sábado, 27 de octubre de 2012


EXPEDIENTE Nº  2012-30-JCP –SB
SECRETARÍA  Dra. REYNA CAHUA B.
SUMILLA APELACIÓN

AL SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de MAGALY TAGLE BONIFACIO, LUISA YVONNE SOLIER DE DE LA CRUZ, MARGARITA ISABEL CHAICO PASACHE, Y KILDER LUIS REBATTA ARROYO, dice:
Que, habiendo sido notificado el 28 de febrero de 2012, con la Resolución Nº 02, de fecha 24 de febrero de 2012, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dentro del plazo de Ley, al amparo del artículo 57º de la Ley Nº 28237, presento recurso de APELACIÓN  a fin que el superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1.- ERROR DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Es evidente que nuestros jueces no están en capacidad para administrar justicia constitucional, pues se insiste en el error denominado MUTATIO ELENCHI, pues el juez lejos de atender al petitorio de la demanda, se va por las ramas y pretende, como thema decidendum, la Resolución administrativa Nº 000605-2012.GAT.MPP, omitiendo que nuestra Constitución ha determinado que en el Perú, rige el ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, y no el simple estado de derecho y por ende, ya no rige el Código de Procedimientos Civiles, que es el que prima en el cerebro del juez, sino el CÓDIGO PROCESAL, que es el que ha sido PROPUESTO Y APROBADO por el Tribunal Constitucional y en consecuencia yerra el juez cuando afirma que nuestro petitorio “debe tratarse dentro de un proceso contencioso administrativo”.
1.2 En un proceso contencioso administrativo es IMPOSIBLE, resolver el conflicto de intereses “para que respete el derecho supremo a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad,  el derecho a la vida, a la igualdad ante la ley, a nuestra integridad moral, psíquica y  física y al libre desarrollo y bienestar. El derecho a trabajar libremente, El derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, El derecho al bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. El derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso. El derecho a la supremacía de la constitución y a la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 2º, numerales 1),  2) y 15), 44º, 51º, 103º y 139º  de la Constitución Política del Perú, que han sido violados por el Alcalde y personal subalterno del demandado, en nuestro agravio,” Que es el contenido concreto del petitorio de la demanda.
1.3 La violación de los artículos 1º, 2º, numerales 1),  2) y 15), 44º, 51º, 103º y 139º  de la Constitución Política del Perú, sólo pueden ser resueltos dentro de un proceso constitucional, por ser el C.P. CONST., la vía propia para resolver los asuntos que tienen sustento material directo en la Constitución. (Artículo 1.- Finalidad de los Procesos “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”)
1.4 En este contexto, los procesos constitucionales NO EXISTE ETAPA PROBATORIA, por lo que es otro grueso error del juez, afirmar en el segundo considerando “sin que para ello adjunte documento alguno”, puesto que las acciones de garantías son de puro derecho. Se viola un derecho constitucional, se presenta la acción constitucional que corresponda a la defensa del derecho constitucional violado. No hay más.
1.5 Existe incongruencia en el tercer considerando, pues con prístina claridad el juez afirma, en el tercer considerando: “si bien es cierto la acción de amparo protege los derechos que han sido vulnerados, como es el derecho al trabajo consagrado en el inciso 15, del artículo 2º, concordado con el artículo 22, de la Constitución Política del Perú."está claro que existe por lo menos, uno de todos los derechos reclamados en esta vía, que el juez admite que fue conculcado, lo que es suficiente para que la demanda sea admitida y no que sea declarada IMPROCEDENTE, tomando como pretexto una Resolución Municipal que adolece de serios vicios, y que se pretende ejecutar, sin respetar el debido proceso, también fijado en la Ley y el juez “constitucional”, no puede fundamentar su decisión en un horrendo “hoc volo, sic iuveo, sit pro razione voluntas”, por la cual la decisión de la autoridad municipal, del GAT, no tiene más razón que su propia voluntad.
1.6 Yerra el juez “constitucional”, cuando afirma sin más que el amparo que solicitamos es residual, pretendiendo que existen otras vías para resolver el asunto. En ese sentido, invocamos lo señalado por el TC - exp. Nº 0206-2005-PA/TC (f.j. 5) - cuando precisa que "el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constituciónlos jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. … De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º".
