domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELO APELACIÓN IMPROCEDENCIA LIMINAR DEMANDA INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 00708-2016-0-1401-JR-CI-03     ESPECIALISTA: DIEGO ALCANTARA DOMINGUEZ ESCRITO: Nº 02
SUMILLA: APELA AUTO DE IMPROCEDENCIA.

AL TERCER JUZGADO CIVIL DE ICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, apoderado de ALFREDO RICARDO FERRAND BUDGE Gerente General de COMPAÑÍA AGRÍCOLA GENERAL S.A., dice:
Que, habiendo sido notificado en mi domicilio procesal con fecha 26 de mayo de 2016, con la Resolución Nº 01, del 20 de mayo de 2016, que declaró improcedente la demanda, por supuestamente no contar con poder suficiente, lo que el juzgado interpreta como falta de interés para obrar, lo cual implica un manifiesto exceso de rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso; esto es, se ha incurrido en desnaturalización de las formas procesales, siendo que los jueces deben solucionar los conflictos de intereses, y que el interés para obrar exige que el sistema judicial facilite el acceso a la justicia, sin apegarse a ritualismos; lo que motiva que recurra a la instancia superior para que corrija el entuerto, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 364 y siguientes del CPC, presento recurso de apelación contra el auto de improcedencia, con la esperanza que el Superior revoque el auto de improcedencia, por los siguientes fundamentos:
1.-  AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN Nº 01:
Se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución, denegando justicia en contra de lo que dispone los artículos I[1], III[2] y IX[3] del Título Preliminar del CPC. Y los artículos 2º (Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.) y 3º del C.P.C. (Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.) violando con ello la seguridad jurídica del país.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN Nº 1
2.1 Se ha violado la tutela procesal efectiva:
2.1.1 Nuestra Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3º del artículo 139º: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
2.1.2 Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados[4].
2.1.3 En ese orden de ideas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente, como se ha dado en este caso concreto.
2.1.4 En efecto, la Resolución Nº 1, declaró improcedente la demanda, aduciendo, sin norma jurídica que lo sustente, que el Directorio no ha otorgado facultad especial en forma expresa al Gerente de Cía. Agrícola General S.A. para demandar y conciliar, por lo que el apoderado que suscribe, tampoco está facultado para interponer la demanda y menos aún, estaba facultado para intervenir en el acto de conciliación extrajudicial, lo cual cae por su base y deja en evidencia que se elude administrar justicia utilizando pretextos.
2.1.5 Es falso que el gerente Alfredo Ricardo Ferrand Budge no tenga facultades para conciliar, pues la LEY, expresamente el artículo 13º del D.S. Nº 014-2008-JUS, establece en forma expresa: “El Gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar.", con lo que dejo en evidencia que el juez ha prevaricado en contra de la Ley, distinguiendo donde la Ley no distingue y afirmando que el Gerente no tiene facultades para conciliar, por lo que la conciliación extrajudicial tiene pleno valor probatorio.
2.1.6 Asimismo es falso que el Gerente Alfredo Ricardo Ferrand Budge no tenga facultades para demandar, como afirma la jueza y que desmiente el artículo 14º de la Ley General de Sociedades, modificado por el Numeral 2 de la Tercera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1071, que a la letra dice: “El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento” Y si el juez quiere negar esa presunción legal, tiene que acreditar que existe estipulación en contrario. De lo que fluye el prevaricato aduciendo hechos falsos, para eludir administrar justicia.
2.1.7 En el mismo sentido dispone el artículo 64º del C.P.C.  (Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.) Por lo que la Ley aplicable es el artículo 13º del D.S. Nº 014-2008-JUS y el artículo 14º de la Ley General de Sociedades, modificado por el Numeral 2 de la Tercera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1071 y no el criterio subjetivo del juzgador.
2.1.8 Conforme a la norma que contiene el artículo 14º de la Ley General de Sociedades, el gerente general de una sociedad tiene las facultades generales (art. 74 CPC) o especiales (art. 75 CPC), siendo que estas últimas incluyen “todos los actos de disposición de derechos sustantivos” así como para “conciliar”. Cuando hablamos de disposición de derechos sustantivos quiere decir que puede manifestar la voluntad de la empresa para demandar, de desistirse de una demanda, de allanarse a una demanda contraria, de firmar una transacción en la que ceda algún derecho, entre muchas otras posibilidades, entre las cuales cabe precisamente la conciliación, que aunque el CPC no se refiera expresamente a la Ley de Conciliación, es obvio que comprende lo mismo que aquella.
