EXPEDIENTE:
00708-2016-0-1401-JR-CI-03
ESPECIALISTA: DIEGO ALCANTARA DOMINGUEZ ESCRITO: Nº 02
SUMILLA: APELA AUTO DE IMPROCEDENCIA.
AL TERCER JUZGADO CIVIL DE ICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, apoderado de ALFREDO RICARDO FERRAND
BUDGE Gerente General de COMPAÑÍA AGRÍCOLA GENERAL S.A., dice:
Que, habiendo sido notificado en mi domicilio procesal con
fecha 26 de mayo de 2016, con la Resolución Nº 01, del 20 de mayo de 2016, que
declaró improcedente la demanda, por supuestamente no contar con poder
suficiente, lo que el juzgado interpreta como falta de interés para obrar, lo
cual implica un manifiesto exceso de rigor formal, incompatible con las reglas
del debido proceso; esto es, se ha incurrido en desnaturalización de las formas
procesales, siendo que los jueces deben solucionar los conflictos de intereses,
y que el interés para obrar exige que el sistema judicial facilite el acceso a
la justicia, sin apegarse a ritualismos; lo que motiva que recurra a la
instancia superior para que corrija el entuerto, por lo que al amparo de lo
dispuesto en el artículo 364 y siguientes del CPC, presento recurso de
apelación contra el auto de improcedencia, con la esperanza que el Superior
revoque el auto de improcedencia, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE
LA RESOLUCIÓN Nº 01:
Se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, que garantiza el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución,
denegando justicia en contra de lo que dispone los artículos I[1],
III[2]
y IX[3]
del Título Preliminar del CPC. Y los artículos 2º (Por el derecho de acción
todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y
en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir
al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses
intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.) y 3º del C.P.C. (Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no
admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los
requisitos procesales previstos en este Código.) violando con ello
la seguridad jurídica del país.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN Nº 1
2.1 Se ha violado la tutela procesal efectiva:
2.1.1 Nuestra Constitución
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando
el inciso 3º del artículo 139º: “La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional”. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela,
el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir
justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos
internacionales.
2.1.2 Se entiende por tutela
procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados[4].
2.1.3 En ese orden de ideas, la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre
otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose
una causal de improcedencia impertinente, como se ha dado en este caso
concreto.
2.1.4 En efecto, la Resolución Nº
1, declaró improcedente la demanda, aduciendo, sin norma jurídica que lo
sustente, que el Directorio no ha otorgado facultad especial en forma expresa
al Gerente de Cía. Agrícola General S.A. para demandar y conciliar, por lo que el apoderado que suscribe, tampoco
está facultado para interponer la demanda y menos aún, estaba facultado para
intervenir en el acto de conciliación
extrajudicial, lo cual cae por su base y deja en evidencia que se elude
administrar justicia utilizando pretextos.
2.1.5 Es falso que el gerente
Alfredo Ricardo Ferrand Budge no tenga facultades para conciliar, pues la LEY,
expresamente el artículo 13º del D.S. Nº 014-2008-JUS, establece en forma
expresa: “El Gerente general
o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de
Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del
Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas
reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su
nombramiento, la facultad de conciliar.", con lo que
dejo en evidencia que el juez ha prevaricado en contra de la Ley, distinguiendo
donde la Ley no distingue y afirmando que el Gerente no tiene facultades para
conciliar, por lo que la conciliación extrajudicial tiene pleno valor
probatorio.
2.1.6 Asimismo es falso que el
Gerente Alfredo Ricardo Ferrand Budge no tenga facultades para demandar, como
afirma la jueza y que desmiente el artículo 14º de la Ley General de
Sociedades, modificado por el Numeral 2 de la Tercera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo Nº 1071, que a la letra dice: “El gerente general o
los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades
generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código
Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de
Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento” Y si el juez
quiere negar esa presunción legal, tiene que acreditar que existe estipulación
en contrario. De lo que fluye el prevaricato aduciendo hechos falsos, para
eludir administrar justicia.
2.1.7 En el mismo sentido dispone
el artículo 64º del C.P.C. (Las personas
jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la
Constitución, la ley o el
respectivo estatuto.) Por lo que la Ley aplicable es el artículo 13º del D.S.
Nº 014-2008-JUS y el artículo 14º de la Ley General de Sociedades, modificado
por el Numeral 2 de la Tercera Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1071 y no el criterio subjetivo del juzgador.
2.1.8 Conforme a la norma que
contiene el artículo 14º de la Ley General de Sociedades, el gerente general de
una sociedad tiene las facultades generales (art. 74 CPC) o especiales (art. 75
CPC), siendo que estas últimas incluyen “todos los actos de disposición de
derechos sustantivos” así como para “conciliar”. Cuando hablamos de disposición
de derechos sustantivos quiere decir que puede manifestar la voluntad de la
empresa para demandar, de desistirse de una demanda, de allanarse a una demanda
contraria, de firmar una transacción en la que ceda algún derecho, entre muchas
otras posibilidades, entre las cuales cabe precisamente la conciliación, que
aunque el CPC no se refiera expresamente a la Ley de Conciliación, es obvio que
comprende lo mismo que aquella.
