Expediente Nº 2011-000222-0-110101-CO-QE-01
Especialista Dr. César Salinas Ticona
SUMILLA:
Interpone recurso de apelación contra
Resolución Nº 5 que declaró improcedente la
queja
por inconducta funcional jueza
LUCY JULLIANA CASTRO CHACALTANA
AL JEFE DE LA ODECMA DE
ICA.
JOSÉ ALFONSO RAMOS GIRIBALDI, en la queja por
responsabilidad funcional jueza LUCY JULLIANA CASTRO CHACALTANA dice:
Que, al amparo del artículo 103º de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 129-2009-CE-PJ, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la Resolución N º 5, de fecha 13 de
agosto de 2011, notificada el 16 del presente mes, que declaró improcedente la
queja funcional contra la jueza LUCY JULLIANA CASTRO CHACALTANA, a fin que el
supremo la revoque.
1.- AGRAVIO QUE
PRODUCE LA RESOLUCIÓN :
Se ha violado el derecho al debido proceso, expidiendo
una resolución deficientemente motivada, e incongruente.
En efecto, se ha violado los artículos 6º, 7º, 9º, 11º. 17º, 18º, 75º y 79º,
de la Resolución
Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, para dejar en la impunidad
a la autora del hecho que motiva la queja.
Nadie en el mundo, puede negar que se ha seguido como
proceso sumarísimo, un delito cometido por medio de la prensa, que la Constitución
determina en forma expresa que debe seguirse en la vía de proceso público, lo
que deja en evidencia, la falta de conocimientos del Derecho Procesal Penal de
la jueza quejada y con ello incurrido en falta. Y a diferencia del Ministerio Público, que en Pisco, va
cambiando a siete fiscales por su ignorancia del proceso penal, el Poder
Judicial no es capaz de depurar a quienes aceptan un cargo para el cual no
están capacitados, sancionándolos para que no vuelvan a cometer los mismos
errores, dentro de la doctrina de la prevención y así, controlar que los
Magistrados puedan cometer más injusticias, inclusive, como en este caso, en
que se me ha DESVIADO DE LA JURISDICCIÓN
PREDETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN y se me obliga, con amenazas contra
mi libertad, a comparecer en un proceso nulo.
2.-
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN
2.1
Es evidente que existe
incongruencia entre lo que se afirma en el considerando PRIMERO, y lo que se
resuelve en la Resolución
Número cinco.
2.1.1 En el primer considerando se afirma: “Constituye
función de ésta Oficina Contralora verificar la idoneidad y conducta funcional
de los Magistrados” etc. Y más adelante “verificando que estos cumplan las
normas legales”. Sin embargo, habiendo tomado conocimiento que se ha violado el
artículo 139º inciso 4) de la Constitución Política del Perú, inclusive sin hacer caso a mis recursos impugnatorios, que demuestran la falta de idoneidad
para ejercer las funciones de juez, quien ni siquiera sabe que la Constitución prevalece sobre cualquier ley, el órgano investigador se solidariza con
la magistrado quejada, ignorante de la jerarquía normativa y del carácter
nomofiláctico de la Constitución
se hace de la vista gorda ante el conocimiento de la falta de experticia de los
vocales superiores que han avalado la ignorancia de la jueza, disponiendo que
se continúe el proceso por la vía equivocada de proceso sumarísimo, lo que deja
en evidencia la falta de decoro del Poder Judicial.
2.1.2 En tal sentido el órgano investigador ha omitido
lo que dispone el artículo 2° de la Ley N º 29277-
Ley de la Carrera Judicial ,
constando que la quejada no tiene una formación jurídica sólida; está
incapacitada para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso
concreto; demuestra ineptitud para identificar los conflictos sociales bajo
juzgamiento; ignora la defensa del Estado de Derecho y ha demostrado no tener propensión
al perfeccionamiento del sistema de justicia.
