EXPEDIENTE Nº
2012-119-PJIPP
CARPETA FISCAL Nº 502-2012-246-0
SUMILLA: DEDUCE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado defensor del imputado, CARLOS VICENTE
RAMOS FLORES, en los autos sobre presunto delito de FEMINICIDIO en grado
de tentativa, CUADERNO DE ACUSACIÓN, con todo respeto dice:
Que, habiendo sido notificado con la Resolución N º 01, de fecha 4 de
octubre de 2012, que corre traslado de la acusación del señor Fiscal, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 350 del NCPP, concordante con el artículo 6º
numeral 1 literal b) del NCPP, deduzco la EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ,
que fundamento en la siguiente forma:
1 FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.1 Se acusa al procesado que ha cometido el delito de
feminicidio en grado de tentativa, sin embargo, no se ha tomado en
consideración, con la imparcialidad que impone el artículo 61º, inciso 2 (Practicará u ordenará practicar los actos de
investigación que correspondan, indagando
no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino
también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.)
los siguientes hechos:
1.1.1 Que la imputada afirma que el día de los hechos
“sintió un golpe en la cabeza” que fue golpeada con un martillo en la cabeza,
mientras “decía que si no era para él no iba a ser para nadie”. Que le tapó la
boca con una almohada con la intención de asfixiarla, “logrando recobrar el
conocimiento”, lo cual es un imposible físico y jurídico, pues, si el agresor
quiso matarla, no se explica cuál es la razón para que no consumara su acto y
por qué causa permitió que recobrara el conocimiento, luego de tenerla
desmayada y luego de que estando desmayada, según refiere la agraviada, la haya
tapado con una almohada (que ella, estando inconsciente haya comprobado el
hecho) y que no haya culminado su propósito de asfixiarla.
1.1.2 Si el agresor suspendió el acto –por propia
voluntad- entonces NO EXISTE LA INTENCIÓN DE
MATAR, como pretende el fiscal responsable, lo que revela ignorancia del
Derecho Penal, pues su afirmación se convierte en una afirmación de carácter
subjetivo. Aspecto subjetivo que no ha sido probado en la etapa preparatoria, deslegitimando
la acusación, por falta de los elementos objetivos y subjetivos del delito.
1.1.3 En el supuesto negado, que las afirmaciones de
la presunta víctima sean verdaderas, entonces se da la figura prevista en el
artículo 18º del Código Penal, que tiene previsto: “Si el agente desiste voluntariamente
de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el
resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí
otros delitos.” De lo que fluye, por imperio de la ley citada, la IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN.
1.1.4 El fiscal responsable ha demostrado ignorar qué
cosa es el feminicidio, tal vez por ser una figura nueva en el Código Penal,
por lo que hay que aclarar que el feminicidio es un delito netamente doloso, es
imposible su comisión por culpa o negligencia. El sujeto activo
necesariamente debe tener conciencia y voluntad de cegar o aniquilar la vida de
su víctima haciendo uso de las formas y desarrollando las circunstancias
especificadas en el tipo penal.
1.1.5 En su acusación, el fiscal responsable, no ha
manifestado cuál es el móvil por el cual el imputado ha pretendido cegar o
aniquilar la vida de su víctima, porque, en verdad, es consciente que no existe
el delito, por ende la acción es improcedente, por el cual se está procesando con evidente violación de las garantías
penales previstas en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. Y
para todo practicante de Derecho, que ignora los arcanos de la ciencia del
Derecho, la Deontología
y la Filosofía
del Derecho, si existe la ley de feminicidio, entonces se la adecuamos al hecho
denunciado y que sea el juez quien resuelva en el juicio oral, cual Sancho
Panza, en la Ínsula de Barataria, según los concejos del señor Quijada, que
consta en la obra de Cervantes, “Don Quijote de la Mancha ”, al referirse a la
“Ley del Encaje”[1]
y que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
1.1.6 Un trabajo profesional eficiente, exige que el
acusador, determine el móvil. En efecto, para el caso de feminicidio, el agente
debe querer cegar la vida de la víctima y a la vez ser consciente
de los fines, formas y medios a emplear para acceder a su objetivo. El agente
no actúa al azar, sino que por el contrario, antes de actuar se representa
claramente el porqué, la forma, el tiempo y los medios a emplear para lograr su
propósito, ya sea para obtener un provecho patrimonial, por pasión, emoción
violenta, en fin, tiene que determinar las circunstancias que califican al feminicidio,
con las características de dolo directo, lo cual no ha sido cumplido por el
fiscal responsable, de lo que fluye la improcedencia de la acción.
