EXPEDIENTE N° 00405-2016-0-1411-JP-FC-01
ESPECIALISTA Dra. Nanie Dantas
ESCRITO N° 01
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA.
AL SEGUNDO
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
EVELIN
NEREIDA ESCOBAR YERÉN, con D.N.I. Nº
45479268 y domicilio en calle Los Laureles Nº 216, Pisco Pueblo,
señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, casilla
SINOE Nº 7821, en los autos por cambio en la forma de prestar alimentos y
reducción de alimentos, interpuesta por ALEJANDRO AYBAR MANRIQUE, dice:
Que habiendo
sido notificada, el 5 de los corrientes, con la Resolución Nº 2, del 27 de julio de 2016, que corre traslado
de la demanda, la absuelvo solicitando se declare improcedente, por los siguientes
fundamentos:
1º.- Se ha
violado la Ley Nº 29486, que incorporó el artículo 565-A al C.P.C. que dispone: “Es requisito
para la admisión de la demanda de reducción,
variación, prorrateo o exoneración de
pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de
alimentos acredite encontrarse al día
en el pago de la pensión alimentaria.” Lo
que no consta en el expediente y por el contrario, con todo el cinismo
imaginable, el demandante afirma en el ítem 5.j de la demanda: “Copia de la última liquidación de pensiones devengadas por
alimento, cuando ya me encontraba sin trabajo y debieron equiparar el 25% a la
suma de S/. 300.00 suma que a la fecha se me hace imposible acudir ya que no me
encuentro en posibilidades económicas.” Que
acredita que NO SE ENCUENTRA AL DÍA
EN EL PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS, que por ser declaración
propia, que reconoce el hecho, no requiere de mayor probanza, sin embargo se ha
admitido a trámite, con el agravante que se ha mutilado los anexos entregados
con la resolución Nº 2, de fecha 27/07/2016, dejando sólo el auto admisorio de
la demanda y copia de la misma, sin anexos, para que no pueda conocer el
contenido de los medios probatorios que acompañan la demanda y de esta forma hacerme
más difícil la defensa de mis derechos e intereses, como por ejemplo, no saber
qué contiene la declaración jurada de ingresos, el contrato de alquiler de
movilidad y de la última liquidación de pensiones devengadas por alimentos que
se menciona en los medios probatorios 5.c, 5.d, y 5.j de la demanda, ni consta
si el demandante ha cumplido el pago de los aranceles judiciales, ni la
constancia de habilitación del abogado, de lo que fluye que no solo se ha
violado la ley, de manera irrazonable y desproporcionada, sino también el
debido proceso, en mi perjuicio.
2º.- En el
petitorio de la demanda, no se sabe cuál es la pretensión principal y cuál la
acumulada, y en qué calidad, dándose el caso que la pretensión es a la misma
vez, simultánea y sucesiva, por lo que el petitorio es físicamente y
jurídicamente imposible, ya que, si el
demandante no sabe lo que quiere, mi parte no sabe qué es lo que tengo que
contradecir, sin embargo se ha admitido la demanda, por lo que se me hace
difícil el ejercicio del derecho a la
defensa, de lo que se desprende la violación del debido proceso en mi agravio.
3º.- Niego y
contradigo cada uno de los fundamentos de hecho de la demanda.
3.1 En efecto, en el numeral 2, de los fundamentos de hecho de la
demanda, se aprecia que la actora no es la única que cuenta con sentencia
favorable, constando que también hay otros alimentistas, favorecidos: Ellen
Caroline Villaverde Mendoza, Saúl Jesús
Aybar Villaverde, y consta que el monto sentenciado ha sido equiparado al
promedio de sus ingresos en la cantidad de S/. 300.00 que no ha sido cuestionado
por el demandante en este proceso, de lo que fluye que NO SE ENCUENTRA AL DÍA
en el pago de las pensiones ordenadas por el juzgado.
3.2 Se contradice el demandante en lo que afirma en el numeral 3 de
los hechos que fundamentan la demanda, afirmando por un lado que no tiene un
trabajo estable y más adelante afirma que labora como chofer de taxi colectivo,
sin que demuestre cuál es la ruta para la cual hace colectivo, sin demostrar
cómo obtiene ingresos de 20.00 y 25.00 soles diarios, siendo imposible que con
tales ingresos pueda pagar un alquiler del vehículo por S/. 30.00 diarios, como
sostiene.
