EXPEDIENTE: 00094-2015
ESPECIALISTA: MIDWAN VALENCIA MARTÍNEZ
SUMILLA: APELACIÓN RESOLUCUIÓN Nº 10.
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.
JUAN ALBERTO , en el proceso calumnioso
interpuesto por la fiscal GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, por
presunto delito de ROBO AGRAVADO, en supuesto agravio de TRAGAMONEDAS GOTHIKA, dice:
Que, habiendo expedido la Resolución
Nº 10, en la audiencia de control de acusación de fecha 9 de junio de 2016. Al
amparo de lo que dispone el artículo 416, inciso 1, literal b) del CPP,
presento recurso de apelación, con la esperanza de obtener justicia en la
instancia superior, declarando la nulidad de la Resolución que viola el derecho
a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en mi agravio, dando por
ciertos hechos falsos, para favorecer al denunciante calumniador.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
El juzgado
ha expedido una Resolución INCONGRUENTE, violando el numeral 6 del artículo 50º
del C.P.C., con lo que se ha producido la
violación de la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de congruencia y
el debido proceso.
En efecto, SI la defensa ha deducido una
excepción de improcedencia de la acción, amparado en lo que dispone el artículo
6º numeral 1 literal b) del NCPP, porque el hecho imputado “no es justiciable penalmente”. Y el juez decido por su cuenta
que “se entiende que la defensa lo hace en función que el hecho no constituye delito” no me cabe duda que el juez ha determinado que la excepción se
refiere a la primera causal (el hecho no constituye
delito) y no a la segunda (no es justiciable penalmente),
para luego, sobre esa adulteración de la pretensión, desarrollar sus
fundamentos argumentativos, ENTONCES
es evidente que el juez ha incurrido en el vicio del razonamiento denominado “Falsa oposición lógica[1]”,
que consiste, precisamente, en imputar al oponente una
afirmación que él no ha formulado ni siquiera implícitamente ("se le hace
decir lo que no dijo") y acto seguido se esgrimen argumentos para
"refutar" esa afirmación o negación inexistentes y finalmente se
concluye que la tesis del contrincante "ha sido refutada". Pero,
como, en la realidad, esa tesis es inexistente, (el hecho no constituye delito)
su refutación resulta más que falsa: sencillamente imposible. Sin embargo, la
habilidad del autor de la falacia de "falsa oposición" podría tener
éxito si el oponente y/o el auditorio no han puesto la debida atención para
descubrir el ardid” de lo que fluye la violación de
la tutela procesal efectiva, de la congruencia y por consiguiente del debido
proceso, en mi agravio, por ser evidente que se ha faltado a la verdad, al
omitir la debida comprensión de los argumentos de defensa de mi parte, no quedando ninguna duda que se ha violado
mi derecho Constitucional a la Tutela Jurisdiccional efectiva, al debido
proceso y a la proscripción del abuso del Derecho, que sancionan los artículos
139º, numeral 3 y el artículo 103º in fine de nuestra Constitución, por cambio
del “thema decidendum.”
2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA
APELACIÓN:
2.1 El juez
a pesar que la fiscal sostuvo en la audiencia que todos los hechos se
circunscriben al CD del día 27 de noviembre de 2014, sostiene que “los hechos que se atribuyen a AMBOS IMPUTADOS se refieren a la sustracción de dinero de
las máquinas del Tragamonedas Gothika y que para ello se habrían valido de su
condición de operadores de máquina y de acceso para poder abrir estas y comprar
y cambiar fichas por dinero, en donde
habrían tenido participación en coautoría los imputados Juan Ramírez y
Alan Soto, estos hechos, así descrito evidentemente se encuentran sancionados
por el tipo penal previsto en el artículo 185º y agravados por el numeral 5 del
artículo 186º, por consiguiente el hecho es típico. Los argumentos planteados
por la defensas técnica del imputado Ramírez Estrella están orientados no al
análisis de la tipicidad, sino por el contrario orientados a cuestionar la
suficiencia indiciaria, lo cual no es propio de este medio técnico de defensa,
sino de un sobreseimiento. Siendo ello así la excepción deducida por la defensa
técnica del imputado es evidentemente infundado”. Y
en la acusación fiscal ésta sostiene, sobre el mismo hecho en forma concreta: “sustrayendo
fichas, las cuales Alan Ismael Soto
García las cambió por dinero
en caja, en billetes de cincuenta y veinte nuevos soles; encontrándose en su
poder la suma de trescientos seis nuevos soles en igual denominación,
dinero evidentemente producto del que cambió por las fichas, en razón que por
política del tragamonedas, se encuentra prohibido para los empleados tener
dinero en efectivo y otras pertenencias en su poder durante las horas de
trabajo, por lo que los empleados dejan sus pertenencias”. ENTONCES es evidente que se ha cambiado
la situación de hecho, en la cual está comprometida una sola persona, para
introducirme como coautor sin que exista prueba que corrobore lo dicho por
fiscal y juez, DE LO QUE FLUYE LA VIOLACIÓN DE MI
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, persiguiéndome penalmente, a conciencia que el
delito imputado no es justiciable en contra de mi persona.
