domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELO CASACIÓN EN MATERIA LABORAL NCPL CONTRA JUEZ ALFREDO SEDANO NUÑEZ PBYC

EXPEDIENTE Nº 00238-2015-0-1411-JR-LA-01.
ESCRITO Nº 05.
SECRETARIO DE SALA: MARLON AYBAR GUILLEN.
SUMILLA: CASACION.

AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA.

LIDIA ELIZABETH BERNAOLA BUENDIA, en la demanda contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO sobre pago de remuneraciones y otros, dice:
Que, habiendo sido notificada el 18 de agosto de 2016, con la Resolución Nº 11 sentencia de vista, que resuelve declarar improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de enero a noviembre del 2014, inclusión en el libro de planillas y pago de aportes a la ONP; y revocar el extremo de la apelada, por el cual se 2) Declaró Fundada en parte la demanda interpuesta por Lidia Elizabeth Bernaola Buendía contra la Municipalidad Provincial de Pisco, en el extremo que solicita la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y dispone que la demandada le pague la suma de Ocho Mil Ochocientos con 00/ 100 nuevos soles (S/. 8,800.00) y, “REFORMÁNDOLA Declaró Fundada en parte la demanda interpuesta por Lidia Elizabeth Bernaola Buendía contra la Municipalidad Provincial de Pisco, en el extremo que solicita la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y dispone que la demandada le pague la suma ascendente a Tres Mil con 00/100 Soles (S/.3,000.00), más los intereses legales”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34º de la Ley Nº 29497, presento recurso de CASACIÓN, sustentada en la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, que ha rebajado en S/. 5,800.00, la indemnización ordenada en la sentencia, sin fundamentos fácticos, que justifiquen esa rebaja, en lugar de resolver en relación con los fundamentos de la apelación.
1.- INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN Nº 11, SENTENCIA DE VISTA:
1.1 En este caso concreto el tribunal unipersonal de Pisco ha resuelto creando un imposible jurídico, esto es, ha decidido que la nulidad de despido, declarada por el juez constitucional en proceso de amparo, no tiene efectos “erga omnes”, sino que tiene efectos restringidos y carece de eficacia legal que tienen las nulidades que se expiden en los procesos que tienen su origen en materia laboral. La nulidad declarada en un proceso de amparo, no tiene efectos jurídicos de ninguna naturaleza, por lo que no se puede cobrar ni remuneraciones, ni indemnizaciones por abuso del derecho, como podemos apreciar del considerando 6.7 de la sentencia de vista cuando declara: “no corresponde el pago de remuneraciones devengadas a trabajadores que obtienen la invalidez del despido en vía de amparo, en tanto que el ordenamiento jurídico solo ha previsto los efectos colaterales de la tutela restitutoria derivada del despido nulo vía proceso ordinario laboral”, Con lo que se ha violado el artículo 51º de nuestra Constitución[1] y los caracteres de la obligatoriedad, imperatividad, generalidad y abstracción de la ley, en mi agravio. La violación normativa del artículo 51º de nuestra Constitución y del artículo 40º del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha incidido directamente en el fallo de la sentencia de vista.
1.2 La infracción normativa del artículo 51º de nuestra Constitución y del artículo 40º del D.S. 003-97-TR. ha producido la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva como trabajador, que nace del artículo 26º de nuestra Constitución,  promoviendo el abuso de derecho por parte del empleador, que puede despedir dolosamente al servidor, con la certeza que el obrero no logrará alcanzar justicia, como sucede en este caso concreto, que, en vez de lograr justicia, he sido víctima de iniquidades, llegándose inclusive a resolver en contra de mi persona, agravando la situación y haciéndome sentir que se ha tomado represalias en mi contra, por haber apelado la sentencia, y haberse decidido que el pago de indemnización ordenado por el juez, debe reducirse de S/. 8,800.00 a 3,000.00 sin una razón que justifique semejante castigo a mis pretensiones.
1.3 En efecto, se ha violado el criterio expuesto por el magistrado en su considerando CUARTO: “DEL PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”, y se ha excedido en su poder, resolviendo en contra de tales principios y ha resuelto “REFORMÁNDOLA Declaró Fundada en parte la demanda interpuesta por Lidia Elizabeth Bernaola Buendía contra la Municipalidad Provincial de Pisco, en el extremo que solicita la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y dispone que la demandada le pague la suma ascendente a Tres Mil con 00/100 Soles (S/.3,000.00),”sin que exista razonamiento lógico jurídico que justifique dicha cantidad, para reformar la sentencia que dispuso pago de indemnización por lucro cesante, en la suma de S/. 8,800.00 tomando como base para el cálculo, la remuneración mensual por el período de 10 meses en que el empleador no me permitió ingresar a laborar, por mandato de una sentencia de amparo.