2.1.9 Enrique Elías Larosa, al
comentar la Ley General de Sociedades, artículo 188º, (Normas Legales, Página
374, sostiene: “b) Representación procesal de la Sociedad. El Gerente General
se encuentra investido de poderes suficientes para representar a la sociedad en
los procesos que ésta instaure o los que sean iniciados contra ella, con las
facultades generales y especiales previstas en el CPC”
2.1.10 Para nuestro Código y la
doctrina que lo informa, las condiciones de la acción son dos: la legitimidad
para obrar y el interés para obrar. La legitimidad para obrar no constituye en
modo alguno la titularidad del derecho sustantivo, sino simplemente una mera
relación formal de correspondencia
entre el actor concretamente considerado y la persona que abstracto favorece la
norma jurídica (legitimidad activa) y, por otro lado, entre el
demandado y la persona abstracta contra la cual se concede tutela
jurisdiccional. El interés para obrar
ha sido denominada por la doctrina y en el derecho comparado de varias formas:
interés procesal, interés en obrar, interés en accionar, necesidad de tutela
jurisdiccional. Para CHIOVENDA esta condición de la acción "...no consiste
solamente en el interés en conseguir el bien garantizado por la ley (lo cual
forma parte del contenido del derecho) sino en el interés en conseguirlo por obra de los órganos jurisdiccionales....
Por regla general puede decirse que el interés en obrar consiste en que sin la intervención de los órganos
jurisdiccionales, el actor sufriría un daño injusto”.
Para mi compañero de promoción,
Juan MONROY GALVEZ el interés para obrar es, básicamente un estado de
necesidad, y sostiene: "Cuando una persona tiene una pretensión
material, antes de convertirla en pretensión procesal, puede -se encuentre o no
regulados- realizar una serie de actos destinados a procurar satisfacer su
pretensión antes de iniciar el proceso, desde solicitar, invocar, rogar,
requerir, exigir, apremiar, o amenazar al obligado. Se dice que hay interés
procesal o interés para obrar cuando una persona ha agotado los medios para
satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea
recurrir al órgano jurisdiccional. Esta
necesidad inmediata, actual irremplazable de tutela jurídica es el interés para
obrar". Lo que equivocadamente la jueza confunde con la
representación suficiente o insuficiente del actor.
El interés para obrar se relaciona
con la tutela procesal, es decir, la única vía para resolver el litigio, es la
vía jurisdiccional, independientemente de la suficiencia o insuficiencia del
poder que ostente el demandante, por no ser procedente una autocomposición. Con
relación al interés para obrar, BRISEÑO SIERRA, citando a CALAMANDREI, nos
dice: "cuando en la práctica se presente la circunstancia que haga
indispensable la intervención judicial, se podrá hablar de interés en obrar.
Ello puede acontecer, más bien porque los sujetos no alcancen por sí la solución
o porque no pueden legalmente conseguirla. Se puede concluir que el interés
procesal en sus diversas configuraciones, surge cuando la finalidad que el
solicitante se propone alcanzar mediante la pretensión, no puede o no puede ya
ser alcanzada sino mediante la providencia del Juez”, con lo cual es
evidente que la jueza- por alguna razón subalterna- ha eludido administrar
justicia, utilizando como pretexto, que el poder es insuficiente para demandar,
lo que no guarda relación con la condición de la acción denominada “interés para obrar”, de lo que
fluye incuestionablemente la violación de mi derecho a la tutela procesal
efectiva y la falta al código de ética de los jueces en mi agravio.
2.2 Se ha violado el debido proceso:
2.2.1 Conforme a los incisos 3 y 5
del artículo 139º de nuestra Constitución Política, es principio y derecho de
la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, empero, la resolución apelada, no ha
sustentado jurídicamente su decisión, (no dice cuál es la norma que justifica
la decisión de declarar improcedente la demanda) lo cual constituye una
flagrante violación a las normas citadas, puesto que todos los magistrados, al
ejercer el poder en nombre de la Nación, y decidir sobre los derechos de los
litigantes, deben de justificar su decisión, amparándose en normas jurídicas y
analizando los hechos de cada caso concreto, de lo contrario, incurre en
arbitrariedad, como es este caso.