2.1.3 El órgano investigador se ha excedido en sus
facultades discrecionales, decidiendo en el considerando SEGUNDO, que “el
recurrente José Alfonso Ramos Giribaldi, mediante escrito de queja de fecha
trece de enero de dos mil once, formaliza denuncia contra la magistrado Lucy
Julliana Castro Chacaltana en su desempeño como juez del Segundo Juzgado Penal
Liquidador de Pisco, atribuyéndole en concreto haber expedido resolución por la
que amenaza su libertad personal” etc. Omitiendo que en los fundamentos de
hechos que configuran el motivo de la queja expresé en el punto “1.1 Don
Francisco Gutiérrez Ferreira según él, conocido como “Pancho”, coludiéndose con
el juez interpuso querella en el “Segundo Juzgado Especializado en lo Penal” de
Pisco, por “DIFAMACIÓN MEDIANTE MEDIO
DE COMUNICACIÓN SOCIAL”, la misma que PREVARICADORAMENTE, fue admitida
en la VIA SUMARIA ,
con expediente Nº 357-2007-JCP.” Sobre cuya afirmación el órgano investigador
debe emitir pronunciamiento, en cumplimiento de su función, prevista en el
numeral 1) del artículo 105º del T.U.O, de su propia Ley Orgánica, (que cita en
el considerando primero) y que a la letra dispone que “Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del
Poder Judicial las siguientes: 1) Verificar que los Magistrados y auxiliares
jurisdiccionales del Poder Judicial, cumplan
las normas legales y administrativas de su competencia” Y se ha omitido
el punto expuesto por mi parte, para eludir VERIFICAR que la magistrado quejada
no ha cumplido con las normas legales,
en este caso el artículo 138º de la Constitución , que la obliga a resolver conforme a
la jerarquía normativa de ésta, (En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.) debiendo
seguir el proceso en la vía de proceso penal público por mandato expreso del
artículo 139º inciso 4) de la
Constitución. (Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la
prensa y los que se refieren a derechos
fundamentales garantizados por la Constitución , son siempre públicos.) Lo
que ha ignorado vergonzosamente la jueza quejada, los magistrados superiores y el
magistrado investigador de la queja.
2.1.4 Se ha eludido emitir opinión respecto a que la jueza
quejada es tan necia, porfiada y testaruda, en desviarme de la jurisdicción
predeterminada en la Ley ,
que ahora amenaza mi libertad personal y ha dispuesto que se me detenga y
conduzca por la FUERZA
de la PNP , a
rendir declaración instructiva, en un proceso en el cual, ella, está actuando
en clara contravención de lo que dispone el artículo 139º inciso 4 de la Constitución e
incurriendo en las faltas muy graves que sanciona el artículo 48° de la Ley N º 29277 (inc. 3) Actuar
en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de
hacerlo
4) Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del
Estado, o permitir la interferencia de cualquier persona que atente contra la función
jurisdiccional. 12) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere
gravemente los deberes del cargo previstos en la ley) y que es consecuencia
directa de la ignorancia de la .diferencia que existe entre PROCESO PENAL
PÚBLICO y QUERELLA,
2.1.5 No se ha logrado contradecir mi afirmación que
hice en la queja, fundamentado en que al haberse violado CON TODA IMPUNIDAD, el texto expreso y claro del
artículo 139 inciso 4 de la
Constitución Política del Perú, sin hacer caso a mis recursos impugnatorios, las recusaciones y demás
actos de defensa que me confiere el DERECHO PERUANO, con
lo que no me cabe duda que LA CORRUPCIÓN
CAMPEA EN TODO EL PODER JUDICIAL, y que todos los CORRUPTOS
se PROTEGEN, y por ende, es IMPOSIBLE que el PODER JUDICIAL pueda COMBATIR LA CORRUPCIÓN , y que los
discursos de inicio de año judicial QUE PROCLAMAN LOS PRESIDENTES DE CORTE
SUPREMA Y CORTES SUPERIORES, no pasa de ser un saludo a la bandera, una botana,
para entretener a los ilusos, pero que nadie, absolutamente nadie, hace nada
para deterger la corrupción o parar a los corruptos, por lo que no me queda
otro camino que quejarme ante su Despacho, a ver si pasa algo, o se confirma mi
apreciación, de que todo el Poder Judicial está corrupto y que me queje donde
me de la gana que aquí no pasa nada y que la jueza penal de Pisco, LUCY
JULLIANA CASTRO CHACALTANA, puede seguir haciendo del proceso lo que le de su
gana, y que siga adelante
por la secuela de la acción privada, que la Constitución del
Perú, dice que se debe seguir como PROCESO PÚBLICO.