3.3 El demandante no ha acreditado los préstamos que afirma en el
numeral 4 de los fundamentos de hecho de la demanda, y se contradice afirmando
que los préstamos son para cumplir sus obligaciones como padre, y que no rehúsa
cumplir, cuando lo cierto es que de los S/. 300.00 que el juez ha ordenado
pagar en ejecución de la sentencia, sólo ha depositado S/. 100.00 por mes,
debiendo S/. 200.00 por cada mes. LO QUE ACREDITA QUE NO ESTÁ AL DÍA EN EL PAGO.
Y además, afirma que la demandada no es la única persona a la que debe
demandar, sino también a los otros alimentistas, SAUL JESÚS AYBAR VILLAVERDE
y ALEJANDRO VICTOR AYBAR VILLAVERDE, de
lo que fluye que la demanda es un acto simulado, para eludir su obligación de
pago –conforme a lo ordenado por el juez- a favor de mi hijo EDITHSON RICARDO
AYBAR ESCOBAR, que se demuestra con el proceso fraudulento de pensión de
alimentos con su madre, en el expediente
417-2015, sec. Nanie Dantas, que revela que existe previa vinculación
para demandar por ante el mismo juzgado y la misma secretaría, la presente
demanda, constando que se prefiere dar S/. 300.00 para su madre, y para su hijo
S/. 100.00, pervirtiendo el orden de prelación de las pensiones de alimentos y dejando
en evidencia que tiene posibilidades económicas para satisfacer las demandas de
toda su familia, menos para atender las necesidades de mi hijo.
3.4 Es así que el demandante viola el artículo 196º del C.P.C.
haciendo afirmaciones gaseosas, sin prueba que las corrobore, en la confianza
que podrá obtener sentencia favorable del juez, en base a presunciones
subjetivas, por cuanto, debe obedecer su propia invocación del artículo 235º
del Código Civil, actuando con objetividad y respetando el derecho a la
igualdad de todos sus hijos, y no actuar según su conveniencia y con una
motivación que oculta sus fines y pervierte los valores a su capricho, esto es,
dando preferencia a unos hijos y a su madre, en detrimento del hijo al que le
sustrae el monto ordenado en el proceso, del orden de S/. 300.00, que omite
cumplir.
3.5 Estando acreditado que la demanda tiene motivación fraudulenta,
para escatimar la obligación de pensión de alimentos de S/. 300.00 a favor de
mi hijo y con preferencia a su otro hijo y a su madre, a conciencia que NO ESTÁ
AL DÍA EN EL PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS, y pretendiendo con la
sentencia a favor de su madre, eludir su responsabilidad penal por omisión de
la asistencia familiar, no es posible, jurídicamente, pretender la reducción de
alimentos, sin demandar a todos
los beneficiados con sentencia judicial, que ordena pagar pensión de alimentos,
y no demandar sólo a mi menor hijo, por lo que contradigo la pretensión de
reducir la pensión, sólo de mi hijo, al monto de S/. 100.00, sin afectar los
montos de los otros alimentistas, lo que demuestra la falta de veracidad de la
demanda y violación del derecho a la
igualdad en las pensiones de alimentos[1],
que acredita la intención ilícita del demandante, por lo que la demanda es improcedente,
por perseguir fines ilícitos.
3.6 Asimismo, contradigo el numeral 8 de los hechos que sustentan la
demanda, por ser evidente la temeridad y mala fe de la demanda, pretendiendo,
por medios fraudulentos, reducir el monto obligado a pagar, por sentencia judicial
en el expediente Nº 2011-1441, de S/. 300.00 a S/. 100.00 fingiendo aceptar el
pago de S/. 300.00 a favor de su madre, lograda en este mismo juzgado y ante la
misma especialista, en el expediente Nº 00417-2015-0-1411-JP-FC-01, como consta
en el cuadro de búsqueda de expedientes del Poder Judicial.
