domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELO AGRAVIO CONSTITUCIONAL POR INCONGRUENCIA DE JUECES SUPERIORES

EXPEDIENTE Nº: 00025-2015-0-1411-JR-CI-01  .
DEMANDANTE: JORGE IVAN LOPEZ ESPINO.
ESPECIALISTA: JULIO E. VALENCIA MERINO
SUMILLA: AGRAVIO CONSTITUCIONAL.

A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
Pedro Julio Rocca León, abogado de JORGE IVAN LOPEZ ESPINO, en el proceso de amparo contra Municipalidad Provincial de Pisco, para que se Respete el derecho a la protección contra el despido arbitrario, que tiene protección constitucional directa en el artículo 27° de la Constitución  Política del Perú, dice:
Que, habiendo sido notificado el 5 de los corrientes, con la Resolución Nº 11, del 21 de enero de 2016, que confirmó la sentencia que declaró IMPROCEDENTE la demanda, al amparo del artículo 18º de la Ley Nº 28237, presento recurso de Agravio Constitucional, con la esperanza de alcanzar justicia, conforme a los cánones tradicionales de dar a cada quien lo suyo y de no causar daño a nadie.
En efecto la resolución Nº 11, ha incurrido en vicio que ha afectado el sentido de la decisión, por evidente INCONGRUENCIA y por violación de la TUTELA PROCESAL efectiva y del DEBIDO PROCESO, que se infiere de la lectura de los fundamentos 5.3 del quinto considerando y 9.3 in fine, 9.13, 9.14 y 9.15 in fine, del noveno considerando, en que en concreto considera: “… por consiguiente corresponde reconducir la presente caso al juez laboral para tramitarse como corresponda”, sin embargo, en la instancia de fallo, han resuelto: “SEGUNDO: MANDARON que Secretaría de Sala proceda a devolver los de la materia al juzgado de origen dentro del término de ley, con arreglo con lo dispuesto por el Artículo 383° del Código Procesal Civil; y, los devolvieron.” Omitiendo decisión en relación con el fundamento de reconducir el caso al juez laboral para que se tramite como corresponde.
1.- INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA:
1.1 Si el fundamento para la apelación de mi parte es que el aquo incurrió en agravio de mi derecho al debido proceso, la tutela procesal efectiva, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia (artículo 122º numeral 3 y 4 del CPC).
1.2 Y los jueces superiores han motivado el recurso de apelación, considerando en el quinto considerando de la sentencia de Vista: “5.2. El órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona. Cabe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de la misma, básicamente a los puntos controvertidos sujetos a prueba. 5.3. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. Sólo lo que cuestiona el apelante (principio dispositivo) del acto procesal impugnado es materia de conocimiento del tribunal superior, lo que dejó consentido o lo que no atacó ya no debe ser materia de pronunciamiento por el revisor.”
1.3 Sin embargo no se ha contradicho, analizado, ni sometido a estudio crítico alguno, los fundamentos del recurso de apelación y por el contrario, se ha cometido incongruencia entre la parte considerativa y la instancia de fallo, que decide: “SEGUNDO: MANDARON que Secretaría de Sala proceda a devolver los de la materia al juzgado de origen dentro del término de ley, con arreglo con lo dispuesto por el Artículo 383° del Código Procesal Civil; y, los devolvieron”, y no ha ordenado que se reconduzca el proceso y remita al juez laboral para su conocimiento, por lo que se sigue violando mis derechos al debido proceso, la tutela procesal efectiva, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia.
1.4 La propia Sala Superior, en el expediente Nº 680-2014, sobre amparo seguido por María Elena Negrón Ormeño, con Municipalidad Provincial de Pisco, en el segundo considerando afirmó: “es preciso señalar que la congruencia es definida (Fund. Décimo Casación N° 738-2004-Lima) como (...) “un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional (...) (en donde) debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico (Obando Blanco,  Víctor: el principio de Congruencia, en estudios de Derecho Procesal Civil, Ed. San Marcos, Lima- Perú, 1997. Pág, 143) De lo que se infiere que saben perfectamente, qué cosa es la congruencia.
1.5 El inciso sexto del artículo 50° del C.P.C. recoge como uno de los principios del proceso el de congruencia, que, en sede procesal, es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (...) para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones. (Cas. Nº 1762-99. El Peruano, 08/01/2000). Lo que ha sido vulnerado por el Aquem, al no existir razonabilidad ni proporcionalidad entre lo que se afirma en la parte considerativa y lo resuelto en el artículo segundo de la Sentencia de Vista.
2.- VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA
2.1 En principio, el derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución e implica dos aspectos. Por una parte, el derecho de acceder a un puesto de trabajo, y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.
2.2 Este segundo aspecto del derecho reconocido por el artículo 22º de la Constitución, es el relevante para resolver la presente causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
2.3 La Sala ha omitido resolver respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario que garantiza el artículo 27º de la Constitución del Perú, olvidando que el Tribunal Constitucional, en la STC 0976-2001-AA-TC, delimitó el contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido (STC 05650-2009-PA-TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, (de carácter excluyente y a elección del trabajador): a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada y el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, es decir, cuando el despido se produce de manera verbal o por comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.” En mi búsqueda de justicia, tal criterio del TC, es el que utilicé como sustento en el presente proceso de amparo, que los magistrados ni siquiera han tomado en consideración y por eso mismo, no han contradicho.
