EXPEDIENTE Nº 00238-2015-0-1411-JR-LA-01.
ESCRITO Nº 05.
SECRETARIO DE SALA: MARLON
AYBAR GUILLEN.
SUMILLA: CASACION.
AL TRIBUNAL
UNIPERSONAL DE LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO, DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE ICA.
LIDIA
ELIZABETH BERNAOLA BUENDIA, en la demanda contra MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE PISCO sobre pago de remuneraciones y otros, dice:
Que, habiendo sido
notificada el 18 de agosto de 2016, con la Resolución Nº 11 sentencia de vista,
que resuelve declarar improcedente la demanda en el extremo que solicita el
pago de remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de enero a noviembre
del 2014, inclusión en el libro de planillas y pago de aportes a la ONP; y
revocar el extremo de la apelada, por el cual se 2) Declaró Fundada en parte la
demanda interpuesta por Lidia Elizabeth Bernaola Buendía contra la
Municipalidad Provincial de Pisco, en el extremo que solicita la indemnización
de daños y perjuicios por lucro cesante y dispone que la demandada le pague la
suma de Ocho Mil Ochocientos con 00/ 100 nuevos soles (S/. 8,800.00) y, “REFORMÁNDOLA Declaró Fundada en parte la demanda interpuesta
por Lidia Elizabeth Bernaola Buendía contra la Municipalidad Provincial de
Pisco, en el extremo que solicita la indemnización de daños y perjuicios por
lucro cesante y dispone que la demandada le pague la suma ascendente a Tres Mil
con 00/100 Soles (S/.3,000.00), más los intereses legales”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34º de la Ley Nº 29497, presento
recurso de CASACIÓN, sustentada en la infracción normativa que incide
directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, que ha
rebajado en S/. 5,800.00, la indemnización ordenada en la sentencia, sin
fundamentos fácticos, que justifiquen esa rebaja, en lugar de resolver en
relación con los fundamentos de la apelación.
1.- INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDE
DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN Nº 11, SENTENCIA DE
VISTA:
1.1
En este caso concreto el tribunal unipersonal de Pisco ha resuelto creando un
imposible jurídico, esto es, ha decidido que la nulidad de despido, declarada
por el juez constitucional en proceso de amparo, no tiene efectos “erga omnes”,
sino que tiene efectos restringidos y carece de eficacia legal que tienen las
nulidades que se expiden en los procesos que tienen su origen en materia
laboral. La nulidad declarada en un proceso de amparo, no tiene efectos
jurídicos de ninguna naturaleza, por lo que no se puede cobrar ni
remuneraciones, ni indemnizaciones por abuso del derecho, como podemos apreciar
del considerando 6.7 de la sentencia de vista cuando declara: “no corresponde el pago de
remuneraciones devengadas a trabajadores que obtienen la invalidez del despido
en vía de amparo, en tanto que el ordenamiento
jurídico solo ha previsto los efectos colaterales de la tutela restitutoria
derivada del despido nulo vía proceso ordinario laboral”,
Con lo que se ha violado el artículo 51º de nuestra Constitución[1] y los caracteres de la
obligatoriedad, imperatividad, generalidad y abstracción de la ley, en mi agravio.
La violación normativa del artículo 51º de nuestra Constitución y del artículo
40º del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha incidido directamente en
el fallo de la sentencia de vista.
1.2
La infracción normativa del artículo 51º de nuestra Constitución y del artículo
40º del D.S. 003-97-TR. ha producido la violación de mi derecho a la tutela
procesal efectiva como trabajador, que nace del artículo 26º de nuestra Constitución,
promoviendo el abuso de derecho por
parte del empleador, que puede despedir dolosamente al servidor, con la certeza
que el obrero no logrará alcanzar justicia, como sucede en este caso concreto,
que, en vez de lograr justicia, he sido víctima de iniquidades, llegándose
inclusive a resolver en contra de mi persona, agravando la situación y
haciéndome sentir que se ha tomado represalias en mi contra, por haber apelado
la sentencia, y haberse decidido que el pago de indemnización ordenado por el
juez, debe reducirse de S/. 8,800.00 a 3,000.00 sin una razón que justifique
semejante castigo a mis pretensiones.
