sábado, 27 de octubre de 2012

MODELO SOLICITUD NCPP ELECIÓN DE AUTOS A FISCAL SUPERIOR


CARPETA Nº  2011-1175
SUMILLA: PIDE ELEVAR AUTOS AL SUPERIOR
FISCAL RESP. JOSE MARÍA CHACALTANA YAÑEZ

A LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

ESTHER CLOTILDE CAHUANA HUAMÁN, con D.N.I. Nº 21871531, con domicilio en Irrigación Cabeza de Toro, lateral 5, Independencia, Pisco, en la denuncia de parte interpuesta contra JULIO CÉSAR RENTEROS URIBE y otros, por delito de USURPACIÓN, dice:

Que, habiendo sido notificado el día 12 de julio de 2012, con la cédula de notificación Nº 8931-2012, con la disposición Nº 04, del 26 de Junio de 2012 que Dispone no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria y el archivo de los actuados, al amparo de lo que dispone el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito se eleve lo actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero alcanzar su revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO:

1.1    No se ha tomado en consideración, que los hechos denunciados, tienen condición de INMUTABLES, y nadie puede negar que en efecto, el acta de investigación ocular efectuada por el Ministerio Público, corresponde exactamente con el tenor de a denuncia que hice por ante la PNP de Independencia, que consta en el primero de los considerandos de la impugnada, que “han colocado y construido una pequeña tranquera con una cadena, dentro  del perímetro del terreno de su propiedad”  y eso, para cualquier lego de Derecho, constituye actos perturbatorios de la posesión.
1.2    Se ha revelado falta de objetividad y de imparcialidad en el SEGUNDO considerando de la dispoción Nº 4, cuando se menciona las causales de archivo: “puede culminar con el archivo de la misma, porque no existen elementos de juicio- entendiéndose elementos probatorios- sobre la realización del delito”, cuando, basta y sobra con la constatación policial que se menciona en el PRIMERO considerando, que acredita la perturbación de la posesión, con la instalación de una tranquera, con cadena, que impide que mi persona transite con pleno dominio, en calidad de propietario, en mi predio, por lo que la omisión de denunciar ese hecho, genera un delito, que atenta contra la administración pública, por un lado, y constituye la esencia del delito de abuso de autoridad, por omisión de los deberes de función.
1.3    Entonces, los argumentos del Ministerio Público, establecidos en el CUARTO considerando, NO CONTRADICE EL HECHO INMUTABLE, QUE EXISTE UNA TRANQUERA, CON CADENA Y CANDADO, QUE PERTURBA MI POSESIÓN, y como tal es un acto ILEGAL, que el ordenamiento jurídico repudia.
1.4    En ese orden de ideas, el Fiscal ha tergiversado los hechos y cambiado dolosamente los hechos que describe en el punto 4.3 del CUARTO considerando, que demuestra la existencia de una tranquera, construida con cemento y fierro, que demuestra una turbación de mi posesión.
1.5    En tales consideraciones, el fiscal responsable ha omitido su obligación de denunciar el delito cometido en mi agravio, que se encuentra tipificado en 202º del Código Penal, que, como ha citado el fiscal en el tercer considerando de su Disposición, REPRIME, con pena privativa de libertad . al que, “por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.”, que es la figura típica que se adecua perfectamente a los denunciados, que impiden el ejercicio del derecho real de posesión y dominio de la actora.
1.6    Entonces si está demostrado, y el fiscal ha comprobado, que los denunciados, han construido en mi propiedad, una tranquera que me impide el paso, en calidad de propietaria, de dueña, del predio, no se explica cómo es que el fiscal, habiendo constatado la existencia del obstáculo, pueda afirmar que no existe motivo para denunciar el delito de usurpación.
1.7    Lo peor es que el fiscal, como el mejor abogado defensor del mundo, agrega que el obstáculo que me impide circular libremente dentro de mi propiedad, constituye una servidumbre de paso, lo cual es un imposible físico y jurídico, porque, si es una servidumbre de paso, entonces no tiene porqué existir un obstáculo que impida el libre paso de las personas o animales, y mucho menos, poner el obstáculo para impedir el paso del dueño del predio, porque entonces, cambia el nombre y se denomina DESPOJO.
1.8    Entonces es evidente que se ha efectuado una deficiente investigación en vía penal, pues consta en la Disposición Nº 04, la incongruente entre lo que se afirma en los considerandos y lo que se resuelve, alterando o pervirtiendo los hechos, a fin de dejar en la impunidad a los autores del delito, lo que demuestra que en verdad, en esta provincia se administra justicia de acuerdo a la cara, a las influencias o al dinero de las partes en un proceso, y gana quien más tiene, en detrimento de los desheredados de la fortuna, de los que no tienen voz ni siquiera para defender su posesión,, su derecho de ingresar a su posesión.
1.9    En conclusión, el fiscal ha dejado en la impunidad a los responsables de la comisión de un delito de USURPACIÓN, que es una materia penal, en la que se trata de determinar SI EXISTE UN HECHO QUE ESTÉ TIPIFICADO EN ALGÚN ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL, SI EL HECHO DENUNCIADO SE ADECÚA A LA ACCIÓN TÍPICA ANTIJUDÍCA Y CULPABLE, señalada en el artículo pertinente del Código Penal y si NO EXISTEN CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL, se tiene que denunciar. Nada más, según la teoría del delito, lo que el fiscal ha demostrado ignorar. Entonces, el fiscal, EN LUGAR DE PERSEGUIR EL DELITO, para moralizar el país y controlar la delincuencia, se ha olvidado de muchos conceptos normativos, para favorecer a los denunciados, archivando el proceso.

2.- ERRORES DE DERECHO.
2.1. Se ha violado el artículo 2º numeral 20 de la CONSTITUCIÓN, la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General y artículo 1º del D.L. 52, dejando en la impunidad al autor del delito.

3. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN:
Se ha violado el derecho al debido proceso, fundamentalmente, en la parte que impone el derecho del justiciable a hacerse oír, que comprende la facultad de presentar pruebas y que esas pruebas sean merituadas y que se analice el proceso, en mérito a lo actuado y al derecho.

POR LO  EXPUESTO:
Al señor Fiscal, pido disponer se eleve lo actuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del D.L. 957, donde espero que el Fiscal Superior saque cara por el decoro del Ministerio Público, mancillado con la disposición Nº 04.

Pisco, 17 de Julio de 2012.

1 comentario: