sábado, 27 de octubre de 2012

MODELO EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NCPP


EXPEDIENTE Nº  2012-119-PJIPP
CARPETA FISCAL   Nº 502-2012-246-0
SUMILLA: DEDUCE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE  PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado defensor del imputado, CARLOS  VICENTE  RAMOS FLORES, en los autos sobre presunto delito de FEMINICIDIO en grado de tentativa, CUADERNO DE ACUSACIÓN, con todo respeto dice:
Que, habiendo sido notificado con la Resolución Nº 01, de fecha 4 de octubre de 2012, que corre traslado de la acusación del señor Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 350 del NCPP, concordante con el artículo 6º numeral 1 literal b) del NCPP, deduzco la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, que fundamento en la siguiente forma:
1 FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.1 Se acusa al procesado que ha cometido el delito de feminicidio en grado de tentativa, sin embargo, no se ha tomado en consideración, con la imparcialidad que impone el artículo 61º, inciso 2 (Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.) los siguientes hechos:
1.1.1 Que la imputada afirma que el día de los hechos “sintió un golpe en la cabeza” que fue golpeada con un martillo en la cabeza, mientras “decía que si no era para él no iba a ser para nadie”. Que le tapó la boca con una almohada con la intención de asfixiarla, “logrando recobrar el conocimiento”, lo cual es un imposible físico y jurídico, pues, si el agresor quiso matarla, no se explica cuál es la razón para que no consumara su acto y por qué causa permitió que recobrara el conocimiento, luego de tenerla desmayada y luego de que estando desmayada, según refiere la agraviada, la haya tapado con una almohada (que ella, estando inconsciente haya comprobado el hecho) y que no haya culminado su propósito de asfixiarla.
1.1.2 Si el agresor suspendió el acto –por propia voluntad- entonces NO EXISTE LA INTENCIÓN DE MATAR, como pretende el fiscal responsable, lo que revela ignorancia del Derecho Penal, pues su afirmación se convierte en una afirmación de carácter subjetivo. Aspecto subjetivo que no ha sido probado en la etapa preparatoria, deslegitimando la acusación, por falta de los elementos objetivos y subjetivos del delito.
1.1.3  En  el supuesto negado, que las afirmaciones de la presunta víctima sean verdaderas, entonces se da la figura prevista en el artículo 18º del Código Penal, que tiene previsto: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.” De lo que fluye, por imperio de la ley citada, la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
1.1.4 El fiscal responsable ha demostrado ignorar qué cosa es el feminicidio, tal vez por ser una figura nueva en el Código Penal, por lo que hay que aclarar que el feminicidio es un delito netamente doloso, es imposible su comisión por culpa o negligencia. El sujeto activo necesariamente debe tener conciencia y voluntad de cegar o aniquilar la vida de su víctima haciendo uso de las formas y desarrollando las circunstancias especificadas en el tipo penal.
1.1.5 En su acusación, el fiscal responsable, no ha manifestado cuál es el móvil por el cual el imputado ha pretendido cegar o aniquilar la vida de su víctima, porque, en verdad, es consciente que no existe el delito, por ende la acción es improcedente,  por el cual se está procesando  con evidente violación de las garantías penales previstas en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. Y para todo practicante de Derecho, que ignora los arcanos de la ciencia del Derecho, la Deontología y la Filosofía del Derecho, si existe la ley de feminicidio, entonces se la adecuamos al hecho denunciado y que sea el juez quien resuelva en el juicio oral, cual Sancho Panza, en la Ínsula de Barataria, según los concejos del señor Quijada, que consta en la obra de Cervantes, “Don Quijote de la Mancha”, al referirse a la “Ley del Encaje”[1] y que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
1.1.6 Un trabajo profesional eficiente, exige que el acusador, determine el móvil. En efecto, para el caso de feminicidio, el agente debe querer cegar la vida de la víctima y a la vez ser consciente de los fines, formas y medios a emplear para acceder a su objetivo. El agente no actúa al azar, sino que por el contrario, antes de actuar se representa claramente el porqué, la forma, el tiempo y los medios a emplear para lograr su propósito, ya sea para obtener un provecho patrimonial, por pasión, emoción violenta, en fin, tiene que determinar las circunstancias que califican al feminicidio, con las características de dolo directo, lo cual no ha sido cumplido por el fiscal responsable, de lo que fluye la improcedencia de la acción.