1.3
En efecto, se ha violado el criterio expuesto por el magistrado en su
considerando CUARTO:
“DEL PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”, y se
ha excedido en su poder, resolviendo en contra de tales principios y ha
resuelto “REFORMÁNDOLA Declaró Fundada en parte
la demanda interpuesta por Lidia Elizabeth Bernaola Buendía contra la
Municipalidad Provincial de Pisco, en el extremo que solicita la indemnización
de daños y perjuicios por lucro cesante y dispone que la demandada le pague la
suma ascendente a Tres Mil con 00/100 Soles (S/.3,000.00),”sin que exista razonamiento lógico jurídico que justifique dicha
cantidad, para reformar la sentencia que dispuso pago de indemnización por
lucro cesante, en la suma de S/. 8,800.00 tomando como base para el cálculo, la
remuneración mensual por el período de 10 meses en que el empleador no me
permitió ingresar a laborar, por mandato de una sentencia de amparo.
1.4
Asimismo se ha cometido infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo
139º de nuestra Constitución, siendo evidente la violación de la tutela
procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones
judiciales, cometidas por el tribunal unipersonal, que se advierte del
considerando noveno, cuyos numerales 9.13, 9.14, 9.15, 9.16, 9.17, 9.18, 9.25,
9.26, 9.28, 9.29, 9.30 y 9.31, dejan en la incongruencia el numeral 9.33 y
demuestra la arbitrariedad del juez superior, quien en el numeral 9.33 afirma,
sin prueba que lo sustente: “En esa línea argumentativa, a
criterio del suscrito la indemnización por este concepto corresponderá ser
fijada tomando en cuenta la remuneración que la actora percibía, como se
comentaba anteriormente y el tiempo por el que se prolongó dicho despido, debiendo asignarse por lucro cesante la
suma ascendente a S/. 3,000.00 soles, ello teniendo en cuenta que la
actora no ha expuesto ni acreditado alguna cuestión más allá de lo obtenido en
las sentencias de amparo, que permitan otorgar una suma mayor a la señalada”. Que demuestra la decisión arbitraria del juez de alzada, que aduce
que no está acreditado el derecho a otorgar los S/. 8,800.00, pecando del mismo
vicio, al no haber expuesto ni acreditado alguna cuestión que justifique
otorgar una suma menor a la señalada en la sentencia, lo que demuestra
arbitrariedad y la violación del artículo 370º del C.P.C., que establece como
principio la prohibición de la “reformatio in peius”; (el superior no puede modificar la sentencia en perjuicio del
apelante), de lo que se desprende la falta de adecuada
motivación.
1.5
En tal sentido se ha violado la DÉCIMA
de las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS de la Ley Nº 29497, que dispone que los
derechos laborales se interpretan de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia
ratificados por el Perú, lo que exige la congruencia que debe existir entre las
peticiones formuladas y las decisiones jurisdiccionales que se emiten, tomando
en cuenta que “En todo Estado constitucional y democrático de derecho la
motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter
jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte
del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, por tanto, toda decisión que carezca de una
motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión
arbitraria, siendo inconstitucional” (Exp. Nº 6698-2006-PA/TC,
fund. 4). (destacado es nuestro).
