viernes, 19 de octubre de 2012

MODELO EXCEPCION NATURALEZA DE JUICIO NCPP


EXPEDIENTE Nº  2012-119-PJIPP
CARPETA FISCAL   Nº 502-2012-246-0
SUMILLA: DEDUCE EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO

AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE  PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado defensor del imputado, CARLOS  VICENTE  RAMOS FLORES, en los autos sobre presunto delito de FEMINICIDIO en grado de tentativa, CUADERNO DE ACUSACIÓN, con todo respeto dice:
Que, habiendo sido notificado con la Resolución Nº 01, de fecha 4 de octubre de 2012, que corre traslado de la acusación del señor Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 350 del NCPP, concordante con el artículo 6º numeral 1 literal a) del NCPP, deduzco la deduzco excepción de naturaleza de juicio,  que fundamento en la siguiente forma:

1 FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.1 Se acusa al procesado que ha cometido el delito de feminicidio en grado de tentativa, sin embargo, no se ha tomado en consideración -con la imparcialidad que impone el artículo 61º, inciso 2 (Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado) -los siguientes hechos:
1.1.1 Que la imputada el día de los hechos “sintió un golpe en la cabeza” que fue golpeada con un martillo en la cabeza, mientras decía que si no era para él no iba a ser para nadie. Que le tapó la boca con una almohada con la intención de asfixiarla, “logrando recobrar el conocimiento”, de lo cual fluye la falsedad de la imputación, porque o estaba sin conocimiento, o estaba con conocimiento y ha inventado que se le tapó la boca con una almohada, para darle gravedad al hecho, pues, si el agresor quiso matarla, no se explica cuál es la razón para que no consumara su acto y por qué causa le permitió que recobrara el conocimiento, luego de tenerla desmayada y a su merced. Si el agresor suspendió el acto –por propia voluntad- entonces NO EXISTE LA INTENCIÓN DE MATAR, como pretende el señor fiscal, por lo que este aspecto subjetivo, no ha sido probado en la etapa preparatoria y deslegitimado la acusación, por falta de los elementos objetivos y subjetivos del delito.
1.1.2  De probarse la veracidad de las afirmaciones de la presunta víctima, entonces se da la figura prevista en el artículo 18 del Código Penal, que tiene previsto: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.”
1.1.3 El feminicidio  es un delito netamente doloso, es imposible su comisión por culpa o negligencia. El sujeto activo necesariamente debe tener conciencia y voluntad de cegar o aniquilar la vida de su víctima haciendo uso de las formas y desarrollando las circunstancias especificadas en el tipo penal.
1.1.4 Un trabajo profesional eficiente, exige que el acusador, determine el móvil. En efecto, para el caso de feminicidio, el agente debe querer cegar la vida de la víctima y a la vez ser consciente de los fines, formas y medios a emplear para acceder a su objetivo. El agente no actúa al azar, sino que por el contrario, antes de actuar se representa claramente el porqué, la forma, el tiempo y los medios a emplear para lograr su propósito, ya sea para obtener un provecho patrimonial, por pasión, emoción violenta, en fin, tiene que determinar las circunstancias que califican al feminicidio, con las características de dolo directo y el fiscal no ha manifestado cuál es el móvil por el cual el imputado ha pretendido cegar o aniquilar la vida de su víctima, porque, en verdad, es consciente que no existe el delito siendo éste, un proceso evidentemente, con violación de las garantías penales previstas en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. Existe la ley de feminicidio y se la aplicó al denunciado y que sea el juez quien resuelva en el juicio oral.
1.2 Es así que no se ha compulsado con criterio de razonabilidad y ponderación, los  certificados médicos legales que obran con la acusación fiscal, constando en el primero de Nº 000977 a folios 05-06, de fecha 14 de marzo de 2012, practicada a la agraviada CINTHIA VICET TORREALVA REYES, que tiene un registro de 15 días de incapacidad médico legal. O sea no se encuentra dentro de las causales del artículo 121º del Código Penal. Y en el segundo con Nº 001735 de fojas 138, de fecha 17 de mayo de 2012, que aumenta la incapacidad médico legal hasta 21 días, tampoco se encuentra dentro de las causales del artículo 121º del Código Penal, de lo que fluye que las lesiones que se diagnostican no constituye delito de feminicidio, sino de lesiones leves, conforme a lo previsto en el artículo 122º del Código Penal, calificado como lesiones leves, que a lo sumo acreditan VIOLENCIA FAMILIAR.
