domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELO APELACIÓN EXCEPCION IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN NCPP

EXPEDIENTE: 00094-2015
ESPECIALISTA: MIDWAN  VALENCIA MARTÍNEZ
SUMILLA: APELACIÓN RESOLUCUIÓN Nº 10.
              
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.
JUAN ALBERTO     , en el proceso calumnioso interpuesto por la fiscal GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, por presunto delito de ROBO AGRAVADO, en supuesto agravio de TRAGAMONEDAS GOTHIKA, dice:
Que, habiendo expedido la Resolución Nº 10, en la audiencia de control de acusación de fecha 9 de junio de 2016. Al amparo de lo que dispone el artículo 416, inciso 1, literal b) del CPP, presento recurso de apelación, con la esperanza de obtener justicia en la instancia superior, declarando la nulidad de la Resolución que viola el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en mi agravio, dando por ciertos hechos falsos, para favorecer al denunciante calumniador.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
El juzgado ha expedido una Resolución INCONGRUENTE, violando el numeral 6 del artículo 50º del C.P.C., con lo que se ha producido la violación de la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de congruencia y el debido proceso.
En efecto, SI la defensa ha deducido una excepción de improcedencia de la acción, amparado en lo que dispone el artículo 6º numeral 1 literal b) del NCPP, porque el hecho imputado “no es justiciable penalmente”. Y el juez decido por su cuenta que “se entiende  que la defensa lo hace en función que el hecho no constituye delito” no me cabe duda que el juez ha determinado que la excepción se refiere a la primera causal (el hecho no constituye delito) y no a la segunda (no es justiciable penalmente), para luego, sobre esa adulteración de la pretensión, desarrollar sus fundamentos argumentativos, ENTONCES es evidente que el juez ha incurrido en el vicio del razonamiento denominado “Falsa oposición lógica[1]”, que consiste, precisamente, en imputar al oponente una afirmación que él no ha formulado ni siquiera implícitamente ("se le hace decir lo que no dijo") y acto seguido se esgrimen argumentos para "refutar" esa afirmación o negación inexistentes y finalmente se concluye que la tesis del contrincante "ha sido refutada". Pero, como, en la realidad, esa tesis es inexistente, (el hecho no constituye delito) su refutación resulta más que falsa: sencillamente imposible. Sin embargo, la habilidad del autor de la falacia de "falsa oposición" podría tener éxito si el oponente y/o el auditorio no han puesto la debida atención para descubrir el ardid” de lo que fluye la violación de la tutela procesal efectiva, de la congruencia y por consiguiente del debido proceso, en mi agravio, por ser evidente que se ha faltado a la verdad, al omitir la debida comprensión de los argumentos de defensa de mi parte, no quedando ninguna duda que se ha violado mi derecho Constitucional a la Tutela Jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la proscripción del abuso del Derecho, que sancionan los artículos 139º, numeral 3 y el artículo 103º in fine de nuestra Constitución, por cambio del “thema decidendum.”
2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN:
2.1 El juez a pesar que la fiscal sostuvo en la audiencia que todos los hechos se circunscriben al CD del día 27 de noviembre de 2014, sostiene que “los hechos que se atribuyen a AMBOS IMPUTADOS se refieren a la sustracción de dinero de las máquinas del Tragamonedas Gothika y que para ello se habrían valido de su condición de operadores de máquina y de acceso para poder abrir estas y comprar y cambiar fichas por dinero, en donde habrían tenido participación en coautoría los imputados Juan Ramírez y Alan Soto, estos hechos, así descrito evidentemente se encuentran sancionados por el tipo penal previsto en el artículo 185º y agravados por el numeral 5 del artículo 186º, por consiguiente el hecho es típico. Los argumentos planteados por la defensas técnica del imputado Ramírez Estrella están orientados no al análisis de la tipicidad, sino por el contrario orientados a cuestionar la suficiencia indiciaria, lo cual no es propio de este medio técnico de defensa, sino de un sobreseimiento. Siendo ello así la excepción deducida por la defensa técnica del imputado es evidentemente infundado”.   Y en la acusación fiscal ésta sostiene, sobre el mismo hecho en forma concreta:sustrayendo fichas, las cuales Alan Ismael Soto García las cambió por dinero en caja, en billetes de cincuenta y veinte nuevos soles; encontrándose en su poder la suma de trescientos seis nuevos soles en igual denominación, dinero evidentemente producto del que cambió por las fichas, en razón que por política del tragamonedas, se encuentra prohibido para los empleados tener dinero en efectivo y otras pertenencias en su poder durante las horas de trabajo, por lo que los empleados dejan sus pertenencias”. ENTONCES es evidente que se ha cambiado la situación de hecho, en la cual está comprometida una sola persona, para introducirme como coautor sin que exista prueba que corrobore lo dicho por fiscal y juez, DE LO QUE FLUYE LA VIOLACIÓN DE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, persiguiéndome penalmente, a conciencia que el delito imputado no es justiciable en contra de mi persona.