1.6
El criterio esbozado en el numeral 9.33, obviamente, incide en el fallo emitido
en la sentencia de vista, que altera la seguridad jurídica y los principios de
predictibilidad, pues, de nada vale que los justiciables aleguemos que los actos
nulos, borran todo efecto jurídico desde la declaración de nulidad oficialmente
declarada, si por encima de la ley, y el orden público, se hace prevalecer los
criterios subjetivos de los jueces, quienes pueden decidir “aquí si vale los
efectos jurídicos de la nulidad” o “aquí no vale los efectos jurídicos de la
nulidad declarada por tal juez, en tal proceso”, de lo que fluye la
arbitrariedad de la sentencia de Vista y el perdón del autor del despido, sin
ninguna sanción, violando el brocardo: “nec aequm est dolum suum quemquam
relevare” (No es
justo que el propio dolo libere a cualquiera de su obligación)” Y bueno, te despido, “quéjate donde quieras, que te voy a demorar el
juicio cinco años, y al final no te pago nada”, estableciendo un régimen de
esclavitud y explotación solapado, que es contrario a lo que dispone el
artículo 26º de nuestra Constitución, por lo que me encuentro en el desamparo
absoluto de mis derechos laborales.
1.7
Y en verdad, el juez juega con las normas legales, invocando unas veces las
normas laborales para dejar sin efecto legal la sentencia de amparo, y en otras
invoca las normas civiles, para reforzar las decisiones judiciales que privan
al justiciable de sus derechos laborales, como se aprecia de la lectura de los
fundamentos 9.21 (Del análisis de la
sentencia de vista se desprende que, el caso de la actora fue analizada a la
luz de lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades,
Ley N° 27972, y el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”) 9.25 (Por ello, queda demostrado, al amparo de lo establecido por el
artículo 1321° del Código Civil[2];
la concurrencia del elemento de la antijuricidad pues la demandada ocasionó el
cese arbitrario de la actora sin respetar el contrato de trabajo suscrito por
las partes, el mismo que se encontraba desnaturalizado) de la sentencia de Vista.
1.8
Según la doctrina, el principal efecto de la nulidad es que se retrotrae al
momento de celebración del acto. Vale decir, si se declara la nulidad de
despido de un trabajador, la nulidad proclamada en proceso constitucional,
importa ínsitamente una sanción legal: esto significa que es un castigo que la
ley impone a quien ha transgredido un deber legal de respetar los derechos del
trabajador a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y por ende,
se priva al acto de despido de sus efectos propios o normales, es como si el
despido jamás se hubiera producido, por lo que opera a favor de quien ha
obtenido la nulidad de despido, el derecho que confiere el artículo 40° del TUO
del D. Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral
aprobado por D.S. N° 003-97-TR, que señala: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, (Aquí hago hincapié que la ley no hace ningún tipo de
distinción de procesos, y la norma es genérica, cualquier declaración judicial,
en cualquier proceso, que logra la declaración de nulidad de despido, queda
dentro de los caracteres de imperatividad, generalidad y abstracción de la Ley,
bajo el principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”) el juez ordenará el pago de
las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo.
Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo
de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Y como no es posible hacer
distinción donde la ley no distingue, la sentencia de vista es nula por infra
petita.
1.9 En el caso concreto, la sentencia de vista
ha violado el artículo 26º inciso 2 de la Constitución Política del Perú que
garantiza: “En la relación laboral se respetan
los siguientes principios: Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley”, en ese sentido no puedo
renunciar a mis remuneraciones, esto quiere decir que en cualquier caso, el
trabajador no puede ser parte perjudicada por los excesos o abusos de su
empleador y si hay una sentencia que declara nulo el despido la consecuencia
lógica es que tengo derecho a cobrar el mismo salario como si nunca hubiese
existido ese despido. En este sentido, el empleador abusivo deberá ser
condenado al pago de remuneraciones al trabajador y aportes en la Seguridad
Social con efectos desde la fecha del despido, porque no es justo liberar al
autor de un acto doloso, de sus obligaciones contractuales, o estaríamos
promoviendo las injusticias, lo que es una pésima administración de justicia,
que proscribe el artículo 103º in fine de nuestra Constitución.