1.1.7 De otro lado, el Ministerio Público no ha practicado u ordenado practicar los actos de investigación que permitan comprobar la imputación, no existiendo ninguna prueba que acredite que “el imputado ha pedido a la agraviada para que continúe la relación”, por lo que no está probado el motivo que explique la razón por la que el imputado haya querido quitar la vida a la agraviada, como se sostiene en el rubro “CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES”, pues el fiscal también está obligado al principio “ONUS PROBANDI EI QUI ASSERIT” y si no está probado tal motivo, la acusación deviene INFUNDADA y consecuente improcedencia de la acción.
1.1.8 La peligrosidad es la base angular de la sanción. El grado de responsabilidad se determina por la gravedad y modalidad del hecho delictuoso, los motivos determinantes y la personalidad del delincuente. Lo que al no haberse consignado con precisión en la acusación fiscal, deja en evidencia la motivación aparente y con ello la improcedencia de la acción. A guisa de ejemplo, en el proyecto Tejedor, se afirma que el juez debe  tomar en consideración, la naturaleza de la acción en sí misma y la mayor o menor criminalidad de la intención[2].
Según la doctrina penal, si el autor, se ha esforzado real y espontáneamente por impedir las consecuencias del crimen o reparar sus efectos perjudiciales. Si él mismo se entrega a la justicia. Si en su primer o segundo interrogatorio confiesa su crimen de una manera sincera y circunstanciada, revela, de una manera fundada, que el delito ha sido una circunstancia puramente ocasional y carece de valor sintomático como manifestaciones de una tendencia criminal. Por ejemplo, en el tipo "hurto",todas las características objetivas y subjetivas se orientan hacia el esquema, que es "la substracción de una cosa mueble ajena". Para que exista hurto es necesario: 1, que se cometa la substracción de cosa mueble ajena, 2, que esté abarcada por el dolo del autor, y 3, que reúna el carácter típico suplementario "fin de apropiación" precisamente con respecto a la cosa ajena substraída. Ese esquema es lo que indica, en general, que un tipo de ilicitud y un tipo de culpabilidad juntos pueden constituir esta figura de delito.   En el feminicidio tiene que haber la Violencia  de género, es decir, como es la denominación de la ley, que se atente contra la vida de una persona de sexo femenino, en desmedro de su condición de mujer y no por otra cosa. Consecuentemente, al no estar motivada la acusación en la agresión por diferencia de género, está acreditada la improcedencia de la acción.
1.1.9 Ahora bien, si los hechos probados, demuestran que el imputado no culminó la acción imputada de feminicidio, y la propia víctima y los testigos aseveran que el imputado, por propia decisión, no culminó el acto incriminado, entonces fluye la improcedencia de la acción
1.1.10 Von Beling, cuando habla del “Esquema del Derecho penal”, enseña que “La tentativa debe relacionarse fatalmente con el delito tipo de la correspondiente figura, y se determina por el comienzo de ejecución. Para comprender el significado del "principio de ejecución" debe tenerse presente que este concepto significa evidentemente una clase determinada de las posibles maneras en que una acción puede no adecuarse a un delito tipo.
Para que haya principio de ejecución, "es necesario que el agente haya comenzado el acto mismo, que según la definición de la ley constituye el delito: el acto que, tiende por sí mismo inmediatamente, es decir, sin otra operación intermedia, a producir el mal del delito, como si el agente ha puesto la mano sobre las cosas que quería sustraer en el delito de hurto o de robo, y si ha dado golpe a su victima, o disparado contra ella un arma de fuego en el homicidio (Ortolán, M., ”Tratado de Derecho penal”). Lo que al no estar motivado en la acusación fiscal, deja en evidencia la improcedencia de la acción.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1 Se ha violado el principio; “NULLA ACCUSATIONE SINE PROBATIONE  (No hay acusación sin pruebas.) Y como el fiscal responsable no ha probado el delito de feminicidio, fluye de madura, la improcedencia de la acción. Los fiscales para emitir una acusación tienen que estar plenamente convencidos, que con la actividad de investigación que ellos han hecho y que sustentan su acusación van a conseguir una condena en el juicio oral. El fiscal tiene que estar convencido que hay un delito, que existe un responsable y la acusación tiene que ser sustancial. No puede el fiscal decir: “Yo acuso y en el juicio oral se esclarecerán las cosas, tiene que haber una firme acusación basada en pruebas”.  