2.2.2 En verdad se ha violado el
debido proceso, por cuanto la jueza falta a la ética jurisdiccional, pecando
contra el octavo mandamiento, cuando en el octavo considerando de la resolución
impugnada afirma: “lo expuesto evidencia que el acta de conciliación extrajudicial que
corre adjunta a la demanda como anexo 1.J.J. no cumple su finalidad, por tanto, en atención a la normas antes citadas corresponde declarar
improcedente la demanda
por causa de manifiesta falta de interés para obrar”,
encontrándose dentro de la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 427° del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 6 de la Ley Nº 26872, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070” a sabiendas
que la norma citada tiene otro contexto:
“Artículo 6. Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda
judicial, no solicita ni concurre a
la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial
para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al
momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de
manifiesta falta de interés para obrar.” De lo que fluye el pretexto de la juez para eludir administrar justicia
con evidente prevaricato en contra del artículo 6º
de la Ley Nº 26872, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070, citando
hechos falsos y deformando la norma legal a su capricho, a conciencia que obra
en autos el Acta de Conciliación, sin observaciones, con lo que dejo en
evidencia la violación del debido proceso, faltando a la verdad, pues no se
puede quitar el valor probatorio del acta de conciliación, expedida por centro
de conciliación registrado, el mismo que verificó la legalidad de los poderes,
con lo cual queda en evidencia la violación de mi derecho al debido proceso.
2.2.3
En este caso, la demanda contiene la pretensión de Pago de Indemnización
por Daños y Perjuicios, con adición de los Intereses Legales y de Costas y
Costos del Proceso, que se dirige contra la ALA Ica y ANA, del Ministerio de
Agricultura, debidamente representadas por el Señor Procurador Público a cargo
de la defensa de los asuntos judiciales del citado Ministerio, constando en el
Acta de Conciliación N° 020-2016/CCA-CCITICA de 25 de abril del 2016, expedida
por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio Industria y Turismo de
Ica en el Expediente N° 017-2016, que ambas
partes acudimos a la invitación para conciliar, premunidos de poderes
suficientes, por lo que no es de aplicación el artículo 6º de la Ley Nº 26872, modificado por el
D.Leg. Nº 1070,
como falazmente pretende esta judicatura, en el considerando 5, de la
Resolución impugnada, haciendo aparecer como que no hemos solicitado ni acudido
a la conciliación.
2.2.4
Existe motivación deficiente: la motivación es esencial en las
resoluciones, ya que los justiciables deben saber las razones de hecho y de
derecho por las cuales se desestima una demanda, pues, a través de su
aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose
con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su
derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas
que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el
juzgador; de esa manera es posible efectuar un adecuado control interno del
sistema de impartición de justicia, logrando así el convencimiento de las
partes en el proceso, respecto a la corrección y justicia de la decisión,
buscando así la finalidad abstracta del proceso - lograr la paz social en
justicia. Al no haberse efectuado una motivación adecuada, se ha vulnerado mi
derecho al debido proceso.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN Nº 1
3.1 Se ha dado una interpretación
antojadiza del artículo 6 de la Ley Nº 26872, modificado por el
Decreto Legislativo Nº 1070,
pues no es verdad que las partes no hayan acudido a la conciliación.
3.2
Se ha violado el artículo 139º, incisos 3 y 5, omitiendo observar el
debido proceso y la tutela jurisdiccional y por contener una motivación
deficiente, para denegar justicia, en mi agravio.
3.3 Se violó el art. 13 del D.S. Nº
014-2008-Jus: “Los gerentes de las sociedades tienen, por el sólo mérito de su
nombramiento, la facultad de conciliar.”
3.4 Se ha violado el artículo 14º
de la Ley 26887, que dispone: “El
gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan
de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas
en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en
la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación
en contrario”
3.5 Se ha violado el artículo 188º
de la Ley Nº 26887, que dispone: “Salvo disposición distinta del estatuto o
acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente
general goza de las siguientes atribuciones: 1. Celebrar y ejecutar los actos y
contratos ordinarios correspondientes al objeto social; 2. Representar a la sociedad, con las
facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las
facultades previstas en la Ley de Arbitraje.
4.- Con el fin
de acreditar la falta de objetividad que contiene la Resolución Nº 1, anexo
como medio probatorio fotocopia (9 folios) de la Partida Nº 11054882, expedida
por la Zona Registral II Chiclayo, que corresponde a la Compañía Agrícola
General S.A., en cuyo rubro OTORGAMIENTO
DE PODER, numeral 5, consta que se otorgó facultades especiales al
Gerente General Alfredo Ricardo Ferrand Budge, PODER ESPECIAL PARA PLEITOS, OTORGAR PODERES, etc.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se sirva conceder el recurso de
apelación.
ANEXOS:
2.A Comprobante de pago tasa por
apelación de auto (S/. 533.25).
2.B Cédulas de notificación.(04)
2.C Fotocopia (9 folios) de la Partida
Nº 11054882
Ica, 27 de Mayo del 2016.
[1] Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción
a un debido proceso.
[2] Artículo III.- El Juez
deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto
de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,
haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es
lograr la paz social en justicia.
[3] Artículo IX.- Las normas procesales contenidas en este Código son de
carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades
previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su
exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad
específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido
cualquiera sea la empleada
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