1.10
En este contexto, es evidente que el juez superior revisor, no cumplió con su
deber de motivar debidamente sus pronunciamientos, pues si en este proceso la
perjudicada por un despido arbitrario recurre a los servicios del Poder
Judicial en vía de acción para que se ejecute la sentencia expedida en el expediente
procesal de amparo Nº 0025-2014-0-1411-JR-CI-01 que declaro nulo el despido; se
ha incurrido en motivación deficiente porque el juez al hacer un análisis sobre
el petitorio de la demanda tiene la obligación esencial de emitir
pronunciamiento declarando que convicción le produce la declaración de nulidad
de despido, por lo que el pronunciamiento que emite sin la previa declaración
de los efectos que le produce la sentencia deviene arbitraria como se aprecia
en el quinto considerando de la sentencia.
1.11
Por su parte, el juez superior revisor, ha tomado en consideración, como
fundamentos de la apelación: “3.1. Mediante escrito de folios
ochenta y siguientes, el defensor técnico de la demandante interpone recurso de
apelación contra un extremo de la sentencia señalada en el primer considerando,
exponiendo como fundamento del recurso lo siguiente: a) Que, la resolución
impugnada, afecta el derecho a un
Debido Proceso en su versión de la debida
motivación de las resoluciones y del Principio de Congruencia Procesal, así como se ha violado la tutela procesal efectiva del trabajador. b) La sentencia no cumplió con su deber
de motivar debidamente su
pronunciamiento, por lo que resulta inconstitucional
y por ende nula, pues si en este proceso el perjudicado por un despido
arbitrario recurre a los servicios del Poder Judicial en vía de acción para que
se ejecute la sentencia expedida en
el expediente Judicial en vía de acción para que se ejecute la
sentencia expedida en el expediente procesal de amparo N° 0025-2014 que declaró
nulo el despido, se ha incurrido en
motivación deficiente porque el Juez no ha hecho un análisis objetivo y
razonable sobre el petitorio de la demanda, omitiendo su obligación esencial de
emitir pronunciamiento y en este caso no
ha emitido pronunciamiento en relación a la convicción que le produce la
sentencia que declaró nulo el despido. c) Conforme
lo señala el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, ningún trabajador puede renunciar a los
derechos que le reconoce la Constitución y la Ley, en ese sentido, la
demandante no puede dejar de reclamar sus remuneraciones mediante este
proceso. d) Finalmente señala que no
se ha dado la adecuación de la norma elegida para el caso concreto tomando en
cuenta que no sólo esa ley en particular sino que debió tomar en consideración
el ordenamiento jurídico en su totalidad. Entre otros argumentos que ahí expone
que solo refuerzan lo antes expuesto.” Extremos sobre
los cuales el juez superior no ha emitido ningún pronunciamiento, que lo
confirme o lo contradiga, de lo que fluye la falta de adecuada motivación y
demuestra la falta de congruencia entre lo que se afirma en el cuarto
considerando de la sentencia de Vista, rubro “DEL PRINCIPIO
TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”, los fundamentos
de la apelación que determinó en el considerando TERCERO: FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE
LA SENTENCIA, y la instancia de fallo, de lo que podemos
inferir que la infracción normativa de las normas citadas arriba, ha incidido
directamente en el fallo abusivo, que disminuye el monto de S/. 8,800.00 por
indemnización por lucro cesante (el monto de las remuneraciones dejadas de
percibir por abuso de derecho del empleador), que el juez superior, ha afirmado
en el numeral 9.29 de la sentencia de Vista: “(…) se debe
disponer que la demandada pague la
indemnización por abuso del derecho equivalente a las remuneraciones dejadas de
pagar y los daños y perjuicios causados con el abuso del derecho, como
compensación por haberse negado el alcalde en forma abusiva a reincorporarme en
mi trabajo, pese a tener conocimiento que el juez había declarado nulo el
despido, demorando el proceso de reposición con la mala intención de no pagarme
las remuneraciones debidamente presupuestadas”. Sin embargo,
no existe pronunciamiento sobre dicho extremo, que acredita la razón de mi
demanda y por el contrario, el juez superior ha rebajado el monto sentenciado,
por una cantidad diminuta, que no tiene justificación alguna, en ninguno de los
considerandos de la sentencia de vista, de lo que fluye la violación del debido
proceso, por falta de motivación que justifique la disminución del monto
sentenciado, y con evidente incongruencia entre lo apelado, lo considerado en
la sentencia y el fallo arbitrario.
