sábado, 27 de octubre de 2012

MODELO RECURSO DE APELACIÓN QUEJA MAGISTRADA CASTRO CHACALTANA


Expediente Nº 2011-000222-0-110101-CO-QE-01
Especialista Dr. César Salinas Ticona
 SUMILLA: Interpone recurso de apelación contra
Resolución Nº 5 que declaró improcedente la queja
por inconducta funcional jueza
LUCY JULLIANA CASTRO CHACALTANA

AL JEFE DE LA ODECMA DE ICA.
JOSÉ ALFONSO RAMOS GIRIBALDI, en la queja por responsabilidad funcional jueza LUCY JULLIANA CASTRO CHACALTANA dice:
Que, al amparo del artículo 103º de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 129-2009-CE-PJ, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la Resolución Nº 5, de fecha 13 de agosto de 2011, notificada el 16 del presente mes, que declaró improcedente la queja funcional contra la jueza LUCY JULLIANA CASTRO CHACALTANA, a fin que el supremo la revoque.
1.- AGRAVIO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha violado el derecho al debido proceso, expidiendo una resolución deficientemente motivada, e incongruente.
En efecto, se ha violado los artículos 6º, 7º, 9º,  11º. 17º, 18º,  75º y 79º,  de la Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, para dejar en la impunidad a la autora del hecho que motiva la queja.
Nadie en el mundo, puede negar que se ha seguido como proceso sumarísimo, un delito cometido por medio de la prensa, que la Constitución determina en forma expresa que debe seguirse en la vía de proceso público, lo que deja en evidencia, la falta de conocimientos del Derecho Procesal Penal de la jueza quejada y con ello incurrido en falta. Y a diferencia del Ministerio Público, que en Pisco, va cambiando a siete fiscales por su ignorancia del proceso penal, el Poder Judicial no es capaz de depurar a quienes aceptan un cargo para el cual no están capacitados, sancionándolos para que no vuelvan a cometer los mismos errores, dentro de la doctrina de la prevención y así, controlar que los Magistrados puedan cometer más injusticias, inclusive, como en este caso, en que se me ha DESVIADO DE LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN y se me obliga, con amenazas contra mi libertad, a comparecer en un proceso nulo.
2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN
2.1  Es evidente que existe incongruencia entre lo que se afirma en el considerando PRIMERO, y lo que se resuelve en la Resolución Número cinco.
2.1.1 En el primer considerando se afirma: “Constituye función de ésta Oficina Contralora verificar la idoneidad y conducta funcional de los Magistrados” etc. Y más adelante “verificando que estos cumplan las normas legales”. Sin embargo, habiendo tomado conocimiento que se ha violado el artículo 139º inciso 4) de la Constitución Política del Perú, inclusive sin hacer caso a mis recursos impugnatorios, que demuestran la falta de idoneidad para ejercer las funciones de juez, quien ni siquiera sabe que la Constitución prevalece sobre cualquier ley, el órgano investigador se solidariza con la magistrado quejada, ignorante de la jerarquía normativa y del carácter nomofiláctico de la Constitución se hace de la vista gorda ante el conocimiento de la falta de experticia de los vocales superiores que han avalado la ignorancia de la jueza, disponiendo que se continúe el proceso por la vía equivocada de proceso sumarísimo, lo que deja en evidencia la falta de decoro del Poder Judicial.
2.1.2 En tal sentido el órgano investigador ha omitido lo que dispone el artículo 2° de la Ley Nº 29277- Ley de la Carrera Judicial, constando que la quejada no tiene una formación jurídica sólida; está incapacitada para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto; demuestra ineptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; ignora la defensa del Estado de Derecho y ha demostrado no tener propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia.
2.1.3 El órgano investigador se ha excedido en sus facultades discrecionales, decidiendo en el considerando SEGUNDO, que “el recurrente José Alfonso Ramos Giribaldi, mediante escrito de queja de fecha trece de enero de dos mil once, formaliza denuncia contra la magistrado Lucy Julliana Castro Chacaltana en su desempeño como juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Pisco, atribuyéndole en concreto haber expedido resolución por la que amenaza su libertad personal” etc. Omitiendo que en los fundamentos de hechos que configuran el motivo de la queja expresé en el punto “1.1 Don Francisco Gutiérrez Ferreira según él, conocido como “Pancho”, coludiéndose con el juez interpuso querella en el “Segundo Juzgado Especializado en lo Penal” de Pisco, por “DIFAMACIÓN MEDIANTE MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL”, la misma que PREVARICADORAMENTE, fue admitida en la VIA SUMARIA, con expediente Nº 357-2007-JCP.” Sobre cuya afirmación el órgano investigador debe emitir pronunciamiento, en cumplimiento de su función, prevista en el numeral 1) del artículo 105º del T.U.O, de su propia Ley Orgánica, (que cita en el considerando primero) y que a la letra dispone que “Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: 1) Verificar que los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, cumplan las normas legales y administrativas de su competencia” Y se ha omitido el punto expuesto por mi parte, para eludir VERIFICAR que la magistrado quejada no ha cumplido  con las normas legales, en este caso el artículo 138º de la Constitución, que la obliga a resolver conforme a la jerarquía normativa de ésta, (En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.) debiendo seguir el proceso en la vía de proceso penal público por mandato expreso del artículo 139º inciso 4) de la Constitución. (Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.) Lo que ha ignorado vergonzosamente la jueza quejada, los magistrados superiores y el magistrado investigador de la queja.