2.2 SI, la fiscal acusadora sostiene que el actor, por el solo hecho de ser empleado “hasta en dos oportunidades aprovechando su condición de trabajadores del tragamonedas y que contaban con las llaves para ello abrieron las maquinas sin motivo justificado, sustrayendo fichas”, Y el numeral 8 del artículo 20º del C.P. tiene previsto que está exento de responsabilidad penal, “El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”; de de lo que fluye que las acciones que normalmente realiza el actor, las realiza en cumplimiento de su deber, ENTONCES constituye un abuso de derecho acusarme de coautor del delito de robo agravado, sin ninguna prueba que me vincule con el tipo penal denunciado, para cuyo efecto la fiscal ha utilizado pruebas falsas, constando al juez que los CD room, en los cuales se acredita la inocencia del imputado, han sido sustraídas del proceso, por la propia fiscal, manipulando los medios probatorios a su antojo, sin que la fiscal responsable, ni la PNP, me encuentre en posesión de bienes provenientes del delito imputado, el día 27 de noviembre de 2016, fecha que la fiscal ha denunciado ante el juez, que fue el único día que sustenta la acusación fiscal, como consta en audio, por lo que la acusación debió de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria; porque no basta su sindicación, sino que esta debe estar corroborada con medios probatorios, los que no existen en autos, de lo que fluye que el tipo penal aplicado, no me compromete como coautor de robo y por ende, se ha violado el debido proceso en mi agravio.
2.3 SI la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso vs. Panamá en el título IX “ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA” tiene establecido “146. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Como ha sido señalado por la Corte de manera reiterada, este deber ha de ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”. Y la legislación peruana tiene establecido que “El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley.”, siendo el caso que el juez ha excluido medios probatorios ofrecidos por mi parte y admitido las pruebas falsas ofrecidas por la fiscal acusadora, la misma que manipula los medios probatorios a su antojo, como consta en el audio de audiencia de control de acusación, (introduce y saca CD room a su capricho) ENTONCES se ha producido la violación del debido proceso en mi agravio, por el ABUSO DE AUTORIDAD de fiscal y juez.
2.4 SI, el profesor César San Martín[2] enseña que “el hecho denunciado no es justiciable penalmente”, son los casos donde se encuentra la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria; son los casos contemplados, entre otros, por ejemplo: la excusa absolutoria en los delitos contra el patrimonio; Y citando a Bramont Arias, dice que se da: “cuando no concurre en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en la Ley penal”, agregando: “Respecto a este último caso, Mizán Mass sostiene que se trata de un acto meramente típico pero al que la propia ley penal le quita expresamente la punibilidad.” ENTONCES, el juez se ha excedido en su discrecionalidad, decidiendo en contra de lo dispuesto en el artículo 201º del CPP, que sanciona: “1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.”, y al no existir medio probatorio que determine la preexistencia de lo hurtado, ni pericia valorativa del perjuicio o daños sufridos, de antemano sabemos que será imposible condenarme, por lo que la acusación fiscal no es justiciable penalmente, en lo que respecta a mi persona, sin embargo el juez persiste en llevar adelante el juicio oral, sin importarle el gasto que ocasiona al Estado, con un juicio oral destinado a la absolución por falta de pruebas, con lo cual está acreditada la violación del debido proceso en mi agravio, omitiendo los medios probatorios ofrecidos por mi parte, para hacer aparecer como delito un hecho inocente –en cumplimiento de mi trabajo- para hacerlo pasar como delito, sin pruebas que me incrimine como autor de un hurto o hurto agravado, con plena conciencia de la fiscal, que soy inocente, que en el día que dice que se cometió el delito, se me intervino, se me privó de la libertad y se me dejó libre en la Comisaría, por no encontrar pruebas del delito y que la fiscal nos denunció a varios trabajadores, aprovechando la acción de Josué Soto, para poder despedirnos antes que cumplamos los tres años de servicios para el empleador Tragamonedas Gothika, lo que no creo que sea por simple celo en el cumplimiento de su función fiscal.