2.2 SI, la fiscal acusadora sostiene
que el actor, por el solo hecho de ser empleado “hasta en
dos oportunidades aprovechando su condición de trabajadores del tragamonedas y
que contaban con las llaves para ello abrieron las maquinas sin motivo
justificado, sustrayendo fichas”, Y el numeral 8 del
artículo 20º del C.P. tiene previsto que está exento de responsabilidad penal,
“El que obra por disposición de la
ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
oficio o cargo”; de de lo que fluye que las
acciones que normalmente realiza el actor, las realiza en cumplimiento de su
deber, ENTONCES constituye un
abuso de derecho acusarme de coautor del delito de robo agravado, sin ninguna
prueba que me vincule con el tipo penal denunciado, para cuyo efecto la fiscal
ha utilizado pruebas falsas, constando al juez que los CD room, en los cuales
se acredita la inocencia del imputado, han sido sustraídas del proceso, por la
propia fiscal, manipulando los medios probatorios a su antojo, sin que la
fiscal responsable, ni la PNP, me encuentre en posesión de bienes provenientes
del delito imputado, el día 27 de noviembre de 2016, fecha que la fiscal ha
denunciado ante el juez, que fue el único día que sustenta la acusación fiscal,
como consta en audio, por lo que la acusación debió de estar rodeada de
corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud
probatoria; porque no basta su sindicación, sino que esta debe estar
corroborada con medios probatorios, los que no existen en autos, de lo que
fluye que el tipo penal aplicado, no me compromete como coautor de robo y por
ende, se ha violado el debido proceso en mi agravio.
2.3 SI la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso vs. Panamá en el título IX “ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS
JUDICIALES) Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA” tiene establecido “146. El deber de investigar es una
obligación de medios y no de resultado. Como ha
sido señalado por la Corte de manera reiterada, este deber ha de ser asumido
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”. Y la legislación
peruana tiene establecido que “El Juez decidirá su
admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no
sean pertinentes y prohibidas por la Ley.”, siendo
el caso que el juez ha excluido medios probatorios ofrecidos por mi parte y
admitido las pruebas falsas ofrecidas por la fiscal acusadora, la misma que
manipula los medios probatorios a su antojo, como consta en el audio de
audiencia de control de acusación, (introduce y saca CD room a su capricho) ENTONCES se ha producido la
violación del debido proceso en mi agravio, por el ABUSO DE AUTORIDAD de fiscal
y juez.
2.4 SI, el profesor César San Martín[2]
enseña que “el hecho denunciado no es
justiciable penalmente”, son los casos donde se
encuentra la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia
de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria; son los casos contemplados, entre otros, por ejemplo: la excusa
absolutoria en los delitos contra el patrimonio; Y citando a Bramont Arias, dice que se da: “cuando no concurre en un hecho concreto todos los elementos
del tipo descrito en la Ley penal”, agregando: “Respecto a este último caso, Mizán Mass sostiene que se trata
de un acto meramente típico pero al que la propia ley penal le quita
expresamente la punibilidad.” ENTONCES, el juez se ha excedido en su discrecionalidad,
decidiendo en contra de lo dispuesto en el artículo 201º del CPP, que sanciona:
“1. En los delitos contra el
patrimonio deberá acreditarse la
preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de
prueba idóneo. 2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando
corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario
hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación
judicial por su simplicidad o evidencia.”, y al no existir
medio probatorio que determine la preexistencia de lo hurtado, ni pericia
valorativa del perjuicio o daños sufridos, de antemano sabemos que será
imposible condenarme, por lo que la acusación fiscal no es justiciable
penalmente, en lo que respecta a mi persona, sin embargo el juez persiste en
llevar adelante el juicio oral, sin importarle el gasto que ocasiona al Estado,
con un juicio oral destinado a la absolución por falta de pruebas, con lo cual
está acreditada la violación del debido proceso en mi agravio, omitiendo los
medios probatorios ofrecidos por mi parte, para hacer aparecer como delito un
hecho inocente –en cumplimiento de mi trabajo- para hacerlo pasar como delito,
sin pruebas que me incrimine como autor de un hurto o hurto agravado, con plena
conciencia de la fiscal, que soy inocente, que en el día que dice que se
cometió el delito, se me intervino, se me privó de la libertad y se me dejó
libre en la Comisaría, por no encontrar pruebas del delito y que la fiscal nos
denunció a varios trabajadores, aprovechando la acción de Josué Soto, para
poder despedirnos antes que cumplamos los tres años de servicios para el
empleador Tragamonedas Gothika, lo que no creo que sea por simple celo en el
cumplimiento de su función fiscal.
