domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELO ABSOLUCIÓN QUERELLA NCPP

EXPEDIENTE Nº  00126-2016-0-1411-JR-PE-03
ESPECIALISTA: QUISPE BAUTISTA JORGE ARMANDO
SUMILLA:  ABSUELVE TRASLADO
AL JUZGADO UNIPERSONAL TRANSITORIO DE PISCO
JUSTO CASIA DÁVILA, con D.N.I. Nº 22269064 y domicilio en Asentamiento Humano Abraham Valdelomar  manzana C, lote 14, Pisco Pueblo, en la querella presentada por Jesús Santiago Ramos Medina, designando abogado defensor al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con domicilio en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificado el 5 de los corrientes, con la Resolución Nº  01 del  3 de junio de 2016, absuelvo el traslado de la demanda, en la siguiente forma:
1º.- DEDUZCO LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, porque el relato de los hechos que fundamentan la querella, demuestran que el hecho no constituye delito.
1.1 El delito de calumnia, que sanciona el artículo 131º del C.P., reprime al que atribuye falsamente a otro un delito.
1.2 Según el relato circunstanciado del hecho y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, que consta en los fundamentos de hecho de la querella, en ninguno de ellos aparece determinado el hecho punible que mi persona haya denunciado que fuera cometido por el querellante, por lo que no se da ni los elementos objetivos, ni subjetivos del tipo penal que contiene el artículo 131º del Código Penal. Consecuentemente, no existe delito de calumnia cometido por mi persona.
1.3 Al no existir adecuación al tipo penal descrito en el artículo 131º del C.P. se debe declarar fundada la excepción de improcedencia de la acción.
2.- Niego y contradigo la pretensión penal por cuanto jamás he atribuido falsamente al querellante la comisión de un hecho delictivo, ni he agraviado su honor ni su dignidad y buena reputación.
3.- Niego y contradigo la pretensión de pago por S/. 300,000.00 por no haberse probado los daños patrimoniales en el monto señalado en la querella.
4.- Niego y contradigo los hechos que narra el querellante en el numeral 4.1 de los fundamentos de hecho de la querella, por cuanto jamás lo he denunciado por ante el gobernador de la provincia de Pisco, por la comisión de un delito, siendo el caso que el documento que presenté ante el gobernador es una SOLICITUD DE GARANTÍAS PERSONALES, en ejercicio de un derecho habilitado por la ley, ante las amenazas que recibí de personas presuntamente allegadas al querellante, en circunstancias que había presentado solicitud de vacancia del cargo de Alcalde del distrito San Andrés, por ante el JNE, a fin que el gobernador deslinde su actuación y para evitar atentados contra mi vida o mi salud, lo cual no constituye delito de calumnia.
5.- El numeral 4.2 de la querella, no acredita la comisión del delito de calumnia.
6.- Lo que se afirma en el numeral 4.3 de la querella no acredita la comisión del delito de calumnia.
7.- Lo que se afirma en el numeral 4.4 de la querella no acredita la comisión del delito de calumnia.
8.- Lo que se afirma en el numeral 4.5 de la querella no acredita la comisión del delito de calumnia.
9.- Lo que se afirma en el numeral 4.6 de la querella no acredita la comisión del delito de calumnia.
10.- Lo que se afirma en el numeral 4.7 de la querella no acredita la comisión del delito de calumnia.
11.- Los hechos que fundamentan la querella, no cumple con el artículo 108º numeral 2, Literal b, del D. Leg. 957, mediante el relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, de lo que fluye la falta de requisitos de admisibilidad de la querella.
12.- Los artículos 1º, 2º incisos 7 y 22 de nuestra Constitución, no son aplicables a la pretensión del querellante, pues son normas abstractas, abiertas, que no sirven para demostrar la veracidad de la denuncia por calumnia.
13.- El artículo 131 del C.P.  tampoco es aplicable a favor de la querella, por el principio “onus probandi, ei qui asserit”, al no existir medio probatorio que pruebe que el querellado, haya atribuido falsamente al querellado el delito de coacción, que no se menciona en los fundamentos de hecho, ni se acredite con medios probatorios idóneos y uniformes que existen hechos que se adecúan a la norma invocada por el querellante.
14.- Los artículos 65 y 66 del TUO de las condiciones de uso de los servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL, tampoco es aplicable a la querella, por cuanto ni demuestra delito de calumnia, ni justifica la querella por haberse imputado falsamente un delito al querellante.
15.- Por mi parte exijo que el querellante presente medio probatorio que demuestre haber sido perjudicado en el monto de S/. 300,000.00. bajo apercibimiento de tenerse por falaz, nulo y falso, el monto de la reparación civil, conforme a los artículos 93º, 94º y 101º del C.P. y 1971º al 1985º del Código Civil.
16.- Asimismo, invoco a mi favor el artículo 1971º del C.C. que determina que no hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho.. por lo que no existe responsabilidad por ejercer el derecho a pedir garantías personales, de conformidad con lo que dispone la Directiva Nº 003-2011-IN-1501 sobre normas y procedimientos para otorgamiento de Garantías personales y posesorias”, constando que en la solicitud de garantías no denuncia la comisión de ningún delito por parte del querellante.
17.- Ofrezco los mismos medios probatorios ofrecidos por el querellante, con objeto de probar que ninguno logra probar que mi persona haya atribuido al querellante, la comisión de un delito, a conciencia de la falsedad de la imputación, por lo que no se da el tipo penal que reprime el artículo 131º del C.P.  
18.- En el expediente Nº 762-89, Lima, la Corte Suprema tiene establecido que “el hecho de solicitar garantías a la prefectura por la seguridad de la recurrente, en el caso de autos, no importa una calumnia". Dado que el gobernador no es titular de la acción penal, ni entidad que tenga como función la investigación o persecución de un delito.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener por absuelto el traslado de la querella.
ANEXO.
1.- Fotocopia de  mi D.N.I.

Pisco, 11 de agosto de 2016.  

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