2.1.9 Enrique Elías Larosa, al comentar la Ley General de Sociedades, artículo 188º, (Normas Legales, Página 374, sostiene: “b) Representación procesal de la Sociedad. El Gerente General se encuentra investido de poderes suficientes para representar a la sociedad en los procesos que ésta instaure o los que sean iniciados contra ella, con las facultades generales y especiales previstas en el CPC”
2.1.10 Para nuestro Código y la doctrina que lo informa, las condiciones de la acción son dos: la legitimidad para obrar y el interés para obrar. La legitimidad para obrar no constituye en modo alguno la titularidad del derecho sustantivo, sino simplemente una mera relación formal de correspondencia entre el actor concretamente considerado y la persona que abstracto favorece la norma jurídica (legitimidad activa) y, por otro lado, entre el demandado y la persona abstracta contra la cual se concede tutela jurisdiccional. El interés para obrar ha sido denominada por la doctrina y en el derecho comparado de varias formas: interés procesal, interés en obrar, interés en accionar, necesidad de tutela jurisdiccional. Para CHIOVENDA esta condición de la acción "...no consiste solamente en el interés en conseguir el bien garantizado por la ley (lo cual forma parte del contenido del derecho) sino en el interés en conseguirlo por obra de los órganos jurisdiccionales.... Por regla general puede decirse que el interés en obrar consiste en que sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, el actor sufriría un daño injusto”.
Para mi compañero de promoción, Juan MONROY GALVEZ el interés para obrar es, básicamente un estado de necesidad, y sostiene: "Cuando una persona tiene una pretensión material, antes de convertirla en pretensión procesal, puede -se encuentre o no regulados- realizar una serie de actos destinados a procurar satisfacer su pretensión antes de iniciar el proceso, desde solicitar, invocar, rogar, requerir, exigir, apremiar, o amenazar al obligado. Se dice que hay interés procesal o interés para obrar cuando una persona ha agotado los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar". Lo que equivocadamente la jueza confunde con la representación suficiente o insuficiente del actor.
El interés para obrar se relaciona con la tutela procesal, es decir, la única vía para resolver el litigio, es la vía jurisdiccional, independientemente de la suficiencia o insuficiencia del poder que ostente el demandante, por no ser procedente una autocomposición. Con relación al interés para obrar, BRISEÑO SIERRA, citando a CALAMANDREI, nos dice: "cuando en la práctica se presente la circunstancia que haga indispensable la intervención judicial, se podrá hablar de interés en obrar. Ello puede acontecer, más bien porque los sujetos no alcancen por sí la solución o porque no pueden legalmente conseguirla. Se puede concluir que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge cuando la finalidad que el solicitante se propone alcanzar mediante la pretensión, no puede o no puede ya ser alcanzada sino mediante la providencia del Juez”, con lo cual es evidente que la jueza- por alguna razón subalterna- ha eludido administrar justicia, utilizando como pretexto, que el poder es insuficiente para demandar, lo que no guarda relación con la condición de la acción denominada “interés para obrar”, de lo que fluye incuestionablemente la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y la falta al código de ética de los jueces en mi agravio.
2.2 Se ha violado el debido proceso:
2.2.1 Conforme a los incisos 3 y 5 del artículo 139º de nuestra Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, empero, la resolución apelada, no ha sustentado jurídicamente su decisión, (no dice cuál es la norma que justifica la decisión de declarar improcedente la demanda) lo cual constituye una flagrante violación a las normas citadas, puesto que todos los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la Nación, y decidir sobre los derechos de los litigantes, deben de justificar su decisión, amparándose en normas jurídicas y analizando los hechos de cada caso concreto, de lo contrario, incurre en arbitrariedad, como es este caso.
