, que el juez admite que fue conculcado, lo que es suficiente para que la demanda sea admitida
y no que sea declarada IMPROCEDENTE, tomando como pretexto una Resolución
Municipal que adolece de serios vicios, y que se pretende ejecutar, sin
respetar el debido proceso, también fijado en la Ley y el juez “constitucional”, no puede
fundamentar su decisión en un horrendo “hoc volo, sic iuveo, sit pro razione
voluntas”, por la cual la decisión de la autoridad municipal, del GAT, no tiene
más razón que su propia voluntad.
1.6 Yerra el juez “constitucional”, cuando afirma
sin más que el amparo que solicitamos es residual, pretendiendo que existen
otras vías para resolver el asunto. En
ese sentido, invocamos lo señalado por el TC - exp. Nº 0206-2005-PA/TC (f.j. 5)
- cuando precisa que "el primer nivel de protección de los derechos
fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los
procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución , los
jueces administran justicia con
arreglo a la Constitución
y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los
derechos y libertades reconocidos por la Constitución. … De
igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados
por la Constitución
y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los
habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º".
1.7 Si existen otros medios satisfactorios, para
resolver la violación de los derechos constitucionales violados, el juez está
en la obligación de hacérnoslo conocer, pues para eso es que le paga el Estado,
como operadores del Derecho, para administrar justicia citando cuál es la norma
jurídica pertinente y de esta manera uniformar el derecho, haciendo que los
justiciables y abogados aprendan lo que él sabe por experiencia, pero no puede
rechazar una demanda, sin explicar las razones que lo llevan a su conclusión.
1.7.1 Para nosotros NO EXISTE otra vía idónea -que el
amparo- para proteger el derecho a la defensa de la dignidad de la persona humana, que garantiza el primer
artículo de nuestra Constitución, que ha sido pisoteada por el Gerente del GAT,
resolviendo arbitrariamente, sin tomar en cuenta que somos seres humanos y que
la autoridad no se sustenta en el poder mandar, sino en el de escuchar y
convencer al ciudadano de la bondad de sus decisiones.
1.7.2 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA,
para la protección del derecho a la vida, a la igualdad ante la ley y a la
integridad moral, psíquica y física y al libre desarrollo y bienestar, como
ciudadanos, que el proceso de amparo.
1.7.3 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA,
para la protección del derecho a
trabajar libremente, que el amparo.
1.7.4 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA,
para la protección del derecho a El derecho a participar, en forma individual o
asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación , que el amparo.
1.7.5 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA,
para la protección del derecho al bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Que el amparo
1.7.6 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA,
para la protección del derecho a la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, que el amparo.
1.7.7 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA,
para la protección del derecho a la supremacía de la constitución y a la
interdicción de la arbitrariedad que tiene sustento constitucional directo en
los artículos 1º, 2º, numerales 1), 2) y
15), 44º, 51º, 103º y 139º de la Constitución
Política del Perú, que el amparo.
1.8 No habiendo podido contradecir el juez, los
fundamentos expuestos, con criterio jurídico, su decisión de declarar
IMPROCEDENTE
1.9 La resolución Nº 000605-2011-DAT-MPP, del 29 de
diciembre de 2011, que RESUELVE DISPONER LA CLAUSURA DEFINITIVA ,.,
, no es el motivo de nuestra demanda, constando en la demanda que fue propuesta
como solución a la violación de los derechos constitucionales violados. Así,
preguntamos: ¿Cuál es la mejor forma de devolver las cosas al estado anterior a
la violación de los derechos constitucionales, ordenado mediante la RESOLUCIÓN N º
000605-2011-GAT-MPP, del 29 de diciembre de 2011, que resuelve DISPONER LA CLAUSURA DEFINITIVA ,
de los establecimientos comerciales ubicados en la 1ª cuadra de la calle Pérez
Figuerola y 1ª cuadra del Jr. Comercio? Pues sencillamente, por criterio estricto
de justicia, declarando la
NULIDAD de la citada Resolución, que causó el agravio a los
derechos que tienen protección directa en la Constitución.
2.- ERRORES
DE DERECHO DE LA DEMANDA
2.1 Se
ha violado el artículo 37º incisos 1), 10), 16), y 25) de la
Ley N º 28237 que determina que los derechos
humanos reclamados en esta vía procesal, son derechos con contenido directo en
el artículo 1º y artículos 2º numerales 1), 2), 15), 17); 44º, 51º, 103º y 139º
de la Constitución Política del Estado por lo
que se debe amparar la tramitación de la demanda en vía de proceso
constitucional de garantías, conforme así lo establece la
Ley N º 28237.
2.2 Se
ha violado el artículo 2º de la Ley N º
28237, que determina los casos de Procedencia del proceso constitucional de amparo.
2.3 Se
ha violado el artículo 46º de la Ley N º
28237, que dispone como excepciones al agotamiento de las vías previas cuando 2) Por el agotamiento de la vía previa
la agresión pudiera convertirse en irreparable; y cuando 3) La vía previa no se
encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado;
2.4 Se ha violado el artículo 5º
de la Ley N º
28237, que señala las causales de improcedencia de los procesos
constitucionales, entre los cuales, no se encuentran los derechos que contiene
nuestro petitorio.
2.5 Se
ha violado el artículo 9º de la ley Nº 28237, que dispone que en los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios
probatorios que no requieren actuación, como es el caso concreto que hemos
demandado.
3.-
AGRAVIO QUE PRODUCE LA
RESOLUCIÓN.
Se
sigue violando el debido proceso en nuestro agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado pido se sirva conceder el recurso.
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