1.3 En efecto, conforme a las declaraciones de la testigo denunciante MARÍA DEL CARMEN  REYES FIGUEROA del testigo ERNESTO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, el conductor de la MOTOTAXI, JORGE LUIS CANALES CALDERÓN y la testigo ELIZABETH MARGAITA CHACALIAZA DE MUNAYCO, demuestran que no hubo feminicidio, en grado de tentativa, por la inidoneidad de su objeto, sino VIOLENCIA FAMILIAR, prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 26260.
1.4 El tratadista Raúl Peña Cabrera (“Tratado de Derecho Penal” página 71) nos eneseña, lo que el fiscal responsable no aprendió en la Universidad: “La acción del agente debe causar el resultado muerte para que se realice el tipo. Es, en consecuencia, un delito material e instantáneo, ya que si bien la muerte (mejor, el morir) comienza como un proceso, su desenlace se produce en un solo momento. En este sentido no es suficiente para su materialización poner en peligro la vida o causar lesiones, sino causar actos que pongan fin a la vida de una persona… La materialidad de este delito se deduce de la perfecta coincidencia entre el resultado jurídico (anulación del derecho a la vida) y el resultado material (muerte)… Para que haya tentativa, dice Alimena, debe actuarse en forma eficaz e inequívoca, o sea que exista la puesta en peligro del bien jurídico. O como afirma Heleno Claudio Fragoso que se inicie la violación de la norma con la realización de la conducta típica. En la tentativa debe distinguirse la voluntad de matar, la ejecución del homicidio, ahora feminicidio; y por último, que los actos no se prosigan por circunstancias extrañas a la voluntad del agente.
2 FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1 No se ha tomado en consideración que el artículo 2 de la Ley Nº 26260, dispone: “A los efectos de la presente ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes. e) Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. j. Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.
2.2 No se ha tomado en consideración que el artículo 122º del Código Penal ha previsto: “El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa. Un delito de lesiones que produce daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa constituye delito de LESIONES LEVES, lo cual ha sido ignorado adrede por el fiscal responsable; y un delito de lesiones que produce daño en el cuerpo o en la salud que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, sí sería LESIONES GRAVES y no se explica por qué, en base a los certificados médicos que arrojan menos de treinta días, el fiscal responsable calificó el hecho, como feminicidio en grado de tentativa, sin valorar, con objetividad: el medio empleado, la modalidad del ataque y el elemento subjetivo del autor al obrar, que deja en dudas su imparcilidad y la violación del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.      ..
2.3 No se ha tomado en consideración el artículo 17º del Código Penal, que sanciona: “No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.”
2.4 No se ha tomado en consideración el artículo 18º del Código Penal, que sanciona: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.”
2.5 Se ha violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que PROSCRIBE toda forma de responsabilidad objetiva y que maliciosamente, ha sido vulnerado por el fiscal responsable, para procesar a don CARLOS RAMOS  FLORES, por un delito que no ha cometido.
2.6 Se ha violado el artículo III del Título Preliminar del Código Penal que sanciona: “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.” Y que ha sido vulnerado en agravio de CARLOS RAMOS FLORES, para hacer aparecer como feminicidio lo que califica perfectamente como violencia familiar.
2.7  Se ha violado el artículo 107º del Código Penal, que sanciona: “El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.” Y que el fiscal responsable ha utilizado en este caso concreto, o para hacerse el interesante, por su extraordinario dominio de un delito recientemente legislado, o para prestar asistencia a la presunta víctima.