3.6 Es así que el demandante ha efectuado un proceso fraudulento
signado como expediente Nº 00417-2015-0-1411-JP-FC-01, logrando sentencia de
alimentos a favor de su madre, por S/. 300.00, porque en dicho proceso hizo
aparecer a su madre como una pobrecita ancianita enferma y sin ingresos, y como
si él fuera el único hijo, obligado a mantenerla, ocultado que tiene otros
hermanos y que posee propiedades inmuebles y que ella le compró el carro a
nombre de su tía JANET MATTA LA TORRE, para que no quede evidencia que cuenta
con medios económicos suficientes, de lo que se desprende su falta de
motivación para demandar la reducción de alimentos, lo que acarrea la
improcedencia de la demanda.
4.-. FUNDAMENTOS DEDERECHO:
4.1 Invoco el artículo 27 numeral 2, de la Convención sobre los
Derechos del Niño de Naciones Unidas y ratificada por Perú, que establece: “2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe
la responsabilidad primordial
de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.” Que es norma
de superior jerarquía que la obligación de mantener a la madre, por lo que no
puede pretender reducir la pensión de S/. 300.00 obligado a pagar a mi menor
hijo, al monto diminuto de S/. 100.00, para cubrir la pensión a favor de su
madre por S/. 300.00, en detrimento de la pensión de alimentos para mi hijo,
por disponerlo así el numeral 3, de la citada convención[2]
4.2 Invoco los artículos 4º y 43º de nuestra Constitución Política que
reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el
anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático
y Social de Derecho, acorde con el tercer pleno casatorio civil, que entre sus
considerables considerando, concuerda “En los
procesos de familia, en donde muchas veces una de las partes es notoriamente
débil, la aplicación del principio de socialización del proceso resulta de
vital trascendencia para evitar que
las desigualdades puedan afectar el proceso, sea en su curso o en la
decisión final misma.” Y, más adelante sostienen: “Las finalidades fundamentales tuitivas que se asignan a la
familia trascienden los intereses estrictamente individuales, de modo que su
cumplimiento no puede dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es
que, así como los poderes jurídicos que se atribuyen a la persona en el campo
patrimonial son de ejercicio libre –y por ello son estrictamente derechos
subjetivos–, los poderes derivados de las relaciones jurídico-familiares son
instrumentales y se atribuyen al titular para que mediante su ejercicio puedan
ser cumplidos los fines previstos por el ordenamiento jurídico”. Por lo que de conformidad con los artículos 4º y 43º de nuestra
constitución, atendiendo al derecho tutelado de mi menor hijo, la demanda se
debe declarar improcedente.
4.4 Invoco el artículo 103º in fine de nuestra Constitución,
concordante con el artículo II del Título Preliminar del C.C. que dispone: “La
ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho” con lo que
acredito que la demanda debe declararse improcedente, por violación del derecho
a la igualdad de todos los hijos.
4.5 Invoco el artículo 235 del C.C. que dispone: “todos los tienen iguales derechos”,
que ha sido vulnerado por el padre, en agravio de mi hijo, para preferir a su
otro hijo y a su madre, en el otorgamiento de pensión de alimentos.
4.6 Invoco el artículo 476º del C.C. que dispone: “Entre los descendientes y los ascendientes se regula la
gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista”. Por lo que se prefiere el pago de pensiones a favor del hijo, con
exclusión de la madre, conforme al derecho de sucesiones.
4.7 Invoco el artículo 482º del C.C. que dispone: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el
aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe
prestarla”. Y como el demandante no ha probado la
disminución que experimentan las necesidades de mi hijo alimentista, opera de
pleno derecho la norma legal, por lo que la demanda carece de fundamentos
jurídicos.
4.8 No habiendo probado la disminución de las necesidades de mi
menor hijo, ni los extremos de su demanda, opera el artículo 200º del C.P.C.
por no haber cumplido con la carga de la prueba, que justifique la reducción de
los alimentos.