1.4 Asimismo se ha cometido infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de nuestra Constitución, siendo evidente la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, cometidas por el tribunal unipersonal, que se advierte del considerando noveno, cuyos numerales 9.13, 9.14, 9.15, 9.16, 9.17, 9.18, 9.25, 9.26, 9.28, 9.29, 9.30 y 9.31, dejan en la incongruencia el numeral 9.33 y demuestra la arbitrariedad del juez superior, quien en el numeral 9.33 afirma, sin prueba que lo sustente: “En esa línea argumentativa, a criterio del suscrito la indemnización por este concepto corresponderá ser fijada tomando en cuenta la remuneración que la actora percibía, como se comentaba anteriormente y el tiempo por el que se prolongó dicho despido, debiendo asignarse por lucro cesante la suma ascendente a S/. 3,000.00 soles, ello teniendo en cuenta que la actora no ha expuesto ni acreditado alguna cuestión más allá de lo obtenido en las sentencias de amparo, que permitan otorgar una suma mayor a la señalada”. Que demuestra la decisión arbitraria del juez de alzada, que aduce que no está acreditado el derecho a otorgar los S/. 8,800.00, pecando del mismo vicio, al no haber expuesto ni acreditado alguna cuestión que justifique otorgar una suma menor a la señalada en la sentencia, lo que demuestra arbitrariedad y la violación del artículo 370º del C.P.C., que establece como principio la prohibición de la “reformatio in peius”; (el superior no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante), de lo que se desprende la falta de adecuada motivación.
1.5 En tal sentido se ha violado la DÉCIMA de las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS de la Ley Nº 29497, que dispone que los derechos laborales se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, lo que exige la congruencia que debe existir entre las peticiones formuladas y las decisiones jurisdiccionales que se emiten, tomando en cuenta que “En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, por tanto, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria, siendo inconstitucional” (Exp. Nº 6698-2006-PA/TC, fund. 4). (destacado es nuestro).
1.6 El criterio esbozado en el numeral 9.33, obviamente, incide en el fallo emitido en la sentencia de vista, que altera la seguridad jurídica y los principios de predictibilidad, pues, de nada vale que los justiciables aleguemos que los actos nulos, borran todo efecto jurídico desde la declaración de nulidad oficialmente declarada, si por encima de la ley, y el orden público, se hace prevalecer los criterios subjetivos de los jueces, quienes pueden decidir “aquí si vale los efectos jurídicos de la nulidad” o “aquí no vale los efectos jurídicos de la nulidad declarada por tal juez, en tal proceso”, de lo que fluye la arbitrariedad de la sentencia de Vista y el perdón del autor del despido, sin ninguna sanción, violando el brocardo: “nec aequm est dolum suum quemquam relevare” (No es justo que el propio dolo libere a cualquiera de su obligación)” Y bueno, te despido, “quéjate donde quieras, que te voy a demorar el juicio cinco años, y al final no te pago nada”, estableciendo un régimen de esclavitud y explotación solapado, que es contrario a lo que dispone el artículo 26º de nuestra Constitución, por lo que me encuentro en el desamparo absoluto de mis derechos laborales.
1.7 Y en verdad, el juez juega con las normas legales, invocando unas veces las normas laborales para dejar sin efecto legal la sentencia de amparo, y en otras invoca las normas civiles, para reforzar las decisiones judiciales que privan al justiciable de sus derechos laborales, como se aprecia de la lectura de los fundamentos 9.21 (Del análisis de la sentencia de vista se desprende que, el caso de la actora fue analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, y el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”) 9.25 (Por ello, queda demostrado, al amparo de lo establecido por el artículo 1321° del Código Civil[2]; la concurrencia del elemento de la antijuricidad pues la demandada ocasionó el cese arbitrario de la actora sin respetar el contrato de trabajo suscrito por las partes, el mismo que se encontraba desnaturalizado)  de la sentencia de Vista.