2.4 El artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.” Al respecto el Tribunal, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso “…  supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, … , a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.”
2.5 En tal sentido, el Aquem no ha analizado ni sometido a estudio crítico los fundamentos de mi apelación, emitiendo una resolución que además de incongruente, viola la tutela procesal efectiva, como paso a demostrar.
2.5.1 Si el artículo 22º del D.S. 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y los hechos analizados han acreditado que el apelante era un trabajador obrero, con una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que solamente podía ser despida conforme a lo señalado en la norma citada.
2.5.2 Y el artículo 4º de la Ley Nº 28237, sostiene: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados…
2.5.3 Entonces se deniega administración de justicia, al confirmarse la sentencia del aquo, con violación de las normas citadas y tomando como fundamentos otros criterios no contendidos en la sentencia de primera instancia, ni expuestos en el recurso de apelación, que fluye luego de analizar y someter a estudio crítico, los fundamentos esgrimidos por el Aquem, en los fundamentos 5.3 del quinto considerando y 9.3 in fine, 9.13, 9.14 y 9.15 in fine, del noveno considerando, de la sentencia de Vista.
2.5.4 Y si el Aquem ha considerado en el numeral 9.13 del noveno considerando: “En ese sentido traemos a colación El II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral que señala en el numeral 3.2. ¿Cuál es el plazo de caducidad y cómo se computa, para presentar una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento? (…) En los casos en que exista en trámite una demanda de amparo, ésta deberá ser reconducida ante el juez ordinario laboral si se verifica que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles; esto quiere decir que cuando el actor presente una demanda de reposición en vía  de amparo esta deberá ser reconducida al juez laboral y sea tramitado en la vía procedimental correspondiente abreviada u ordinaria, siempre y cuando la demanda se halla interpuesto dentro de los 30 días hábiles.”, la consecuencia lógica es que se ordene la reconducción de la demanda al juez laboral, para que sea tramite en la vía del. Procedimiento correspondiente y no que se remita al juez  de origen (especializado civil)  dentro del término de Ley, como aparece en el segundo artículo de la resolución de Vista.
2.6 Por consiguiente, se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, al haberme hecho víctima de una sentencia arbitraria y que me causa daño, dejándome en la más absoluta indefensión ante el abuso de poder del Alcalde que me despidió sin misericordia, sólo porque es alcalde y se me ha dejado sin protección alguna frente al despido arbitrario que tiene sustento material en el artículo 27º de nuestra Constitución, que ha quedado como letra muerta en una hoja de la Constitución Política del Perú, de cualquier editora.
3.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:
3.1 Según el Tribunal Constitucional, (EXP. N.º 00686-2007-PA/TC – Lima) fundamento 5, “El derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). Este tribunal también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7). Fundamento 6 “Siendo así este colegiado procederá a analizar si en el caso concreto, se ha producido alguna afectación al debido proceso, donde es importante precisar que uno de sus contenidos es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales” y fundamento 8 “De acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Civil en su artículo 364º: el objeto del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.”
3.2 De autos se observa que la sala se pronunció sin analizar ni someter a estudio crítico los puntos que fueron determinados tanto en mi demanda, como en mi recurso de apelación, concretamente: (demanda) “SE RESPETE MI DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO que consagra el artículo 27° de la Constitución  Política del Perú, sin embargo, la Sala ha resuelto en contra de su propio criterio, limitándose a CONFIRMAR la sentencia, de lo que fluye la violación del debido proceso, por preponderancia del arbitrio de los jueces, sobre todos los fundamentos o razonamiento de los pobres, por lo que se evidencia que no ha habido un pronunciamiento acorde y congruente entre lo establecido por la demandante en su recurso de apelación, los fundamentos de la sentencia del Aquem, y lo resuelto,  dando vida al Salmo 109: “Que del juicio salga condenado, que no sirva su defensa”, con el cual se agobia a nuestro pueblo y que tiene mortificado al mismo Dios; por lo que se evidencia que no ha habido un pronunciamiento acorde y congruente entre lo establecido por el demandado en su recurso de apelación y lo resuelto por el juez superior emplazado, observándose que dicho ad quem no se percató de revisar si lo resuelto en la sentencia causa o no, agravio al apelante.
3.2 Consecuentemente, nadie puede negar que se ha violado mi derecho al debido proceso, ya que no se ha respetado el principio de congruencia entre lo resuelto por éste titular emplazado, los fundamentos de la parte considerativa que contiene la sentencia de vista y lo afirmado por el recurrente en su recurso de apelación, por lo que el presente recurso de agravio constitucional, tiene como una de las causales principales la contravención a las normas que garantiza mi derecho al debido proceso, en este caso por los vicios que afectan el numeral 6 del artículo 50º y numeral 3 del artículo 122º del C.P.C. y por ende se ha violado el artículo 139º numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que me legitima para presentar el presente agravio constitucional.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala pido se me conceda el recurso de agravio constitucional
Pisco, 18 de Abril de 2016.


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