2.5 SI el derecho al debido proceso, comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado Y, en el proceso penal, no existe motivación alguna que explique por qué razones objetivas y razonadas, el juez decide declarar improcedente la excepción de improcedencia de la acción, con plena conciencia que revelé una ABSOLUTA FALTA DE ACCIÓN delictiva, que no existen pruebas que corroboren las afirmaciones de la Fiscalía, ni que sirvan para fundamentar la decisión, con evidente falta de veracidad, ENTONCES, es evidente que he sido víctima de una arbitrariedad del juez, violando el debido proceso en mi agravio, al no explicarse en la resolución, con claridad e imparcialidad, cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión de declarar IMPROCEDENTE la excepción deducida, conforme manda, los incisos 3 y 5 del artículo 139º de nuestra Constitución.
2.6 SI, el juez ha declarado que “los argumentos planteados por la defensa técnica del imputado, están orientaos no al análisis de la tipicidad sino por el contrario, orientados a cuestionar la suficiencia indiciaria lo cual no es propi de este medio de defensa sino de un  sobreseimiento siendo ello así, la excepción deducida por la defensa técnica del imputado es evidentemente infundadoY el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. –supletorio para este caso- dispone: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. ENTONCES, es evidente que el juez ha faltado a sus deberes de imparcialidad, honestidad, veracidad y respeto a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en mi contra, sabrá Dios por qué razones, sólo para justificar el despido de mi trabajo, del cual he sido víctima por parte de Tragamonedas Gothika, emitiendo un pronunciamiento carente de motivación.
2.7 En efecto, el juzgado no ha efectuado un estudio imparcial ni ha efectuado un análisis crítico de los fundamentos de hecho de la demanda, limitándose a una contemplación en abstracto de los hechos, omitiendo su obligación que tiene de fundamentar los autos y las sentencias, y no limitarse a la observación superficial o subjetiva de la conducta de los imputados, acusándolos de hurto agravado, emitiendo una resolución carente de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se debe aplicar el refrán: “cuando uno tiene al juez como fiscal, tiene que tener a Dios, como defensor”.
2.8 SI el juez no ha tomado conocimiento de lo que significa “La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional, que según el diario de debates de la Constitución: “significa que en todo proceso judicial, el juez debe respetar el derecho de las personas de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Esto significa el acceso a los tribunales de justicia, el derecho de ofrecer y actuar pruebas, la tutela procesal efectiva, y demás garantías que contiene la Constitución”. En este contexto, los jueces están obligados a saber y comprender, que la tutela procesal efectiva, es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, (ofrecer pruebas, que sean actuadas y se expida una resolución sobre su convicción) de defensa, (conocer los cargos en su contra y a ser oído por el juez imparcial) al contradictorio (se actúen las pruebas con imparcialidad e igualdad de armas) e igualdad sustancial en el proceso, (ser oído por el juez). Y el juez, no ha actuado de conformidad con lo que dispone el artículo II del título Preliminar del CPP, que establece la “Presunción de inocencia[3]ENTONCES es irrefutable que en este proceso penal, los jueces de Pisco, violan la tutela procesal efectiva, por costumbre, por lo que ni siquiera se dan cuenta que la están violando.