1.7 Si existen otros medios satisfactorios, para resolver la violación de los derechos constitucionales violados, el juez está en la obligación de hacérnoslo conocer, pues para eso es que le paga el Estado, como operadores del Derecho, para administrar justicia citando cuál es la norma jurídica pertinente y de esta manera uniformar el derecho, haciendo que los justiciables y abogados aprendan lo que él sabe por experiencia, pero no puede rechazar una demanda, sin explicar las razones que lo llevan a su conclusión.
1.7.1 Para nosotros NO EXISTE otra vía idónea -que el amparo- para proteger el derecho a la defensa de la dignidad de la  persona humana, que garantiza el primer artículo de nuestra Constitución, que ha sido pisoteada por el Gerente del GAT, resolviendo arbitrariamente, sin tomar en cuenta que somos seres humanos y que la autoridad no se sustenta en el poder mandar, sino en el de escuchar y convencer al ciudadano de la bondad de sus decisiones.
1.7.2 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA, para la protección del derecho a la vida, a la igualdad ante la ley y a la integridad moral, psíquica y física y al libre desarrollo y bienestar, como ciudadanos, que el proceso de amparo.
1.7.3 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA, para la protección del derecho a trabajar libremente, que el amparo.
1.7.4 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA, para la protección del derecho a El derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, que el amparo.
1.7.5 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA, para la protección del derecho al bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Que el amparo
1.7.6 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA, para la protección del derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que el amparo.
1.7.7 Para nosotros no existe OTRA VÍA SATISFACTORIA, para la protección del derecho a la supremacía de la constitución y a la interdicción de la arbitrariedad que tiene sustento constitucional directo en los artículos 1º, 2º, numerales 1),  2) y 15), 44º, 51º, 103º y 139º  de la Constitución Política del Perú, que el amparo.
1.8 No habiendo podido contradecir el juez, los fundamentos expuestos, con criterio jurídico, su decisión de declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA, colisiona con lo que dispone el artículo 5º de la Ley Procesal Constitucional que dispone en forma expresa cuáles son las causales de improcedencia, entre las cuales no se encuentra nuestra demanda. 
1.9 La resolución Nº 000605-2011-DAT-MPP, del 29 de diciembre de 2011, que RESUELVE DISPONER LA CLAUSURA DEFINITIVA,., , no es el motivo de nuestra demanda, constando en la demanda que fue propuesta como solución a la violación de los derechos constitucionales violados. Así, preguntamos: ¿Cuál es la mejor forma de devolver las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales, ordenado mediante la RESOLUCIÓN Nº 000605-2011-GAT-MPP, del 29 de diciembre de 2011, que resuelve DISPONER LA CLAUSURA DEFINITIVA, de los establecimientos comerciales ubicados en la 1ª cuadra de la calle Pérez Figuerola y 1ª cuadra del Jr. Comercio? Pues sencillamente, por criterio estricto de justicia, declarando la NULIDAD de la citada Resolución, que causó el agravio a los derechos que tienen protección directa en la Constitución.
2.- ERRORES DE DERECHO DE LA DEMANDA
2.1 Se ha violado el artículo 37º incisos 1), 10), 16), y 25) de la Ley Nº 28237 que determina que los derechos humanos reclamados en esta vía procesal, son derechos con contenido directo en el artículo 1º y artículos 2º numerales 1), 2), 15), 17); 44º, 51º, 103º y 139º de la Constitución Política del Estado por lo que se debe amparar la tramitación de la demanda en vía de proceso constitucional de garantías, conforme así lo establece la Ley Nº 28237.
2.2 Se ha violado el artículo 2º de la Ley Nº 28237, que determina los casos de Procedencia del proceso constitucional de amparo.
2.3 Se ha violado el artículo 46º de la Ley Nº 28237, que dispone como excepciones al agotamiento de las vías previas  cuando 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; y cuando 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado;
2.4 Se ha violado el artículo 5º de la Ley Nº 28237, que señala las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, entre los cuales, no se encuentran los derechos que contiene nuestro petitorio.
2.5 Se ha violado el artículo 9º de la ley Nº 28237, que dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, como es el caso concreto que hemos demandado.
3.- AGRAVIO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN.
Se sigue violando el debido proceso en nuestro agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado pido se sirva conceder el recurso.
Pisco, 2 de marzo de 2012.





























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