2.2.2 En verdad se ha violado el debido proceso, por cuanto la jueza falta a la ética jurisdiccional, pecando contra el octavo mandamiento, cuando en el octavo considerando de la resolución impugnada afirma: “lo expuesto evidencia que el acta de conciliación extrajudicial que corre adjunta a la demanda como anexo 1.J.J. no cumple su finalidad, por tanto, en atención a la normas antes citadas corresponde declarar improcedente la demanda por causa de manifiesta falta de interés para obrar, encontrándose dentro de la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 427° del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 6 de la Ley Nº 26872, modificado por el  Decreto Legislativo Nº 1070a sabiendas que la norma citada tiene otro contexto: “Artículo 6. Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.” De lo que fluye el pretexto de la juez para eludir administrar justicia con evidente prevaricato en contra del artículo 6º de la Ley Nº 26872, modificado por el  Decreto Legislativo Nº 1070, citando hechos falsos y deformando la norma legal a su capricho, a conciencia que obra en autos el Acta de Conciliación, sin observaciones, con lo que dejo en evidencia la violación del debido proceso, faltando a la verdad, pues no se puede quitar el valor probatorio del acta de conciliación, expedida por centro de conciliación registrado, el mismo que verificó la legalidad de los poderes, con lo cual queda en evidencia la violación de mi derecho al debido proceso.
2.2.3 En este caso, la demanda contiene la pretensión de Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios, con adición de los Intereses Legales y de Costas y Costos del Proceso, que se dirige contra la ALA Ica y ANA, del Ministerio de Agricultura, debidamente representadas por el Señor Procurador Público a cargo de la defensa de los asuntos judiciales del citado Ministerio, constando en el Acta de Conciliación N° 020-2016/CCA-CCITICA de 25 de abril del 2016, expedida por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio Industria y Turismo de Ica en el Expediente N° 017-2016, que ambas partes acudimos a la invitación para conciliar, premunidos de poderes suficientes, por lo que no es de aplicación el artículo 6º de la Ley Nº 26872, modificado por el  D.Leg. Nº 1070, como falazmente pretende esta judicatura, en el considerando 5, de la Resolución impugnada, haciendo aparecer como que no hemos solicitado ni acudido a la conciliación.
2.2.4 Existe motivación deficiente: la motivación es esencial en las resoluciones, ya que los justiciables deben saber las razones de hecho y de derecho por las cuales se desestima una demanda, pues, a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador; de esa manera es posible efectuar un adecuado control interno del sistema de impartición de justicia, logrando así el convencimiento de las partes en el proceso, respecto a la corrección y justicia de la decisión, buscando así la finalidad abstracta del proceso - lograr la paz social en justicia. Al no haberse efectuado una motivación adecuada, se ha vulnerado mi derecho al debido proceso.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN Nº 1
3.1 Se ha dado una interpretación antojadiza del artículo 6 de la Ley 26872, modificado por el  Decreto Legislativo 1070, pues no es verdad que las partes no hayan acudido a la conciliación.
3.2 Se ha violado el artículo 139º, incisos 3 y 5, omitiendo observar el debido proceso y la tutela jurisdiccional y por contener una motivación deficiente, para denegar justicia, en mi agravio.
3.3 Se violó el art. 13 del D.S. Nº 014-2008-Jus: “Los gerentes de las sociedades tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar.”
3.4 Se ha violado el artículo 14º de la Ley 26887, que dispone: “El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario
3.5 Se ha violado el artículo 188º de la Ley Nº 26887, que dispone: “Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: 1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social;  2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje.
4.- Con el fin de acreditar la falta de objetividad que contiene la Resolución Nº 1, anexo como medio probatorio fotocopia (9 folios) de la Partida Nº 11054882, expedida por la Zona Registral II Chiclayo, que corresponde a la Compañía Agrícola General S.A., en cuyo rubro OTORGAMIENTO DE PODER, numeral 5, consta que se otorgó facultades especiales al Gerente General Alfredo Ricardo Ferrand Budge, PODER ESPECIAL PARA PLEITOS, OTORGAR PODERES, etc.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se sirva conceder el recurso de apelación.
ANEXOS:
2.A Comprobante de pago tasa por apelación de auto (S/. 533.25).
2.B Cédulas de notificación.(04)
2.C Fotocopia (9 folios) de la Partida Nº 11054882
                                                                                               Ica, 27 de Mayo del 2016.



[1] Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
[2] Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
[3] Artículo IX.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada
[4] Artículo 4º de la ley Nº 28237.

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