1.7 No se ha logrado contradecir mi afirmación de que la
jueza, además, prevaricó contra el texto expreso y claro del inciso 3) del
artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que dispone, “Ninguna persona puede ser desviada de
la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto
de los previamente establecidos” y como quiera que por mandato imperativo de la Constitución , el
delito que se me imputa- cometido por medio de la prensa, ES PÚBLICO, esto es
conforme a lo que tiene previsto el artículo 2º de la
Ley N º 9024, desde el momento que se me
sigue sin intervención del Ministerio Público, está probado que la jueza
quejada me ha DESVIADO DE LA JURISDICCIÓN
PREDETERMINADA por el artículo 139º inciso 4 de la Constitución Política
del Perú, que el Poder Judicial, es el primero en VIOLAR, con el agravante que
en ese proceso arbitrario, se ha dispuesto que se me detenga y conduzca por la FUERZA de la PNP, ante su presencia, sólo porque tiene título de juez,
porque estamos en un país CORRUPTO y porque faltan hombres probos para defender
la LEGALIDAD Y EL ORDEN
JURÍDICO, como corresponde a una sociedad civilizada que se denomina
DEMOCRÁTICA Y SOCIAL.
3.1 Se ha violado el artículo 105º del T.U.O. de la LOPJ , que le impone a la Oficina de Control de la Magistratura del
Poder Judicial la obligación de “1). Verificar que los Magistrados y auxiliares
jurisdiccionales del Poder Judicial, cumplan
las normas legales y administrativas de su competencia” Y se ha dejado
impune la ignorancia de la jueza, que incumple la obligación legal de sobreseer
el proceso sumario y encauzarlo por la vía del proceso penal público, por
disponerlo así el artículo 139º inciso 4) de la Constitución.
3.2 Se violó el inciso 5) del artículo 105º del T.U.O.
de la LOPJ , que
impone al órgano de Control: “Informar al Consejo Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema sobre
todas las infracciones que detecte, dentro de los treinta días siguientes” y no
ha informado la infracción de la norma constitucional aludida arriba, cometida
por los jueces superiores que avalaron la conducta de la jueza, en contra del
orden constitucional, en mi agravio.
3.3 Se ha violado el artículo 48° de la ley Nº 29277,
que establece como “Faltas muy graves”: “3). Actuar en un proceso o
procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo” y la jueza
sabe que legalmente no tiene competencia en un proceso penal público abierto en
instancia privada, con lo que consumó la falta. “4). Interferir en el
ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o
representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución
o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional.”Y
la jueza cometió la falta grave porque permitió que una persona natural
interfiera en las funciones propias del Ministerio Público, y la función
jurisdiccional, llevando como querella, lo que es un juicio oral y público. “12)
Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes
del cargo previstos en la ley.” Y la jueza quejada vulneró gravemente los
deberes del cargo previstos en la ley, disponiendo la privación de la libertad
de un ser humano, dentro de un proceso vicioso, contrario al orden
constitucional, que dispone que los procesos por delito cometido por medio de
la prensa, son públicos, o sea, con intervención del Ministerio Público. desviándome
de la jurisdicción predeterminada por la Constitución
Política del Perú, ignorando la jerarquía normativa y me
somete procedimiento distinto de los previamente establecidos, afectando el
decoro del Poder Judicial.
POR LO EXPUESTO:
Al Órgano de Control de la ODECMA Ica , pido concederme
el recurso.
gracias por compartir sus conocimientos.Exitos
ResponderEliminargracias por compartir sus conocimientos.Exitos
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