1.1.7 De otro lado, el Ministerio Público no ha
practicado u ordenado practicar los actos de investigación que permitan
comprobar la imputación, no existiendo ninguna prueba que acredite que “el imputado
ha pedido a la agraviada para que continúe la relación”, por lo que no está
probado el motivo que explique la razón por la que el imputado haya querido
quitar la vida a la agraviada, como se sostiene en el rubro “CIRCUNSTANCIAS
PRECEDENTES”, pues el fiscal también está obligado al principio “ONUS PROBANDI
EI QUI ASSERIT” y si no está probado tal motivo, la acusación deviene INFUNDADA
y consecuente improcedencia de la acción.
1.1.8 La peligrosidad es la base angular de la sanción.
El grado de responsabilidad se determina por la gravedad y modalidad del
hecho delictuoso, los motivos determinantes y la personalidad del delincuente.
Lo que al no haberse consignado con precisión en la acusación fiscal, deja en
evidencia la motivación aparente y con ello la improcedencia de la acción. A
guisa de ejemplo, en el proyecto Tejedor, se afirma que el juez debe tomar en consideración, la naturaleza de la
acción en sí misma y la mayor o menor criminalidad de la intención[2].
Según la doctrina penal, si el autor, se ha esforzado
real y espontáneamente por impedir las consecuencias del crimen o reparar sus
efectos perjudiciales. Si él mismo se entrega a la justicia. Si en su primer o
segundo interrogatorio confiesa su crimen de una manera sincera y
circunstanciada, revela, de una manera fundada, que el delito ha sido una
circunstancia puramente ocasional y carece de valor sintomático como
manifestaciones de una tendencia criminal. Por ejemplo, en el tipo
"hurto",todas las características objetivas y subjetivas se orientan
hacia el esquema, que es "la substracción de una cosa mueble
ajena". Para que exista hurto es necesario: 1, que se cometa la
substracción de cosa mueble ajena, 2, que esté abarcada por el dolo del autor, y
3, que reúna el carácter típico suplementario "fin de apropiación" precisamente
con respecto a la cosa ajena substraída. Ese esquema es lo que indica, en
general, que un tipo de ilicitud y un tipo de culpabilidad juntos pueden
constituir esta figura de delito. En el
feminicidio tiene que haber la
Violencia de género,
es decir, como es la denominación de la ley, que se atente contra la vida de
una persona de sexo femenino, en desmedro de su condición de mujer y no por
otra cosa. Consecuentemente, al no estar motivada la acusación en la agresión
por diferencia de género, está acreditada la improcedencia de la acción.
1.1.9 Ahora bien, si los hechos probados, demuestran que
el imputado no culminó la acción imputada de feminicidio, y la propia víctima y
los testigos aseveran que el imputado, por propia decisión, no culminó el acto
incriminado, entonces fluye la improcedencia de la acción
1.1.10
Von Beling, cuando habla del “Esquema del Derecho penal”, enseña que “La tentativa debe relacionarse fatalmente con el delito
tipo de la correspondiente figura, y se determina por el comienzo de ejecución.
Para comprender el significado del "principio de ejecución" debe
tenerse presente que este concepto significa evidentemente una clase
determinada de las posibles maneras en que una acción puede no adecuarse a un
delito tipo.
Para
que haya principio de ejecución, "es necesario que el agente haya
comenzado el acto mismo, que según la definición de la ley constituye el
delito: el acto que, tiende por sí mismo inmediatamente, es decir, sin otra
operación intermedia, a producir el mal del delito, como si el agente ha puesto
la mano sobre las cosas que quería sustraer en el delito de hurto o de robo, y
si ha dado golpe a su victima, o disparado contra ella un arma de fuego en el
homicidio (Ortolán, M., ”Tratado de Derecho penal”). Lo que al no estar
motivado en la acusación fiscal, deja en evidencia la improcedencia de la
acción.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1 Se ha violado el principio; “NULLA ACCUSATIONE
SINE PROBATIONE (No hay acusación sin pruebas.) Y como el fiscal responsable
no ha probado el delito de feminicidio, fluye de madura, la improcedencia de la
acción. Los fiscales para emitir una acusación tienen que estar plenamente
convencidos, que con la actividad de investigación que ellos han hecho y que
sustentan su acusación van a conseguir una condena en el juicio oral. El fiscal
tiene que estar convencido que hay un delito, que existe un responsable y la
acusación tiene que ser sustancial. No puede el fiscal decir: “Yo acuso y
en el juicio oral se esclarecerán las cosas, tiene que haber una firme
acusación basada en pruebas”.