2.8 consecuentemente se ha violado el artículo 61º del NCPP[1], constando que el fiscal responsable ha faltado a sus deberes de imparcialidad para responsabilizar a CARLOS RAMOS FLORES, por un delito que no ha cometido.
3.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN:
3.1 CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº  000977, ofrecido por el fiscal responsable, de folios 05-06, de fecha 14 de marzo de 2012, con objeto de demostrar que las lesiones que se menciona arrojan 6 días de atención facultativa por 15 días de incapacidad médico legal, lo que encuadra dentro del delito de lesiones leves previstas en el artículo 122º del Código Penal y no constituyen lesiones graves, de lo que a su vez fluye la impropiedad del objeto.
3.2 CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 001735, ofrecido por el fiscal responsable, de folios 138, de fecha 17 de mayo de 2012, con objeto de demostrar que las lesiones que se menciona arrojan 6 días de atención facultativa por 15 días de incapacidad médico legal, lo que encuadra dentro del delito de lesiones leves previstas en el artículo 122º del Código Penal y no constituyen lesiones graves, de lo que a su vez fluye la impropiedad del objeto.
3.3 El informe documentado que se solicitará al Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, sobre los ingresos por Emergencia, que se realizaron el día 14 de marzo del año 2012, con objeto de probar si en verdad la agraviada ingresó en estado mortal, producto de un intento de matarla, o ingresó por sus propios medios, producto de lesiones leves.     
3.4 Las tomas fotográficas de folios 31-32, ofrecidas por el fiscal responsable, con objeto de probar que la agraviada no presenta signos de necesidad mortal.
3.5 La declaración y ampliación  de declaración de la agraviada Cynthia Vicet Torrealva Reyes, de fojas 18-19 y 125-127, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo el ánimo de matarla.
3.6 La declaración de María del Carmen Reyes Figueroa, de folios 16-17, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes.
3.7 La declaración de Ernesto Miguel Ramírez Hernández, de folios 20-21, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes.
3.8 El acta de inspección técnica policial de folios 26, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que no existe vinculación causal entre el martillo y el imputado, corroborado con el certificado médico legal, que no menciona dicha herramienta como objeto material de las lesiones que presenta Cynthia Vicet Torrealva Reyes, con lo que demuestro la tendenciosa acción del fiscal responsable, pretendiendo hacer aparecer un delito de feminicidio, sin que exista el resultado imputado.
3.9 La declaración del imputado Carlos Vicente Ramos Flores, de folios 95-99, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que la sola afirmación de que el imputado tuvo relación de convivencia con Cynthia Vicet Torrealva Reyes, no acredita la acción de matarla, como tendenciosamente afirma el fiscal responsable y que demuestra que ha violado el numeral 2) del artículo 61º del NCPP, en agravio del imputado, como sostengo arriba.
3.10 La declaración testimonial de Elizabeth Margarita Chacaliaza de Munayco de folios 131-133, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes, como tendenciosamente pretende hacer creer el fiscal responsable.
3.11 La declaración testimonial de Jorge Luís Canales Calderón, de folios 134-136, ofrecida por el fiscal responsable, quien afirma: “entonces el cojito me dijo que esperara para que lleve a su señora que estaba sangrando”, con objeto de probar que el imputado nunca tuvo intención de matar a Cynthia Vicet Torrealva Reyes.
3.12 La reconstrucción de los hechos, que he solicitado tanto al fiscal responsable, como el juez de la investigación preparatoria, que no se ha realizado hasta la fecha, con el fin de impedir que mi patrocinado demuestre la impropiedad del objeto y que por ende, la imputación está manipulada por el fiscal responsable, omitiendo su deber de actuar con la imparcialidad que le impone el numeral 2 del artículo 61º del NCPP.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido se sirva admitir la excepción y declararla fundada en su oportunidad, por cuanto no existe evidencias del delito de feminicidio, ni siquiera en grado de tentativa.

Pisco, 19 de octubre de 2012.
   


[1] 2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado

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