2.2 Se ha violado el principio: “NULLA PROBATIONE SINE DEFENSIONE” (No hay prueba sin defensa) En todo proceso se tiene que respetar el debido proceso, el derecho del procesado a conocer las pruebas de cargo, para que haga su descargo. Tiene que haber una acusación basada en actividad probatoria, y estas pruebas que sustentan una acusación deben haber sido actuadas respetando el derecho a la defensa de quien se acusa, (defensa tanto personal, como profesional). Según Ferrajoli, estos axiomas sintetizan el Debido Proceso, y es que en torno al cual, gira el juicio oral o juzgamiento y hay que respetarlo siempre. A lo largo del proceso al amparo del artículo 155º del NCPP, he solicitado al fiscal responsable la admisión de pruebas, sin que haya hecho caso a mi solicitud, con el fin de hacer aparecer como que el imputado puede obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), y prolongar el período de privación de mi libertad. Y como no hay actividad probatorio respetando el principio citado, cae de madura la improcedencia de la acción.
2.3 Se ha violado la ley Nº 26260, de violencia familiar, cuyo artículo 2, modificado por la Ley 27306, tiene previsto que “Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes.  d) Ex convivientes, etc.  El maltrato es un hecho o situación que ocasiona algún tipo de daño sufrimiento y malestar a una persona. El maltrato puede ser físico, psicológico, económico y/o sexual. Puede ser un incidente aislado o repetido y puede ser un acto consciente o inconsciente por parte de quien abusa. Cualquier puede ser el blanco de un caso de abuso. Lo que demuestra la improcedencia de la acción.
2.4 Se ha violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, siguiéndose un proceso por responsabilidad objetiva, que la norma proscribe. Como se ha promulgado la ley de feminicidio, todo hecho que comprometa a una mujer, el fiscal lo califica como tal, sin tomar en consideración los días de asistencia o descanso que constan en los certificados médicos legales y sin entender que la responsabilidad tiene que estar acreditada dentro de las fases objetivas y subjetivas del delito y no por responsabilidad objetiva por el solo hecho de existir la ley de feminicidio, lo que demuestra la improcedencia de la acción.
2.5 Se ha violado el artículo III del Título Preliminar del Código Pena, que dispone: “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.” Para convertir el delito en el más grave,  para privar de la libertad a quien no ha cometido el delito imputado, de lo que fluye la improcedencia de la acción.
2.6 Se ha violado el artículo IV del Título Preliminar del Código Pena, que dispone: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.” Y no estando probado el delito de feminicidio, la acción es improcedente.
2.7 Se ha violado el artículo 6º del Código Pena, que dispone: “La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Y siendo el caso que existe conflicto entre la ley de feminicidio y la ley de violencia familiar, se tiene que favorecer al imputado con la ley más favorable.
2.8 Se ha violado el artículo 16º del Código Penal, que sanciona: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.” Para incriminar al imputado por un delito que no ha cometido, de lo que fluye la improcedencia de la acción.
2.9 Se ha violado el artículo 17º del Código Penal, que sanciona: “No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.” Lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
2.10 Se ha violado el artículo 18º del Código Penal, que sanciona: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.” Lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
2.11 Se ha violado el artículo 121º del Código Penal, que sanciona: “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.  2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.  3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.” Lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
2.12 Se ha violado el artículo 122º del Código Penal, que sanciona: “El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.” Lo que se adecua a la acción imputada al procesado, deja en evidencia la improcedencia de la acción.
3.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN:
3.1 CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº  000977, ofrecido por el fiscal responsable, de folios 05-06, de fecha 14 de marzo de 2012, con objeto de demostrar que las lesiones que se menciona arrojan 6 días de atención facultativa por 15 días de incapacidad médico legal, lo que encuadra dentro del delito de lesiones leves previstas en el artículo 122º del Código Penal y no constituyen lesiones graves, de lo que a su vez fluye la impropiedad del objeto imputado e improcedencia de la acción.
3.2 CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 001735, ofrecido por el fiscal responsable, de folios 138, de fecha 17 de mayo de 2012, con objeto de demostrar que las lesiones que se menciona arrojan 7 días de atención facultativa por 21 días de incapacidad médico legal, lo que encuadra dentro del delito de lesiones leves previstas en el artículo 122º del Código Penal y no constituyen lesiones graves, de lo que a su vez fluye la impropiedad del objeto imputado y para dejar en evidencia, la improcedencia de la acción.