2.2 Se ha violado el principio: “NULLA PROBATIONE
SINE DEFENSIONE” (No hay prueba sin defensa) En todo proceso se tiene que
respetar el debido proceso, el derecho del procesado a conocer las pruebas de
cargo, para que haga su descargo. Tiene que haber una acusación
basada en actividad probatoria, y estas pruebas que sustentan una acusación
deben haber sido actuadas respetando el derecho a la defensa de quien se acusa,
(defensa tanto personal, como profesional). Según Ferrajoli, estos axiomas
sintetizan el Debido Proceso, y es que en torno al cual, gira el juicio oral o
juzgamiento y hay que respetarlo siempre. A lo largo del proceso al amparo del
artículo 155º del NCPP, he solicitado al fiscal responsable la admisión de
pruebas, sin que haya hecho caso a mi solicitud, con el fin de hacer aparecer
como que el imputado puede obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro
de obstaculización), y prolongar el período de privación de mi libertad. Y como
no hay actividad probatorio respetando el principio citado, cae de madura la
improcedencia de la acción.
2.3 Se ha violado la ley Nº 26260, de violencia
familiar, cuyo artículo 2, modificado por la Ley 27306, tiene previsto que “Artículo
2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia
familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico,
maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así
como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c)
Convivientes. d) Ex convivientes, etc.
El maltrato es un hecho o situación que ocasiona algún tipo de
daño sufrimiento y malestar a una persona. El maltrato puede ser físico,
psicológico, económico y/o sexual. Puede ser un incidente aislado o repetido y
puede ser un acto consciente o inconsciente por parte de quien abusa. Cualquier
puede ser el blanco de un caso de abuso. Lo que demuestra la improcedencia de
la acción.
2.4 Se ha violado el artículo VII del Título Preliminar
del Código Penal, siguiéndose un proceso por responsabilidad objetiva, que la
norma proscribe. Como se ha promulgado la ley de feminicidio, todo hecho que
comprometa a una mujer, el fiscal lo califica como tal, sin tomar en
consideración los días de asistencia o descanso que constan en los certificados
médicos legales y sin entender que la responsabilidad tiene que estar
acreditada dentro de las fases objetivas y subjetivas del delito y no por
responsabilidad objetiva por el solo hecho de existir la ley de feminicidio, lo
que demuestra la improcedencia de la acción.
2.5 Se ha violado el artículo III del Título
Preliminar del Código Pena, que dispone: “No es permitida la analogía para
calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o
determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.” Para convertir
el delito en el más grave, para privar
de la libertad a quien no ha cometido el delito imputado, de lo que fluye la
improcedencia de la acción.
2.6 Se ha violado el artículo IV del Título
Preliminar del Código Pena, que dispone: “La pena, necesariamente, precisa de
la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.” Y no
estando probado el delito de feminicidio, la acción es improcedente.
2.7 Se ha violado el artículo 6º del Código Pena,
que dispone: “La Ley
Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión
del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso
de conflicto en el tiempo de leyes penales. Y siendo el caso que existe
conflicto entre la ley de feminicidio y la ley de violencia familiar, se tiene
que favorecer al imputado con la ley más favorable.
2.8 Se ha violado el artículo 16º del Código Penal, que
sanciona: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que
decidió cometer, sin consumarlo.” Para incriminar al imputado por un delito que
no ha cometido, de lo que fluye la improcedencia de la acción.
2.9 Se ha violado el artículo 17º del Código Penal, que
sanciona: “No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del
delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad
del objeto.” Lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
2.10 Se ha violado el artículo 18º
del Código Penal, que sanciona: “Si el agente desiste voluntariamente de
proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el
resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí
otros delitos.” Lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
2.11 Se ha violado el artículo 121º del Código Penal,
que sanciona: “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la
vida de la víctima. 2. Las que mutilan
un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función,
causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica
permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la
integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera
treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.”
Lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
2.12 Se ha violado el artículo 122º del Código Penal,
que sanciona: “El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que
requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso,
según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.” Lo que se
adecua a la acción imputada al procesado, deja en evidencia la improcedencia de
la acción.
3.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN :
3.1 CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 000977, ofrecido por el fiscal responsable,
de folios 05-06, de fecha 14 de marzo de 2012, con objeto de demostrar que las
lesiones que se menciona arrojan 6 días de atención facultativa por 15
días de incapacidad médico legal, lo que encuadra dentro del delito de
lesiones leves previstas en el artículo 122º del Código Penal y no constituyen
lesiones graves, de lo que a su vez fluye la impropiedad del objeto imputado e
improcedencia de la acción.
3.2 CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 001735, ofrecido por el
fiscal responsable, de folios 138, de fecha 17 de mayo de 2012, con objeto de
demostrar que las lesiones que se menciona arrojan 7 días de atención
facultativa por 21 días de incapacidad médico legal, lo que encuadra dentro del
delito de lesiones leves previstas en el artículo 122º del Código Penal y no
constituyen lesiones graves, de lo que a su vez fluye la impropiedad del objeto
imputado y para dejar en evidencia, la improcedencia de la acción.