2.9 SI el derecho al debido proceso, comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado Y, en este proceso no existe motivación alguna que explique por qué razones objetivas y razonadas, al juez no le produce convicción los fundamentos y pruebas de la excepción de improcedencia de acción, decidiendo sin argumentar las razones de su decisión, en la forma que dispone el numeral 6 del artículo 50º del CPC, ENTONCES, es evidente que he sido víctima de una arbitrariedad del juez, violando el debido proceso en mi agravio, al no explicar, con claridad e imparcialidad, cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión de declarar IMPROCEDENTE la excepción deducida, conforme a los incisos 3 y 5 del artículo 139º de nuestra Constitución.
2.10 SI el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 8  numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que conforman parte del derecho peruano, sirven de sustento para interpretar esta apelación, que busca la vigencia efectiva de protección de los Derechos Humanos sobre las arbitrariedades cometidas por fiscales y jueces, en perseguir a inocentes; Y el aquo ha omitido resolver conforme a las leyes de protección de los derechos humanos, para preferir la acusación calumniosa en mi agravio, ENTONCES, es evidente que se ha violado el debido proceso.
En este rubro es necesario considerar que los artículos 4º y 51º de nuestra Constitución y la cuarta de las DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS de nuestra Constitución han establecido las reglas destinadas a dirigir la actividad interpretativa judicial, con la finalidad de restringir, en la medida de lo posible, el margen de discrecionalidad inherente a la función jurisdiccional, lo que no ha llegado a comprender el aquo. En este caso concreto el juez no ha efectuado una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos de la excepción deducida, limitándose a declarar que los fundamentos del defensor corresponden a un sobreseimiento, por lo que la excepción deducida es improcedente, constituye una arbitrariedad.
2.11 SI la ley, ejecutorias y la Doctrina tienen decidido que “la resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado” Y que, “Motivar” y “argumentar”, es “convertir un derecho general abstracto a un derecho concreto, este derecho concreto es lo que emite el Juez en una sentencia y para ello tiene que hacer todo un análisis lógico jurídico, tiene que hacer todo una labor de interpretación, aplicar la ley y analizar que esa ley se mueva en el Sistema Jurídico.” ENTONCES es evidente que la decisión jurisdiccional contiene una interpretación que conduce al absurdo, por arbitraria, abusiva e ilegal, toda vez que tal decisión no está conforme con la Constitución[4].
2.12 SI la interpretación y la argumentación se plasman en la motivación, lo que implica presentar las razones que justifican la decisión Y MOTIVAR EQUIVALE A JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE las razones por las cuales el juez ha tomado tal decisión y no otra, a fin de dotar de legitimidad a la decisión de los jueces, por lo que debe contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues es un deber del juez pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruente, pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad. ENTONCES es evidente que la decisión del juez carece de racionalidad, que implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y el emitir una resolución congruente. Por lo que no me queda otra que invocar el Salmo 12 “Señor, sálvanos, porque ya no hay hombres justos, ni se encuentra alguien que diga la verdad. No hacen más que engañar a su prójimo,. Son labios mentirosos y corazones hipócritas.”
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Invoco el artículo o103º de nuestra constitución, que proscribe el abuso del derecho, violado en mi agravio, por actos arbitrarios del juzgador.
3.2 Invoco el artículo 139º incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, violados por el juzgador para emitir una resolución carente de imparcialidad para favorecer al denunciante, y darle motivos justificados para que me despida.
3.3 Invoco el artículo 122º del CPC, supletorio para el caso, que sanciona con nulidad las resoluciones que no cumplan con fundamentar las resoluciones
3.4 Invoco el inciso d) del artículo 150º del CPP, que sanciona con nulidad “la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.” Violado por el juzgador en mi agravio, a la luz de los artículos 1º, 103º y 139º numerales 3 y 5 de nuestra Constitución.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación.
Pisco, 14 de junio de 2016.



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] SAN MARTÍN, César. “Derecho Procesal Penal” Volumen I. Editorial Grijley. 1ra Reimpresión Julio 1999. p. 285.


[3] Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado
[4] Art. 1 de nuestra Constitución - que garantiza el derecho a la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana.

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