1.12
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 07030-2005-PHC/TC sostiene que: “La debida motivación debe estar
presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica
que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o
defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos
de hecho y de derecho que la justifican, de manera que los destinatarios, a
partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en
otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de
su derecho.” En
este caso concreto la sentencia judicial me deja en ayunas en lo que considero
que es justicia, en sus criterios de no hacer daño a nadie y dar a cada cual lo
suyo, no entiendo, o mejor dicho, la sentencia no me explica, por qué no le
produce convicción la nulidad de despido y se desconoce mis derechos laborares
reconocidos por la constitución a acceder al derecho universal y progresivo a
la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise
la ley y para la elevación de su calidad de vida, que garantiza el artículo 10º
de la Constitución y a los servicios de salud, que han sido afectados por la
decisión abusiva de la autoridad que dispuso mi despido incausado, y no es
justo que el propio dolo libere a la parte demandada de sus obligaciones, lo
cual no ha sido contradicho en la sentencia de Vista.
1.13 El Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el expediente N° 1230-2002.HC/TC, precisó que lo garantizado por el
Derecho es que la decisión expresada en el fallo o Resolución sea consecuencia
de una decisión razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su
valoración jurídica, lo cual ha sido omitido en la
sentencia, por lo que habiendo apelado el extremo en que se emitió fallo, sin
una motivación congruente con los hechos comprobados y una justa valoración
jurídica, no haya sido contradicho en la sentencia de Vista y por el contrario,
se me ha condenado a percibir una indemnización diminuta, que no guarda
relación con ningún parámetro que lo justifique, por lo que la sentencia de vista más parece una
represalia por haber apelado, que una decisión motivada en derecho.
1.14,
En consecuencia, tengo que afirmar que el juez revisor, HA VIOLADO LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA DEL TRABAJADOR, pues, SI “se entiende por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos de libre acceso
al órgano jurisdiccional, a probar,
de defensa, al contradictorio
e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
ley, a la obtención de una resolución
fundada en derecho, … a la actuación
adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales” (art. 4º Ley 28237) y he demandado -en
vía de acción- el pago de las remuneraciones dejadas de pagar por efecto de la
declaración de nulidad del despido y consecuente reposición en el trabajo, ordenado
mediante sentencia constitucional de amparo en el expediente Nº 0025-2014-0-1411-JR-CI-01,
y con ello el restablecimiento del derecho universal y progresivo a la
seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la
ley y para la seguridad social en salud,
siendo el caso que juez laboral me deniega tales derechos, por lo que me he
visto obligada a apelar la sentencia injusta Y el juez revisor, lejos de oír
mis argumentos, me reprime mediante REPRESALIAS, rebajando el monto indemnizatorio
por lucro cesante, aduciendo que no hay pruebas que justifiquen el monto,
rebajándolo a S/. 3.000.00, sin explicar motivadamente por qué corresponde esa
cantidad y no otra, ENTONCES, no cabe duda que la decisión del juez superior es
absolutamente ARBITRARIA, por lo que tengo sobrados motivos para recurrir en
CASACIÓN, con la esperanza de alcanzar JUSTICIA, en la Corte suprema,
restableciendo mis derechos, conforme a las garantías laborales establecidas en
el artículo 26º de nuestra Constitución. (1. Igualdad de oportunidades
sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por
la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de
duda insalvable sobre el sentido de una norma.) Los
que al no haber sido considerados en la sentencia, dejan en evidencia la
violación de la tutela procesal efectiva.
POR LO EXPUESTO:
Al Tribunal Unipersonal pido se me
conceda el recurso de Casación.
Pisco, 1 de septiembre de
2016.
[1] Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la
ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
[2]
Artículo 1321° del Código Civil.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien
no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la
obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto
el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata
y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso
de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño
que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
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