3.3 El informe documentado que se solicitará al Director
del Hospital San Juan de Dios de Pisco, sobre los ingresos por Emergencia, que
se realizaron el día 14 de marzo del año 2012, con objeto de probar si en
verdad la agraviada ingresó en estado mortal, producto de un intento de matarla,
o ingresó por sus propios medios, producto de lesiones leves, y con objeto de
demostrar la improcedencia de la acción.
3.4 Las tomas fotográficas de folios 31-32, ofrecidas
por el fiscal responsable, con objeto de probar que la agraviada no presenta
signos de necesidad mortal. Lo que deja en evidencia la improcedencia de la
acción.
3.5 La declaración y ampliación de declaración de la agraviada Cynthia Vicet
Torrealva Reyes, de fojas 18-19 y 125-127, ofrecida por el fiscal responsable,
con objeto de probar que el imputado no tuvo el ánimo de matarla y la
improcedencia de la acción.
3.6 La declaración de María del Carmen Reyes Figueroa,
de folios 16-17, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que
el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes y con
ello la improcedencia de la acción.
3.7 La declaración de Ernesto Miguel Ramírez Hernández,
de folios 20-21, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que
el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes y con
ello la improcedencia de la acción.
3.8 El acta de inspección técnica policial de folios 26,
ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que no existe
vinculación causal entre el martillo y el imputado, corroborado con el
certificado médico legal, que no menciona dicha herramienta como objeto
material de las lesiones que presenta Cynthia Vicet Torrealva Reyes, con lo que
demuestro la tendenciosa acción del fiscal responsable, pretendiendo hacer
aparecer un delito de feminicidio, sin que exista el resultado imputado y con
ello la improcedencia de la acción.
3.9 La declaración del imputado Carlos Vicente Ramos
Flores, de folios 95-99, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de
probar que la sola afirmación de que el imputado tuvo relación de convivencia
con Cynthia Vicet Torrealva Reyes, no acredita la acción de matarla, como
tendenciosamente afirma el fiscal responsable y que demuestra que ha violado el
numeral 2) del artículo 61º del NCPP, en agravio del imputado, como sostengo
arriba y con ello la improcedencia de la acción.
3.10 La declaración testimonial de Elizabeth Margarita
Chacaliaza de Munayco de folios 131-133, ofrecida por el fiscal responsable,
con objeto de probar que el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet
Torrealva Reyes, como tendenciosamente pretende hacer creer el fiscal
responsable y con ello la improcedencia de la acción..
3.11 La declaración testimonial de Jorge Luís Canales
Calderón, de folios 134-136, ofrecida por el fiscal responsable, quien afirma:
“entonces el cojito me dijo que esperara para que lleve a su señora que estaba
sangrando”, con objeto de probar que el imputado nunca tuvo intención de matar
a Cynthia Vicet Torrealva Reyes y con ello la improcedencia de la acción.
3.12 La reconstrucción de los hechos, que he solicitado
tanto al fiscal responsable, como el juez de la investigación preparatoria, que
no se ha realizado hasta la fecha, con el fin de impedir que mi patrocinado
demuestre la impropiedad del objeto y que por ende, la imputación está
manipulada por el fiscal responsable, omitiendo su deber de actuar con la
imparcialidad que le impone el numeral 2 del artículo 61º del NCPP y con ello
la improcedencia de la acción.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido se sirva admitir la excepción y
declararla fundada en su oportunidad, por cuanto no existe evidencias del
delito de feminicidio, ni siquiera en grado de tentativa y con ello la
improcedencia de la acción.
Pisco, 23 de octubre de 2012.
[1]
“Nunca te guíes por la ley del encaje, que suele tener mucha cabida con los
ignorantes que presumen de agudos. Hallen en ti más compasión las lágrimas del
pobre, pero no más justicia, que las informaciones del rico. Procura descubrir
la verdad por entre las promesas y dádivas del rico, como por entre los
sollozos e importunidades del pobre.”
[2] " Bajo el punto de vista de la intención, la
criminalidad aumenta: 1)Cuando existen motivos más numerosos e importantes de
observar la ley, o los deberes violados por el culpable son más numerosos e
imperiosos y el culpable es más capaz de comprender claramente esos motivos y
esos deberes. 2) Cuando son más grandes los obstáculos para la ejecución del
crimen, o se necesita emplear más audacia y coraje, más inteligencia o malicia
o más fuerza corporal para preparar la acción o consumarla.”
Me parece excelente el fundamento factico y juridico del kletrado mis felicitaciones
ResponderEliminardemasiado extenso y excesivos fundamentos para un caso tan sencillo y evidente de improcedencia de acción.
ResponderEliminarbien fundamentado jurídicamente, felicitaciones
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