2.5 SI el derecho al debido proceso,
comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho
de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma
suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el inciso 5 del
artículo 139 de la Constitución del Estado Y,
en el proceso penal, no existe motivación alguna que explique por qué razones
objetivas y razonadas, el juez decide declarar improcedente la excepción de
improcedencia de la acción, con plena conciencia que revelé una ABSOLUTA FALTA
DE ACCIÓN delictiva, que no existen pruebas que corroboren las afirmaciones de
la Fiscalía, ni que sirvan para fundamentar la decisión, con evidente falta de
veracidad, ENTONCES, es
evidente que he sido víctima de una arbitrariedad del juez, violando el debido
proceso en mi agravio, al no explicarse en la resolución, con claridad e
imparcialidad, cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la
decisión de declarar IMPROCEDENTE la excepción deducida, conforme manda, los
incisos 3 y 5 del artículo 139º de nuestra Constitución.
2.6 SI, el juez ha declarado que “los argumentos planteados por la defensa técnica del
imputado, están orientaos no al análisis de la tipicidad sino por el contrario,
orientados a cuestionar la suficiencia indiciaria lo cual no es propi de este medio de defensa sino de un sobreseimiento siendo ello así, la excepción
deducida por la defensa técnica del imputado es evidentemente infundado” Y el artículo VII
del Título Preliminar del C.P.C. –supletorio para este caso- dispone: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin
embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes”. ENTONCES, es
evidente que el juez ha faltado a sus deberes de imparcialidad, honestidad,
veracidad y respeto a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en mi
contra, sabrá Dios por qué razones, sólo para justificar el despido de mi
trabajo, del cual he sido víctima por parte de Tragamonedas Gothika, emitiendo
un pronunciamiento carente de motivación.
2.7 En
efecto, el juzgado no ha efectuado un estudio imparcial ni ha efectuado un
análisis crítico de los fundamentos de hecho de la demanda, limitándose a una
contemplación en abstracto de los hechos, omitiendo su obligación que tiene de
fundamentar los autos y las sentencias, y no limitarse a la observación
superficial o subjetiva de la conducta de los imputados, acusándolos de hurto
agravado, emitiendo una resolución carente de objetividad, razonabilidad y
proporcionalidad, por lo que se debe aplicar el refrán: “cuando uno tiene al juez como fiscal, tiene que tener a Dios,
como defensor”.
2.8 SI el juez no ha tomado
conocimiento de lo que significa “La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional, que
según el diario de debates de la Constitución: “significa que en todo proceso
judicial, el juez debe respetar el
derecho de las personas de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. Esto significa el acceso
a los tribunales de justicia, el
derecho de ofrecer y actuar pruebas, la tutela procesal efectiva, y
demás garantías que contiene la Constitución”. En
este contexto, los jueces están obligados a saber y comprender, que la tutela
procesal efectiva, es aquella situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, (ofrecer pruebas, que sean actuadas y se expida una resolución
sobre su convicción) de defensa, (conocer los cargos en su
contra y a ser oído por el juez imparcial) al
contradictorio (se actúen las pruebas con
imparcialidad e igualdad de armas) e igualdad
sustancial en el proceso, (ser oído por el juez). Y el juez, no
ha actuado de conformidad con lo que dispone el artículo II del título
Preliminar del CPP, que establece la “Presunción de inocencia[3]”
ENTONCES es irrefutable que
en este proceso penal, los jueces de Pisco, violan la tutela procesal efectiva,
por costumbre, por lo que ni siquiera se dan cuenta que la están violando.