5º.- RELACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS Ofrezco el mérito de los siguientes, en
fotocopia, conforme al artículo 234º del C.P.C.:
5.1 Resolución Nº 01 de fecha 27 de abril de 2016 recaída en el expediente
Nº 00349-2016-0-1411-JR-PE-01, del primer juzgado de investigación preparatoria
de Pisco, con objeto de probar que el demandante pretende librarse de la
responsabilidad penal por delito de omisión de asistencia familiar, utilizando
la presente demanda para tal efecto. ( 5 folios)
5.2 Sentencia -resolución Nº 13- de fecha 28 de noviembre de 2012
que declara fundada en parte la demanda prorrateo de alimentos, expedido por el
juez del primer juzgado de paz letrado de Pisco, con objeto de probar que el
demandante tiene obligación de alimentos a favor de Edithson Ricardo Aybar
Escobar, Saúl Jesús Aybar Villaverde y Ellen Caroline Villaverde Mendoza,
además de su madre, con lo que demuestro que la demanda es improcedente, por no
haber demandado la reducción de alimento a todos los alimentistas, limitándose
a demandar la reducción de alimentos de mi hijo alimentista, que acredita la
mala intención y temeridad procesal de perjudicar a uno de todos los
alimentistas a que está obligado. (8 fs)
5.3 Certificado de Inscripción de GARY ANTHONY AYBAR MANRIQUE
expedido por RENIEC, con objeto de probar que la madre del demandante tiene
otros hijos solteros, que pueden asumir el pago de alimentos para ayudarla y
que el demandante no es el único hijo, lo que a su vez demuestra que la demanda
a favor de su madre, es un acto simulado para burlar los alimentos de mi menor
hijo.
5.4 Estados de Cuenta de Ahorros Moneda Nacional correspondiente a Evelin
Nereida Escobar Yerén con cuenta Nº 4-035-686172, expedido por el Banco de la
Nación, con objeto de probar que el demandante no está al día en el pago de las
pensiones por S/. 300.00, apareciendo depósitos por S/. 100.00 o S/. 150.00,
según su capricho. (2 folio)
5.5 Registro de Predios a nombre de MARIA ELENA MANRIQUE LA TORRE
quien registra una propiedad inmueble ubicado en Manz. Z DB Lote 20 Urb. Los
Jardines de San Andrés Etapa 1, expedido por SUNARP, con objeto de probar que
la madre del demandante no está en la miseria, sino que tiene propiedad
registrada a su nombre, que acredita solvencia económica. (4 fs.)
5.6 Los medios probatorios ofrecidos con la demanda, con objeto de
probar que ninguno logra demostrar la disminución de los ingresos del obligado
ni de la menor alimentista, por lo que la demanda es improcedente, al no reunir
los requisitos necesarios, que contiene
el artículo 482º del C.C. norma que exige se cumplan las condiciones y causales
expuestas, no pudiendo pedir la reducción en caso que ni la necesidad del
alimentista, ni las posibilidades económicas del obligado, hayan sufrido una
disminución pasible de ser probada.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se tenga por
bien absuelto el traslado de la demanda.
OTROSI DIGO: No se anexa
aranceles judiciales por encontrarme en la condición de alimentista demandada,
obligada a defender los derechos del alimentista abusivamente demandado por su
padre, para reducir los alimentos.
ANEXO:
1.A Fotocopia de la Resolución Nº 01 de fecha 27 de abril de 2016 recaída en el expediente
Nº 00349-2016-0-1411-JR-PE-01, del primer juzgado de investigación preparatoria
de Pisco ( 5 folios)
1.B Fotocopia de la Sentencia
-resolución Nº 13- de fecha 28 de noviembre de 2012 que declara fundada en
parte la demanda prorrateo de alimentos, expedido por el juez del primer
juzgado de paz letrado de Pisco (8 fs)
1.C Fotocopia de Certificado
de Inscripción de GARY ANTHONY AYBAR MANRIQUE expedido por RENIEC.
1.D Fotocopia de Estado
de Cuenta de Ahorros Moneda Nacional correspondiente a Evelin Nereida Escobar
Yerén con cuenta Nº 4-035-686172, expedido por el Banco de la Nación, (2 folio)
1.E Registro de Predios a nombre de MARIA ELENA MANRIQUE LA TORRE
quien registra una propiedad inmueble ubicado en Manz. Z DB Lote 20 Urb. Los
Jardines de San Andrés Etapa 1, expedido por SUNARP
1.F Fotocopia de mi D.N.I.
1.G Habilitación del abogado.
Pisco, 11 de Agosto
de 2016.
[2] Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar
a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a
este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y
la vivienda.
muy buena pero no tendrá un modelo de formulando oposición de la parte de demandante de periodo de liquidación de pensiones devengadas
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