1.8 Según la doctrina, el principal efecto de la nulidad es que se retrotrae al momento de celebración del acto. Vale decir, si se declara la nulidad de despido de un trabajador, la nulidad proclamada en proceso constitucional, importa ínsitamente una sanción legal: esto significa que es un castigo que la ley impone a quien ha transgredido un deber legal de respetar los derechos del trabajador a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y por ende, se priva al acto de despido de sus efectos propios o normales, es como si el despido jamás se hubiera producido, por lo que opera a favor de quien ha obtenido la nulidad de despido, el derecho que confiere el artículo 40° del TUO del D. Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, que señala: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, (Aquí hago hincapié que la ley no hace ningún tipo de distinción de procesos, y la norma es genérica, cualquier declaración judicial, en cualquier proceso, que logra la declaración de nulidad de despido, queda dentro de los caracteres de imperatividad, generalidad y abstracción de la Ley, bajo el principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”) el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Y como no es posible hacer distinción donde la ley no distingue, la sentencia de vista es nula por infra petita.
 1.9 En el caso concreto, la sentencia de vista ha violado el artículo 26º inciso 2 de la Constitución Política del Perú que garantiza: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, en ese sentido no puedo renunciar a mis remuneraciones, esto quiere decir que en cualquier caso, el trabajador no puede ser parte perjudicada por los excesos o abusos de su empleador y si hay una sentencia que declara nulo el despido la consecuencia lógica es que tengo derecho a cobrar el mismo salario como si nunca hubiese existido ese despido. En este sentido, el empleador abusivo deberá ser condenado al pago de remuneraciones al trabajador y aportes en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido, porque no es justo liberar al autor de un acto doloso, de sus obligaciones contractuales, o estaríamos promoviendo las injusticias, lo que es una pésima administración de justicia, que proscribe el artículo 103º in fine de nuestra Constitución.
1.10 En este contexto, es evidente que el juez superior revisor, no cumplió con su deber de motivar debidamente sus pronunciamientos, pues si en este proceso la perjudicada por un despido arbitrario recurre a los servicios del Poder Judicial en vía de acción para que se ejecute la sentencia expedida en el expediente procesal de amparo Nº 0025-2014-0-1411-JR-CI-01 que declaro nulo el despido; se ha incurrido en motivación deficiente porque el juez al hacer un análisis sobre el petitorio de la demanda tiene la obligación esencial de emitir pronunciamiento declarando que convicción le produce la declaración de nulidad de despido, por lo que el pronunciamiento que emite sin la previa declaración de los efectos que le produce la sentencia deviene arbitraria como se aprecia en el quinto considerando de la sentencia.
1.11 Por su parte, el juez superior revisor, ha tomado en consideración, como fundamentos de la apelación: “3.1. Mediante escrito de folios ochenta y siguientes, el defensor técnico de la demandante interpone recurso de apelación contra un extremo de la sentencia señalada en el primer considerando, exponiendo como fundamento del recurso lo siguiente: a) Que, la resolución impugnada, afecta el derecho a un Debido Proceso en su versión de la debida motivación de las resoluciones y del Principio de Congruencia Procesal, así como se ha violado la tutela procesal efectiva del trabajador.        b) La sentencia no cumplió con su deber de motivar debidamente su pronunciamiento, por lo que resulta inconstitucional y por ende nula, pues si en este proceso el perjudicado por un despido arbitrario recurre a los servicios del Poder Judicial en vía de acción para que se ejecute la sentencia expedida en el expediente Judicial en vía de acción para que se ejecute la sentencia expedida en el expediente procesal de amparo N° 0025-2014 que declaró nulo el despido, se ha incurrido en motivación deficiente porque el Juez no ha hecho un análisis objetivo y razonable sobre el petitorio de la demanda, omitiendo su obligación esencial de emitir pronunciamiento y en este caso no ha emitido pronunciamiento en relación a la convicción que le produce la sentencia que declaró nulo el despido.    c)            Conforme lo señala el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, ningún trabajador puede renunciar a los derechos que le reconoce la Constitución y la Ley, en ese sentido, la demandante no puede dejar de reclamar sus remuneraciones mediante este proceso.     d) Finalmente señala que no se ha dado la adecuación de la norma elegida para el caso concreto tomando en cuenta que no sólo esa ley en particular sino que debió tomar en consideración el ordenamiento jurídico en su totalidad. Entre otros argumentos que ahí expone que solo refuerzan lo antes expuesto.” Extremos sobre los cuales el juez superior no ha emitido ningún pronunciamiento, que lo confirme o lo contradiga, de lo que fluye la falta de adecuada motivación y demuestra la falta de congruencia entre lo que se afirma en el cuarto considerando de la sentencia de Vista, rubro “DEL PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”, los fundamentos de la apelación que determinó en el considerando TERCERO: FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA, y la instancia de fallo, de lo que podemos inferir que la infracción normativa de las normas citadas arriba, ha incidido directamente en el fallo abusivo, que disminuye el monto de S/. 