2.9 SI el derecho al debido proceso,
comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho
de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma
suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el inciso 5
del artículo 139 de la Constitución del Estado Y, en este proceso no existe motivación alguna que explique
por qué razones objetivas y razonadas, al juez no le produce convicción los
fundamentos y pruebas de la excepción de improcedencia de acción, decidiendo
sin argumentar las razones de su decisión, en la forma que dispone el numeral 6
del artículo 50º del CPC, ENTONCES,
es evidente que he sido víctima de una arbitrariedad del juez, violando el
debido proceso en mi agravio, al no explicar, con claridad e imparcialidad,
cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión de
declarar IMPROCEDENTE la excepción deducida, conforme a los incisos 3 y 5 del
artículo 139º de nuestra Constitución.
2.10 SI el artículo 8 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 8 numeral 1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que conforman parte del derecho peruano, sirven de sustento
para interpretar esta apelación, que busca la vigencia efectiva de protección
de los Derechos Humanos sobre las arbitrariedades cometidas por fiscales y
jueces, en perseguir a inocentes; Y
el aquo ha omitido resolver conforme a las leyes de protección de los derechos
humanos, para preferir la acusación calumniosa en mi agravio, ENTONCES, es evidente que se ha
violado el debido proceso.
En este
rubro es necesario considerar que los artículos 4º y 51º de nuestra
Constitución y la cuarta de las DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS de nuestra
Constitución han establecido las reglas destinadas a dirigir la actividad
interpretativa judicial, con la finalidad de restringir, en la medida de lo
posible, el margen de discrecionalidad inherente a la función jurisdiccional,
lo que no ha llegado a comprender el aquo. En este caso concreto el juez no ha
efectuado una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos de la
excepción deducida, limitándose a declarar que los fundamentos del defensor
corresponden a un sobreseimiento, por lo que la excepción deducida es improcedente,
constituye una arbitrariedad.
2.11 SI la ley, ejecutorias y la
Doctrina tienen decidido que “la resolución que carezca
de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino
también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del
artículo 139 de la Constitución Política del Estado” Y que, “Motivar”
y “argumentar”, es “convertir un derecho
general abstracto a un derecho concreto, este derecho concreto es lo que emite
el Juez en una sentencia y para ello tiene que hacer todo un análisis lógico
jurídico, tiene que hacer todo una labor de interpretación, aplicar la ley y
analizar que esa ley se mueva en el Sistema Jurídico.” ENTONCES es
evidente que la decisión jurisdiccional contiene una interpretación que conduce
al absurdo, por arbitraria, abusiva e ilegal, toda vez que tal decisión no está
conforme con la Constitución[4].
2.12 SI la interpretación y la
argumentación se plasman en la motivación, lo que implica presentar las razones
que justifican la decisión Y MOTIVAR
EQUIVALE A JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE las razones por las cuales el juez ha
tomado tal decisión y no otra, a fin de dotar de legitimidad a la decisión de
los jueces, por lo que debe contener una justificación fundada en derecho que
no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues es un deber del juez
pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de
derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para
motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia
y congruente, pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad
y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay
arbitrariedad. ENTONCES es
evidente que la decisión del juez carece de racionalidad, que implica respetar
los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y el emitir una
resolución congruente. Por lo que no me queda otra que invocar el Salmo 12 “Señor, sálvanos, porque ya no hay hombres justos, ni se
encuentra alguien que diga la verdad. No hacen más que engañar a su prójimo,.
Son labios mentirosos y corazones hipócritas.”
3.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Invoco
el artículo o103º de nuestra constitución, que proscribe el abuso del derecho,
violado en mi agravio, por actos arbitrarios del juzgador.
3.2 Invoco
el artículo 139º incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, violados por el
juzgador para emitir una resolución carente de imparcialidad para favorecer al
denunciante, y darle motivos justificados para que me despida.
3.3 Invoco
el artículo 122º del CPC, supletorio para el caso, que sanciona con nulidad las
resoluciones que no cumplan con fundamentar las resoluciones
3.4 Invoco
el inciso d) del artículo 150º del CPP, que sanciona con nulidad “la inobservancia del contenido esencial
de los derechos y garantías previstos por la Constitución.” Violado por
el juzgador en mi agravio, a la luz de los artículos 1º, 103º y 139º numerales
3 y 5 de nuestra Constitución.
POR LO
EXPUESTO:
Al juzgado
pido concederme la apelación.
Pisco, 14 de junio de 2016.
[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
[2] SAN MARTÍN, César. “Derecho Procesal Penal”
Volumen I. Editorial Grijley. 1ra Reimpresión Julio 1999. p. 285.
[3] Toda persona imputada de la comisión de un
hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no
se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante
sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una
suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas
garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe
resolverse a favor del imputado
[4] Art. 1 de nuestra Constitución - que garantiza el derecho a la defensa
y el respeto de la dignidad de la persona humana.
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