EXPEDIENTE Nº 00126-2016-0-1411-JR-PE-03
ESPECIALISTA: QUISPE
BAUTISTA JORGE ARMANDO
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO
AL JUZGADO
UNIPERSONAL TRANSITORIO DE PISCO
JUSTO CASIA
DÁVILA, con D.N.I. Nº 22269064 y domicilio en Asentamiento Humano Abraham
Valdelomar manzana C, lote 14, Pisco
Pueblo, en la querella presentada por Jesús Santiago Ramos Medina, designando
abogado defensor al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con domicilio en calle
Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que, habiendo
sido notificado el 5 de los corrientes, con la Resolución Nº 01 del
3 de junio de 2016, absuelvo el traslado de la demanda, en la siguiente
forma:
1º.- DEDUZCO LA
EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, porque el relato de los hechos que
fundamentan la querella, demuestran que el hecho no constituye delito.
1.1 El delito
de calumnia, que sanciona el artículo 131º del C.P., reprime al que atribuye falsamente
a otro un delito.
1.2 Según el
relato circunstanciado del hecho y exposición de las razones fácticas y
jurídicas que justifican su pretensión, que consta en los fundamentos de hecho
de la querella, en ninguno de ellos aparece determinado el hecho punible que mi
persona haya denunciado que fuera cometido por el querellante, por lo que no se
da ni los elementos objetivos, ni subjetivos del tipo penal que contiene el
artículo 131º del Código Penal. Consecuentemente, no existe delito de calumnia
cometido por mi persona.
1.3 Al no
existir adecuación al tipo penal descrito en el artículo 131º del C.P. se debe
declarar fundada la excepción de improcedencia de la acción.
2.- Niego y
contradigo la pretensión penal por cuanto jamás he atribuido falsamente al
querellante la comisión de un hecho delictivo, ni he agraviado su honor ni su
dignidad y buena reputación.
3.- Niego y
contradigo la pretensión de pago por S/. 300,000.00 por no haberse probado los
daños patrimoniales en el monto señalado en la querella.
4.- Niego y
contradigo los hechos que narra el querellante en el numeral 4.1 de los
fundamentos de hecho de la querella, por cuanto jamás lo he denunciado por ante
el gobernador de la provincia de Pisco, por la comisión de un delito, siendo el
caso que el documento que presenté ante el gobernador es una SOLICITUD DE
GARANTÍAS PERSONALES, en ejercicio de un derecho habilitado por la ley, ante
las amenazas que recibí de personas presuntamente allegadas al querellante, en
circunstancias que había presentado solicitud de vacancia del cargo de Alcalde
del distrito San Andrés, por ante el JNE, a fin que el gobernador deslinde su
actuación y para evitar atentados contra mi vida o mi salud, lo cual no
constituye delito de calumnia.
5.- El numeral
4.2 de la querella, no acredita la comisión del delito de calumnia.
6.- Lo que se
afirma en el numeral 4.3 de la querella no acredita la comisión del delito de
calumnia.
7.- Lo que se
afirma en el numeral 4.4 de la querella no acredita la comisión del delito de
calumnia.
8.- Lo que se
afirma en el numeral 4.5 de la querella no acredita la comisión del delito de
calumnia.
9.- Lo que se
afirma en el numeral 4.6 de la querella no acredita la comisión del delito de
calumnia.
10.- Lo que se
afirma en el numeral 4.7 de la querella no acredita la comisión del delito de
calumnia.
11.- Los hechos
que fundamentan la querella, no cumple con el artículo 108º numeral 2, Literal
b, del D. Leg. 957, mediante el relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que
justifican su pretensión, de lo que fluye la falta de requisitos de
admisibilidad de la querella.
12.- Los
artículos 1º, 2º incisos 7 y 22 de nuestra Constitución, no son aplicables a la
pretensión del querellante, pues son normas abstractas, abiertas, que no sirven
para demostrar la veracidad de la denuncia por calumnia.
13.- El
artículo 131 del C.P. tampoco es
aplicable a favor de la querella, por el principio “onus probandi, ei qui
asserit”, al no existir medio probatorio que pruebe que el querellado, haya
atribuido falsamente al querellado el delito de coacción, que no se menciona en
los fundamentos de hecho, ni se acredite con medios probatorios idóneos y uniformes
que existen hechos que se adecúan a la norma invocada por el querellante.
14.- Los
artículos 65 y 66 del TUO de las condiciones de uso de los servicios públicos
de telecomunicaciones, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº
138-2012-CD-OSIPTEL, tampoco es aplicable a la querella, por cuanto ni
demuestra delito de calumnia, ni justifica la querella por haberse imputado
falsamente un delito al querellante.
15.- Por mi
parte exijo que el querellante presente medio probatorio que demuestre haber
sido perjudicado en el monto de S/. 300,000.00. bajo apercibimiento de tenerse
por falaz, nulo y falso, el monto de la reparación civil, conforme a los
artículos 93º, 94º y 101º del C.P. y 1971º al 1985º del Código Civil.
16.- Asimismo,
invoco a mi favor el artículo 1971º del C.C. que determina que no hay
responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un
derecho.. por lo que no existe responsabilidad por ejercer el derecho a pedir
garantías personales, de conformidad con lo que dispone la Directiva Nº
003-2011-IN-1501 sobre normas y procedimientos para otorgamiento de Garantías
personales y posesorias”, constando que en la solicitud de garantías no
denuncia la comisión de ningún delito por parte del querellante.
17.- Ofrezco
los mismos medios probatorios ofrecidos por el querellante, con objeto de
probar que ninguno logra probar que mi persona haya atribuido al querellante,
la comisión de un delito, a conciencia de la falsedad de la imputación, por lo
que no se da el tipo penal que reprime el artículo 131º del C.P.
18.- En el
expediente Nº 762-89, Lima, la Corte Suprema tiene establecido que “el hecho de solicitar garantías a la prefectura
por la seguridad de la recurrente, en el caso de autos, no importa una calumnia". Dado que el gobernador no es titular
de la acción penal, ni entidad que tenga como función la investigación o persecución
de un delito.
POR LO
EXPUESTO:
Al juzgado pido
tener por absuelto el traslado de la querella.
ANEXO.
1.- Fotocopia
de mi D.N.I.
Pisco, 11 de agosto de
2016.
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