3.3 El informe documentado que se solicitará al Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, sobre los ingresos por Emergencia, que se realizaron el día 14 de marzo del año 2012, con objeto de probar si en verdad la agraviada ingresó en estado mortal, producto de un intento de matarla, o ingresó por sus propios medios, producto de lesiones leves, y con objeto de demostrar la improcedencia de la acción.    
3.4 Las tomas fotográficas de folios 31-32, ofrecidas por el fiscal responsable, con objeto de probar que la agraviada no presenta signos de necesidad mortal. Lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción.
3.5 La declaración y ampliación  de declaración de la agraviada Cynthia Vicet Torrealva Reyes, de fojas 18-19 y 125-127, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo el ánimo de matarla y la improcedencia de la acción.
3.6 La declaración de María del Carmen Reyes Figueroa, de folios 16-17, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes y con ello la improcedencia de la acción.
3.7 La declaración de Ernesto Miguel Ramírez Hernández, de folios 20-21, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes y con ello la improcedencia de la acción.
3.8 El acta de inspección técnica policial de folios 26, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que no existe vinculación causal entre el martillo y el imputado, corroborado con el certificado médico legal, que no menciona dicha herramienta como objeto material de las lesiones que presenta Cynthia Vicet Torrealva Reyes, con lo que demuestro la tendenciosa acción del fiscal responsable, pretendiendo hacer aparecer un delito de feminicidio, sin que exista el resultado imputado y con ello la improcedencia de la acción.
3.9 La declaración del imputado Carlos Vicente Ramos Flores, de folios 95-99, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que la sola afirmación de que el imputado tuvo relación de convivencia con Cynthia Vicet Torrealva Reyes, no acredita la acción de matarla, como tendenciosamente afirma el fiscal responsable y que demuestra que ha violado el numeral 2) del artículo 61º del NCPP, en agravio del imputado, como sostengo arriba y con ello la improcedencia de la acción.
3.10 La declaración testimonial de Elizabeth Margarita Chacaliaza de Munayco de folios 131-133, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes, como tendenciosamente pretende hacer creer el fiscal responsable y con ello la improcedencia de la acción..
3.11 La declaración testimonial de Jorge Luís Canales Calderón, de folios 134-136, ofrecida por el fiscal responsable, quien afirma: “entonces el cojito me dijo que esperara para que lleve a su señora que estaba sangrando”, con objeto de probar que el imputado nunca tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes y con ello la improcedencia de la acción.
3.12 La reconstrucción de los hechos, que he solicitado tanto al fiscal responsable, como el juez de la investigación preparatoria, que no se ha realizado hasta la fecha, con el fin de impedir que mi patrocinado demuestre la impropiedad del objeto y que por ende, la imputación está manipulada por el fiscal responsable, omitiendo su deber de actuar con la imparcialidad que le impone el numeral 2 del artículo 61º del NCPP y con ello la improcedencia de la acción.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido se sirva admitir la excepción y declararla fundada en su oportunidad, por cuanto no existe evidencias del delito de feminicidio, ni siquiera en grado de tentativa y con ello la improcedencia de la acción.
Pisco, 23 de octubre de 2012.
  


[1] “Nunca te guíes por la ley del encaje, que suele tener mucha cabida con los ignorantes que presumen de agudos. Hallen en ti más compasión las lágrimas del pobre, pero no más justicia, que las informaciones del rico. Procura descubrir la verdad por entre las promesas y dádivas del rico, como por entre los sollozos e importunidades del pobre.”

[2] " Bajo el punto de vista de la intención, la criminalidad aumenta: 1)Cuando existen motivos más numerosos e importantes de observar la ley, o los deberes violados por el culpable son más numerosos e imperiosos y el culpable es más capaz de comprender claramente esos motivos y esos deberes. 2) Cuando son más grandes los obstáculos para la ejecución del crimen, o se necesita emplear más audacia y coraje, más inteligencia o malicia o más fuerza corporal para preparar la acción o consumarla.”

3 comentarios:

  1. Me parece excelente el fundamento factico y juridico del kletrado mis felicitaciones

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  2. demasiado extenso y excesivos fundamentos para un caso tan sencillo y evidente de improcedencia de acción.

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  3. bien fundamentado jurídicamente, felicitaciones

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