2.1.4 Se ha eludido emitir opinión respecto a que la jueza quejada es tan necia, porfiada y testaruda, en desviarme de la jurisdicción predeterminada en la Ley, que ahora amenaza mi libertad personal y ha dispuesto que se me detenga y conduzca por la FUERZA de la PNP, a rendir declaración instructiva, en un proceso en el cual, ella, está actuando en clara contravención de lo que dispone el artículo 139º inciso 4 de la Constitución e incurriendo en las faltas muy graves que sanciona el artículo 48° de la Ley Nº 29277 (inc. 3) Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo  4) Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, o permitir la interferencia de cualquier  persona que atente contra la función jurisdiccional. 12) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley) y que es consecuencia directa de la ignorancia de la .diferencia que existe entre PROCESO PENAL PÚBLICO y QUERELLA,
2.1.5 No se ha logrado contradecir mi afirmación que hice en la queja, fundamentado en que al haberse violado CON TODA IMPUNIDAD, el texto expreso y claro del artículo 139 inciso 4 de la  
Constitución Política del Perú, sin hacer caso a mis recursos impugnatorios, las recusaciones y demás actos de defensa que me confiere el DERECHO PERUANO, con lo que no me cabe duda que LA CORRUPCIÓN CAMPEA EN TODO EL PODER JUDICIAL, y que todos los CORRUPTOS se PROTEGEN, y por ende, es IMPOSIBLE que el PODER JUDICIAL pueda COMBATIR LA CORRUPCIÓN, y que los discursos de inicio de año judicial QUE PROCLAMAN LOS PRESIDENTES DE CORTE SUPREMA Y CORTES SUPERIORES, no pasa de ser un saludo a la bandera, una botana, para entretener a los ilusos, pero que nadie, absolutamente nadie, hace nada para deterger la corrupción o parar a los corruptos, por lo que no me queda otro camino que quejarme ante su Despacho, a ver si pasa algo, o se confirma mi apreciación, de que todo el Poder Judicial está corrupto y que me queje donde me de la gana que aquí no pasa nada y que la jueza penal de Pisco, LUCY JULLIANA CASTRO CHACALTANA, puede seguir haciendo del proceso lo que le de su gana, y que siga adelante por la secuela de la acción privada, que la Constitución del Perú, dice que se debe seguir como PROCESO PÚBLICO.
 1.7 No se ha logrado contradecir mi afirmación de que la jueza, además, prevaricó contra el texto expreso y claro del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que dispone, “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos” y como quiera que por mandato imperativo de la Constitución, el delito que se me imputa- cometido por medio de la prensa, ES PÚBLICO, esto es conforme a lo que tiene previsto el artículo 2º de la Ley Nº 9024, desde el momento que se me sigue sin intervención del Ministerio Público, está probado que la jueza quejada me ha DESVIADO DE LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA por el artículo 139º inciso 4 de la Constitución Política del Perú, que el Poder Judicial, es el primero en VIOLAR, con el agravante que en ese proceso arbitrario, se ha dispuesto que se me detenga y conduzca por la FUERZA de la PNP, ante su presencia, sólo porque tiene título de juez, porque estamos en un país CORRUPTO y porque faltan hombres probos para defender la  LEGALIDAD Y EL ORDEN JURÍDICO, como corresponde a una sociedad civilizada que se denomina DEMOCRÁTICA Y SOCIAL.
3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo 105º del T.U.O. de la LOPJ, que le impone a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la obligación de “1). Verificar que los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, cumplan las normas legales y administrativas de su competencia” Y se ha dejado impune la ignorancia de la jueza, que incumple la obligación legal de sobreseer el proceso sumario y encauzarlo por la vía del proceso penal público, por disponerlo así el artículo 139º inciso 4) de la Constitución.
3.2 Se violó el inciso 5) del artículo 105º del T.U.O. de la LOPJ, que impone al órgano de Control: “Informar al Consejo Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema sobre todas las infracciones que detecte, dentro de los treinta días siguientes” y no ha informado la infracción de la norma constitucional aludida arriba, cometida por los jueces superiores que avalaron la conducta de la jueza, en contra del orden constitucional, en mi agravio.
3.3 Se ha violado el artículo 48° de la ley Nº 29277, que establece como “Faltas muy graves”: “3). Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo” y la jueza sabe que legalmente no tiene competencia en un proceso penal público abierto en instancia privada, con lo que consumó la falta.  “4). Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional.”Y la jueza cometió la falta grave porque permitió que una persona natural interfiera en las funciones propias del Ministerio Público, y la función jurisdiccional, llevando como querella, lo que es un juicio oral y público. “12) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.” Y la jueza quejada vulneró gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, disponiendo la privación de la libertad de un ser humano, dentro de un proceso vicioso, contrario al orden constitucional, que dispone que los procesos por delito cometido por medio de la prensa, son públicos, o sea, con intervención del Ministerio Público. desviándome de la jurisdicción predeterminada por la Constitución Política del Perú, ignorando la jerarquía normativa y me somete procedimiento distinto de los previamente establecidos, afectando el decoro del Poder Judicial.
POR LO EXPUESTO:
Al Órgano de Control de la ODECMA Ica, pido concederme el recurso.
Ica, 21 de septiembre de 2011 



















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