8,800.00 por indemnización por lucro cesante (el monto de las remuneraciones dejadas de percibir por abuso de derecho del empleador), que el juez superior, ha afirmado en el numeral 9.29 de la sentencia de Vista: “(…) se debe disponer que la demandada pague la indemnización por abuso del derecho equivalente a las remuneraciones dejadas de pagar y los daños y perjuicios causados con el abuso del derecho, como compensación por haberse negado el alcalde en forma abusiva a reincorporarme en mi trabajo, pese a tener conocimiento que el juez había declarado nulo el despido, demorando el proceso de reposición con la mala intención de no pagarme las remuneraciones debidamente presupuestadas”. Sin embargo, no existe pronunciamiento sobre dicho extremo, que acredita la razón de mi demanda y por el contrario, el juez superior ha rebajado el monto sentenciado, por una cantidad diminuta, que no tiene justificación alguna, en ninguno de los considerandos de la sentencia de vista, de lo que fluye la violación del debido proceso, por falta de motivación que justifique la disminución del monto sentenciado, y con evidente incongruencia entre lo apelado, lo considerado en la sentencia y el fallo arbitrario.
1.12 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 07030-2005-PHC/TC sostiene que: “La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho.” En este caso concreto la sentencia judicial me deja en ayunas en lo que considero que es justicia, en sus criterios de no hacer daño a nadie y dar a cada cual lo suyo, no entiendo, o mejor dicho, la sentencia no me explica, por qué no le produce convicción la nulidad de despido y se desconoce mis derechos laborares reconocidos por la constitución a acceder al derecho universal y progresivo a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida, que garantiza el artículo 10º de la Constitución y a los servicios de salud, que han sido afectados por la decisión abusiva de la autoridad que dispuso mi despido incausado, y no es justo que el propio dolo libere a la parte demandada de sus obligaciones, lo cual no ha sido contradicho en la sentencia de Vista.
1.13 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1230-2002.HC/TC, precisó que lo garantizado por el Derecho es que la decisión expresada en el fallo o Resolución sea consecuencia de una decisión razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, lo cual ha sido omitido en la sentencia, por lo que habiendo apelado el extremo en que se emitió fallo, sin una motivación congruente con los hechos comprobados y una justa valoración jurídica, no haya sido contradicho en la sentencia de Vista y por el contrario, se me ha condenado a percibir una indemnización diminuta, que no guarda relación con ningún parámetro que lo justifique, por lo  que la sentencia de vista más parece una represalia por haber apelado, que una decisión motivada en derecho.
1.14, En consecuencia, tengo que afirmar que el juez revisor, HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA DEL TRABAJADOR, pues, SI “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, … a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales” (art. 4º Ley 28237) y he demandado -en vía de acción- el pago de las remuneraciones dejadas de pagar por efecto de la declaración de nulidad del despido y consecuente reposición en el trabajo, ordenado mediante sentencia constitucional de amparo en el expediente Nº 0025-2014-0-1411-JR-CI-01, y con ello el restablecimiento del derecho universal y progresivo a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la  seguridad social en salud, siendo el caso que juez laboral me deniega tales derechos, por lo que me he visto obligada a apelar la sentencia injusta Y el juez revisor, lejos de oír mis argumentos, me reprime mediante REPRESALIAS, rebajando el monto indemnizatorio por lucro cesante, aduciendo que no hay pruebas que justifiquen el monto, rebajándolo a S/. 3.000.00, sin explicar motivadamente por qué corresponde esa cantidad y no otra, ENTONCES, no cabe duda que la decisión del juez superior es absolutamente ARBITRARIA, por lo que tengo sobrados motivos para recurrir en CASACIÓN, con la esperanza de alcanzar JUSTICIA, en la Corte suprema, restableciendo mis derechos, conforme a las garantías laborales establecidas en el artículo 26º de nuestra Constitución. (1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.) Los que al no haber sido considerados en la sentencia, dejan en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva.
POR LO EXPUESTO:
Al Tribunal Unipersonal pido se me conceda el recurso de Casación.
Pisco, 1 de septiembre de 2016.




[1] Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente.
[2] Artículo 1321° del Código Civil.-  Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.  El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

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